Reglamento (UE) 2021/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2021 por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/818 en lo que respecta al establecimiento de las condiciones para acceder a otros sistemas de información de la UE a efectos del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes
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Article 18 ter Conservación de registros a efectos de interoperabilidad con el SEIAV
Los registros de cada operación de tratamiento de datos realizada en el SIS y el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) con arreglo al artículo 50 ter del presente Reglamento se conservarán de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento y con el artículo 69 del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo .
Article 49 bis Acceso a los datos del SIS por parte de la unidad central del SEIAV
1 A efectos del ejercicio de las funciones que le confiere el Reglamento (UE) 2018/1240, la unidad central del SEIAV, establecida en la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas de conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento, tendrá derecho a acceder a los datos del SIS y a consultarlos de conformidad con el artículo 11, apartado 8, de dicho Reglamento. Lo dispuesto en el artículo 50, apartados 4 a 8, del presente Reglamento será aplicable a dicho acceso y búsquedas.
2 Cuando una verificación de la unidad central del SEIAV de conformidad con el artículo 22 y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240 confirme que los datos registrados en un expediente de solicitud del SEIAV corresponden con una descripción en el SIS o cuando, después de tal verificación, persistan dudas, se aplicarán los artículos 23, 24 y 26 de dicho Reglamento.».
Article 50 ter Interoperabilidad con el SEIAV
1 A partir de la fecha de entrada en funcionamiento del SEIAV, determinada de conformidad con el artículo 88, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1240, el SIS Central estará conectado al PEB para permitir las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 23, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), al artículo 41 y al artículo 54, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento y a las verificaciones subsiguientes establecidas en los artículos 22, 23 y 26 de dicho Reglamento.
2 A efectos de proceder a las verificaciones mencionadas en el artículo 20, apartado 2, letras a), d) y m), inciso i), y en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1240, el sistema central del SEIAV, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 25, de dicho Reglamento, utilizará el PEB para comparar los datos a que se refiere el artículo 11, apartado 5, de dicho Reglamento con los datos del SIS, de conformidad con el artículo 11, apartado 8, de dicho Reglamento.
3 A efectos de proceder a las verificaciones mencionadas en el artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), y del artículo 54, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1240, el sistema central SEIAV utilizará el PEB para verificar periódicamente si se ha suprimido una descripción en relación con documentos oficiales en blanco o documentos de identidad introducidos en el SIS a los que se refiere el artículo 38, apartado 2, letras k) y l), del presente Reglamento, que dio lugar a la denegación, anulación o revocación de una autorización de viaje.
4 En caso de que se introduzca en el SIS una nueva descripción relativa a la pérdida, robo, sustracción o invalidación de un documento de viaje, de conformidad con el artículo 41, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1240, el SIS Central transmitirá al sistema central del SEIAV la información sobre dicha descripción, utilizando una tramitación automatizada y el PEB, a fin de que dicho sistema verifique si dicha nueva descripción corresponde a una autorización de viaje válida.».
Article 2 Modificación del Reglamento (UE) 2019/818
«1 ter Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el PEB entrará en funcionamiento, a los fines de las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 23, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), al artículo 41 y al artículo 54, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1240, únicamente cuando se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 88 de dicho Reglamento.».
Article 3 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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