Reglamento (UE) 2021/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2021 por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861 y (UE) 2019/817 en lo que respecta al establecimiento de las condiciones de acceso a otros sistemas de información de la UE a efectos del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1 Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/1240
«4 La unidad central del SEIAV facilitará informes periódicos a la Comisión y eu-LISA relativos a las falsas respuestas positivas a que se refiere el artículo 22, apartado 4, que se hayan producido durante las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, apartado 2.».
Article 11 Interoperabilidad con otros sistemas de información de la UE y con los datos de Europol
1 Se establecerá la interoperabilidad entre, por una parte, el sistema de información SEIAV y, por otra parte, otros sistemas de información de la UE y los datos de Europol, para permitir las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 23, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), al artículo 41 y al artículo 54, apartado 1, letra b) del presente Reglamento, y se basará en el portal europeo de búsqueda (“PEB”), creado por el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/817 y el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo , a partir de la fecha a que se refieren el artículo 72, apartado 1 ter, del Reglamento (UE) 2019/817 y el artículo 68, apartado 1 ter, del Reglamento (UE) 2019/818.
2 A efectos de proceder a las verificaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, letra i), las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii) y al artículo 54, apartado 1, letra b) permitirán al sistema central del SEIAV consultar el VIS, con respecto a los siguientes datos proporcionados por los solicitantes en el marco del artículo 17, apartado 2, letras a), a bis), c) y d): a) apellido(s); b) apellido(s) de nacimiento; c) nombre(s); d) fecha de nacimiento; e) lugar de nacimiento; f) país de nacimiento; g) sexo; h) nacionalidad actual; i) otras nacionalidades (en su caso); j) tipo, número y país de expedición del documento de viaje.
3 A efectos de proceder a las verificaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, letras g) y h), las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii) y al artículo 54, apartado 1, letra b), permitirán al sistema central del SEIAV consultar el SES con respecto a los siguientes datos proporcionados por los solicitantes en el marco del artículo 17, apartado 2, letras a) a d): a) apellido(s); b) apellido(s) de nacimiento; c) nombre(s); d) fecha de nacimiento; e) sexo; f) nacionalidad actual; g) otros nombres (alias); h) nombre(s) artístico(s); i) denominación o denominaciones habituales; j) otras nacionalidades (en su caso); k) tipo, número y país de expedición del documento de viaje.
4 A efectos de proceder a las verificaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, letra c), letra m), inciso ii), y letra o), y en el artículo 23 del presente Reglamento, las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 23, al artículo 24, apartado 6, letra c) inciso ii), al artículo 41 y al artículo 54, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, permitirán al sistema central del SEIAV consultar el SIS, establecido por los Reglamentos (UE) 2018/1860 y (UE) 2018/1861, con respecto a los siguientes datos proporcionados por los solicitantes en el marco del artículo 17, apartado 2, letras a) a d) y del artículo 17, apartado 2, letra k) del presente Reglamento: a) apellido(s); b) apellido(s) de nacimiento; c) nombre(s); d) fecha de nacimiento; e) lugar de nacimiento; f) sexo; g) nacionalidad actual; h) otros nombres (alias); i) nombre(s) artístico(s); j) denominación o denominaciones habituales; k) otras nacionalidades (en su caso); l) tipo, número y país de expedición del documento de viaje; m) en el caso de menores, apellidos y nombre(s) de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela legal del solicitante.
5 A efectos de proceder a las verificaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, letras a) y d) y letra m), inciso i), y en el artículo 23, apartado 1, del presente Reglamento, las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 23, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), al artículo 41 y al artículo 54, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, permitirán al sistema central del SEIAV consultar el SIS establecido por el Reglamento (UE) 2018/1862, con respecto a los siguientes datos proporcionados por los solicitantes en el marco del artículo 17, apartado 2, letras a) a d), y del artículo 17, apartado 2, letra k) del presente Reglamento: a) apellido(s); b) apellido(s) de nacimiento; c) nombre(s); d) fecha de nacimiento; e) lugar de nacimiento; f) sexo; g) nacionalidad actual; h) otros nombres (alias); i) nombre(s) artístico(s); j) denominación o denominaciones habituales; k) otras nacionalidades (en su caso); l) tipo, número y país de expedición del documento de viaje; m) en el caso de menores, apellidos y nombre(s) de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela legal del solicitante.
6 A efectos de proceder a las verificaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, letra n), las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii) y al artículo 54, apartado 1, letra b), permitirán al sistema central del SEIAV consultar el ECRIS-TCN, con respecto a los siguientes datos proporcionados por los solicitantes en el marco del artículo 17, apartado 2, letras a) a d): a) apellido(s); b) apellido(s) de nacimiento; c) nombre(s); d) fecha de nacimiento; e) lugar de nacimiento; e bis) país de nacimiento; f) sexo; g) nacionalidad actual; h) otros nombres (alias); i) nombre(s) artístico(s); j) denominación o denominaciones habituales; k) otras nacionalidades (en su caso); l) tipo, número y país de expedición del documento de viaje.
7 A efectos de proceder a las verificaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, letra j), las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii) y al artículo 54, apartado1, letra b), permitirán al sistema central del SEIAV consultar los datos de Europol, con respecto a los datos a que se refieren el artículo 17, apartado 2, letras a), a bis), b), c), d), f), g), j), k) y m) y el artículo 17, apartado 8.
8 Cuando las verificaciones automatizadas con arreglo a los artículos 20 y 23 arrojen una respuesta positiva, el PEB facilitará a la unidad central del SEIAV un acceso temporal de solo lectura a los resultados de dichas verificaciones automatizadas. En el caso de verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, dicho acceso se facilitará en el expediente de solicitud hasta que finalice el proceso manual con arreglo al artículo 22, apartado 2. Cuando los datos puestos a disposición correspondan a los del solicitante o cuando persistan dudas después de las verificaciones automatizadas con arreglo a los artículos 20 y 23, el número de referencia único del registro, en el sistema de información de la UE consultado, de los datos que haya dado lugar a la respuesta positiva se conservará en el expediente de solicitud. Cuando las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20 arrojen una respuesta positiva, dichas verificaciones automatizadas recibirán la notificación adecuada de conformidad con el artículo 21, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) 2016/794.
9 Se activará una respuesta positiva cuando todos o determinados datos del expediente de solicitud utilizados para la consulta correspondan total o parcialmente a los datos existentes en un registro, una descripción o un expediente de los otros sistemas de información de la UE consultados. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 89 a fin de especificar las condiciones para la correspondencia entre los datos contenidos en un registro, alerta o expediente de los otros sistemas de información de la UE consultados y un expediente de solicitud.
10 A efectos del apartado 1 del presente artículo, la Comisión, mediante un acto de ejecución, establecerá las disposiciones técnicas para la aplicación del artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), y del artículo 54, apartado 1, letra b), en relación con la conservación de datos. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2.
11 A efectos del artículo 25, apartado 2, el artículo 28, apartado 8, y el artículo 29, apartado 9, al registrar los datos relativos a respuestas positivas en el expediente de solicitud, se indicará el origen de los datos mediante la siguiente información: a) el tipo de respuesta positiva, con excepción de las descripciones a que se refiere el artículo 23, apartado 1; b) la fuente de los datos, a saber, los otros sistemas de información de la UE de los que provienen los datos o datos de Europol, según convenga; c) el número de referencia, en el sistema de información de la UE consultado, del registro que haya activado la respuesta positiva y el Estado miembro que haya introducido o suministrado los datos que activaron la respuesta positiva, y d) en su caso, la fecha y la hora en que los datos se hayan introducido en los demás sistemas de información de la UE o en los datos de Europol. Los datos mencionados en las letras a) a d) del primer párrafo solo serán accesibles y visibles para la unidad central del SEIAV cuando el sistema central del SEIAV no sea capaz de determinar al Estado miembro responsable.
Article 11 ter Apoyo a los objetivos del SES
A efectos de los artículos 6, 14, 17 y 18 del Reglamento (UE) 2017/2226, un proceso automatizado que utilice el canal de comunicación segura mencionado en el artículo 6, apartado 2, letra d bis), del presente Reglamento, consultará e importará del sistema central del SEIAV la información a que se refiere el artículo 47, apartado 2, del presente Reglamento, así como el número de solicitud y la fecha de expiración de la autorización de viaje del SEIAV, y creará o actualizará en consecuencia el registro de entradas y salidas o el registro de denegaciones de entrada en el SES.
Article 11 quater Interoperabilidad entre el SEIAV y el SES a efectos de la revocación de una autorización de viaje del SEIAV a petición de un solicitante
1 A efectos de la aplicación del artículo 41, apartado 8, un proceso automatizado, que utilice el canal de comunicación segura mencionado en el artículo 6, apartado 2, letra d bis), consultará al sistema central del SES para verificar que los solicitantes que soliciten la revocación de sus autorizaciones de viaje no se encuentran en el territorio de los Estados miembros.
2 Cuando el resultado de la verificación en el sistema central del SES en el marco del apartado 1 indique que el solicitante no se encuentra en el territorio de los Estados miembros, la revocación surtirá efecto inmediatamente.
3 Cuando el resultado de la verificación en el marco del apartado 1 del presente artículo indique que el solicitante se encuentra en el territorio de los Estados miembros, será de aplicación el artículo 41, apartado 8. El sistema central del SES registrará el hecho de que una notificación ha de enviarse al sistema central del SEIAV tan pronto como se haya creado un registro de entradas y salidas que indique que el solicitante que ha solicitado la revocación de la autorización de viaje ha abandonado el territorio de los Estados miembros.».
Article 12 Consulta de las bases de datos de Interpol
1 El sistema central del SEIAV consultará la base de datos de Interpol sobre documentos de viaje robados y perdidos (SLTD) y la base de datos de documentos de viaje asociados a notificaciones (TDAWN).
2 Toda consulta y verificación se realizará de tal manera que no se revele ninguna información al responsable de la descripción Interpol.
3 Si no se garantiza la aplicación del apartado 2, el sistema central del SEIAV no consultará las bases de datos de Interpol.».
Article 25 bis Utilización de otros sistemas de información de la UE para el tratamiento manual de las solicitudes por las unidades nacionales del SEIAV
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, el personal debidamente autorizado de las unidades nacionales del SEIAV tendrá acceso directo y podrá consultar, en un formato solo de lectura, los otros sistemas de información de la UE a efectos de examinar las solicitudes de autorización de viaje y adoptar decisiones relativas a dichas solicitudes de conformidad con el artículo 26. Las unidades nacionales del SEIAV podrán consultar: a) los datos a que se refieren los artículos 16, 17 y 18 del Reglamento (UE) 2017/2226; b) los datos a que se refieren los artículos 9 a 14 del Reglamento (CE) n.o 767/2008; c) los datos a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (UE) 2018/1861 tratados a efectos de los artículos 24, 25 y 26 de dicho Reglamento; d) los datos a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (UE) 2018/1862 tratados a efectos del artículo 26 y del artículo 38, apartado 2, letras k) y l), de dicho Reglamento; e) los datos a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/1860 tratados a efectos del artículo 3 de dicho Reglamento.
2 En la medida en que una respuesta positiva resulte de la verificación con arreglo al artículo 20, apartado 2, letra n), el personal debidamente autorizado de las unidades nacionales del SEIAV también tendrá acceso directa o indirectamente, de conformidad con el Derecho nacional, a los datos pertinentes de los registros nacionales de antecedentes penales de su Estado miembro respectivo para obtener información sobre los nacionales de terceros países, tal como se definen en el Reglamento (UE) 2019/816, condenados por delitos de terrorismo o cualesquiera otros delitos enumerados en el anexo del presente Reglamento, para los fines contemplados en el apartado 1 del presente artículo.».
Article 2 Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 767/2008
«2 El acceso al VIS para consultar los datos estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de: a) las autoridades nacionales de cada Estado miembro y de los organismos de la Unión que sean competentes para los fines de los artículos 15 a 22, los artículos 22 octies a 22 quaterdecies y el artículo 45 sexies del presente Reglamento; b) la unidad central del SEIAV y las unidades nacionales del SEIAV, designadas con arreglo a los artículos 7 y 8 del Reglamento (UE) 2018/1240, para los fines de los artículos 18 quater y 18 quinquies del presente Reglamento y para los fines del Reglamento (UE) 2018/1240, y c) las autoridades nacionales de cada Estado miembro y de los organismos de la Unión que sean competentes para los fines de los artículos 20 y 21 del Reglamento (UE) 2019/817. Dicho acceso se limitará a la medida en que los datos sean necesarios para el desempeño de las tareas de tales autoridades y órganos de la Unión de conformidad con dichos fines, y será proporcionado a los objetivos perseguidos.».
Article 18 ter Interoperabilidad con el SEIAV
1 A partir de la fecha de entrada en funcionamiento del SEIAV, determinada de conformidad con el artículo 88, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1240, el VIS estará conectado al PEB para permitir las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii) y al artículo 54, apartado 1, letra b) de dicho Reglamento.
2 Las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii) y al artículo 54, apartado 1, letra b) del Reglamento (UE) 2018/1240 permitirán las verificaciones establecidas en el artículo 20 de dicho Reglamento y las subsiguientes verificaciones establecidas en los artículos 22 y 26 de dicho Reglamento. A efectos del procedimiento en relación con las verificaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, inciso i), del Reglamento (UE) 2018/1240, el sistema central del SEIAV utilizará el PEB para comparar los datos almacenados en el SEIAV con los datos almacenados en el VIS, de conformidad con el artículo 11, apartado 8, de dicho Reglamento, utilizando los datos que figuran en la tabla de correspondencias establecida en el anexo II del presente Reglamento.
Article 18 quater Acceso a los datos del VIS por la unidad central del SEIAV
1 A efectos del ejercicio de las funciones que le confiere el Reglamento (UE) 2018/1240, la unidad central del SEIAV tendrá derecho a acceder y consultar datos pertinentes del VIS de conformidad con el artículo 11, apartado 8, de dicho Reglamento.
2 Cuando una verificación de la unidad central del SEIAV conforme al artículo 22 del Reglamento (UE) 2018/1240 confirme una correspondencia entre los datos registrados en el expediente de solicitud del SEIAV y los datos del VIS o cuando persistan dudas tras dicha verificación, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 26 de dicho Reglamento.
Article 18 quinquies Utilización del VIS para el tratamiento manual de solicitudes por las unidades nacionales del SEIAV
1 Las unidades nacionales del SEIAV a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1240 consultarán el VIS utilizando los mismos datos alfanuméricos utilizados para las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), y al artículo 54, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.
2 Las unidades nacionales del SEIAV tendrán acceso temporal para consultar el VIS, en un formato solo de lectura, a efectos de examinar las solicitudes de autorización de viaje con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240. Las unidades nacionales del SEIAV podrán consultar los datos a que se refieren los artículos 9 a 14 del presente Reglamento.
3 Tras la consulta del VIS por parte de las unidades nacionales del SEIAV, a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1240, el personal debidamente autorizado de las unidades nacionales del SEIAV registrará el resultado de la consulta solo en los expedientes de solicitud del SEIAV.».
Article 34 bis Conservación de registros a efectos de interoperabilidad con el SEIAV
Los registros de cada operación de tratamiento de datos realizada en el VIS y en el SEIAV con arreglo al artículo 20, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), y al artículo 54, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1240 se conservarán de conformidad con el artículo 34 del presente Reglamento y con el artículo 69 del Reglamento (UE) 2018/1240.».
Article 8 bis Proceso automatizado con el SEIAV
1 Un proceso automatizado, utilizando el canal de comunicación seguro mencionado en el artículo 6, apartado 2, letra d bis), del Reglamento (UE) 2018/1240, permitirá al SES crear o actualizar el registro de entradas y salidas o el registro de denegaciones de entrada de un nacional de un tercer país exento de visado en el SES de conformidad con los artículos 14, 17 y 18 del presente Reglamento. Cuando se cree un registro de entradas y salidas o un registro de denegaciones de entrada de un nacional de un tercer país exento de visado, el proceso automatizado a que se refiere el párrafo primero deberá permitir al sistema central del SES: a) consultar en el sistema central del SEIAV e importar desde el mismo la información a que se refiere el artículo 47, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240, el número de solicitud y la fecha de expiración de la autorización de viaje del SEIAV; b) actualizar el registro de entradas y salidas en el SES de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del presente Reglamento, y c) actualizar el registro de denegaciones de entrada en el SES de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del presente Reglamento.
2 Un proceso automatizado, utilizando el canal de comunicación seguro mencionado en el artículo 6, apartado 2, letra d bis), del Reglamento (UE) 2018/1240, permitirá al SES tramitar las consultas recibidas del sistema central SEIAV y enviar las correspondientes respuestas de conformidad con el artículo 11 quater y el artículo 41, apartado 8 de dicho Reglamento. Cuando sea necesario, el sistema central del SES registrará el hecho de que una notificación ha de enviarse al sistema central del SEIAV tan pronto como se haya creado un registro de entradas y salidas que indique que el solicitante que ha solicitado la revocación de la autorización de viaje ha abandonado el territorio de los Estados miembros.
Article 8 ter Interoperabilidad con el SEIAV
1 A partir de la fecha de entrada en funcionamiento del SEIAV, determinada de conformidad con el artículo 88, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1240, el Sistema Central del SES estará conectado al PEB para permitir las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), al artículo 41 y al artículo 54, apartado 1, letra b) de dicho Reglamento.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2018/1240, las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), al artículo 41 y al artículo 54, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento deberán permitir las verificaciones establecidas en el artículo 20 de dicho Reglamento y las subsiguientes verificaciones establecidas en los artículos 22 y 26 de dicho Reglamento. A efectos de proceder a las verificaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, letras g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1240, el sistema central del SEIAV utilizará el PEB para comparar los datos almacenados en el SEIAV con los datos del SES, de conformidad con el artículo 11, apartado 8, de dicho Reglamento, utilizando los datos que figuran en la tabla de correspondencias establecida en el anexo III del presente Reglamento. Las verificaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, letras g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1240 se entenderán sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el artículo 24, apartado 3, de dicho Reglamento.».
Article 13 bis Procedimientos sustitutivos en caso de imposibilidad técnica de acceso de los transportistas a los datos
1 Cuando resulte técnicamente imposible efectuar la verificación contemplada en el artículo 13, apartado 3, debido a un fallo de cualquier parte del SES, los transportistas quedarán exentos de la obligación de verificar si el nacional de un tercer país titular de un visado para estancia de corta duración expedido para una o dos entradas ha utilizado ya el número de entradas autorizadas por su visado. Cuando eu-LISA detecte el fallo, la unidad central del SEIAV lo notificará a los transportistas y a los Estados miembros. Notificará asimismo a los transportistas y a los Estados miembros su subsanación. Cuando el fallo lo detecten los transportistas, podrán notificarlo a la unidad central del SEIAV. La unidad central del SEIAV informará sin demora a los Estados miembros de la notificación de los transportistas.
2 Cuando, por motivos distintos del fallo de cualquier parte del SES, resulte técnicamente imposible a un transportista proceder a la verificación a que hace referencia artículo 13, apartado 3, durante un período prolongado de tiempo, el transportista lo notificará a la unidad central del SEIAV. La unidad central del SEIAV informará sin demora a los Estados miembros de la notificación de dicho transportista.
3 La Comisión, mediante un acto de ejecución, establecerá los detalles de los procedimientos sustitutivos a que se refiere el presente artículo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
4 La unidad central del SEIAV prestará apoyo operativo a los transportistas en relación con los apartados 1 y 2. La unidad central del SEIAV establecerá procedimientos operativos normalizados que determinen el modo en que dicho apoyo se ha de prestar. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas más detalladas relativas al apoyo que se prestará y los medios para prestarlo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.».
Article 25 bis Acceso a los datos del SES por la unidad central del SEIAV
1 A efectos del ejercicio de las funciones que le confiere el Reglamento (UE) 2018/1240, la unidad central del SEIAV tendrá el derecho a acceder y consultar datos del SES de conformidad con el artículo 11, apartado 8, de dicho Reglamento.
2 Cuando una verificación de la unidad central del SEIAV de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) 2018/1240 confirme una correspondencia entre los datos registrados en el expediente de solicitud del SEIAV y los datos del SES, o cuando persistan dudas tras dicha verificación, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 26 de dicho Reglamento.
Article 25 ter Utilización del SES para el tratamiento manual de las solicitudes por las unidades nacionales del SEIAV
1 Las unidades nacionales SEIAV a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1240 consultarán el SES utilizando los mismos datos alfanuméricos que los utilizados para las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), al artículo 41 y al artículo 54, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.
2 Las unidades nacionales del SEIAV tendrán acceso y podrán consultar el SES, en un formato solo de lectura, para examinar las solicitudes de autorización de viaje, con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240. Las unidades nacionales del SEIAV podrán consultar los datos a que se refieren los artículos 16 a 18 del presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2018/1240.
3 Tras la consulta del SES por parte de las unidades nacionales del SEIAV a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1240, el personal debidamente autorizado de las unidades nacionales del SEIAV registrará el resultado de la consulta únicamente en los expedientes de solicitud del SEIAV.».
Article 28 Conservación de los datos extraídos del SES
Los datos extraídos del SES con arreglo a los artículos 24, 25, 26 y 27 podrán conservarse en los archivos nacionales y los datos extraídos del SES con arreglo a los artículos 25 bis y 25 ter solo podrán conservarse en los expedientes de solicitud del SEIAV cuando sea necesario en un caso concreto, de conformidad con el fin para el que se hayan obtenido y de conformidad con el Derecho de la Unión pertinente, en particular en materia de protección de datos, y durante un período no superior al estrictamente necesario para ese caso concreto.».
Article 19 Aplicabilidad del Reglamento (UE) 2018/1861
En lo no regulado por el presente Reglamento, se aplicarán a los datos introducidos y tratados en el SIS de conformidad con el presente Reglamento las disposiciones relativas a la introducción, el tratamiento y la actualización de las descripciones, a las responsabilidades de los Estados miembros y eu-LISA, a las condiciones de acceso y el período de revisión de las descripciones, al tratamiento de datos, a la protección de datos, a la responsabilidad, al seguimiento y a las estadísticas, según disponen los artículos 6 a 19, el artículo 20, apartados 3 y 4, los artículos 21, 23, 32 y 33, el artículo 34, apartado 5, los artículos 36 bis, 36 ter y 36 quater y los artículos 38 a 60 del Reglamento (UE) 2018/1861.».
Article 18 ter Conservación de registros para fines de interoperabilidad con el SEIAV
Los registros de cada operación de tratamiento de datos realizada en el SIS y el SEIAV con arreglo a los artículos 36 bis y 36 ter del presente Reglamento se conservarán de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento y con el artículo 69 del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo .
Article 36 ter Acceso a los datos del SIS por la unidad central del SEIAV
1 A efectos del ejercicio de las funciones que le confiere el Reglamento (UE) 2018/1240, la unidad central del SEIAV, creada en la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas de conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento, tendrá derecho a acceder y consultar datos pertinentes introducidos en el SIS de conformidad con el artículo 11, apartado 8, de dicho Reglamento. El artículo 36, apartados 4 a 8, será aplicable a dichos acceso y búsqueda.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2018/1240, cuando una verificación de la unidad central del SEIAV de conformidad con el artículo 22 de dicho Reglamento confirme una correspondencia entre los datos registrados en el expediente de solicitud del SEIAV y una descripción en el SIS o cuando persistan dudas tras dicha verificación, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 26 de dicho Reglamento.
Article 36 quater Interoperabilidad con el SEIAV
1 A partir de la fecha de entrada en funcionamiento del SEIAV, determinada de conformidad con el artículo 88, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1240, SIS Central estará conectado al PEB para permitir las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 23, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), al artículo 41 y al artículo 54, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento y las subsiguientes verificaciones establecidas en los artículos 22 y 26 de dicho Reglamento.
2 A efectos de proceder a las verificaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, letras c), m), inciso ii), y o), del Reglamento (UE) 2018/1240, el sistema central del SEIAV utilizará el PEB para comparar los datos a los que se refiere el artículo 11, apartado 4, de dicho Reglamento, con los datos del SIS, de conformidad con el artículo 11, apartado 8, de dicho Reglamento.
3 A efectos de proceder a las verificaciones contempladas en el artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), y del artículo 54, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1240, el sistema central SEIAV utilizará el PEB para verificar periódicamente si se ha suprimido una descripción para la denegación de entrada y estancia introducida en el SIS que dio lugar a la denegación, anulación o revocación de una autorización de viaje.
4 Con arreglo al artículo 41, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1240, cuando se introduzca en el SIS una nueva descripción para la denegación de entrada y estancia, SIS Central transmitirá los datos a que se refiere el artículo 20, apartado 2, letras a) a d), f) a i) y s) a v), del presente Reglamento al sistema central SEIAV, utilizando el PEB, a fin de verificar si esta nueva descripción corresponde a una autorización de viaje válida.».
Article 6 Modificación del Reglamento (UE) 2019/817
«1 ter Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el PEB entrará en funcionamiento, a efectos de las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 23, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), al artículo 41 y al artículo 54, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1240, únicamente una vez que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 88 de dicho Reglamento.».
Article 7 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions