Reglamento (UE) 2021/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2021 por el que se establece el Mecanismo «Conectar Europa» y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1316/2013 y (UE) n.o 283/2014 (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece el Mecanismo «Conectar Europa» (MCE) durante el período de vigencia del marco financiero plurianual (en lo sucesivo, «marco financiero plurianual 2021-2027»). El presente Reglamento establece los objetivos del MCE, su presupuesto para el período 2021-2027, las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «acción»: cualquier actividad que se considere independiente desde el punto de vista financiero y técnico, que esté delimitada cronológicamente y que sea necesaria para realizar un proyecto; b) «combustibles alternativos»: los combustibles alternativos para todos los modos de transporte definidos en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2014/94/UE; c) «beneficiario»: una entidad con personalidad jurídica con la que se ha firmado un acuerdo de subvención; d) «operación de financiación mixta»: una acción apoyada por el presupuesto de la Unión, también en el marco de mecanismos de financiación mixta conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento Financiero, que combina formas de ayuda no reembolsable o instrumentos financieros o garantías presupuestarias con cargo al presupuesto de la Unión con formas de ayuda reembolsable de instituciones de desarrollo u otras instituciones financieras públicas, así como de instituciones financieras comerciales e inversores; e) «red global»: las infraestructuras de transporte determinadas con arreglo al capítulo II del Reglamento (UE) n.o 1315/2013; f) «red básica»: las infraestructuras de transporte determinadas con arreglo al capítulo III del Reglamento (UE) n.o 1315/2013; g) «corredores de la red básica»: instrumentos para facilitar la realización coordinada de la red básica con arreglo a lo dispuesto en el capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 1315/2013 y cuya lista figura en la parte III del anexo del presente Reglamento; h) «enlace transfronterizo»: en el sector del transporte, un proyecto de interés común que garantiza la continuidad de la RTE-T entre dos Estados miembros o entre un Estado miembro y un tercer país; i) «enlace pendiente»: en todos los modos de transporte, un tramo pendiente de un corredor de la RTE-T, o un tramo de transporte que, proporcionando la conexión entre redes básicas o globales y corredores de la RTE-T, obstaculiza la continuidad de la RTE-T o contiene uno o más cuellos de botella que afectan a la continuidad de la RTE-T; j) «infraestructura de doble uso»: una infraestructura de la red de transporte que atiende tanto a necesidades civiles como de defensa; k) «proyecto transfronterizo en el ámbito de las energías renovables»: un proyecto seleccionado o que sea apto para ser seleccionado en el marco de un acuerdo de cooperación o cualquier otro tipo de acuerdo entre dos o más Estados miembros o de acuerdo entre uno o más Estados miembros y uno o más terceros países, tal como figura en los artículos 8, 9, 11 y 13 de la Directiva (UE) 2018/2001 para la planificación o la implantación de energías renovables, de conformidad con los criterios que figuran en la parte IV del anexo del presente Reglamento; l) «primero, la eficiencia energética»: el principio «primero, la eficiencia energética» tal como se define en el artículo 2, punto 18, del Reglamento (UE) 2018/1999; m) «infraestructura de conectividad digital»: las redes de muy alta capacidad, los sistemas 5G, la conectividad inalámbrica local de muy alta calidad y las redes troncales, así como las plataformas digitales operativas directamente conectadas con infraestructuras de transporte y energéticas; n) «sistemas 5G»: un conjunto de elementos de infraestructura digital basados en normas acordadas a escala mundial para las tecnologías de las comunicaciones móviles e inalámbricas utilizadas para servicios de conectividad y de valor añadido con características avanzadas de rendimiento, tales como una capacidad y una velocidad de transmisión de datos muy altas, unas comunicaciones con baja latencia, una fiabilidad extremadamente alta o el soporte de un número elevado de dispositivos conectados; o) «corredor 5G»: una vía de transporte, por carretera, ferroviaria o navegable interior, totalmente cubierta con infraestructura de conectividad digital y en particular sistemas 5G, que permita la prestación ininterrumpida de servicios digitales que actúen en sinergia, tales como la movilidad conectada y automatizada, servicios similares de movilidad inteligente para los ferrocarriles o la conectividad digital en las vías navegables interiores; p) «plataformas digitales operativas conectadas directamente con infraestructuras de transporte y energéticas»: recursos físicos y virtuales de las tecnologías de la información y las comunicaciones que funcionan a través de la infraestructura de las comunicaciones y que soportan el flujo, el almacenamiento, el tratamiento y el análisis de datos de las infraestructuras de transporte o energéticas, o de ambos ámbitos; q) «proyecto de interés común»: un proyecto mencionado en el Reglamento (UE) n.o 1315/2013 o el Reglamento (UE) n.o 347/2013, o en el artículo 8 del presente Reglamento; r) «estudios»: las actividades necesarias para preparar la ejecución de un proyecto, como los estudios preliminares, de cartografía, de viabilidad, de evaluación, de prueba y de validación, incluso en forma de programa informático, así como cualquier otra medida de apoyo técnico, incluidas las acciones previas para definir y desarrollar un proyecto y la toma de decisiones respecto a su financiación, como el reconocimiento de los emplazamientos afectados y la preparación del plan financiero; s) «motores socioeconómicos»: las entidades que por su misión, naturaleza o ubicación pueden generar, directa o indirectamente, importantes beneficios socioeconómicos para los ciudadanos, las empresas y las comunidades locales que estén situados en los alrededores o en su zona de influencia; t) «tercer país»: todo país que no sea un Estado miembro de la Unión; u) «redes de muy alta capacidad»: las redes de muy alta capacidad definidas en el artículo 2, punto 2, de la Directiva (UE) 2018/1972; v) «obras»: la adquisición, el suministro y la implantación de componentes, sistemas y servicios, incluidos los programas informáticos, la realización de actividades de desarrollo, construcción e instalación relacionadas con un proyecto, la recepción de instalaciones y la puesta en servicio de un proyecto.
Article 3 Objetivos
1 Los objetivos generales del MCE son construir, desarrollar, modernizar y finalizar las redes transeuropeas en los sectores digital, del transporte y de la energía y facilitar la cooperación transfronteriza en el ámbito de las energías renovables, teniendo en cuenta los compromisos de descarbonización a largo plazo y los objetivos de aumento de la competitividad europea; crecimiento inteligente, sostenible e integrador; cohesión económica, social y territorial; y acceso al mercado interior e integración del mismo, haciendo hincapié en facilitar las sinergias entre los sectores digital, del transporte y de la energía.
2 Los objetivos específicos del MCE son: a) en el sector del transporte: i) contribuir al desarrollo de los proyectos de interés común relativos a las redes e infraestructuras eficientes, interconectadas y multimodales para lograr una movilidad inteligente, interoperable, sostenible, integradora, accesible y segura desde los puntos de vista operacional y físico, de conformidad con los objetivos del Reglamento (UE) n.o 1315/2013, y ii) adaptar parte de la RTE-T para un doble uso de las infraestructuras de transporte con vistas a mejorar la movilidad tanto civil como militar; b) en el sector de la energía: i) contribuir al desarrollo de proyectos de interés común referentes a una mayor integración de un mercado interior de la energía eficaz y competitivo y la interoperabilidad de las redes a través de las fronteras y los sectores, facilitando la descarbonización de la economía, promoviendo la eficiencia energética y garantizando la seguridad del abastecimiento, y ii) facilitar la cooperación transfronteriza en el ámbito de la energía, incluidas las energías renovables; c) en el sector digital, contribuir al desarrollo de proyectos de interés común relativos al despliegue de redes digitales seguras desde los puntos de vista operacional y físico de muy alta capacidad y al acceso a las mismas, incluidos sistemas 5G, y al aumento de la resiliencia y la capacidad de las redes troncales digitales en territorios de la Unión enlazándolas con territorios vecinos, así como a la digitalización de las redes de transporte y energía.
Article 4 Presupuesto
1 La dotación financiera para la ejecución del MCE, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027 será de 33710000000 EUR a precios corrientes. En consonancia con el objetivo de la Unión de integrar de forma transversal las acciones por el clima en las políticas sectoriales y en los fondos de la Unión, está previsto que el MCE destine, a través de sus acciones, el 60 % de su dotación financiera total a objetivos climáticos.
2 La distribución del importe mencionado en el apartado 1 será la siguiente: a) 25807000000 EUR para los objetivos específicos mencionados en el artículo 3, apartado 2, letra a), de los cuales: i) 12830000000 EUR procedentes de la rúbrica 1, grupo 2, del marco financiero plurianual 2021-2027, «Inversiones estratégicas europeas», ii) 11286000000 EUR transferidos del Fondo de Cohesión para gastos en consonancia con el presente Reglamento únicamente en los Estados miembros que pueden optar a financiación de dicho Fondo, iii) 1691000000 EUR procedentes de la rúbrica 5, grupo 13, del marco financiero plurianual 2021-2027 para el objetivo específico mencionado en el artículo 3, apartado 2, letra a), inciso ii); b) 5838000000 EUR para los objetivos específicos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), de los cuales el 15 %, en función de la asimilación por el mercado, para proyectos transfronterizos en el campo de las energías renovables, y si se alcanza el umbral del 15 %, la Comisión aumentará dicho umbral hasta el 20 %, en función de la asimilación por el mercado; c) 2065000000 EUR para los objetivos específicos mencionados en el artículo 3, apartado 2, letra c).
3 La Comisión no se desviará del importe mencionado en el apartado 2, letra a), inciso ii).
4 Hasta un 1 % del importe a que se refiere el apartado 1 podrá utilizarse para financiar la asistencia técnica y administrativa para la ejecución del MCE y a las orientaciones específicas del sector, a saber, actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, incluidos los sistemas informáticos institucionales. Ese importe también podrá utilizarse para financiar medidas de acompañamiento que apoyen la preparación de los proyectos, y en particular para prestar servicios de asesoramiento a los promotores de proyectos relativos a oportunidades de financiación con el fin de ayudarles a estructurar la financiación de los proyectos.
5 Los compromisos presupuestarios para acciones que abarquen más de un ejercicio financiero podrán desglosarse en tramos anuales durante dos o más ejercicios.
6 De conformidad con el artículo 193, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Financiero, teniendo en cuenta la entrada en vigor con retraso del presente Reglamento y para garantizar la continuidad, por un tiempo limitado, los gastos en que se haya incurrido respecto de acciones respaldadas por el presente Reglamento podrán considerarse subvencionables a partir del 1 de enero de 2021, aun cuando se hubiera incurrido en dichos gastos antes de la presentación de la solicitud de subvención.
7 El importe transferido del Fondo de Cohesión se ejecutará de conformidad con el presente Reglamento, en las condiciones dispuestas en el apartado 8 del presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, letra c).
8 Con respecto a los importes transferidos del Fondo de Cohesión, el 30 % de ellos se pondrán inmediatamente, de forma competitiva, a disposición de todos los Estados miembros que puedan optar a la financiación de dicho Fondo para financiar proyectos de infraestructuras de transporte con arreglo al presente Reglamento, dando prioridad a la financiación del mayor número posible de enlaces transfronterizos y los enlaces pendientes. Hasta el 31 de diciembre de 2023, la selección de proyectos que pueden optar a la financiación deberá respetar las asignaciones nacionales previstas en el marco del Fondo de Cohesión con respecto al 70 % de los recursos transferidos. A partir del 1 de enero de 2024, los recursos transferidos al MCE que no se hayan comprometido para un proyecto de infraestructura de transporte se pondrán a disposición de todos los Estados miembros que puedan optar a la financiación del Fondo de Cohesión para financiar proyectos de infraestructura de transporte con arreglo al presente Reglamento.
9 Con respecto a los Estados miembros cuya renta nacional bruta (RNB) per cápita, medida en estándar de poder adquisitivo (EPA) para el período 2015-2017, sea inferior al 60 % de la RNB media per cápita de la EU-27, se garantizará hasta el 31 de diciembre de 2024 el 70 % del 70 % del importe que hayan transferido al MCE.
10 Hasta el 31 de diciembre de 2025, el importe total asignado a partir del importe a que se refiere el apartado 2, letra a), inciso ii), a las acciones en un Estado miembro que puedan optar a financiación del Fondo de Cohesión no excederá el 170 % de la cuota de dicho Estado miembro en el importe total transferido del Fondo de Cohesión.
11 Con el objetivo de apoyar a aquellos Estados miembros que puedan optar a la financiación del Fondo de Cohesión y que podrían experimentar dificultades para concebir proyectos de una madurez o calidad suficientes, o de ambas características, y con un valor añadido de la Unión suficiente, se prestará especial atención a la asistencia técnica que tiene como objetivo fortalecer la capacidad institucional y la eficiencia de las administraciones públicas y los servicios públicos en relación con el desarrollo y la ejecución de los proyectos incluidos en el presente Reglamento. La Comisión hará todo lo posible para facilitar que los Estados miembros que puedan optar a la financiación del Fondo de Cohesión alcancen, al final del período 2021-2027, la mayor absorción posible del importe transferido al MCE, incluso mediante la organización de convocatorias adicionales. Además, se prestará especial atención y ayuda a aquellos Estados miembros cuya RNB per cápita, medida en EPA para el período 2015-2017, sea inferior al 60 % de la RNB media per cápita de la EU-27.
12 El importe transferido del Fondo de Cohesión no se utilizará para financiar programas de trabajo intersectoriales ni operaciones de financiación mixta.
13 Los recursos asignados a los Estados miembros en régimen de gestión compartida podrán, a petición del Estado miembro de que se trate, ser transferidos al MCE a reserva de las condiciones establecidas en el artículo 21 del Reglamento (UE) 2021/1060. La Comisión ejecutará estos recursos directamente, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento Financiero, o indirectamente, de conformidad con la letra c) de dicho párrafo. Dichos recursos se utilizarán en beneficio del Estado miembro de que se trate.
14 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 13 del presente artículo, en el sector digital los recursos asignados a los Estados miembros en régimen de gestión compartida podrán, previa solicitud de dichos Estados miembros, transferirse al MCE, en particular con el objetivo de complementar la financiación de las acciones admisibles con arreglo al artículo 9, apartado 4, del presente Reglamento hasta el 100 % de los gastos subvencionables totales, sin perjuicio del principio de cofinanciación establecido en el artículo 190 del Reglamento Financiero y de las normas sobre ayudas estatales. Dichos recursos se utilizarán únicamente en beneficio del Estado miembro de que se trate.
Article 5 Terceros países asociados al MCE
1 El MCE estará abierto a la participación de los siguientes terceros países: a) los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio que son miembros del EEE, conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre el EEE; b) los países adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales, conforme a los principios generales y los términos y las condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones de los Consejos de Asociación o en acuerdos similares y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países; c) los países de la política europea de vecindad, conforme a los principios y condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones de los Consejos de Asociación o en acuerdos similares y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países; d) otros terceros países, conforme a las condiciones establecidas en un acuerdo específico que regule la participación del tercer país en cualquier programa de la Unión, siempre que dicho acuerdo: i) garantice un equilibrio justo en cuanto a las contribuciones y beneficios del tercer país que participe en los programas de la Unión, ii) establezca las condiciones de participación en los programas, incluido el cálculo de las contribuciones financieras a cada programa, y los costes administrativos de dichos programas, iii) no confiera al tercer país ningún poder de decisión respecto del programa de la Unión, iv) garantice las facultades de la Unión para velar por una buena gestión financiera y proteger sus intereses financieros, v) ofrezca reciprocidad en el acceso a programas similares en el tercer país que participe en los programas de la Unión. Las contribuciones a que se refiere el párrafo primero, letra d), inciso ii), del presente artículo, se considerarán ingresos afectados con arreglo al artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013, no podrán recibir apoyo financiero en virtud del presente Reglamento ni los terceros países contemplados en el apartado 1 del presente artículo ni las entidades establecidas en dichos países, salvo cuando ello sea indispensable para la consecución de los objetivos de un determinado proyecto de interés común o de un proyecto conforme al artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento y en las condiciones establecidas en los programas de trabajo a que se refiere el artículo 20 del presente Reglamento.
Article 6 Ejecución y formas de financiación de la Unión
1 El MCE se ejecutará mediante gestión directa de conformidad con el Reglamento Financiero o mediante gestión indirecta por los organismos mencionados en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento Financiero.
2 El MCE podrá proporcionar financiación en forma de subvenciones y contratos públicos, según lo establecido en el Reglamento Financiero. También podrá contribuir a operaciones de financiación mixta de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo y con en el título X del Reglamento Financiero. La contribución de la Unión a las operaciones de financiación mixta en el sector del transporte no excederá del 10 % del importe presupuestario indicado en el artículo 4, apartado 2, letra a), inciso i), del presente Reglamento. En el sector del transporte, las operaciones de financiación mixta podrán utilizarse para acciones relativas a una movilidad inteligente, interoperable, sostenible, integradora, accesible y segura desde el punto de vista operacional y físico como se indica en el artículo 9, apartado 2, letra b) del presente Reglamento.
3 La Comisión podrá delegar competencias para ejecutar una parte del MCE a agencias ejecutivas, de conformidad con el artículo 69 del Reglamento Financiero, con vistas a cumplir los requisitos de gestión óptima y eficiencia del MCE en los sectores digital, del transporte y de la energía.
4 Las contribuciones a un mecanismo de seguro mutuo podrán cubrir el riesgo asociado a la recuperación de fondos debidos por los beneficiarios y se considerarán una garantía suficiente con arreglo al Reglamento Financiero. Será aplicable el artículo 33, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/695.
Article 7 Proyectos transfronterizos en el ámbito de las energías renovables
1 Los proyectos transfronterizos en el ámbito de las energías renovables contribuirán a la descarbonización, la realización del mercado interior de la energía y la mejora de la seguridad del suministro. Esos proyectos estarán incluidos en un acuerdo de cooperación o en cualquier otro tipo de acuerdo entre dos o más Estados miembros o en acuerdos entre un Estado miembro o más y un tercer país o más terceros países, tal como se establece en los artículos 8, 9, 11 y 13 de la Directiva (UE) 2018/2001. Esos proyectos deberán cumplir los objetivos, los criterios generales y el procedimiento establecidos en la parte IV del anexo del presente Reglamento.
2 A más tardar el 31 de diciembre de 2021, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 26 que establezcan, sin perjuicio de los criterios de adjudicación dispuestos en el artículo 14, unos criterios de selección específicos y los detalles del proceso de selección de los proyectos. La Comisión publicará los métodos para evaluar la contribución del proyecto a los criterios generales y para elaborar el análisis de rentabilidad que se especifica en la parte IV del anexo.
3 Podrán optar a financiación en el marco del presente Reglamento los estudios encaminados al desarrollo y la identificación de proyectos transfronterizos en el ámbito de las energías renovables.
4 Podrán optar a financiación de la Unión para obras los proyectos transfronterizos en el ámbito de las energías renovables si cumplen los criterios adicionales siguientes: a) el análisis de rentabilidad específico del proyecto realizado con arreglo a lo dispuesto en la parte IV, punto 3, del anexo es obligatorio para todos los proyectos que reciban apoyo y tiene en cuenta los posibles ingresos procedentes de programas de apoyo, se ha llevado a cabo de manera transparente, exhaustiva y completa y aporta pruebas de la existencia de una importante reducción de los costes o de los beneficios, o de ambos, en cuanto a integración de sistemas, sostenibilidad medioambiental, seguridad del suministro o de innovación, y b) el solicitante demuestra que el proyecto no podría materializarse o no puede ser viable desde el punto de vista comercial sin la subvención.
5 El importe de la subvención para obras deberá: a) ser proporcional a la reducción de costes o a los beneficios mencionados en la parte IV, punto 2, letra b), del anexo, o a ambos; b) no superar el importe necesario para garantizar que el proyecto se materialice o resulte comercialmente viable, y c) ajustarse al artículo 15, apartado 3.
6 El MCE ofrecerá la posibilidad de una financiación coordinada con el marco facilitador para la implantación de las energías renovables a que se refiere el artículo 3, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/2001 y la cofinanciación con el mecanismo de financiación de energías renovables de la Unión a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (UE) 2018/1999.
7 La Comisión evaluará periódicamente la utilización de los fondos para proyectos transfronterizos en el ámbito de las energías renovables por lo que se refiere al importe de referencia previsto en el artículo 4, apartado 2, letra b), del presente Reglamento. Tras dicha evaluación, en caso de asimilación insuficiente por el mercado de fondos para proyectos transfronterizos en el campo de las energías renovables, el presupuesto no utilizado previsto para esos proyectos se utilizará para alcanzar los objetivos de las redes transeuropeas de energía establecidos en el artículo 3, apartado 2, letra b), inciso i), del presente Reglamento y para las acciones admisibles contempladas en el artículo 9, apartado 3, letra a), del presente Reglamento y, a partir de 2024, también podrá utilizarse para cofinanciar el mecanismo de financiación de energías renovables de la Unión establecido en virtud del Reglamento (UE) 2018/1999.
8 La Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca normas específicas sobre la cofinanciación entre las partes de proyectos transfronterizos en el ámbito de las energías renovables en el marco del MCE y el mecanismo de financiación de energías renovables de la Unión creado en virtud del artículo 33 del Reglamento (UE) 2018/1999. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 24, apartado 2, del presente Reglamento.
Article 8 Proyectos de interés común en el ámbito de las infraestructuras de conectividad digital
1 Los proyectos de interés común en el ámbito de las infraestructuras de conectividad digital son aquellos proyectos que contribuyen significativamente a los objetivos estratégicos de conectividad de la Unión, proporcionan la infraestructura de la red que apoye la transformación digital de la economía y la sociedad, o cumplen ambos criterios, así como el mercado único digital de la Unión.
2 Los proyectos de interés común en el ámbito de las infraestructuras de conectividad digital cumplirán los siguientes criterios: a) el proyecto contribuye al objetivo específico previsto en el artículo 3, apartado 2, letra c), y b) el proyecto implanta la mejor tecnología disponible y más adecuada para el proyecto específico, que propone el mejor equilibrio en cuanto a capacidad de flujo de datos, seguridad de la transmisión, resiliencia de la red, ciberseguridad y rentabilidad.
3 Podrán optar a financiación en el marco del presente Reglamento los estudios encaminados al desarrollo y la identificación de proyectos de interés común en el ámbito de las infraestructuras de conectividad digital.
4 Sin perjuicio de los criterios de adjudicación establecidos en el artículo 14, la prioridad para la financiación se determinará teniendo en cuenta los criterios siguientes: a) a las acciones que contribuyan a la implantación de redes de muy alta capacidad y al acceso a las mismas, incluidos los sistemas 5G y otras formas de conectividad de última generación, se les dará prioridad de conformidad con los objetivos estratégicos de conectividad de la Unión en las zonas en que se encuentren los motores socioeconómicos, teniendo en cuenta las necesidades de conectividad de dichas zonas y la cobertura adicional de la zona generada, inclusive para los hogares, con arreglo a la parte V, punto 1, del anexo; podrán optar a financiación las implantaciones específicas para motores socioeconómicos siempre que dichas implantaciones sean económicamente proporcionadas y físicamente viables; b) a las acciones que contribuyan a proporcionar una conectividad inalámbrica local de gran calidad en las comunidades locales, se les dará prioridad de conformidad con la parte V, punto 2, del anexo; c) a las acciones que contribuyan la implantación de corredores 5G a lo largo de las principales vías de transporte, también en las RTE-T, como las enumeradas en la parte V, punto 3, del anexo, se les dará prioridad a fin de garantizar la cobertura a lo largo de dichas vías principales de transporte, permitiendo la prestación ininterrumpida de servicios digitales de sinergia, teniendo en cuenta su importancia socioeconómica en relación con cualquier solución tecnológica actualmente instalada, con un enfoque a largo plazo; d) a los proyectos de interés común que estén dirigidos a implantar o mejorar de modo significativo redes troncales transfronterizas que conecten la Unión con terceros países y a reforzar los enlaces entre redes de comunicaciones electrónicas dentro del territorio de la Unión, también de cables submarinos, se les dará prioridad en la medida en que contribuyan de modo significativo al aumento del rendimiento, la resiliencia y la muy elevada capacidad de dichas redes de comunicaciones electrónicas; e) los proyectos de interés común que implanten plataformas digitales operativas darán prioridad a las acciones basadas en tecnologías de vanguardia, teniendo en cuenta aspectos tales como la interoperabilidad, la ciberseguridad, la privacidad de los datos y la reutilización.
Article 9 Acciones subvencionables
1 Solo podrán optar a financiación las acciones que contribuyan a lograr los objetivos mencionados en el artículo 3, al tiempo que se tienen en cuenta los compromisos de descarbonización a largo plazo. Tales acciones comprenden estudios, obras y otras medidas de acompañamiento que son necesarias para la gestión y la ejecución del MCE y las orientaciones específicas del sector. Los estudios solo serán subvencionables si se refieren a proyectos subvencionables en el marco del MCE.
2 En el sector del transporte, únicamente las acciones siguientes podrán optar a recibir apoyo financiero de la Unión al amparo del presente Reglamento: a) acciones relativas a unas redes eficientes, interconectadas, interoperables y multimodales para el desarrollo de infraestructuras ferroviarias, de carretera y de vías navegables interiores y marítimas: i) acciones que desarrollen la red básica con arreglo al capítulo III del Reglamento (UE) n.o 1315/2013, incluidas las relacionadas con los enlaces transfronterizos y los enlaces pendientes, como los enumerados en la parte III del anexo del presente Reglamento, así como los nodos urbanos, las plataformas logísticas multimodales, los puertos marítimos, los puertos interiores, las terminales ferrocarril-carretera y las conexiones a los aeropuertos de la red básica tal como se definen en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1315/2013; las acciones que desarrollen la red básica podrán contener elementos afines que estén situados en la red global, cuando sean necesarios para optimizar la inversión y según las modalidades establecidas en los programas de trabajo a que se refiere el artículo 20 del presente Reglamento, ii) acciones relativas a enlaces transfronterizos de la red global con arreglo al capítulo II del Reglamento (UE) n.o 1315/2013, como las que figuran en la parte III, punto 2, del anexo del presente Reglamento, acciones mencionadas en la parte III, punto 3, del anexo del presente Reglamento, acciones relativas a los estudios para el desarrollo de la red global y acciones relativas a los puertos marítimos e interiores de la red global, de conformidad con el capítulo II del Reglamento (UE) n.o 1315/2013, iii) acciones destinadas al restablecimiento de conexiones ferroviarias transfronterizas regionales pendientes en las RTE-T que hayan sido abandonadas o desmanteladas, iv) acciones que desarrollen secciones de la red global situadas en regiones ultraperiféricas con arreglo al capítulo II del Reglamento (UE) n.o 1315/2013, incluidas las relacionadas con los nodos urbanos, los puertos marítimos, los puertos interiores, las terminales ferrocarril-carretera, las conexiones a los aeropuertos y las plataformas logísticas multimodales de la red global, tal como se contempla en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1315/2013, v) acciones de apoyo a proyectos de interés común con objeto de conectar la red transeuropea de transporte con las redes de infraestructuras de países vecinos, tal como dispone el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1315/2013; b) acciones relativas a una movilidad inteligente, interoperable, sostenible, multimodal, integradora, accesible y segura desde los puntos de vista operacional y físico: i) acciones de apoyo a las autopistas del mar con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013, dedicando una atención particular al transporte marítimo transfronterizo de corta distancia, ii) acciones de apoyo a los sistemas de aplicaciones telemáticas con arreglo al artículo 31 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013 para los distintos modos de transporte, y en particular: para el ferrocarril: el ERTMS (por sus siglas en inglés), para las vías navegables interiores: los servicios de información fluvial (SIF), para el transporte por carretera: los sistemas de transporte inteligentes (STI), para el transporte marítimo: los servicios de información y gestión del tráfico marítimo (VTMIS, por sus siglas en inglés) y servicios marítimos electrónicos, incluidos servicios de ventanilla única tales como la ventanilla única marítima, los sistemas comunitarios de puertos y los sistemas de información aduanera pertinentes, para el transporte aéreo: los sistemas de gestión del tránsito aéreo, en particular los resultantes del sistema de Investigación sobre la gestión del tráfico aéreo en el contexto del Cielo Único Europeo (SESAR, por sus siglas en inglés), iii) acciones de apoyo a los servicios sostenibles de transporte de mercancías con arreglo al artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013 y acciones para reducir el ruido de los trenes de mercancías, iv) acciones de apoyo a nuevas tecnologías y a la innovación, incluidas la automatización, la mejora de los servicios de transporte, la integración modal y una infraestructura para combustibles alternativos para todos los modos de transporte, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013, v) acciones destinadas a eliminar los obstáculos a la interoperabilidad, tal como se definen en el artículo 3, letra o), del Reglamento (UE) n.o 1315/2013, en particular al presentar los efectos de los corredores o las redes, incluidas acciones que promuevan el aumento del tráfico de mercancías por ferrocarril y las instalaciones de cambio automático de ancho, vi) acciones para eliminar obstáculos a la interoperabilidad, en particular en los nodos urbanos en el sentido del artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013, vii) acciones que garanticen la seguridad operacional y física de las infraestructuras y la movilidad, incluida la seguridad vial, con arreglo al artículo 34 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013, viii) acciones que mejoren la resiliencia de las infraestructuras de transporte, en particular la resiliencia al cambio climático y las catástrofes naturales y frente a amenazas a la ciberseguridad, ix) acciones que mejoren la accesibilidad de las infraestructuras de transporte en todos los modos de transporte y para todos los usuarios, especialmente los usuarios con movilidad reducida, con arreglo al artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013, x) acciones que mejoren la accesibilidad y disponibilidad de las infraestructuras de transporte a efectos de seguridad y protección civil y acciones que adapten las infraestructuras de transporte para fines de control en las fronteras exteriores de la Unión, con objeto de facilitar los flujos de tráfico; c) con arreglo al objetivo específico mencionado en el artículo 3, apartado 2, letra a), inciso ii), y de conformidad con el artículo 12, las acciones o actividades específicas de una acción, de apoyo a partes, nuevas o ya existentes, de la RTE-T adecuadas para el transporte militar, a fin de adaptar la RTE-T a las necesidades de las infraestructuras de doble uso.
3 En el sector de la energía, únicamente las acciones siguientes podrán optar a recibir apoyo financiero de la Unión en el marco del presente Reglamento: a) acciones relativas a los proyectos de interés común mencionados en el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 347/2013; b) acciones de apoyo a los proyectos transfronterizos en el ámbito de las energías renovables, incluidas soluciones innovadoras, así como el almacenamiento de energía renovable, y la concepción de dichas acciones, que se definen en la parte IV del anexo, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 7.
4 En el sector digital, únicamente las acciones siguientes podrán optar a recibir apoyo financiero de la Unión en el marco del presente Reglamento: a) acciones de apoyo a la implantación de redes de muy alta capacidad y al acceso a las mismas, incluidos los sistemas 5G, capaces de proporcionar una conectividad de gigabit en las zonas en que se encuentren los motores socioeconómicos; b) acciones de apoyo a la provisión de conectividad inalámbrica local de muy alta calidad en las comunidades locales, que sea gratuita y esté exenta de condiciones discriminatorias; c) acciones para implantar una cobertura ininterrumpida con sistemas 5G en todas las vías de transporte principales, incluida la RTE-T, como las acciones enumeradas en la parte V, punto 3, del anexo; d) acciones de apoyo al despliegue de redes troncales nuevas, o a la mejora significativa de las ya existentes, también con cables submarinos, dentro de los Estados miembros y entre ellos y entre la Unión y terceros países, como las acciones enumeradas en la parte V, punto 3, del anexo, así como otras acciones de apoyo al despliegue de redes troncales a que se refiere dicho punto; e) acciones que satisfagan las necesidades de las infraestructuras de conectividad digital relacionadas con los proyectos transfronterizos en los ámbitos del transporte o la energía o que apoyen las plataformas digitales operativas directamente relacionadas con las infraestructuras de transporte o energía, o ambas.
Article 10 Sinergias entre los sectores digital, del transporte y de la energía
1 Las acciones que contribuyan simultáneamente a la consecución de uno o más objetivos de al menos dos sectores, tal como dispone el artículo 3, apartado 2, letras a), b) y c), podrán optar a recibir apoyo financiero de la Unión en el marco del presente Reglamento y a un porcentaje de cofinanciación más elevado, de conformidad con el artículo 15. Tales acciones se ejecutarán a través de programas de trabajo que comprendan al menos dos sectores y prevean criterios específicos de adjudicación, y se financiarán mediante contribuciones presupuestarias de los sectores de que se trate.
2 Dentro de cada uno de los sectores digital, del transporte o de la energía, las acciones subvencionables de conformidad con el artículo 9 podrán contener elementos sinérgicos relativos a cualquiera de los otros sectores, sin guardar relación con las acciones subvencionables contempladas en el artículo 9, apartados 2, 3 o 4, respectivamente, siempre que cumplan todos los requisitos siguientes: a) que el coste de los elementos sinérgicos no exceda del 20 % de los gastos subvencionables totales de la acción; b) que los elementos sinérgicos guarden relación con los sectores digital, del transporte o de la energía, y c) que los elementos sinérgicos hagan posible una mejora significativa de los beneficios socioeconómicos, climáticos o medioambientales de la acción.
Article 11 Entidades admisibles
1 Con respecto a las entidades, además de los criterios establecidos en el artículo 197 del Reglamento Financiero, se aplicarán los criterios de admisibilidad mencionados en el presente artículo.
2 Serán admisibles las entidades siguientes: a) las entidades jurídicas establecidas en: i) un Estado miembro, incluidas las empresas conjuntas, ii) un tercer país asociado al MCE, o iii) un país o territorio de ultramar; b) las entidades jurídicas creadas en virtud del Derecho de la Unión y, cuando así se prevea en los programas de trabajo, las organizaciones internacionales.
3 Las personas físicas no serán admisibles.
4 El programa de trabajo podrá prever que las entidades jurídicas establecidas en terceros países asociados al MCE de conformidad con el artículo 5 y las entidades jurídicas establecidas en la Unión, pero controladas directa o indirectamente por terceros países, nacionales de terceros países o entidades establecidas en terceros países, no puedan optar a participar en todas o en algunas de las acciones en el marco de los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, apartado 2, letra c), por motivos de seguridad debidamente justificados. En tales casos, las convocatorias de propuestas y las licitaciones se restringirán a las entidades establecidas, o que se consideren establecidas, en los Estados miembros y controladas de forma directa o indirecta por Estados miembros o por nacionales de Estados miembros.
5 Las entidades jurídicas establecidas en un tercer país que no esté asociado al MCE podrán optar excepcionalmente a recibir apoyo financiero de la Unión en el marco del MCE cuando ello sea indispensable para la consecución de los objetivos de un determinado proyecto de interés común en los sectores digital, del transporte y de la energía o de un proyecto transfronterizo en el ámbito de las energías renovables.
6 Para ser subvencionables, las propuestas deberán ser presentadas: a) por uno o más Estados miembros, o b) con el acuerdo de los Estados miembros interesados, por organizaciones internacionales, empresas comunes o empresas u organismos públicos o privados, incluidas las autoridades regionales o locales. Si el Estado miembro interesado no está de acuerdo con la presentación contemplada en el párrafo primero, letra b), informará de ello en consecuencia. Un Estado miembro podrá decidir que, respecto de un programa de trabajo específico o de categorías específicas de solicitudes, las propuestas puedan presentarse sin su acuerdo. En tal caso, a petición del Estado miembro interesado, ello se indicará en el programa de trabajo pertinente y en la convocatoria para dichas propuestas.
Article 12 Normas de admisibilidad específicas relativas a acciones relativas a la adaptación de las RTE-T al doble uso civil y de defensa
1 Las acciones que contribuyan a la adaptación de las redes básicas o globales de las RTE-T definidas en el Reglamento (UE) n.o 1315/2013 con el fin de permitir el doble uso civil y de defensa de las infraestructuras estarán sujetas a las siguientes normas adicionales de admisibilidad: a) las propuestas serán presentadas por uno o varios Estados miembros o, con el acuerdo de los Estados miembros interesados, por entidades jurídicas establecidas en los Estados miembros; b) las acciones estarán relacionadas con las secciones o los nodos indicados por los Estados miembros en los anexos de las Necesidades militares para la movilidad militar dentro y fuera de la UE aprobadas por el Consejo el 20 de noviembre de 2018, o en cualquier lista aprobada posteriormente y en cualquier otra lista indicativa de proyectos prioritarios que los Estados miembros identifiquen de conformidad con el Plan de Acción sobre Movilidad Militar; c) las acciones podrán referirse tanto a la mejora de los componentes de las infraestructuras existentes como a la construcción de nuevos componentes de las infraestructuras teniendo en cuenta las necesidades de las infraestructuras a que se refiere el apartado 2 del presente artículo; d) serán subvencionables las acciones que desarrollen un nivel de necesidades de infraestructuras superior al exigido para el doble uso; no obstante, su coste solo será subvencionable hasta el nivel de costes correspondiente al nivel de necesidades exigido para el doble uso; no serán subvencionables las acciones relativas a las infraestructuras que solo se utilicen con fines militares; e) las acciones contempladas en el presente artículo solo recibirán financiación con cargo al importe contemplado en el artículo 4, apartado 2, letra a), inciso iii) del presente Reglamento.
2 La Comisión adoptará un acto de ejecución que especifique, en caso necesario, las necesidades de infraestructura aplicables a determinadas categorías de acciones de infraestructura de doble uso y el procedimiento de evaluación de las acciones relacionadas con las acciones de infraestructura de doble uso. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 24, apartado 2.
3 Tras la evaluación intermedia del MCE establecida en el artículo 23, apartado 2, la Comisión podrá proponer a la Autoridad Presupuestaria que transfiera los recursos no comprometidos del artículo 4, apartado 2, letra a), inciso iii), al artículo 4, apartado 2, letra a), inciso i).
Article 13 Subvenciones
Las subvenciones en el marco del MCE se concederán y gestionarán de conformidad con el título VIII del Reglamento Financiero.
Article 14 Criterios de adjudicación
1 Se establecerán criterios de adjudicación transparentes en los programas de trabajo a que se refiere el artículo 20 y en las convocatorias de propuestas, teniendo en cuenta, en la medida en que proceda, únicamente los elementos siguientes: a) la incidencia económica, social y medioambiental, incluidos el impacto climático (ciclo de vida del proyecto, beneficios y costes), la idoneidad, la exhaustividad y la transparencia del análisis; b) los aspectos relacionados con la innovación y la digitalización, la seguridad, la interoperabilidad y la accesibilidad, también para las personas con movilidad reducida; c) la dimensión transfronteriza, la integración de la red y la accesibilidad territorial, también para las islas y regiones ultraperiféricas europeas; d) el valor añadido de la Unión; e) las sinergias entre los sectores digital, del transporte y de la energía; f) la madurez de la acción a la luz del desarrollo del proyecto; g) la idoneidad de la estrategia de mantenimiento propuesta para el proyecto una vez finalizado; h) la idoneidad del plan de ejecución propuesto; i) el efecto catalizador del apoyo financiero de la Unión sobre la inversión; j) la necesidad de superar obstáculos financieros, como los provocados por una viabilidad comercial insuficiente, los elevados costes iniciales o la falta de financiación del mercado; k) el potencial de doble uso en el contexto de la movilidad militar; l) la coherencia con los planes energéticos y climáticos de la Unión y nacionales, incluido el principio de «primero, la eficiencia energética».
2 La evaluación de las propuestas de acuerdo con los criterios de adjudicación tendrá en cuenta, cuando proceda, la resiliencia a los efectos adversos del cambio climático mediante una evaluación de la vulnerabilidad climática y del riesgo, incluidas las medidas de adaptación pertinentes.
3 La evaluación de las propuestas de acuerdo con los criterios de adjudicación garantizará que, en su caso, según lo especificado en los programas de trabajo, las acciones respaldadas por el MCE que incluyan tecnología de posicionamiento, navegación y temporización (PNT) sean técnicamente compatibles con los programas Galileo y EGNOS y con el programa Copernicus.
4 Con respecto a las acciones relativas al sector del transporte, la evaluación de las propuestas conforme a los criterios de adjudicación deberá garantizar, en su caso, que las acciones propuestas sean coherentes con los planes de trabajo del corredor y los actos de ejecución, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013, y que tengan en cuenta el dictamen consultivo del coordinador europeo responsable, con arreglo al artículo 45, apartado 8, de dicho Reglamento. Asimismo, considerará si existe el riesgo de que la ejecución de las acciones financiadas por el MCE interrumpa el flujo de mercancías o de pasajeros en el tramo afectado por el proyecto y si se han aminorado dichos riesgos.
5 Con respecto a las acciones relativas a los proyectos transfronterizos en el ámbito de las energías renovables, los criterios de adjudicación deberán tener en cuenta las condiciones establecidas en el artículo 7, apartado 4.
6 Con respecto a las acciones relativas a proyectos de interés común en el ámbito de la conectividad digital, los criterios de adjudicación establecidos en los programas de trabajo y las convocatorias de propuestas deberán tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo 8, apartado 4.
Article 15 Porcentajes de cofinanciación
1 Para los estudios, el importe del apoyo financiero de la Unión no excederá del 50 % de los gastos subvencionables totales. Para los estudios financiados con los importes transferidos del Fondo de Cohesión, los porcentajes máximos de cofinanciación serán los aplicables al Fondo de Cohesión, especificados en el apartado 2, letra c).
2 Para obras en el sector del transporte, se aplicarán los siguientes porcentajes máximos de cofinanciación: a) para obras relativas a los objetivos específicos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra a), inciso i), el importe del apoyo financiero de la Unión no excederá del 30 % de los gastos subvencionables totales; no obstante, los porcentajes de cofinanciación podrán incrementarse hasta un máximo del 50 % para las acciones: i) relativas a enlaces transfronterizos en las condiciones especificadas en la letra e) del presente apartado, ii) de apoyo a sistemas de aplicaciones telemáticas, iii) de apoyo a las vías navegables interiores o a la interoperabilidad ferroviaria, iv) de apoyo a las nuevas tecnologías y la innovación, v) de apoyo a mejoras en las infraestructuras de seguridad, y vi) de adaptación de las infraestructuras de transporte con fines de control en las fronteras exteriores de la Unión, de conformidad con la legislación pertinente de la Unión; b) para obras relativas a los objetivos específicos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra a), inciso ii), el importe del apoyo financiero de la Unión no excederá del 50 % de los gastos subvencionables totales; no obstante, los porcentajes de cofinanciación podrán incrementarse hasta un máximo del 85 % si se transfieren al MCE los recursos necesarios de conformidad con el artículo 4, apartado 13; c) con respecto a los importes transferidos del Fondo de Cohesión, los porcentajes máximos de cofinanciación no excederán el 85 % de los gastos subvencionables totales; d) con respecto a los importes de la rúbrica «Inversiones estratégicas europeas» de 1559800000 EUR a que se refiere la parte II, párrafo primero, primer guion, del anexo, para la finalización de los principales enlaces ferroviarios transfronterizos pendientes entre Estados miembros que puedan optar a financiación del Fondo de Cohesión, los porcentajes máximos de cofinanciación no excederán el 85 % de los gastos subvencionables totales; e) con respecto a las acciones relativas a los enlaces transfronterizos, los porcentajes máximos de cofinanciación aumentados que se prevén en las letras a), c) y d) del presente apartado solo podrán aplicarse a las que demuestren un grado elevado de integración en la planificación y ejecución de la acción a efectos del criterio de adjudicación mencionado en el artículo 14, apartado 1, letra c), por ejemplo mediante el establecimiento de una única empresa para el proyecto, una estructura conjunta de gobernanza, un marco jurídico bilateral o mediante un acto de ejecución, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013; además, el porcentaje de cofinanciación aplicable a los proyectos realizados por estructuras de gestión integrada, incluidas empresas conjuntas, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, letra a), podrá incrementarse en un 5 %.
3 Para obras en el sector de la energía, se aplicarán los siguientes porcentajes máximos de cofinanciación: a) para obras relativas a los objetivos específicos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra a), inciso i), el importe del apoyo financiero de la Unión no excederá del 50 % de los gastos subvencionables totales; b) los porcentajes de cofinanciación podrán incrementarse hasta un máximo del 75 % de gastos subvencionables totales para las acciones que contribuyan al desarrollo de proyectos de interés común que, atendiendo a las pruebas a que se refiere el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 347/2013, ofrezcan un grado elevado de seguridad de abastecimiento a escala regional o de la Unión, refuercen la solidaridad de la Unión u ofrezcan soluciones altamente innovadoras.
4 Para obras en el sector digital, se aplicarán los siguientes porcentajes máximos de cofinanciación: tratándose de obras vinculadas a los objetivos específicos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra c), el importe del apoyo financiero de la Unión no excederá del 30 % de los gastos subvencionables totales. Los porcentajes de cofinanciación podrán incrementarse: a) hasta el 50 % para las acciones con una marcada dimensión transfronteriza, como la cobertura ininterrumpida con sistemas 5G a lo largo de las principales vías de transporte o la implantación de redes troncales entre los Estados miembros y entre la Unión y terceros países, y b) hasta el 75 % para las acciones que ejecuten la conectividad de gigabit de los motores socioeconómicos. Las acciones que ofrezcan conectividad inalámbrica local en las comunidades locales, cuando se realicen mediante subvenciones de escasa cuantía, podrán ser financiadas con apoyo financiero de la Unión que cubra hasta el 100 % de los gastos subvencionables, sin perjuicio del principio de cofinanciación.
5 El porcentaje máximo de cofinanciación aplicable a las acciones mencionadas en el artículo 10, apartado 1, será el porcentaje máximo de cofinanciación más alto aplicable a los sectores de que se trate. Además, el porcentaje de cofinanciación aplicable a esas acciones podrá incrementarse en un 10 %.
6 En el sector del transporte, en el de la energía o el digital, por lo que se refiere a las obras realizadas en las regiones ultraperiféricas, se aplicará un porcentaje máximo de cofinanciación específico del 70 %.
Article 16 Gastos subvencionables
Además de los criterios establecidos en el artículo 186 del Reglamento Financiero, se aplicarán los siguientes criterios para la admisibilidad de los gastos: a) solamente serán subvencionables los gastos realizados por los Estados miembros, salvo en los casos en que el proyecto de interés común o los proyectos transfronterizos en el ámbito de las energías renovables afecten al territorio de uno o más terceros países mencionados en el artículo 5 o el artículo 11, apartado 4, del presente Reglamento o a aguas internacionales y en los casos en que la acción sea indispensable para lograr los objetivos del proyecto de que se trate; b) el coste de los equipos, las instalaciones y las infraestructuras que sea considerado un gasto de capital por el beneficiario será subvencionable en su totalidad; c) los gastos relacionados con la adquisición de terrenos no serán gastos subvencionables, a excepción de los fondos transferidos del Fondo de Cohesión al sector del transporte de conformidad con el artículo 64 del Reglamento (UE) 2021/1060; d) los gastos subvencionables no incluirán el impuesto sobre el valor añadido.
Article 17 Combinación de subvenciones con otras fuentes de financiación
1 Las subvenciones podrán utilizarse en combinación con financiación del Banco Europeo de Inversiones o de los bancos nacionales de fomento u otras instituciones financieras públicas y de desarrollo, así como de instituciones financieras del sector privado y de inversores del sector privado, también a través de asociaciones público-privadas.
2 La utilización de las subvenciones a que se refiere el apartado 1 podrá realizarse mediante convocatorias de propuestas especiales.
Article 18 Reducción o supresión de las subvenciones
1 Además de los motivos indicados en el artículo 131, apartado 4, del Reglamento Financiero, el importe de la subvención podrá reducirse, excepto en casos debidamente justificados, por los siguientes motivos: a) en lo que se refiere a los estudios, la acción no ha comenzado en el plazo de un año a partir de la fecha de inicio indicada en el convenio de subvención; b) en lo que se refiere a las obras, la acción no ha comenzado en el plazo de dos años a partir de la fecha de inicio indicada en el convenio de subvención; c) tras una revisión de los progresos realizados, se determina que la ejecución de la acción ha sufrido retrasos tan importantes que es poco probable que puedan cumplirse los objetivos.
2 El convenio de subvención podrá modificarse o resolverse atendiendo a los motivos indicados en el apartado 1.
3 Antes de adoptar una decisión sobre la reducción o supresión de una subvención, se examinará el caso de forma exhaustiva y se ofrecerá a los beneficiarios afectados la oportunidad de presentar sus observaciones en un plazo de tiempo razonable.
4 Los créditos de compromiso disponibles resultantes de la aplicación del apartado 1 o el apartado 2 del presente artículo se distribuirán entre otros programas de trabajo que se propongan en el marco de la dotación financiera correspondiente según se establece en el artículo 4, apartado 2.
Article 19 Financiación acumulativa y alternativa
1 Una acción que haya recibido una contribución en el marco del MCE también podrá recibir contribuciones de otro programa de la Unión, incluidos los fondos en régimen de gestión compartida, a condición de que las contribuciones no cubran los mismos gastos. La contribución a la acción correspondiente se regirá por las normas del programa de la Unión aplicable. La financiación acumulativa no excederá de los gastos subvencionables totales de la acción. La ayuda obtenida con cargo a los diferentes programas de la Unión podrá calcularse a prorrata de acuerdo con los documentos en los que figuren las condiciones de la ayuda.
2 La certificación «Sello de Excelencia» se concederá a las acciones que cumplan las siguientes condiciones acumulativas: a) haber sido evaluadas en una convocatoria de propuestas en el marco del MCE; b) cumplir los requisitos mínimos de calidad de dicha convocatoria; c) no poder recibir financiación en el marco de dicha convocatoria de propuestas debido a restricciones presupuestarias. Las acciones que hayan obtenido una certificación «Sello de Excelencia» con arreglo al párrafo primero podrán recibir ayuda del FEDER, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 67, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/1060 o del Fondo de Cohesión sin evaluaciones adicionales y a condición de que tales acciones sean coherentes con los objetivos y normas del Fondo de que se trate.
Article 20 Programas de trabajo
1 El MCE se ejecutará a través de los programas de trabajo a que se refiere el artículo 110 del Reglamento Financiero.
2 A fin de ofrecer transparencia y previsibilidad y de mejorar la calidad de los proyectos, la Comisión adoptará, a más tardar el 15 de octubre de 2021, los primeros programas de trabajo plurianuales. Dichos primeros programas de trabajo plurianuales incluirán el calendario de las convocatorias de propuestas para los tres primeros años del MCE, sus temas y el presupuesto indicativo, así como un marco futuro que abarque todo el período de programación.
3 La Comisión adoptará los programas de trabajo mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 24, apartado 2.
4 Al adoptar programas de trabajo en el sector de la energía, la Comisión prestará especial atención a proyectos de interés común y acciones conexas cuyo objetivo sea integrar en mayor medida el mercado interior de la energía, terminando con el aislamiento energético y eliminando los cuellos de botella de la interconexión eléctrica, haciendo hincapié en aquellos proyectos que contribuyan a lograr el objetivo de interconexión de al menos el 10 % a más tardar para 2020 y del 15 % a más tardar para 2030, así como en los proyectos que contribuyan a la sincronización de los sistemas de electricidad con las redes de la Unión.
5 De conformidad con el artículo 200, apartado 2, del Reglamento Financiero, el ordenador competente podrá, cuando proceda, organizar el procedimiento de selección en dos fases, como sigue: a) los solicitantes presentarán un expediente simplificado que recoja información relativamente sintética, a fin de preseleccionar los proyectos conforme a un conjunto limitado de criterios; b) los solicitantes preseleccionados en la primera fase presentarán un expediente completo a partir de la conclusión de la primera fase.
Article 21 Concesión de ayuda financiera de la Unión
1 Después de cada una de las convocatorias de propuestas basada en el programa de trabajo a que se refiere el artículo 20, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se fijará el importe de la ayuda financiera que se concederá a los proyectos seleccionados o a partes de ellos y se precisarán las condiciones y modalidades de su ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 24, apartado 2.
2 Durante la ejecución de los convenios de subvención, la Comisión informará a los beneficiarios y a los Estados miembros afectados sobre la modificación de los importes de las subvenciones y los importes definitivos abonados.
3 Los beneficiarios presentarán informes, según se definan en los convenios de subvención respectivos, sin la aprobación previa de los Estados miembros. La Comisión facilitará a los Estados miembros el acceso a los informes relativos a las acciones que se encuentren en sus territorios.
Article 22 Seguimiento y presentación de informes
1 Los indicadores para informar de los progresos del MCE respecto de la consecución de los objetivos generales y específicos establecidos en el artículo 3 figuran en la parte I del anexo.
2 Con objeto de garantizar una evaluación eficaz de los progresos del MCE respecto de la consecución de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26, por los que se modifique la parte I del anexo en lo que respecta a los indicadores cuando se considere necesario, así como para completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación.
3 El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución y los resultados del MCE sean adecuados para llevar a cabo un análisis exhaustivo de los avances realizados, también por lo que respecta al seguimiento climático, y que se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna. A tal efecto, se impondrán a los receptores de los fondos de la Unión y, si ha lugar, a los Estados miembros, unos requisitos de información proporcionados.
4 La Comisión mejorará el sitio internet específico publicando en tiempo real un mapa con los proyectos que se estén ejecutando, junto con información pertinente, incluidas evaluaciones de impacto, así como el valor, el beneficiario, la entidad que lo ejecute y la situación del proyecto. Además, cada dos años la Comisión presentará informes de situación. Dichos informes de situación incluirán la información sobre la ejecución del MCE, de conformidad con los objetivos generales y específicos establecidos en el artículo 3, y aclararán si los distintos sectores están en marcha, si el compromiso presupuestario total es conforme con el importe total asignado, si los proyectos en curso han alcanzado un grado suficiente de realización y si esta realización sigue siendo viable y conveniente.
Article 23 Evaluación
1 Las evaluaciones se efectuarán con tiempo suficiente para que sus resultados puedan incorporarse al proceso de toma de decisiones.
2 Una vez que se disponga de suficiente información sobre la ejecución del MCE se llevará a cabo una evaluación intermedia de este, pero a más tardar cuatro años después del inicio de su ejecución.
3 Al término de la ejecución del MCE, y como máximo cuatro años tras el final del período especificado en el artículo 1, la Comisión llevará a cabo una evaluación final del MCE.
4 La Comisión presentará las conclusiones de las evaluaciones, acompañadas de sus observaciones, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.
Article 24 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité de Coordinación del MCE, que podrá reunirse en distintas formaciones en función del tema. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Article 25 Actos delegados
1 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26, que completen el presente Reglamento mediante: a) la creación de un marco de seguimiento y evaluación a partir de los indicadores que figuran en la parte I del anexo; b) el establecimiento de normas para la selección de los proyectos transfronterizos en el ámbito de las energías renovables además de los determinados en la parte IV del anexo, y el establecimiento y actualización de una lista de los proyectos transfronterizos en el ámbito de las energías renovables que hayan sido seleccionados.
2 A reserva de lo dispuesto en el artículo 172, párrafo segundo, del TFUE, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 del presente Reglamento: a) para modificar la parte III del anexo con respecto a la definición de los corredores de la red básica de transporte y las secciones predeterminadas de la red global; b) para modificar la parte V del anexo con respecto a la determinación de los proyectos de conectividad digital de interés común.
Article 26 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 22, apartado 2, y en el artículo 25, se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2028.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartado 2, el artículo 22, apartado 2, y el artículo 25 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, apartado 2, del artículo 22, apartado 2, y del artículo 25, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 27 Información, comunicación y publicidad
1 Los perceptores de fondos de la Unión harán mención del origen de esta financiación y velarán por darle visibilidad, en particular, cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general.
2 La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el MCE, con las acciones tomadas en virtud del MCE y con los resultados obtenidos. Los recursos financieros asignados al MCE también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 3.
3 Se garantizarán la transparencia y la consulta pública con arreglo a la legislación nacional y de la Unión aplicable.
Article 28 Protección de los intereses financieros de la Unión
Cuando un tercer país participe en el MCE en virtud de una decisión adoptada en con arreglo a un acuerdo internacional o sobre la base de cualquier otro instrumento jurídico, el tercer país concederá los derechos y el acceso necesarios al ordenador competente, a la OLAF y al Tribunal de Cuentas a fin de que puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, entre esos derechos estará el derecho a realizar las investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, previstas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.
Article 29 Derogación y disposiciones transitorias
1 Quedan derogados los Reglamentos (UE) n.o 1316/2013 y (UE) n.o 283/2014.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no afectará a la continuación o la modificación de acciones iniciadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1316/2013 que seguirá aplicándose a dichas acciones hasta su cierre.
3 La dotación financiera del MCE podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el MCE y las medidas adoptadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1316/2013.
4 En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto de la Unión créditos más allá de 2027 a fin de cubrir los gastos mencionados en el artículo 4, apartado 5, y permitir así la gestión de las acciones no finalizadas a 31 de diciembre de 2027, de conformidad con el presente Reglamento.
Article 30 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
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