Reglamento Delegado (UE) 2021/1348 de la Comisión de 6 de mayo de 2021 por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los criterios con arreglo a los cuales las autoridades competentes podrán requerir cambios en la declaración de cumplimiento de los índices de referencia no significativos (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Criterios relativos al administrador
Las autoridades competentes podrán requerir cambios en la declaración de cumplimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1011 cuando consideren que en dicha declaración no consta claramente el motivo por el que ha de autorizarse al administrador del que se trate a no cumplir uno o más de los requisitos a los que se refiere el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011 y, más en particular, cuando haya falta de claridad sobre: a) la estructura organizativa del administrador del que se trate y los conflictos de intereses que puedan surgir como consecuencia de ella; b) la determinación y la gestión de los conflictos de intereses relacionados con los empleados del administrador del que se trate, las personas que estén a su servicio o bajo su responsabilidad y las personas que intervengan directamente en la elaboración del índice de referencia no significativo; c) el proceso de vigilancia de la elaboración del índice de referencia no significativo, teniendo en cuenta la vulnerabilidad del índice de referencia del que se trate y el tamaño de la organización del administrador; d) el sistema de control para la elaboración o publicación del índice de referencia no significativo o para su puesta a disposición, incluida la exposición del administrador al riesgo operativo, al riesgo para la continuidad de la actividad o al riesgo de perturbación del proceso de elaboración del índice de referencia.
Article 2 Criterios relativos al índice de referencia o a la familia de índices de referencia
Las autoridades competentes podrán requerir cambios en la declaración de cumplimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1011 cuando consideren que en dicha declaración no consta claramente el motivo por el que el administrador del que se trate no debe cumplir uno o más de los requisitos a los que se refiere el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011 y, más en particular, cuando haya falta de claridad sobre: a) el nivel de control sobre el suministro de los datos de cálculo y el hecho de que, teniendo en cuenta la naturaleza de los datos de cálculo, ese nivel de control sea suficiente para garantizar la exactitud, la integridad y la fiabilidad de dichos datos; b) la transparencia de los procedimientos de consulta sobre cualquier cambio sustancial en la metodología del índice de referencia no significativo, teniendo en cuenta la complejidad de esa metodología y la naturaleza de los datos de cálculo utilizados; c) el proceso para la denuncia de los casos de manipulación o intento de manipulación del índice de referencia no significativo, en particular en lo que atañe al seguimiento de los datos de cálculo y los contribuidores; d) en los casos en que el índice de referencia no significativo se base en datos de cálculo de contribuidores, el código de conducta y el hecho de que, teniendo en cuenta la naturaleza de los datos de cálculo, incluya garantías para la integridad de los datos de cálculo utilizados; e) la capacidad del administrador para revisar su observancia de la metodología del índice de referencia no significativo y del Reglamento (UE) 2016/1011 y para informar sobre ello; f) cuando aporte datos de cálculo un contribuidor supervisado, el hecho de que se apliquen controles adecuados que garanticen la exactitud, la integridad y la fiabilidad de los datos de cálculo.
Article 3 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.
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