Reglamento Delegado (UE) 2021/1349 de la Comisión de 6 de mayo de 2021 por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los criterios para la evaluación por las autoridades competentes del cumplimiento en relación con la administración obligatoria de un índice de referencia crucial (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Criterios para evaluar el traspaso a un nuevo administrador
Cuando evalúen cómo debe traspasarse un índice de referencia crucial a un nuevo administrador, las autoridades competentes considerarán todos los criterios siguientes: a) si el nuevo administrador previsto en la evaluación presentada por el administrador actual de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) 2016/1011: i) está radicado en el mismo Estado miembro que el administrador actual o en otro Estado miembro, en cuyo caso, la autoridad competente cooperará, cuando sea necesario, con la autoridad competente del Estado miembro del nuevo administrador para evaluar si la supervisión del índice de referencia crucial estará garantizada durante todo el traspaso al nuevo administrador, ii) es una entidad supervisada y, en caso de serlo, por qué actividades es supervisada, y si existen o pueden existir conflictos de intereses con las actividades actuales de esa entidad, iii) es usuario del índice de referencia y, en tal caso, si los conflictos de intereses que puedan surgir están adecuadamente mitigados, iv) está ya autorizado como administrador de un índice de referencia de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) 2016/1011, v) elabora ya índices de referencia y, en tal caso, si esos índices de referencia son índices de referencia cruciales, significativos, no significativos, de materias primas o de tipos de interés; b) si el actual administrador del índice de referencia crucial ha informado a contribuidores, usuarios y otras partes interesadas o ha realizado consultas públicas sobre el posible traspaso del índice de referencia crucial al nuevo administrador; c) el modo en que el nuevo administrador se propone calcular el índice de referencia crucial y si tiene intención de modificar alguno de los siguientes elementos relacionados con el índice de referencia crucial y, en tal caso, cómo asegurará que esos elementos cumplan lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/1011: i) la metodología, incluida la calidad de los datos de cálculo, y su revisión, ii) la política de contingencia para el cálculo del índice de referencia, iii) los procedimientos para solventar errores en los datos de cálculo o en la nueva determinación del índice de referencia, iv) el código de conducta; d) si el nuevo administrador tendrá acceso a los mismos datos de cálculo que el administrador actual, incluidos los datos de cálculo históricos que obren en poder del administrador actual; e) si las infraestructuras informáticas del nuevo administrador han sido suficientemente sometidas a prueba para la elaboración del índice de referencia crucial; f) en caso de que el índice de referencia crucial se base en datos de cálculo aportados por un panel de contribuidores, el modo en que el nuevo administrador se propone cumplir el requisito establecido en el artículo 11, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2016/1011 y si los contribuidores actuales seguirán formando parte del panel después del traspaso del índice de referencia al nuevo administrador; g) el modo en que el nuevo administrador se propone publicar el índice de referencia crucial, incluidas las disposiciones para la publicación diaria estándar, la frecuencia de publicación, la dirección del sitio web y si el acceso al índice de referencia crucial será de pago o gratuito; h) si hay un plan detallado para la fecha de traspaso y, en tal caso, si ese plan contempla todas las cuestiones posibles, incluidas las contractuales, derivadas del traspaso del índice de referencia crucial a un nuevo administrador; i) los riesgos jurídicos que entrañe el traspaso, incluido el riesgo de imposibilidad de ejecución de un contrato; j) las consecuencias contables y tributarias de que el índice de referencia crucial sea elaborado por un nuevo administrador; k) las repercusiones del traspaso en las infraestructuras de los mercados financieros, incluidas las cámaras de compensación.
Article 2 Criterios para evaluar la cesación de la elaboración de un índice de referencia crucial
1 Cuando evalúen cómo debe dejar de elaborarse un índice de referencia crucial, las autoridades competentes considerarán todos los criterios siguientes: a) la eficacia del procedimiento establecido de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011, y en particular: i) si ese procedimiento define con precisión las acciones que debe realizar el administrador para dejar de elaborar el índice de referencia crucial de manera ordenada, ii) si, teniendo en cuenta las circunstancias del caso específico, esas acciones serán adecuadas para asegurar la cesación ordenada de la elaboración del índice de referencia crucial, atendiendo también a los criterios mencionados en la letra b) del presente apartado, iii) cuándo se diseñó ese procedimiento y cuándo se actualizó por última vez; b) los planes escritos a que se refiere el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1011, y en particular: i) si en esos planes escritos se indican índices de referencia alternativos adecuados que puedan servir de referencia para sustituir al índice de referencia crucial y, en tal caso, si en esos planes escritos se indican el mismo o diferentes índices de referencia alternativos, ii) cuando en esos planes escritos se indique el mismo índice de referencia alternativo, si dicho índice de referencia ha sido adoptado en diferentes clases de activos, iii) si los hechos desencadenantes de la cesación de la elaboración del índice de referencia crucial incluidos en los planes escritos son los mismos en todos los planes presentados por las entidades supervisadas que utilizan ese índice de referencia crucial, cuando sea posible evaluarlo; c) si los administradores de los índices de referencia alternativos a que se refiere la letra b), inciso i), del presente apartado están autorizados; d) cuando sea posible, si dejar de elaborar el índice de referencia crucial tendría consecuencias adversas para la integridad del mercado, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas ; e) si la cesación de la elaboración del índice de referencia crucial generaría un caso de fuerza mayor; f) la dinámica del mercado o la realidad económica que el índice de referencia crucial pretende medir y si existen datos de cálculo de calidad y en cantidad suficientes para reflejar con precisión ese mercado o esa realidad económica subyacentes; g) si el administrador ha informado a los contribuidores del índice de referencia crucial, a los usuarios de ese índice de referencia y a otras partes interesadas o ha realizado consultas públicas sobre la posible cesación de la elaboración del índice de referencia crucial; h) todo riesgo jurídico que implique la cesación de la elaboración del índice de referencia crucial; i) las consecuencias contables y tributarias de la cesación de la elaboración del índice de referencia crucial; j) la repercusión de la cesación de la elaboración del índice de referencia crucial en las infraestructuras del mercado, incluidas las cámaras de compensación. A efectos de la letra c), si los administradores de los índices de referencia alternativos a que se refiere la letra b), inciso i), del presente apartado no están autorizados, la autoridad competente evaluará las condiciones de su autorización conforme al artículo 34 del Reglamento (UE) 2016/1011 y evaluará si es necesario un período de administración obligatoria del índice de referencia crucial a fin de posibilitar la autorización de los administradores de esos índices de referencia alternativos.
2 Además de los criterios mencionados en el apartado 1, letra a), las autoridades competentes podrán evaluar si el procedimiento establecido por el administrador de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011 es adecuado teniendo en cuenta los siguientes elementos relativos a los instrumentos financieros, los contratos financieros o los fondos de inversión que utilicen ese índice de referencia crucial como referencia: a) su volumen y valor; b) el plazo, la duración, la fecha de vencimiento o de expiración de los instrumentos financieros, los contratos financieros y cualesquiera otros documentos suscritos para medir la rentabilidad de un fondo de inversión a través de un índice o una combinación de índices con el fin de realizar un seguimiento del rendimiento de dicho índice o dicha combinación de índices, de definir la asignación de activos de una cartera o de calcular las comisiones de rentabilidad; c) si el índice de referencia crucial seguirá elaborándose para su uso durante un período de transición o retirada; d) si el procedimiento al que se refiere el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011 prevé los cambios en el índice de referencia crucial que puedan ser necesarios para asegurar que este siga siendo fiable y representativo del mercado o de la realidad económica subyacentes que pretende medir durante el período mencionado en el apartado 2, letra c), del presente artículo; e) la probabilidad de que alguno de esos instrumentos financieros, contratos financieros u otros documentos suscritos para medir la rentabilidad de un fondo de inversión a través de un índice o una combinación de índices con el fin de realizar un seguimiento del rendimiento de dicho índice o dicha combinación de índices, de definir la asignación de activos de una cartera, o de calcular las comisiones de rentabilidad, no surta efecto o de que se incumplan sus condiciones en caso de que deje de elaborarse el índice de referencia crucial.
Article 3 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.
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