Reglamento Delegado (UE) 2021/1722 de la Comisión de 18 de junio de 2021 por el que se completa la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican el marco para la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida en el contexto de la supervisión de las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico que presten servicios de pago transfronterizos (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece el marco para la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida de conformidad con el título II de la Directiva (UE) 2015/2366 y, en la medida en que la actividad de prestación de servicios de pago se realice al amparo del derecho de establecimiento, para el control del cumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional por las que se transpongan los títulos III y IV de dicha Directiva.
2 El presente Reglamento establece, asimismo, los medios y los pormenores de toda información periódica que exijan las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida a las entidades de pago que tengan agentes o sucursales en su territorio acerca de las actividades de pago llevadas a cabo en su territorio, incluida la frecuencia de dicha información, de conformidad con el artículo 29, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva (UE) 2015/2366.
3 El presente Reglamento se aplicará también, mutatis mutandis, al marco para la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida en lo que respecta al ejercicio del derecho de establecimiento o la libre prestación de servicios por parte de las entidades de dinero electrónico, de conformidad con el artículo 111 de la Directiva (UE) 2015/2366, incluidos los medios y los pormenores de cualquier información periódica exigida por las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida a las entidades de dinero electrónico que tengan agentes, sucursales o distribuidores en su territorio acerca de las actividades de pago y las actividades de dinero electrónico realizadas en su territorio, incluida la frecuencia de tal información, con arreglo al artículo 29, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva (UE) 2015/2366.
Article 2 Puntos de contacto únicos
1 Las autoridades competentes designarán un punto de contacto único para recibir y transmitir las solicitudes de cooperación y de intercambio de información de conformidad con el artículo 4. El punto de contacto único será un buzón funcional específico.
2 Cada autoridad competente pondrá la información sobre el punto de contacto único a que se refiere el apartado 1 a disposición de las demás autoridades competentes y de la Autoridad Bancaria Europea (ABE).
3 Basándose en la información recibida por las autoridades competentes, la ABE mantendrá una lista de los puntos de contacto únicos a que se refiere el apartado 1 y pondrá dicha lista a disposición de las autoridades competentes.
4 Las autoridades competentes comunicarán a la ABE las actualizaciones de la información sobre los puntos de contacto únicos a que se refiere el apartado 1 y serán las únicas responsables de la validez de la información facilitada a la ABE.
Article 3 Requisitos generales
1 Las solicitudes de información y las respuestas que se remitan entre sí las autoridades competentes de conformidad con el presente Reglamento se presentarán por escrito en una lengua de uso habitual en el ámbito financiero o en cualquier lengua de la Unión aceptada por las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida. Dichas solicitudes y respuestas se transmitirán de manera segura por medios electrónicos, cuando dichos medios sean aceptados por las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida.
2 Cuando la autoridad requirente tenga motivos objetivos que justifiquen la urgencia de la solicitud, podrá presentar la solicitud por medios distintos de los mencionados en el apartado 1, en su caso verbalmente. Toda solicitud de cooperación o de intercambio de información presentada verbalmente se confirmará posteriormente por escrito de conformidad con el apartado 1, a menos que las autoridades competentes interesadas acuerden otra cosa.
3 Cada autoridad competente comunicará a la ABE las lenguas aceptadas de conformidad con el apartado 1. La ABE incluirá dicha información, con respecto a cada autoridad competente, en la lista de puntos de contacto únicos a que se refiere el artículo 2, apartado 2.
Article 4 Presentación de solicitudes de cooperación o de intercambio de información
Las solicitudes de cooperación o de intercambio de información con una autoridad competente de otro Estado miembro se presentarán al punto de contacto único de la autoridad requerida cumplimentando el formulario que figura en el anexo I. La autoridad requirente podrá adjuntar a la solicitud cualquier documento u otro elemento que se considere necesario para respaldar la solicitud.
Article 5 Respuesta a una solicitud de cooperación o de intercambio de información
1 A más tardar veinte días hábiles después de la recepción de una solicitud de cooperación o de intercambio de información, la autoridad requerida facilitará la siguiente información: a) toda la información pertinente especificada por la autoridad requirente; b) por iniciativa propia, toda información esencial. La información se facilitará utilizando el formulario que figura en el anexo II. Se presentará al punto de contacto único de la autoridad requirente.
2 La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de cualquier aclaración que necesite en relación con la solicitud recibida.
3 Cuando, debido a la complejidad de la solicitud o a la cantidad de información solicitada, la autoridad requerida no pueda cumplir el plazo fijado en el apartado 1, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos justificables que obliguen a dicho retraso y le comunicará una fecha estimada de respuesta.
4 En el supuesto de que, tal como se contempla en el apartado 3, la autoridad requerida no esté en condiciones de facilitar toda la información necesaria en el plazo establecido en el apartado 1, facilitará la información de la que disponga en ese plazo. A tal fin, utilizará el formulario que figura en el anexo II.
5 La autoridad requerida facilitará la información que falte tan pronto como disponga de ella. La autoridad requerida podrá facilitar dicha información por cualquier medio que garantice que puedan adoptarse con prontitud todas las medidas necesarias, incluso verbalmente.
6 Cuando se haya iniciado un procedimiento para solucionar un desacuerdo entre las autoridades competentes de diferentes Estados miembros, de conformidad con el artículo 27 de la Directiva (UE) 2015/2366, en relación con una solicitud de cooperación o de intercambio de información, los apartados 1 a 4 del presente artículo no se aplicarán hasta la resolución del procedimiento previsto en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Article 6 Notificación de la intención de realizar una inspecciónin situen el Estado miembro de acogida
Cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen se proponga realizar una inspección in situ de un agente o una sucursal de una entidad de pago situados en el territorio de otro Estado miembro, lo notificará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida cumplimentando el formulario que figura en el anexo III.
Article 7 Procedimiento para solicitar la realización de una inspecciónin situ
1 Cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen se proponga delegar en la autoridad competente del Estado miembro de acogida la tarea de realizar una inspección in situ de un agente o una sucursal de una entidad de pago situados en su territorio, remitirá una solicitud a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, indicando los motivos. La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá presentar una solicitud para realizar la inspección conjuntamente con la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
2 Cuando, debido a la complejidad de la solicitud, la autoridad competente del Estado miembro de acogida no pueda satisfacerla, informará inmediatamente de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen, indicando los motivos justificables que le impiden satisfacer la solicitud.
3 Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida mantendrán un diálogo permanente para coordinar las distintas etapas de la inspección in situ y acordarán de antemano lo siguiente: a) el objeto y el alcance de la inspección; b) un programa de supervisión que fije los distintos ámbitos en los que se centrará la inspección; c) la asignación de recursos y personal; d) los plazos para la finalización de la inspección; e) la responsabilidad de las posibles medidas coercitivas y del seguimiento de la aplicación de cualquier plan de reducción de riesgos que se considere necesario a raíz de la inspección.
4 La autoridad competente del Estado miembro de origen presentará la solicitud de conformidad con el artículo 4 y la autoridad requerida responderá de conformidad con el artículo 5.
5 La autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá, a fin de velar por una supervisión coherente y eficiente de las entidades de pago que presten servicios de pago transfronterizos, solicitar a la autoridad competente del Estado miembro de origen que lleve a cabo una inspección in situ en la administración central de una entidad de pago situada en el Estado miembro de origen que preste servicios de pago en el Estado miembro de acogida, indicando los motivos de la solicitud.
6 La autoridad competente del Estado miembro de acogida presentará las solicitudes a que se refiere el apartado 5 de conformidad con el artículo 4.
7 Cuando se haya iniciado un procedimiento para solucionar un desacuerdo entre las autoridades competentes de diferentes Estados miembros, de conformidad con el artículo 27 de la Directiva (UE) 2015/2366, en relación con una solicitud de realización de una inspección in situ, los apartados 1 a 4 del presente artículo no se aplicarán hasta la resolución del procedimiento previsto en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Article 8 Notificación en caso de infracción o presunta infracción
1 Cuando tengan conocimiento de alguna infracción o presunta infracción cometida por un agente o una sucursal de una entidad de pago, o de infracciones o presuntas infracciones cometidas en el ejercicio de la libre prestación de servicios, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida se lo notificarán mutuamente de inmediato de conformidad con el artículo 4.
2 La autoridad competente notificante facilitará a la autoridad competente notificada toda la información indispensable en relación con las infracciones o presuntas infracciones a que se refiere el apartado 1, que incluirá: a) el tipo de infracción; b) cualesquiera acciones emprendidas por la autoridad competente, como medidas cautelares dictadas contra la entidad de pago, sanciones o revocación de la autorización. La autoridad competente notificante podrá facilitar a la autoridad competente notificada cualquier otra información que considere pertinente para esta autoridad.
3 La autoridad competente notificada podrá solicitar a la autoridad competente notificante cualquier otra información que considere pertinente para decidir la actuación adecuada.
4 Las autoridades competentes se presentarán mutuamente las notificaciones a este respecto cumplimentando el formulario que figura en el anexo IV. La autoridad notificante podrá adjuntar a la comunicación cualquier documento u otro elemento justificante que considere pertinente.
5 Si la autoridad competente notificante estima que la información debe remitirse urgentemente, podrá, en un principio, notificarla verbalmente a la otra autoridad competente, siempre que, con posterioridad, se la transmita por escrito, por medios electrónicos, a menos que las autoridades competentes acuerden otra cosa.
Article 9 Presentación de informes con fines estadísticos o informativos y para controlar el cumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional por las que se transponen los títulos III y IV de la Directiva (UE) 2015/2366
1 Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida exijan a las entidades de pago que tengan su domicilio social o su administración central en otro Estado miembro y dispongan de sucursales o agentes en el Estado miembro de acogida que les presenten periódicamente informes sobre sus actividades, dichas autoridades competentes indicarán a las entidades de pago los medios electrónicos por los que podrán presentar los informes y en qué lenguas podrán hacerlo.
2 Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida informarán a la ABE de su decisión de exigir informes periódicos a las entidades de pago que dispongan de sucursales o agentes en su territorio.
Article 10 Información y datos que deben comunicarse con fines estadísticos o informativos
1 Cuando se exija la presentación periódica de informes con arreglo a lo contemplado en el artículo 9, con fines estadísticos o informativos, los informes incluirán los siguientes datos: a) el nombre, la dirección y, en su caso, el número de autorización y el número de identificación único de la entidad de pago en el Estado miembro de origen con arreglo al formulario que figura en el anexo V; b) la identidad y los datos de contacto de la persona responsable de la presentación del informe; c) el tipo de servicios de pago y de servicios de dinero electrónico prestados, cuando proceda; d) el número de centros de actividad que se consideren una única sucursal con arreglo a la definición del artículo 4, punto 39, de la Directiva (UE) 2015/2366, su dirección y el número de empleados; e) el número de agentes inscritos en el período de referencia y el número total de agentes, desglosados en el número en régimen de libre prestación de servicios y el número en régimen de derecho de establecimiento; f) si procede, el número de distribuidores de dinero electrónico inscritos en el período de referencia y el número total de distribuidores, desglosados en el número en régimen de libre prestación de servicios y el número en régimen de derecho de establecimiento; g) el nombre y la dirección de los diez mayores agentes, y de los diez mayores distribuidores, cuando proceda, en el Estado miembro de acogida, por volúmenes de operaciones; h) el volumen total de operaciones realizadas por la entidad de pago durante el período de referencia, desglosado por tipo de servicio de pago, canal de distribución (sucursal, en línea, dispositivo móvil, cajero automático, teléfono, etc.) y agente/sucursal (deberá especificarse también el volumen de operaciones entrantes y salientes del Estado miembro de acogida); i) el valor total de las operaciones efectuadas por la entidad de pago durante el período de referencia, desglosado por: i) tipo de servicios de pago, ii) canal de distribución, iii) agente o sucursal, iv) operaciones entrantes y salientes del Estado miembro de acogida; j) en el caso de las entidades de dinero electrónico, el valor del dinero electrónico distribuido y reembolsado en el Estado miembro de acogida; k) el número de cuentas de pago, incluidas las cuentas en las que se almacene dinero electrónico, que se hayan abierto o a las que se haya accedido en el Estado miembro de acogida durante el período de referencia, y el número total de cuentas de pago gestionadas o mantenidas en el Estado miembro de acogida; l) el número de instrumentos de pago basados en tarjetas emitidos en el Estado miembro de acogida durante el período de referencia, desglosado por tipo de instrumento de pago basado en una tarjeta e indicando el número de instrumentos de pago basados en tarjetas emitidos en el Estado miembro de acogida y que se encuentren en circulación; m) el número de cajeros automáticos explotados o gestionados por la entidad de pago en el Estado miembro de acogida, si procede, así como las retiradas de efectivo de cuentas de pago y los ingresos de efectivo en cuentas de pago que se hayan realizado a través de dichos cajeros automáticos explotados o gestionados por la entidad de pago en el Estado miembro de acogida; n) el número de clientes (contratos marco) y usuarios de servicios de pago (operaciones de pago singulares) en el Estado miembro de acogida registrados en el período de referencia y el número total al final del período; o) el número agregado de reclamaciones relativas a los derechos y obligaciones que se derivan de los títulos III y IV de la Directiva (UE) 2015/2366 y reclamaciones de clientes relacionadas con la seguridad recibidas de los usuarios de servicios de pago en el Estado miembro de acogida durante el período de referencia; p) el volumen de las operaciones de pago fraudulentas y el valor de las operaciones de pago fraudulentas brutas registradas en el Estado miembro de acogida durante el período de referencia, y q) el número de comunicaciones de transacciones sospechosas enviadas a la unidad de inteligencia financiera del Estado miembro de acogida.
2 Las entidades de pago comunicarán los valores en la moneda del Estado miembro de acogida y, cuando sea necesario para la conversión de moneda, aplicarán el tipo de cambio de referencia medio del Banco Central Europeo en el correspondiente período de referencia.
3 Las entidades de pago comunicarán esta información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida utilizando las plantillas del anexo V. Las entidades de pago comunicarán esta información anualmente, en relación con el año natural, en los dos meses siguientes al término de cada año natural.
Article 11 Información y datos adicionales que deberán comunicarse para controlar el cumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional por las que se transponen los títulos III y IV de la Directiva (UE) 2015/2366
1 Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida exija informes periódicos para controlar el cumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional por las que se transponen los títulos III y IV de la Directiva (UE) 2015/2366, todas las entidades de pago que presten servicios de pago en su territorio a través de sucursales o agentes, al amparo del derecho de establecimiento, incluirán en sus informes toda la información a que se refiere el artículo 10, además de la siguiente: a) el nombre y los datos de contacto de la persona o personas responsables de la actividad de la entidad de pago y del responsable del cumplimiento normativo, si fuera diferente, en el Estado miembro de acogida, cuando proceda; b) el nombre y los datos de contacto del punto de contacto central, de conformidad con el artículo 29, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/2366, cuando proceda; c) el número de reclamaciones recibidas de los usuarios de servicios de pago en el Estado miembro de acogida en relación con los derechos y obligaciones que se derivan de los títulos III y IV de la Directiva (UE) 2015/2366 y de reclamaciones de clientes relacionadas con la seguridad durante el período de referencia, desglosado en reclamaciones que han sido resueltas y reclamaciones que no lo han sido, y en reclamaciones a las que se ha respondido y reclamaciones a las que no se ha respondido, por agente o sucursal; d) una breve descripción del procedimiento establecido para la tramitación y el seguimiento de las reclamaciones de los clientes; e) las modificaciones de los contratos marco durante el período de referencia; f) el número de incidentes operativos y de seguridad graves que hayan afectado a los usuarios de servicios de pago en el Estado miembro de acogida durante el período de referencia; g) el número agregado de solicitudes de devolución recibidas de los usuarios de servicios de pago durante el período de referencia por operaciones de pago no autorizadas o ejecutadas incorrectamente y, en su caso, el número agregado de solicitudes de devolución recibidas de los usuarios de servicios de pago y de los proveedores de servicios de pago gestores de cuentas dentro del período de referencia por pérdidas derivadas de una o varias de las responsabilidades contempladas en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva (UE) 2015/2366, desglosados en operaciones que han sido objeto de devolución a la cuenta de pago y operaciones que no lo han sido; h) el valor total de las devoluciones efectuadas a usuarios de servicios de pago durante el período de referencia, desglosado en operaciones de pago no autorizadas y ejecutadas incorrectamente, y, en su caso, el valor total de las devoluciones efectuadas a usuarios de servicios de pago y proveedores de servicios de pago gestores de cuentas por pérdidas derivadas de las responsabilidades contempladas en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva (UE) 2015/2366, desglosado en operaciones de pago no autorizadas y ejecutadas incorrectamente, acceso no autorizado y fraudulento a la información sobre cuentas de pago y uso no autorizado y fraudulento de dicha información; i) una breve descripción del modelo de negocio de la entidad de pago, centrada en la forma en que se prestan los servicios de pago en el Estado miembro de acogida.
2 Las entidades de pago comunicarán los valores en la moneda del Estado miembro de acogida y, cuando sea necesario para la conversión de moneda, aplicarán el tipo de cambio de referencia medio del Banco Central Europeo en el correspondiente período de referencia.
3 Las entidades de pago comunicarán la información enumerada en el apartado 1 a la autoridad competente del Estado miembro de acogida en el formulario que figura en el anexo VI. Las entidades de pago comunicarán esta información anualmente, en relación con el año natural, en los dos meses siguientes al término de cada año natural.
Article 12 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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