Reglamento Delegado (UE) 2021/1934 de la Comisión de 30 de julio de 2021 por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en lo que respecta a determinadas disposiciones relativas al origen de las mercancías
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Article 1
El Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se modifica como sigue: 1) en el artículo 31, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: b) «los productos vegetales allí cultivados y recolectados;»; 2) en el artículo 33, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Para las mercancías no cubiertas por el anexo 22-01, cuando la última elaboración o transformación no se considere justificada desde el punto de vista económico, se considerará que las mercancías han sido objeto de la última transformación o elaboración sustancial, justificada desde el punto de vista económico, que haya dado lugar a un producto nuevo o que represente una fase importante de fabricación, en el país o territorio en que la mayor parte de las materias tenga su origen. Cuando el producto final vaya a clasificarse en los capítulos 1 a 29 o 31 a 40 del sistema armonizado, la mayor parte de las materias se determinará en función de su peso. Cuando el producto final vaya a clasificarse en los capítulos 30 o 41 a 97 del sistema armonizado, la mayor parte de las materias se determinará en función de su valor.»; 3) en el artículo 34, se añade el apartado siguiente: «Para las mercancías cubiertas para el anexo 22-01, se aplicarán las normas residuales del capítulo. Para las mercancías no cubiertas por el anexo 22-01, cuando la última elaboración o transformación se considere una operación mínima, el origen del producto final será el país o territorio en que la mayor parte de las materias tenga su origen. Cuando el producto final vaya a clasificarse en los capítulos 1 a 29 o 31 a 40 del sistema armonizado, la mayor parte de las materias se determinará en función de su peso. Cuando el producto final vaya a clasificarse en los capítulos 30 o 41 a 97 del sistema armonizado, la mayor parte de las materias se determinará en función de su valor.»; 4) en el artículo 35, apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) son componentes sin los cuales no pueda garantizarse el buen funcionamiento de un equipo, máquina, aparato o vehículo que haya sido despachado a libre práctica; y». 5) El anexo 22-01 se modifica conforme a lo establecido en el anexo I del presente Reglamento. 6) El anexo 22-03 se modifica conforme a lo establecido en el anexo II del presente Reglamento. 7) El anexo 22-04 se modifica conforme a lo establecido en el anexo III del presente Reglamento.
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 1, puntos 5, 6 y 7, se aplicará a partir del 1 de enero de 2022.
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