Directiva (UE) 2022/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1
1 La presente Directiva se aplicará a los controles que los Estados miembros ejercen sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera mediante vehículos que entran en su territorio o circulan por él o entran en el mismo procedentes de un tercer país. No se aplicará a los transportes de mercancías peligrosas que efectúen vehículos pertenecientes a las fuerzas armadas o que se encuentren bajo la responsabilidad de estas últimas.
2 Las disposiciones de la presente Directiva no menguan en forma alguna el derecho de los Estados miembros a controlar, en cumplimiento del Derecho de la Unión, los transportes nacionales e internacionales de mercancías peligrosas que efectúen en su territorio vehículos no incluidos en la presente Directiva.
Article 2
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a) «vehículo»: todo vehículo de motor, completo o incompleto, destinado a circular por carretera, provisto de al menos cuatro ruedas y que desarrolle una velocidad máxima por construcción que supere los 25 km/h, así como sus remolques, exceptuando los vehículos que se desplacen sobre carriles, los tractores agrícolas y forestales y cualquier otra máquina móvil; b) «mercancías peligrosas»: las mercancías peligrosas tal como se definen en el artículo 1, letra b), del Acuerdo europeo sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), hecho en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, y en los anexos A y B de dicho Acuerdo, a que se refiere la sección I.1 del anexo I de la Directiva 2008/68/CE; c) «transporte»: toda operación de transporte por carretera que el vehículo efectúe total o parcialmente por vías públicas situadas en el territorio de un Estado miembro, incluidas las actividades de carga y descarga de mercancías reguladas por la Directiva 2008/68/CE, sin perjuicio del régimen previsto por las legislaciones de los Estados miembros en lo referente a la responsabilidad derivada de dichas operaciones; d) «empresa»: toda persona física o jurídica, con o sin fines lucrativos, toda asociación o agrupación de personas sin personalidad jurídica con o sin fines lucrativos y todo organismo que dependa de la autoridad pública, ya esté dotado de personalidad jurídica propia o dependa de una autoridad que tenga esa personalidad, que transporten, carguen, descarguen o hagan transportar mercancías peligrosas, así como quienes almacenen, recojan, acondicionen o reciban dichas mercancías temporalmente en una operación de transporte y que estén situados en el territorio de la Unión; e) «control»: todo control, inspección, verificación o trámite efectuado por las autoridades competentes por motivos de seguridad inherentes al transporte de mercancías peligrosas.
Article 3
1 Con objeto de verificar que los vehículos cumplen la legislación sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera, los Estados miembros velarán por que una proporción representativa de los transportes de mercancías peligrosas por carretera se someta a los controles establecidos en la presente Directiva.
2 Dichos controles se efectuarán en el territorio de un Estado miembro, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1100/2008 y con el artículo 1 del Reglamento (CEE) n.o 3912/92.
Article 4
1 A fin de efectuar los controles previstos en la presente Directiva, los Estados miembros utilizarán la lista de control que figura en el anexo I. Un ejemplar de dicha lista o un documento por el que se compruebe la ejecución del control, establecido por la autoridad que haya realizado dicho control, deberá entregarse al conductor del vehículo y deberá presentarse cuando se solicite a fin de simplificar o evitar, en lo posible, controles ulteriores. El párrafo primero no prejuzga el derecho de los Estados miembros a llevar a cabo acciones específicas de control esporádico.
2 Los controles, que se efectuarán por sondeo, abarcarán, en todo lo posible, una amplia porción de la red de carreteras.
3 Los puntos elegidos para los controles deberán ofrecer la posibilidad de regularizar a los vehículos que se encuentren en infracción o, cuando la autoridad que efectúe el control lo juzgue conveniente, de inmovilizarlos in situ o en un lugar designado a tal efecto por dicha autoridad, en forma que no represente peligro alguno para la seguridad.
4 En su caso, y siempre que ello no represente peligro alguno para la seguridad, podrán recogerse muestras de los productos transportados para analizarlas en laboratorios reconocidos por la autoridad competente.
5 Los controles no deberán rebasar un tiempo razonable.
Article 5
Sin perjuicio de otras sanciones que puedan aplicarse, los vehículos que hayan cometido una o varias infracciones en el transporte de mercancías peligrosas por carretera, en particular las que figuran en el anexo II, podrán ser inmovilizados, in situ o en un lugar designado a tal efecto por las autoridades de control, y ser obligados a regularizarse antes de proseguir la ruta, o bien podrán aplicárseles otras medidas, apropiadas según las circunstancias o por razones imperiosas de seguridad, incluida, dado el caso, la denegación de entrada de dichos vehículos en la Unión.
Article 6
1 Asimismo, podrán efectuarse controles en locales de empresas, con carácter preventivo o en caso de que se observen en la carretera infracciones que comprometan la seguridad del transporte de mercancías peligrosas. Dichos controles deberán ir encaminados a garantizar que las condiciones de seguridad en que se efectúa el transporte de mercancías peligrosas por carretera se ajusten a la legislación aplicable en la materia.
2 Cuando se haya comprobado que se ha cometido una o más infracciones en el transporte de mercancías peligrosas por carretera, incluidas en particular las que figuran en el anexo II, los transportes de que se trate deberán regularizarse antes de salir de la empresa o serán objeto de otras medidas adecuadas.
Article 7
1 Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua a fin de aplicar debidamente la presente Directiva.
2 Las infracciones graves o reiteradas que comprometan la seguridad del transporte de mercancías peligrosas y que sean cometidas por un vehículo o una empresa no residentes deberán comunicarse a las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya matriculado el vehículo o esté establecida la empresa. En caso de infracción grave o reiterada, las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya verificado podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya matriculado el vehículo o esté establecida la empresa que se apliquen al infractor o a los infractores las medidas adecuadas. Las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya matriculado el vehículo o esté establecida la empresa comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro en que se hayan verificado las infracciones las medidas adoptadas en su caso respecto al transportista o a la empresa de que se trate.
Article 8
En caso de que, al realizar un control de un vehículo matriculado en otro Estado miembro, los datos recogidos induzcan a pensar que se han cometido infracciones graves o reiteradas que no puedan detectarse en dicho control por falta de medios, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados se prestarán asistencia mutua con objeto de aclarar la situación. Si, con ese fin, el Estado miembro competente realiza un control en la empresa, los resultados de dicho control se pondrán en conocimiento del otro Estado afectado.
Article 9
1 Los Estados miembros dirigirán a la Comisión, para cada año natural y a más tardar doce meses después de transcurrido el mismo, un informe, de conformidad con el modelo de impreso normalizado que figura en el anexo III de la presente Directiva, relativo a la aplicación de la Directiva 95/50/CE y de la presente Directiva y que incluya las indicaciones siguientes: a) a ser posible, el volumen censado o estimado de transportes de mercancías peligrosas por carretera, en toneladas transportadas o en toneladas/kilómetro; b) el número de controles efectuados; c) el número de vehículos controlados, según matrícula (vehículos matriculados en el territorio nacional, en otros Estados miembros o en terceros países); d) el número de infracciones verificadas según categoría de riesgo como figura en el anexo II; e) el número y tipo de sanciones impuestas.
2 La Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, por primera vez en 1999 y posteriormente una vez por lo menos cada tres años, un informe relativo a la aplicación de la Directiva 95/50/CE y de la presente Directiva por parte de los Estados miembros de conformidad con la información establecida en el apartado 1.
Article 10
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 11 en relación con la modificación de los anexos I, II y III de la presente Directiva a fin de adaptarlos al progreso científico y técnico en los ámbitos cubiertos por la presente Directiva, en particular con objeto de tener en cuenta las modificaciones de la Directiva 2008/68/CE.
Article 11
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 10 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 10 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 12
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 13
Queda derogada la Directiva 95/50/CE, en su versión modificada por los actos enumerados en el anexo IV, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que se indican en el anexo IV, parte B. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.
Article 14
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 15
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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