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Reglamento (UE) 2022/109 del Consejo de 27 de enero de 2022 por el que se establecen para 2022 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión

CELEX
32022R0109
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2022-01-27
In force since
2022-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

1 El presente Reglamento establece posibilidades de pesca disponibles en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces.

2 Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen: a) los límites de capturas para el año 2022 y, cuando lo especifique el presente Reglamento, para el año 2023; b) las limitaciones del esfuerzo pesquero para el año 2022, salvo las limitaciones del esfuerzo pesquero que figuran en el anexo II, que se aplicarán entre el 1 de febrero de 2022 y el 31 de enero de 2023; c) las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2021 y el 30 de noviembre de 2022 con respecto a determinadas poblaciones de la zona de la Convención CRVMA.

Article 2 Ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento se aplica a los siguientes buques: a) buques pesqueros de la Unión; b) buques de terceros países en aguas de la Unión.

2 El presente Reglamento se aplica también a: a) determinada pesca recreativa, mencionadas expresamente en las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, y b) la pesca comercial efectuada desde la costa.

Article 3 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además, se entenderá por: a) «buque de un tercer país», un buque pesquero que enarbole el pabellón de un tercer país y esté matriculado en él; b) «pesca recreativa», las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos en el contexto de actividades recreativas, turísticas o deportivas; c) «aguas internacionales», las aguas que no estén sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado; d) «total admisible de capturas» (TAC), i) en las pesquerías que se acogen a la exención de la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la cantidad de peces que se puede desembarcar anualmente de cada población; ii) en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede capturar anualmente de cada población; e) «cuota», la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país; f) «evaluación analítica», una evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas; g) «tamaño de malla», el tamaño de malla de las redes de pesca definido en el artículo 6, punto 34, del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo ; h) «registro de la flota pesquera de la Unión», el registro establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; i) «cuaderno diario de pesca», el cuaderno diario a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; j) «boya equipada», una boya marcada claramente con un número de referencia único que permita identificar a su propietario y equipada con un sistema de localización por satélite para supervisar su posición; k) «boya operativa», una boya equipada previamente activada, encendida y desplegada en el mar en un dispositivo de concentración de peces (DCP) de deriva o un objeto flotante, que transmita las posiciones y otra información disponible, como cálculos de ecosonda; l) «valor de FRMS», valor de la mortalidad por pesca estimada que, con un patrón de pesca dado y en las condiciones ambientales medias existentes, conduce al rendimiento máximo sostenible a largo plazo.

Article 4 Zonas de pesca

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas: a) «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ; b) «Skagerrak» es la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca; c) «Kattegat» es la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, entre Korshage y Spodsbjerg y entre Gilbjerg Hoved y Kullen; d) «unidad funcional 16 de la subzona 7 del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones: 53° 30' N, 15° 00' O, 53° 30' N, 11° 00' O, 51° 30' N, 11° 00' O, 51° 30' N, 13° 00' O, 51° 00' N, 13° 00' O, 51° 00' N, 15° 00' O; e) «unidad funcional 25 de la división 8c del CIEM» es la zona geográfica marina delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones: 43° 00' N, 9° 00' O, 43° 00' N, 10° 00' O, 43° 30' N, 10° 00' O, 43° 30' N, 9° 00' O, 44° 00' N, 9° 00' O, 44° 00' N, 8° 00' O, 43° 30' N, 8° 00' O; f) «unidad funcional 26 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones: 43° 00' N, 8° 00' O, 43° 00' N, 10° 00' O, 42° 00' N, 10° 00' O, 42° 00' N, 8° 00' O; g) «unidad funcional 27 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones: 42° 00' N, 8° 00' O, 42° 00' N, 10° 00' O, 38° 30' N, 10° 00' O, 38° 30' N, 9° 00' O, 40° 00' N, 9° 00' O, 40° 00' N, 8° 00' O; h) «unidad funcional 30 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica bajo jurisdicción española en el golfo de Cádiz y en las aguas adyacentes de la división 9a; i) «unidad funcional 31 de la división 8c del CIEM» es la zona geográfica marina delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones: 43° 30' N, 6° 00' O, 44° 00' N, 6° 00' O, 44° 00' N, 2° 00' O, 43° 30' N, 2° 00' O; j) «golfo de Cádiz» es la zona geográfica de la división 9a del CIEM al este del meridiano de longitud 7° 23' 48" O; k) «zona de la Convención CRVMA» (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos) es la zona geográfica definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo ; l) «zonas del CPACO» (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental) son las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ; m) «zona de la Convención CIAT» (Comisión Interamericana del Atún Tropical) es la zona geográfica definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (Convención de Antigua) ; n) «zona del Convenio CICAA» (Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico) es la zona geográfica definida en el Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico ; o) «zona de competencia de la CAOI» (Comisión del Atún para el Océano Índico) es la zona geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico ; p) «zonas NAFO» (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ; q) «zona del Convenio SEAFO» (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental) es la zona geográfica definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental ; r) «zona del Acuerdo SIOFA» (Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional) es la zona geográfica definida en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional ; s) «zona de la Convención OROPPS» (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur) es la zona geográfica definida en la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur ; t) «zona de la Convención CPPOC» (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central) es la zona geográfica definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central ; u) «aguas de altura del mar de Bering» son la zona geográfica de las aguas de alta mar del mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del mar de Bering; v) «zona de solapamiento entre las zonas de la Convenciones CIAT y CPPOC» es la zona geográfica delimitada por las siguientes coordenadas: longitud 150° O, longitud 130° O, latitud 4° S, latitud 50° S.

Article 5 TAC y asignaciones

1 En el anexo I se fijan los TAC para los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión y en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, su reparto entre los Estados miembros y, cuando procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.

2 Se podrá autorizar a los buques pesqueros de la Unión a pescar en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Noruega y en el caladero en torno a Jan Mayen, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento y a las condiciones establecidas en el artículo 20 y en el anexo V, parte A, del presente Reglamento, en el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo y en sus disposiciones de ejecución.

3 Se podrá autorizar a los buques pesqueros de la Unión a pescar en las aguas bajo la jurisdicción pesquera del Reino Unido, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento, y a las condiciones establecidas en el artículo 20 del presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403 y sus disposiciones de ejecución.

Article 6 TAC que deben fijar los Estados miembros

1 El Estado miembro interesado fijará los TAC de determinadas poblaciones de peces, indicadas en el anexo I.

2 Los TAC que fijen los Estados miembros: a) serán coherentes con los principios y normas de la PPC, en especial con el principio de explotación sostenible de la población, y b) darán lugar a una explotación de la población que sea: i) si se dispone de una evaluación analítica, compatible con el RMS, con la mayor probabilidad posible, o ii) si no se dispone de una evaluación analítica o esta es incompleta, compatible con el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías.

3 A más tardar el 15 de marzo de 2022, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente: a) los TAC que haya determinado; b) los datos que haya recogido, evaluado y utilizado como base para la determinación de los TAC; c) una justificación del modo en que los TAC que haya determinado se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.

Article 7 Aplicación de los TAC provisionales

1 Cuando se haga referencia al presente apartado en un cuadro de posibilidades de pesca que figure en el anexo IA o el anexo IB, las posibilidades de pesca de dicho cuadro se aplicarán provisionalmente del 1 de enero al 31 de marzo de 2022. Dichas posibilidades de pesca provisionales se entenderán sin perjuicio de la fijación de posibilidades de pesca definitivas para 2022 en consonancia con los resultados de las negociaciones y consultas internacionales, de conformidad con los dictámenes científicos y las disposiciones aplicables del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y con los planes plurianuales pertinentes.

2 Los buques de la Unión podrán pescar las poblaciones sujetas a posibilidades de pesca provisionales a que se refiere el apartado 1 en aguas de la Unión, en aguas internacionales y en aguas de terceros países que hayan concedido acceso a sus aguas a los buques de la Unión.

Article 8 Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

1 Las capturas a las que no se aplique la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mantendrán a bordo o desembarcarán únicamente si: a) han sido efectuadas por buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y que dicha cuota no está agotada, o b) constituyen un cupo de una cuota de la Unión que no ha sido asignada entre los Estados miembros y que no está agotada.

2 A efectos de la excepción a la obligación de imputar las capturas a las cuotas correspondientes prevista en el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las poblaciones de las especies que no sean especies objetivo y se encuentren dentro de los límites biológicos seguros a que se refiere dicho artículo se indican en el anexo I del presente Reglamento.

Article 9 Mecanismo de intercambios de cuotas para los TAC de capturas accesorias inevitables

1 A fin de tener en cuenta la obligación de desembarque y de proporcionar cuotas para determinadas capturas accesorias a aquellos Estados miembros que no disponen de ellas, se aplicará el mecanismo de intercambio de cuotas establecido en los apartados 2 a 5 a los TAC indicados en el anexo IA.

2 En una reserva común para intercambios de cuotas (en lo sucesivo, «reserva común»), que abrirá el 1 de enero de 2022, se incluirá el 6 % de cada cuota asignada a un Estado miembro de los TAC de bacalao (Gadus morhua) del mar Céltico, bacalao al oeste de Escocia, merlán del mar de Irlanda y solla de las divisiones 7h, 7j y 7k del CIEM, así como el 3 % de cada cuota del TAC de merlán al oeste de Escocia. Los Estados miembros sin cuota tendrán acceso exclusivo a la reserva común hasta el 31 de marzo de 2022.

3 Las cantidades extraídas de la reserva común no se podrán intercambiar ni transferir al año siguiente. Después del 31 de marzo de 2022, las cantidades no utilizadas se devolverán a los Estados miembros que contribuyeron inicialmente a la reserva común.

4 Los Estados miembros sin cuota proporcionarán a cambio cuotas correspondientes a las poblaciones enumeradas en el apéndice del anexo IA, a menos que el Estado miembro sin cuota y el Estado miembro que contribuye a la reserva común acuerden otra cosa.

5 Las cuotas a que se refiere el apartado 4 tendrán un valor comercial equivalente, determinados sobre la base de un tipo de cambio de mercado u otros tipos de cambio mutuamente aceptables. A falta de alternativas, se determinará el valor comercial equivalente atendiendo a los precios medios en la Unión del año anterior, comunicados por el Observatorio Europeo del Mercado de los Productos de la Pesca y de la Acuicultura.

6 Si el mecanismo de intercambio de cuotas establecido en los apartados 2 a 5 del presente artículo no permite a los Estados miembros abarcar sus capturas accesorias inevitables en la misma medida, los Estados miembros velarán por que se alcance un acuerdo sobre intercambios de cuotas de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, con garantías de que las cuotas intercambiadas tengan un valor comercial equivalente.

Article 10 Limitaciones del esfuerzo pesquero en la división 7e del CIEM

1 Por lo que respecta al período a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), los aspectos técnicos de los derechos y obligaciones para la gestión de la población de lenguados de la división 7e del CIEM se establecen en el anexo II.

2 A solicitud de un Estado miembro de conformidad con el anexo II, punto 7.4, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que se asigne a ese Estado miembro un número de días de mar adicionales a los contemplados en el anexo II, punto 5, durante los cuales el Estado miembro podrá autorizar a un buque de su pabellón a estar presente en la división 7e del CIEM llevando a bordo cualquier arte regulado. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 58, apartado 2, del presente Reglamento.

3 A solicitud de un Estado miembro, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que se asigne a ese Estado miembro un máximo de tres días adicionales entre el 1 de febrero de 2022 y el 31 de enero de 2023, que se sumarán a los contemplados en el anexo II, punto 5, durante los cuales un buque podrá estar presente en la división 7e del CIEM en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos, tal y como se prevé en el anexo II, punto 8.1. Realizará tal asignación atendiendo a la descripción presentada por ese Estado miembro de conformidad con el anexo II, punto 8.3, y previa consulta al CCTEP. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 58, apartado 2, del presente Reglamento.

Article 11 Medidas aplicables a las pesquerías de lubina en las divisiones 4b y 4c del CIEM y en la subzona 7 del CIEM

1 Queda prohibido que los buques pesqueros de la Unión, así como cualquier pesquería comercial efectuada desde la costa, pesquen lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones 4b y 4c del CIEM y en la subzona 7 del CIEM, o mantengan a bordo, transborden, trasladen o desembarquen lubina capturada en esa zona.

2 La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las capturas accesorias de lubina en actividades comerciales de pesca con redes desde la costa. Esta excepción se aplicará a los números históricos de redes de playa establecidos en niveles anteriores a 2017. Las actividades comerciales de pesca con redes desde la costa no estarán dirigidas a pescar lubinas y solo se podrán desembarcar las capturas accesorias inevitables de lubina.

3 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en enero de 2022, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h del CIEM podrán pescar, mantener a bordo, transbordar, trasladar y desembarcar lubina capturada en dicha zona con los siguientes artes y dentro de los límites siguientes: a) utilizando redes de arrastre de fondo , para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 380 kilos cada dos meses ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por el buque de que se trate por marea; b) utilizando jábegas , para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 380 kilos por mes ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por el buque de que se trate por marea; c) utilizando anzuelos y líneas , hasta un máximo de 1,43 toneladas por buque; d) utilizando redes de enmalle fijas , para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 0,35 toneladas por buque. Las excepciones establecidas en el párrafo primero, letra c), se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina utilizando anzuelos y líneas en el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016. La excepción prevista en el primer apartado, letra d), se aplicará a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina utilizando redes de enmalle fijas en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016. En caso de sustitución de un buque pesquero de la Unión, los Estados miembros podrán permitir que las excepciones se apliquen a otro buque pesquero de la Unión siempre que el número de buques pesqueros de la Unión sujetos a cada una de las excepciones y su capacidad pesquera total no aumenten.

4 Los límites de capturas establecidos en el apartado 3 no podrán transferirse entre buques ni, en los casos en los que se apliquen límites bimensuales, de un período de dos meses a otro. A los buques pesqueros de la Unión que utilicen más de un arte durante dos meses completos se les aplicará el límite de capturas menor establecido en el apartado 3 para cualquiera de los artes. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las capturas de lubina por tipo de arte de pesca a más tardar quince días después del final de cada mes.

5 En la pesca recreativa, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 4b, 4c, 6a y 7a a 7k del CIEM: a) del 1 de enero al 28 de febrero: i) solo se autorizará la pesca de captura y liberación con caña o línea de mano de la lubina; ii) quedará prohibido mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona; b) del 1 al 31 de marzo: i) se podrán capturar y mantener un máximo de dos especímenes de lubina por pescador y día; ii) la talla mínima de la lubina que se mantenga será de 42 cm; iii) las redes fijas no se emplearán para capturar ni mantener lubina.

6 El apartado 5 se entiende sin perjuicio de medidas nacionales más restrictivas sobre pesca recreativa.

7 El presente artículo se aplicará del 1 de enero al 31 de marzo de 2022.

Article 12 Medidas aplicables a las pesquerías de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM

1 Francia y España velarán por que la mortalidad por pesca de la población de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM derivada de su pesca comercial y recreativa no supere el valor de FRMS, de conformidad con lo exigido por el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/472.

2 En la pesca recreativa, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 8a y 8b del CIEM: a) podrá capturarse y mantenerse cada día un máximo de dos ejemplares de lubina por pescador y día; b) las redes fijas no se emplearán para capturar ni mantener lubina.

3 El apartado 2 se entiende sin perjuicio de las medidas nacionales más restrictivas sobre pesca recreativa.

Article 13 Medidas aplicables a las pesquerías de anguila en aguas de la Unión de la zona CIEM

Se prohibirá toda actividad pesquera —tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 28, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013— dirigida, accidental y recreativa de anguila (Anguilla anguilla) en aguas de la Unión de la zona CIEM y en aguas salobres como estuarios, lagunas costeras y aguas de transición durante un período de tres meses consecutivos. Cada Estado miembro afectado deberá determinar el período, que deberá estar comprendido entre el 1 de agosto de 2022 y el 28 de febrero de 2023 para garantizar que la prohibición abarque los períodos de mayor migración de la anguila. A más tardar el 1 de junio de 2022, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el período determinado, junto con la información justificativa del período de prohibición elegido.

Article 14 Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca

1 La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de: a) los intercambios realizados de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; b) las deducciones y reasignaciones realizadas de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; c) las reasignaciones realizadas de conformidad con los artículos 12 y 47 del Reglamento (UE) 2017/2403; d) los desembarques adicionales permitidos con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; e) las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; f) las deducciones realizadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; g) las transferencias e intercambios de cuotas realizados contemplados en el artículo 21 del presente Reglamento.

2 Las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos a efectos de la gestión interanual de los TAC y las cuotas establecida en el Reglamento (CE) n.o 847/96 se indican en anexo I del presente Reglamento.

3 Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

4 Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 no serán de aplicación.

Article 15 Temporadas de veda para los lanzones

Se prohíbe, del 1 de enero al 31 de marzo de 2022, la pesca comercial de lanzones (Ammodytes spp.) con redes de arrastre de fondo, jábegas o artes de arrastre similares con un tamaño de malla inferior a 16 mm en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM.

Article 16 Medidas correctoras para el bacalao del mar del Norte

1 En el anexo IV se indican las zonas vedadas a la pesca, salvo con artes pelágicos (redes de cerco con jareta y redes de arrastre), y los períodos de veda.

2 Se prohíbe a los buques que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas con un tamaño de malla mínimo de 70 mm en las divisiones 4a y 4b del CIEM y de 90 mm en la división 3a del CIEM y con palangres pescar en las aguas de la Unión de la división 4a del CIEM, al norte del paralelo 58° 30' 00" N y al sur del paralelo 61° 30' 00" N, y en las aguas de la Unión de las divisiones 3a.20 (Skagerrak), 4a y 4b, del CIEM, al norte del paralelo 57° 00' 00" N y al este del meridiano 5° 00' 00" E.

3 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los buques pesqueros a que se refiere dicho apartado podrán pescar en las zonas a que se refiere dicho apartado siempre que cumplan al menos uno de los criterios siguientes: a) que sus capturas de bacalao no representen más del 5 % de sus capturas totales por marea; se presumirá que los buques cuyas capturas de bacalao no hayan superado el 5 % de su total de capturas en el período 2017-2019 cumplen este criterio siempre que continúen utilizando el mismo arte que hayan empleado en dicho período; dicha presunción podrá ser refutada; b) que utilicen una red de arrastre de fondo o una jábega regulada y altamente selectiva que, según un estudio científico, reduzca como mínimo en un 30 % las capturas de bacalao en comparación con los buques que faenen con los tamaños de malla de referencia para artes de arrastre especificados en el anexo V, parte B, punto 1.1, del Reglamento (UE) 2019/1241; el CCTEP podrá evaluar dichos estudios y, en caso de evaluación negativa, los artes de pesca en cuestión ya no podrán considerarse válidos para su uso en las zonas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo; c) en el caso de los buques que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas con tamaños de malla iguales o superiores a 100 mm (TR1), que utilicen los artes altamente selectivos que se indican a continuación: i) redes de arrastre de vientre (belly trawls) con un tamaño de malla mínimo de 600 mm; ii) línea de pesca elevada (0,6 m); iii) paño de separación horizontal con dispositivo de escape de mallas grandes; d) en el caso de los buques que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas con tamaños de malla iguales o superiores a 70 mm en la división 4a del CIEM y a 90 mm en la división 3a del CIEM e inferiores a 100 mm (TR2), que utilicen los artes altamente selectivos que se indican a continuación: i) una rejilla separadora horizontal con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 50 mm para separar los peces planos de los peces redondos, con salida para los peces redondos; ii) un panel Seltra con un tamaño de malla cuadrada de 300 mm; iii) una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, con salida para los peces; e) que los buques estén sujetos a un plan nacional para evitar las capturas de bacalao con objeto de mantener el nivel de dichas capturas acorde con la mortalidad por pesca correspondiente a las posibilidades de pesca establecidas, conforme a los niveles aconsejados por los científicos, por medio de medidas espaciales o técnicas, o una combinación de ambas; dichos planes deberán ser evaluados a más tardar en los dos meses siguientes a su aplicación, por el CCTEP en el caso de los Estados miembros o por el organismo científico nacional pertinente en el caso de los terceros países, y ser nuevamente revisados cuando se considere necesario, si dichas evaluaciones concluyen que no se logrará el objetivo del plan nacional para evitar las capturas de bacalao.

4 Los Estados miembros mejorarán el seguimiento, el control y la vigilancia de los buques a que se refiere el apartado 2 a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 3.

5 El presente artículo no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo de plena conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

Article 17 Medidas correctoras para el bacalao del Kattegat

1 Los buques de la Unión que faenen en el Kattegat con redes de arrastre con un tamaño de malla mínimo de 70 mm utilizarán uno de los siguientes artes de pesca selectivos: a) una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, con salida para los peces; b) una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 50 mm para separar los peces planos de los peces redondos, con salida para los peces redondos; c) un panel Seltra con un tamaño de malla cuadrada de 300 mm; d) un arte regulado altamente selectivo cuyas características técnicas den lugar, de acuerdo con el estudio científico evaluado por el CCTEP, a capturas compuestas en menos de un 1,5 % de bacalao, siempre que sea el único arte que el buque lleve a bordo.

2 Los buques de la Unión que participen en un proyecto de un Estado miembro y que dispongan de un equipo operativo con el que llevar a cabo pesquerías plenamente documentadas podrán utilizar un arte de conformidad con el anexo V, parte B, del Reglamento (UE) 2019/1241. El Estado miembro en cuestión comunicará la lista de dichos buques a la Comisión.

3 El presente artículo no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo de plena conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

Article 18 Especies prohibidas

1 Los buques pesqueros de la Unión no pescarán, mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán las especies siguientes: a) raya radiante (Raja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3a y 7d y de la subzona 4 del CIEM; b) alfonsiño (Beryx splendens) en la subzona 6 de la NAFO; c) quelvacho (Centrophorus squamosus) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM; d) pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM; e) lija (Dalatias licha) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM; f) tollo pajarito (Deania calcea) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM; g) noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división 2a y de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM; h) tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM; i) cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangres en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 14 del CIEM; j) marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas; k) raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM; l) raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas 6 y 10 del CIEM; m) tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas; n) pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en el Mediterráneo; o) mielga (Squalus acanthias) en aguas de la Unión de las subzonas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM, con excepción de los programas destinados a evitar las capturas indicados en el anexo IA.

2 En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y serán liberados inmediatamente.

Article 19 Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques y al esfuerzo pesquero, utilizarán los códigos de poblaciones que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

Article 20 Autorizaciones de pesca

1 En el anexo V, parte A, se indica, siempre que sea aplicable, el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión en aguas de un tercer país.

2 Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro en las zonas de pesca indicadas en el anexo V, parte A, del presente Reglamento de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No podrá superarse el número total de autorizaciones para cada zona de pesca indicado en el anexo V, parte A, del presente Reglamento.

Article 21 Transferencias e intercambios de cuotas

1 Cuando las normas de una organización regional de ordenación pesquera (OROP) permitan transferencias o intercambios de cuotas entre las Partes contratantes en dicha OROP, un Estado miembro (en lo sucesivo, «Estado miembro interesado») podrá tratar la cuestión con una Parte contratante en la OROP y establecer las posibles líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que, en su caso, se prevean. El Estado miembro interesado notificará a la Comisión estas líneas generales.

2 Tras recibir la notificación con arreglo al apartado 1, la Comisión podrá aprobar las líneas generales de la transferencia o intercambio de cuotas que se prevea. Si la Comisión aprueba las líneas generales, notificará, sin demora indebida, el consentimiento en obligarse por esa transferencia o intercambio de cuotas. Notificará a la secretaría de la OROP, de acuerdo con las normas de dicha organización, la transferencia o intercambio de cuotas.

3 La Comisión comunicará a los Estados miembros cualquier transferencia o intercambio de cuotas que se haya acordado.

4 Las posibilidades de pesca recibidas o transferidas por el Estado miembro interesado en virtud de la transferencia o intercambio de cuotas se considerarán cuotas añadidas a su asignación, o deducidas de ella, desde el momento en que surta efecto la transferencia o intercambio, a tenor del acuerdo alcanzado con la Parte contratante de que se trate en la OROP o de acuerdo con las normas de la OROP correspondiente, según el caso. Dichas transferencias o intercambios no afectarán a la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.

5 El presente artículo será de aplicación hasta el 31 de enero de 2023 para las transferencias de cuotas de una de las Partes contratantes en una OROP a la Unión y su posterior asignación a los Estados miembros.

Article 22 Vedas para la gallineta del mar de Irminger

Quedan prohibidas todas las actividades pesqueras en la zona delimitada por las coordenadas siguientes, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84: LatitudLongitud63° 00'– 30° 00'61° 30'– 27° 35'60° 45'– 28° 45'62° 00'– 31° 35'63° 00'– 30° 00'

Article 23 Limitaciones de la capacidad de pesca, cría y engorde

1 El número de embarcaciones con caña y línea y buques curricaneros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo (Thunnus thynnus) de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental se limitará conforme a lo indicado en el anexo VI, punto 1.

2 El número de buques de pesca costera artesanal de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el anexo VI, punto 2.

3 El número de buques pesqueros de la Unión que se dediquen a la captura de atún rojo en el mar Adriático con fines de cría, autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm, se limitará conforme a lo indicado en el anexo VI, punto 3.

4 El número de buques pesqueros autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el anexo VI, punto 4.

5 El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el anexo VI, punto 5.

6 La capacidad total de cría y engorde de atún rojo y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en granjas del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el anexo VI, punto 6.

7 De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo , el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún blanco del norte (Thunnus alalunga) como especie objetivo se limitará conforme a lo indicado en el anexo VI, punto 7, del presente Reglamento.

8 El número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos 20 metros de eslora que pesquen patudo (Thunnus obesus) en la zona del Convenio CICAA se limitará conforme a lo indicado en el anexo VI, punto 8.

Article 24 Pesca recreativa

Si procede, los Estados miembros asignarán un cupo específico de las cuotas que les hayan sido asignadas a la pesca recreativa, conforme a lo indicado en el anexo ID.

Article 25 Tiburones

1 Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la especie pez zorro negro (Alopias superciliosus) capturados en cualquier pesquería.

2 Queda prohibido llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburones zorro del género Alopias.

3 Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de cornudas de la familia Sphyrnidae (excepto las Sphyrna tiburo) capturadas en las pesquerías de la zona del Convenio CICAA.

4 Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) capturados en cualquier pesquería.

5 Queda prohibido mantener a bordo jaquetas (Carcharhinus falciformis) capturadas en cualquier pesquería.

6 Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de marrajos del Atlántico Norte (Isurus oxyrinchus) capturadas en las pesquerías de la zona del Convenio CICAA.

Article 26 DCP para atunes tropicales

1 Queda prohibido el uso de DCP en la zona del Convenio CICAA del 1 de enero al 13 de marzo de 2022.

2 Durante los quince días anteriores al inicio del período a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros se asegurarán de que sus buques no desplieguen DCP. Ningún buque podrá tener en ningún momento más de 300 DCP con boyas operativas desplegados en la zona del Convenio CICAA.

3 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos históricos sobre los artes de pesca fijados en torno a los DCP por sus cerqueros de jareta a más tardar el 30 de junio de 2022. Si un Estado miembro no comunica esos datos antes de la fecha indicada, los buques que enarbolen su pabellón no fijarán artes de pesca en torno a los DCP hasta que la Comisión reciba dichos datos del Estado miembro en cuestión para su posterior notificación a la CICAA.

Article 27 Notificaciones de pesquerías exploratorias para los róbalos de profundidad

Los Estados miembros podrán participar en 2022 en pesquerías exploratorias con palangre de róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) en las subzonas 88.1 y 88.2 de la FAO y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional. Los Estados miembros que tengan el propósito de hacerlo lo comunicarán a la Secretaría de la CCRVMA el 1 de junio de 2022 a más tardar, de conformidad con los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) n.o 601/2004.

Article 28 Límites a las pesquerías exploratorias de róbalos de profundidad

1 La pesca del róbalo de profundidad durante la campaña de pesca 2021-2022 se limitará a los Estados miembros, las subzonas y el número de buques indicados en el anexo VII, cuadro A, y se aplicarán los TAC y los límites de capturas accesorias indicados en el anexo VII, cuadro B.

2 Queda prohibida la pesca dirigida a especies de tiburones con fines distintos de la investigación científica. Toda captura accesoria de tiburón, especialmente cuando se trate de juveniles y de hembras grávidas, que se realice de forma accidental durante la pesca del róbalo de profundidad será liberada viva.

3 En su caso, se suspenderá la pesca en una Unidad de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña de pesca.

4 La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible, con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar una concentración excesiva de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, la pesca en las subzonas 48.6 y 88.1 de la FAO, así como en la división 58.4.3a de la FAO donde esté permitida de conformidad con el artículo 27, quedará prohibida a profundidades inferiores a 550 metros.

Article 29 Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2021-2022

1 Los Estados miembros que tengan el propósito de pescar krill antártico (Euphausia superba) en la zona de la Convención CRVMA durante la campaña de pesca 2021-2022 lo comunicarán a la Comisión a más tardar el 1 de mayo de 2022, utilizando el formulario del anexo VII, apéndice, parte B. La Comisión, basándose en la información facilitada por los Estados miembros, transmitirá las notificaciones a la Secretaría de la CCRVMA a más tardar el 30 de mayo de 2022.

2 La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 601/2004 acerca de cada buque que vaya a ser autorizado a participar en la pesquería de krill antártico.

3 El Estado miembro que tenga el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CRVMA comunicará su intención de hacerlo únicamente en relación con los buques autorizados que, en el momento de la notificación: a) enarbolen su pabellón, o b) enarbolen el pabellón de otro miembro de la CCRVMA y se prevea enarbolen el pabellón de dicho Estado miembro en el momento de la pesca.

4 Cuando un buque autorizado que haya sido objeto de notificación a la Secretaría de la CCRVMA, de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, no pueda participar en la pesquería de krill antártico por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor, se permitirá al Estado miembro en cuestión autorizar su sustitución por otro buque. En tal caso, el Estado miembro interesado informará inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitará: a) los datos completos del buque o buques de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 601/2004, y b) una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.

5 Los Estados miembros no autorizarán a participar en las pesquerías de krill antártico a ningún buque que figure en alguna de las listas de buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de la CCRVMA.

Article 30 Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenen en la zona de competencia de la CAOI

1 En el anexo VIII, punto 1, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

2 En el anexo VIII, punto 2, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

3 Los Estados miembros podrán reasignar los buques asignados a una de las pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.

4 Cuando se le proponga a la flota de un Estado miembro una transferencia de capacidad, dicho Estado miembro velará por que los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques autorizados de la CAOI o en el registro de buques de otras OROP con competencias en la gestión de la pesca del atún. Los buques que figuren en la lista de buques que hayan practicado la pesca INDNR de cualquier OROP no podrán transferirse.

5 Los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los niveles máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites establecidos en los planes de desarrollo presentados a la CAOI.

Article 31 DCP de deriva y buques de abastecimiento

1 Los DCP de deriva estarán provistos de boyas equipadas. Queda prohibido el uso de otras boyas, como las boyas de radiobalizaje.

2 Los cerqueros de jareta no podrán seguir más de 300 boyas operativas en cualquier momento.

3 No podrán adquirirse anualmente más de 500 boyas equipadas por cada cerquero de jareta. Ningún cerquero de jareta tendrá más de 500 boyas equipadas (en existencias u operativas) en ningún momento.

4 No podrán operar más de dos buques de abastecimiento en apoyo de cinco cerqueros de jareta como mínimo, y todos ellos enarbolarán el pabellón de un Estado miembro. Esta disposición no se aplicará a los Estados miembros que solo utilicen un buque de abastecimiento.

5 Un solo cerquero de jareta no podrá recibir, en ningún momento, el apoyo de más de un buque de abastecimiento que enarbole el pabellón de un Estado miembro.

6 La Unión no registrará ningún buque de abastecimiento nuevo o adicional en el registro de buques autorizados de la CAOI.

Article 32 Tiburones

1 Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de peces zorro de todas las especies de la familia Alopiidae en cualquier pesquería.

2 Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en cualquier pesquería, excepto en el caso de los buques de menos de 24 metros de eslora total que realicen únicamente operaciones de pesca dentro de la zona económica exclusiva de su Estado miembro de abanderamiento, y a condición de que las capturas se destinen exclusivamente al consumo local.

3 En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en los apartados 1 y 2, no se les ocasionarán daños y serán liberados inmediatamente.

Article 33 Rajiformes

1 Los buques pesqueros de la Unión no pescarán rajiformes (familia Mobulidae, que incluye los géneros Manta y Mobula), y no mantendrán a bordo, transbordarán, desembarcarán, almacenarán, ofrecerán a la venta ni venderán cualquier parte o canales enteras de rajiformes, excepto si el pescado capturado es consumido directamente por las familias de los pescadores (pesca de subsistencia). No obstante, podrán ser desembarcados para consumo local los rajiformes capturados accidentalmente en el marco de actividades de pesca artesanal (pesquerías distintas de la pesquería de superficie, es decir, redes de cerco con jareta, líneas de caña, redes de enmalle, palangreros manuales y curricaneros, o pesquerías con palangre efectuadas por buques registrados en el registro de buques autorizados de la CAOI).

2 Todos los buques de pesca, salvo los que practiquen la pesca de subsistencia, liberarán inmediatamente vivos y sin daño alguno, en la medida de lo posible, los rajiformes que capturen tan pronto como los vean en la red, el anzuelo o la cubierta, de manera que se cause el menor daño posible a dichos ejemplares.

Article 34 Pesquerías pelágicas

1 Únicamente aquellos Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona de la Convención OROPPS en los años 2007, 2008 o 2009 podrán pescar poblaciones pelágicas en dicha zona con arreglo a los TAC fijados en el anexo IH.

2 Los Estados miembros a los que se refiere el apartado 1 limitarán en 2022 el total de arqueo bruto de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas al nivel total para la Unión de 78600 toneladas de arqueo bruto en dicha zona.

3 Los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 solo podrán utilizar las posibilidades de pesca que figuran en el anexo IH si envían a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día del mes siguiente, la información que figura a continuación, de manera que la Comisión pueda transmitírsela a la Secretaría de la OROPPS: a) la lista de los buques que faenan activamente o intervienen en transbordos en la zona de la Convención OROPPS; b) los informes mensuales de capturas.

Article 35 Pesquerías con redes de cerco de jareta

1 Los cerqueros de jareta no pescarán rabil (Thunnus albacares), patudo ni listado (Katsuwonus pelamis): a) entre las 0.00 horas del 29 de julio de 2022 y las 24.00 horas del 8 de octubre de 2022, o entre las 0.00 horas del 9 de noviembre de 2022 y las 24.00 horas del 19 de enero de 2023, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas: costas americanas del Pacífico, longitud 150° O, latitud 40° N, latitud 40° S; b) entre las 0.00 horas del 9 de octubre de 2022 y las 24.00 horas del 8 de noviembre de 2022, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas: longitud 96° O, longitud 110° O, latitud 4° N, latitud 3° S.

2 Antes del 1 de abril de 2022, el Estado miembro de abanderamiento informará a la Comisión, en relación con cada uno de los buques a que se refiere el apartado 1 y que enarbole el pabellón de ese Estado miembro, de cuál de los períodos de veda que figuran en el apartado 1, letra a), ha elegido dicho buque.

3 Los cerqueros de jareta que practiquen la pesca del atún en la zona de la Convención CIAT mantendrán a bordo y, a continuación, transbordarán o desembarcarán todos los rabiles, patudos y listados que capturen.

4 El apartado 3 no será de aplicación: a) cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño; b) durante el último lance de una marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance.

Article 36 DCP de deriva

1 Un cerquero de jareta no tendrá, en ningún momento, más de 400 DCP activos en la zona de la Convención CIAT. Se considerará que un DCP está activo cuando está desplegado en el mar, comienza a transmitir su ubicación y está siendo objeto de seguimiento por el buque, su propietario u operador. Los DCP solo se activarán a bordo de los cerqueros de jareta.

2 En la zona de la Convención CIAT, durante los quince días previos al comienzo del período de veda elegido de conformidad con el artículo 35, apartado 1, letra a), un cerquero de jareta: a) se abstendrá de desplegar DCP; b) recuperará el mismo número de DCP desplegados inicialmente.

Article 37 Límites de capturas para el patudo en las pesquerías con palangre

Los totales anuales de capturas de patudo por palangreros de cada Estado miembro en la zona de la Convención CIAT figuran en el anexo IL.

Article 38 Prohibición de la pesca de tiburones oceánicos

1 Queda prohibido pescar tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos capturados en dicha zona.

2 En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de tiburones oceánicos, no se les ocasionarán daños y serán liberados inmediatamente.

3 Los armadores del buque registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto) y lo comunicarán al Estado miembro del que sean nacionales. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión la información recogida durante el año anterior a más tardar el 31 de enero.

Article 39 Prohibición de la pesca de rajiformes

Los buques pesqueros de la Unión no pescarán rajiformes (familia Mobulidae, que incluye los géneros Manta y Mobula) en la zona de la Convención CIAT, y no mantendrán a bordo, transbordarán, desembarcarán, almacenarán, ofrecerán a la venta, ni venderán cualquier parte o canales enteras de rajiformes capturados en dicha zona. En cuanto observen que han capturado rajiformes, los liberarán rápidamente, a ser posible vivos y sin daño alguno.

Article 40 Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO: a) pejegato fantasma (Apristurus manis); b) tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi); c) tollo lucero mocho (Etmopterus brachyurus); d) tollo lucero raspa (Etmopterus princeps); e) tollo lucero liso (Etmopterus pusillus); f) ráyidos (Rajidae); g) bruja terciopelo (Scymnodon squamulosus); h) tiburones de aguas profundas del orden superior Selachimorpha; i) mielga (Squalus acanthias).

Article 41 Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del Pacífico sur

1 Los Estados miembros velarán por que no se asignen más de 403 días de pesca a los cerqueros de jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S.

2 Los buques pesqueros de la Unión no realizarán pesca dirigida al atún blanco del Pacífico sur (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S.

3 Los Estados miembros velarán por que las capturas de patudo (Thunnus obesus) realizadas por palangreros en 2022 no excedan de los límites establecidos en el cuadro del anexo IG.

Article 42 Gestión de la pesca con DCP

1 En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20° N y 20° S, los cerqueros de jareta no desplegarán DCP, realizarán tareas de mantenimiento en los DCP ni accionarán redes en sus inmediaciones entre las 0.00 horas del 1 de julio de 2022 y las 24.00 horas del 30 de septiembre de 2022.

2 Además de la prohibición establecida en el apartado 1, quedará prohibido accionar redes en los DCP en la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S durante otros dos meses, sea entre las 0.00 horas del 1 de abril de 2022 y las 24.00 horas del 31 de mayo de 2022 o entre las 0.00 horas del 1 de noviembre de 2022 y las 24.00 horas del 31 de diciembre de 2022.

3 Cada Estado miembro velará por que ninguno de sus cerqueros de jareta despliegue en el mar, en ningún momento, más de 350 DCP con boyas equipadas activadas. Las boyas se activarán exclusivamente a bordo de un buque.

Article 43 Prohibición de los descartes de atunes tropicales capturados por cerqueros de jareta

1 Todos los cerqueros de jareta que faenen en la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20° N y 20° S deberán mantener a bordo, transbordar o desembarcar todos los patudos, rabiles y listados capturados.

2 El apartado 1 no será de aplicación en los casos siguientes: a) en el último lance de cada marea, si en las bodegas ya no queda espacio suficiente para acomodar todos los peces; b) cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño; c) en caso de avería grave en el equipo de congelación.

Article 44 Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada

En el anexo IX figura el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) en las zonas de la Convención CPPOC situadas al sur del paralelo 20° S.

Article 45 Límites de capturas para el pez espada en las pesquerías con palangre al sur del paralelo 20° S

Los Estados miembros velarán por que las capturas de pez espada (Xiphias gladius) al sur del paralelo 20° S efectuadas por los palangreros en 2022 no superen el límite que figura en el anexo IG. Se cerciorarán también de que esto no resulte en que se desvíe el esfuerzo pesquero dirigido al pez espada a la zona al norte del paralelo 20° S.

Article 46 Jaquetas y tiburones oceánicos

1 Queda prohibido mantener a bordo, transbordar, desembarcar o almacenar cualquier parte o canales enteras de las siguientes especies en la zona de la Convención CPPOC: a) jaquetas (Carcharhinus falciformis); b) tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus).

2 En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y serán liberados inmediatamente.

Article 47 Zona de solapamiento entre las zonas de las Convenciones CIAT y CPPOC

1 Los buques inscritos exclusivamente en el registro de la CPPOC aplicarán las medidas establecidas en la presente sección cuando faenen en la zona de solapamiento entre las zonas de las Convenciones CIAT y CPPOC.

2 Los buques inscritos tanto en el registro de la CPPOC como en el de la CIAT y los buques inscritos únicamente en el registro de la CIAT aplicarán las medidas establecidas en el artículo 35, apartado 1, letra a), y apartados 2, 3 y 4, y en los artículos 36, 37 y 38 cuando faenen en la zona de solapamiento entre las zonas de las Convenciones CIAT y CPPOC.

Article 48 Prohibición de la pesca en las aguas de altura del mar de Bering

Queda prohibida la pesca de colín de Alaska (Gadus chalcogrammus) en las aguas de altura del mar de Bering.

Article 49 Límites para la pesca demersal

Los Estados miembros velarán por que los buques que enarbolen su pabellón y pesquen en la zona del Acuerdo SIOFA: a) limiten su esfuerzo pesquero y sus capturas anuales de fondo al nivel anual medio que alcanzaron durante un período representativo en el que estuvieron activos en la zona para el que existan datos declarados a la Comisión; b) no amplíen la distribución espacial del esfuerzo pesquero de fondo, excluyendo palangres y trampas, más allá de las zonas de pesca de los últimos años; c) no estén autorizados a pescar en las zonas protegidas temporales de Atlantis Bank, Coral, Fools Flat, Middle of What y Walter’s Shoal, definidas en el anexo IK, excepto con palangres y trampas y a condición de que haya un observador científico a bordo en todo momento durante la pesca en dichas zonas.

Article 50 Buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Noruega y buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe

Se podrá autorizar a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe a pescar en aguas de la Unión, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento y a las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el título III del Reglamento (UE) 2017/2403.

Article 51 Buques pesqueros que enarbolan el pabellón del Reino Unido, matriculados en el Reino Unido y con licencia concedida por un organismo responsable de la pesca del Reino Unido

Se podrá autorizar a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Reino Unido, matriculados en el Reino Unido y con licencia concedida por un organismo responsable de la pesca del Reino Unido, a pescar en aguas de la Unión, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento y a las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403.

Article 52 Transferencias e intercambios de cuotas con el Reino Unido

1 Cualquier transferencia o intercambio de cuotas entre la Unión y el Reino Unido se llevará a cabo de conformidad con el presente artículo.

2 Si un Estado miembro tiene intención de transferir o intercambiar cuotas con el Reino Unido, podrá tratar la cuestión con este país y establecer las líneas generales de la transferencia o el intercambio de cuotas. El Estado miembro interesado notificará a la Comisión estas líneas generales.

3 Si la Comisión refrenda las líneas generales de la transferencia o el intercambio de cuotas a que se refiere el apartado 2 y que haya comunicado el Estado miembro interesado, la Comisión notificará, sin demora indebida, el consentimiento en obligarse por dicha transferencia o intercambio de cuotas. La Comisión comunicará al Reino Unido y a los Estados miembros la transferencia o el intercambio de cuotas que se haya acordado.

4 Las cuotas recibidas del Reino Unido, o transferidas a dicho país, en virtud de esa transferencia o intercambio de cuotas acordado se considerarán cuotas asignadas al Estado miembro interesado, o deducidas de la asignación de dicho Estado miembro, desde el momento en que se haya notificado la transferencia o intercambio de cuotas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3. Tales transferencias e intercambios no afectarán a la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros, de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.

Article 53 Buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Venezuela

Serán de aplicación a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Venezuela las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el título III del Reglamento (UE) 2017/2403.

Article 54 Autorizaciones de pesca

En el anexo V, parte B, se establece el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión.

Article 55 Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

Las condiciones que se establecen en el artículo 8 se aplicarán a las capturas y a las capturas accesorias de los buques de terceros países que faenen al amparo de las autorizaciones mencionadas en el artículo 54.

Article 56 Especies prohibidas

1 Los buques de terceros países pescarán, mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán las siguientes especies cuando se hallen en aguas de la Unión: a) raya radiante (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3a y 7d y de la subzona 4 del CIEM; b) noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división 2a y de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM; c) cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangres en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y en las subzonas 1, 4, 5, 6, 7, 8, 12 y 14 del CIEM; d) lija (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) y pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división 2a y de las subzonas 1, 4 y 14 del CIEM; e) marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas de la Unión; f) raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM; g) raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas 6, 9 y 10 del CIEM; h) pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en el Mediterráneo; i) tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas; j) mielga (Squalus acanthias) en aguas de la Unión de las subzonas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM.

2 En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y serán liberados inmediatamente.

Article 57 Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/92

El Reglamento (UE) 2021/92 se modifica como sigue: 1) En el anexo IB, el cuadro de posibilidades de pesca del capelán en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 (CAP/514GRN) se sustituye por el siguiente: «Especie: Capelán Mallotus villosus Zona: Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 (CAP/514GRN) Dinamarca0 TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. Alemania0Suecia0Todos los Estados miembros0(1)Unión0(2)Noruega69623(2)TACNo pertinente(1)Dinamarca, Alemania y Suecia podrán acceder a la cuota de “Todos los Estados miembros” únicamente cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota “Todos los Estados miembros”. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (CAP/514GRN_AMS).(2)Para un período de pesca comprendido entre el 15 de octubre de 2021 y el 15 de abril de 2022.». 2) En el anexo ID, el cuadro de posibilidades de pesca para el atún blanco del norte (ALB/AN05N) se sustituye por el cuadro siguiente: «Especie: Atún blanco del norte Thunnus alalunga Zona: Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (ALB/AN05N) Irlanda3174,03 TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. España17890,00Francia5626,69Portugal1962,13Unión28652,85(1)TAC37801(1)De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007, el número de buques pesqueros de la Unión que pueden ejercer la pesca del atún blanco del norte como especie objetivo será de 1253. Estas cuotas serán objeto de las deducciones oportunas de conformidad con el artículo 105 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, a fin de aplicar las cuotas asignadas a los Estados miembros en virtud del presente Reglamento con las adaptaciones necesarias para respetar la cuota global de la Unión a escala de la CICAA.».

Article 58 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 59 Disposición transitoria

Los artículos 11, 16, 17, 18, 25, 32, 33, 38, 39, 40, 46, 48 y 56 seguirán aplicándose, mutatis mutandis, en 2023 hasta la entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2023.

Article 60 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022. No obstante: a) las disposiciones sobre las posibilidades de pesca que figuran en los artículos 27, 28 y 29 y en el anexo VII para las poblaciones indicadas en dicho anexo en la zona de la Convención CRVMA se aplicarán a partir del 1 de diciembre de 2021; b) el artículo 26, apartado 2, se aplicará a partir del 17 de diciembre de 2021; c) el artículo 57, apartado 1, se aplicará del 15 de octubre de 2021 al 15 de abril de 2022; d) el artículo 57, apartado 2, se aplicará a partir del 1 de enero de 2021; e) el anexo II se aplicará del 1 de febrero de 2022 al 31 de enero de 2023.

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