Reglamento de Ejecución (UE) 2022/160 de la Comisión de 4 de febrero de 2022 por el que se establecen frecuencias mínimas uniformes de determinados controles oficiales para comprobar el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1082/2003 y (CE) n.o 1505/2006 (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece frecuencias mínimas uniformes para los controles oficiales, y en particular las inspecciones, de los animales y productos reproductivos, así como de las condiciones en las que se tienen o producen en los siguientes establecimientos: a) los establecimientos autorizados para tener animales terrestres en cautividad y huevos para incubar contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035; b) los establecimientos autorizados de productos reproductivos contemplados en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/686; c) determinados establecimientos de acuicultura autorizados de conformidad con el artículo 176, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 y grupos de establecimientos de acuicultura autorizados de conformidad con el artículo 177 de dicho Reglamento; d) los establecimientos registrados para tener animales terrestres en cautividad y huevos para incubar contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 que tienen bovinos, ovinos o caprinos.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429, el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, el Reglamento Delegado (UE) 2020/686, el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/990 : a) «establecimiento»: definición del artículo 4, punto 27, del Reglamento (UE) 2016/429; b) «incubadora»: definición del artículo 4, punto 47, del Reglamento (UE) 2016/429; c) «operación de agrupamiento»: definición del artículo 4, punto 49, del Reglamento (UE) 2016/429; d) «centro de agrupamiento de perros, gatos o hurones»: definición del artículo 2, punto 7, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035; e) «refugio para animales»: definición del artículo 2, punto 8, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035; f) «puesto de control»: definición del artículo 2, punto 9, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035; g) «establecimiento de producción aislado de su entorno»: definición del artículo 2, punto 10, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035; h) «establecimiento de cuarentena autorizado»: definición del artículo 3, punto 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/688; i) «establecimiento de confinamiento»: definición del artículo 4, punto 48, del Reglamento (UE) 2016/429; j) «establecimiento autorizado de productos reproductivos»: definición del artículo 2, punto 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/686; k) «establecimiento de acuicultura autorizado»: definición del artículo 2, punto 10, del Reglamento Delegado (UE) 2020/990; l) «grupo de establecimientos de acuicultura autorizado»: definición del artículo 2, punto 11, del Reglamento Delegado (UE) 2020/990.
Article 3 Frecuencia mínima uniforme de las inspecciones en determinados establecimientos autorizados
Las autoridades competentes de los Estados miembros efectuarán al menos una vez cada año civil controles oficiales, y en particular inspecciones, de los animales y huevos para incubar, así como de las condiciones en las que se tienen o producen esos animales y huevos para incubar en los siguientes tipos de establecimientos de su territorio que han obtenido la autorización de la autoridad competente: a) incubadoras y establecimientos de aves de corral; b) establecimientos para operaciones de agrupamiento de ungulados y aves de corral; c) centros de agrupamiento de perros, gatos o hurones; d) refugios para animales destinados a perros, gatos o hurones; e) puestos de control; f) establecimientos de producción de abejorros aislados de su entorno; g) establecimientos de cuarentena autorizados; h) establecimientos de confinamiento.
Article 4 Frecuencia mínima uniforme de las inspecciones en los establecimientos autorizados de productos reproductivos
Las autoridades competentes de los Estados miembros deberán efectuar cada año civil controles oficiales, y en particular inspecciones, de los productos reproductivos, excepto los huevos para incubar, así como de las condiciones en las que se producen esos productos reproductivos, en los siguientes tipos de establecimientos de su territorio que hayan obtenido la autorización de la autoridad competente: a) al menos dos veces cada año civil, en los centros de recogida de esperma de bovinos y porcinos; b) al menos una vez cada año civil: i) en los centros de recogida de esperma de ovinos, caprinos y equinos, ii) en los equipos de recogida o producción de embriones, iii) en los establecimientos de transformación de productos reproductivos, iv) en los centros de almacenamiento de productos reproductivos.
Article 5 Frecuencia mínima uniforme de las inspecciones en determinados establecimientos de acuicultura autorizados y en determinados grupos de establecimientos de acuicultura autorizados
La autoridad competente de un Estado miembro efectuará controles oficiales, y en particular inspecciones, de los animales de acuicultura, así como de las condiciones en las que se tienen esos animales en determinados establecimientos de acuicultura autorizados y grupos de establecimientos de acuicultura autorizados de su territorio. Tales controles oficiales tendrán en cuenta la clasificación del riesgo del establecimiento de acuicultura autorizado o grupo de establecimientos de acuicultura autorizado determinada por la autoridad competente de conformidad con la parte 1, capítulo 1, punto 1.2, del anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, o la clasificación del riesgo de los establecimientos de los compartimentos dependientes contemplada en el artículo 73, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento, como sigue: a) los establecimientos de riesgo elevado serán inspeccionados al menos una vez cada año civil; b) los establecimientos de riesgo medio serán inspeccionados al menos una vez cada dos años civiles; c) los establecimientos de riesgo bajo serán inspeccionados al menos una vez cada tres años civiles.
Article 6 Frecuencia mínima uniforme de las inspecciones en los establecimientos que tienen bovinos, ovinos y caprinos
La autoridad competente de un Estado miembro efectuará cada año civil controles oficiales, y en particular inspecciones, de la identificación y el registro de los bovinos, ovinos y caprinos en al menos el 3 % de los establecimientos de su territorio que tengan esos animales.
Article 7 Derogaciones
1 Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.o 1082/2003 y (CE) n.o 1505/2006.
2 Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.
Article 8 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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