Reglamento (UE) 2022/515 del Consejo de 31 de marzo de 2022 que modifica el Reglamento (UE) 2022/109 por el que se establecen para 2022 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión
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Article 11 Medidas aplicables a las pesquerías de lubina en las divisiones 4b y 4c del CIEM y en la subzona 7 del CIEM
1 Queda prohibido que los buques pesqueros de la Unión, así como cualquier pesquería comercial efectuada desde la costa, pesquen lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones 4b y 4c del CIEM y en la subzona 7 del CIEM, o mantengan a bordo, transborden, trasladen o desembarquen lubina capturada en esa zona.
2 La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las capturas accesorias de lubina en actividades comerciales de pesca con redes desde la costa. Esta excepción se aplicará a los números históricos de redes de playa establecidos en niveles anteriores a 2017. Las actividades comerciales de pesca con redes desde la costa no estarán dirigidas a pescar lubinas y solo se podrán desembarcar las capturas accesorias inevitables de lubina.
3 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en enero de 2022 y del 1 de abril al 31 de diciembre de 2022, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h del CIEM podrán pescar, mantener a bordo, transbordar, trasladar y desembarcar lubina capturada en dicha zona con los siguientes artes y dentro de los límites siguientes: a) utilizando redes de arrastre de fondo , para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 760 kilos cada dos meses naturales (enero y abril, mayo y junio, julio y agosto, septiembre y octubre, noviembre y diciembre) ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por el buque de que se trate por marea; b) utilizando jábegas , para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 760 kilos cada dos meses naturales (enero y abril, mayo y junio, julio y agosto, septiembre y octubre, noviembre y diciembre) ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por el buque de que se trate por marea; c) utilizando anzuelos y líneas , hasta un máximo de 5,95 toneladas por buque; d) utilizando redes de enmalle fijas , para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 1,5 toneladas por buque. Las excepciones establecidas en el párrafo primero, letra c), se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina utilizando anzuelos y líneas en el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016. Las excepciones establecidas en el párrafo primero, letra d), se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina utilizando redes de enmalle fijas en el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016. En caso de sustitución de un buque pesquero de la Unión, los Estados miembros podrán permitir que las excepciones se apliquen a otro buque pesquero de la Unión siempre que el número de buques pesqueros de la Unión sujetos a cada una de las excepciones y su capacidad pesquera total no aumenten.
4 Los límites de capturas establecidos en el apartado 3 no podrán transferirse entre buques ni, en los casos en los que se apliquen límites bimensuales, de un período de dos meses a otro. A los buques pesqueros de la Unión que utilicen más de un arte durante dos meses naturales completos se les aplicará el límite de capturas menor establecido en el apartado 3 para cualquiera de los artes. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las capturas de lubina por tipo de arte de pesca a más tardar quince días después del final de cada mes.
5 En la pesca recreativa, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 4b, 4c, 6a y 7a a 7k del CIEM: a) del 1 de enero al 28 de febrero de 2022 y del 1 al 31 de diciembre de 2022: i) solo se autorizará la pesca de captura y liberación con caña o línea de mano de la lubina, ii) quedará prohibido mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona; b) del 1 de marzo al 30 de noviembre de 2022: i) no se podrán capturar ni mantener más de dos especímenes de lubina por pescador y día, ii) la talla mínima de la lubina que se mantenga será de 42 cm, iii) las redes fijas no se emplearán para capturar ni mantener lubina.
6 El apartado 5 se entiende sin perjuicio de medidas nacionales más restrictivas sobre pesca recreativa.».
Article 15 Temporadas de veda para los lanzones
Se prohíbe, del 1 de enero al 31 de marzo de 2022 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2022, la pesca comercial de lanzones (Ammodytes spp.) con redes de arrastre de fondo, jábegas o artes de arrastre similares con un tamaño de malla inferior a 16 mm en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM.».
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.
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