Reglamento Delegado (UE) 2022/670 de la Comisión de 2 de febrero de 2022 por el que se completa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al suministro de servicios de información sobre tráfico en tiempo real a escala de la Unión Europea (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece las especificaciones necesarias para garantizar la accesibilidad, el intercambio, la reutilización y la actualización de los datos por parte de los titulares de datos y los usuarios de datos con vistas al suministro de servicios de información sobre tráfico en tiempo real a escala de la UE, y para garantizar que estos servicios sean exactos y estén disponibles a través de las fronteras para los usuarios finales.
2 El presente Reglamento será aplicable a toda la red de carreteras accesible al público para el tráfico motorizado. Excepcionalmente, no será aplicable a las carreteras privadas, a menos que formen parte de la red global de la RTE-T o estén designadas como autopistas o como carreteras principales.
3 El presente Reglamento será aplicable de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2010/40/UE.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones del artículo 4 de la Directiva 2010/40/UE. También se aplicarán las siguientes definiciones: 1) «red básica transeuropea de carreteras»: la infraestructura de transporte por carretera que forma parte de la red básica según lo definido en el Reglamento (UE) n.o 1315/2013; 2) «red global transeuropea de carreteras»: la infraestructura de transporte por carretera que forma parte de la red global según lo definido en el Reglamento (UE) n.o 1315/2013; 3) «autopista»: carretera designada como tal por el Estado miembro en el que está situada; 4) «accesibilidad de los datos»: posibilidad de solicitar y obtener los datos en cualquier momento en un formato digital legible por máquina; 5) «datos estáticos»: datos que no cambian a menudo ni con regularidad; 6) «datos dinámicos»: datos que cambian a menudo o con regularidad; 7) «actualización de datos»: toda modificación de los datos existentes, incluida su eliminación o la inserción de elementos nuevos o adicionales; 8) «información sobre tráfico en tiempo real»: información obtenida a partir de datos sobre infraestructuras, datos sobre reglamentaciones y restricciones, datos sobre estado de la red y datos sobre uso de la red en tiempo real, o su combinación; 9) «servicio de información sobre tráfico en tiempo real»: servicio STI que proporciona con carácter inmediato información sobre tráfico en tiempo real a los usuarios finales; 10) «autoridad viaria»: autoridad pública responsable de la planificación, el control o la gestión de las carreteras en el ámbito territorial de su competencia; 11) «operador de infraestructura viaria»: entidad pública o privada que es responsable del mantenimiento y la gestión de una carretera y la gestión de los flujos de tráfico; 12) «proveedor de servicios»: proveedor público o privado de servicios de información sobre tráfico en tiempo real, salvo los que se limitan a transmitir datos a los usuarios de datos; 13) «operador de peaje»: entidad pública o privada que asume la función de proveedor de servicios de peaje o de perceptor de peaje, según lo definido en la Directiva (UE) 2019/520 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 14) «titular de datos»: persona jurídica, interesado o entidad pública o privada que tiene derecho a conceder acceso a los tipos de datos bajo su control que figuran en el anexo, o a compartirlos, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional aplicable; 15) «usuario de datos»: autoridad viaria, operador de infraestructura viaria, operador de peaje, proveedor de servicios, productor de mapas digitales o cualquier otra entidad que utilice datos para crear información sobre tráfico en tiempo real o, cuando lo permitan las condiciones determinadas por el titular de datos, que utilice los datos para otros fines relacionados con la movilidad; 16) «usuario final»: usuario de la carretera, persona física o persona jurídica que tiene acceso a servicios de información sobre tráfico en tiempo real; 17) «punto de acceso»: interfaz digital donde se hacen accesibles los datos que figuran en el anexo, junto con los metadatos correspondientes, para su reutilización por los usuarios de datos, o donde las fuentes y los metadatos de esos datos se hacen accesibles para su reutilización por los usuarios de datos; 18) «metadatos»: descripción estructurada del contenido de los datos que facilita la búsqueda y la utilización de esos datos; 19) «servicios de búsqueda»: servicios que permiten buscar los datos solicitados utilizando el contenido de los metadatos correspondientes y mostrando ese contenido; 20) «medidas temporales de gestión del tráfico»: medidas temporales destinadas a resolver una perturbación concreta del tráfico y diseñadas, por ejemplo, para controlar y guiar los flujos de tráfico; 21) «planes de circulación vial»: medidas permanentes de gestión del tráfico diseñadas por los gestores del tráfico para controlar y guiar los flujos de tráfico en respuesta a perturbaciones permanentes o recurrentes del tráfico; 22) «señales de tráfico»: cualquier señal de circulación, señalización, dispositivo, aviso o marca vial que indica un peligro, aconseja a las personas las precauciones que deben tomar contra tal peligro, indica la existencia de una reglamentación vial o aplica esa reglamentación, de conformidad con la Convención de Viena sobre la señalización vial; 23) «carretera principal»: carretera situada fuera de zonas urbanas que conecta grandes ciudades o regiones y no está clasificada como parte de la red global transeuropea de carreteras ni como autopista; 24) «carretera privada»: carretera que no es propiedad de una autoridad pública viaria o de transporte, con excepción de las carreteras propiedad de una autoridad pública viaria o de transporte, pero asignadas a una entidad privada en forma de concesión de gestión; 25) «datos sobre infraestructuras»: datos que describen la red de carreteras o las instalaciones situadas en la red de carreteras o junto a ella; 26) «datos sobre reglamentaciones y restricciones»: datos relativos a una reglamentación de tráfico o una restricción aplicable a los vehículos en la red de carreteras; 27) «datos sobre estado de la red»: datos que describen circunstancias temporales que podrían impedir o ralentizar los desplazamientos, o que informan al usuario final en situaciones peligrosas; 28) «datos sobre uso de la red en tiempo real»: datos que describen el uso actual de la red de carreteras y las opciones de utilización en la red de carreteras; 29) «tipos de datos esenciales»: tipos de datos que se consideran esenciales para aumentar la fiabilidad de los servicios de información sobre tráfico en tiempo real y que favorecen la seguridad y la eficiencia de los desplazamientos de puerta a puerta y los futuros servicios de movilidad; 30) «datos generados en el vehículo»: datos creados por el vehículo, por un dispositivo a bordo integrado en el vehículo o por dispositivos personales que ofrecen aplicaciones de STI mientras el vehículo está en uso; 31) «titular de datos generados en el vehículo»: entidad que efectúa la recogida de datos generados en el vehículo, su agregación u otro tipo de tratamiento para cumplir los requisitos de privacidad; 32) «condiciones FRAND (Fair, Reasonable and Non-Discriminatory, es decir, justas, razonables y no discriminatorias)»: condiciones de licencia negociadas de buena fe que permiten el acceso a servicios o datos a cambio de una remuneración justa, en las mismas condiciones o en condiciones similares a las determinadas con otros usuarios.
Article 3 Puntos de acceso nacionales
1 Cada Estado miembro deberá crear un punto de acceso nacional. El punto de acceso nacional deberá constituir un punto de acceso único de los usuarios de datos a los datos que figuran en el anexo, incluidas sus actualizaciones, proporcionados por los titulares de datos contemplados en los artículos 4 a 11 y relativos al territorio del Estado miembro.
2 Los puntos de acceso nacionales o puntos de acceso comunes existentes que se hayan creado en cumplimiento del artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2015/962 o de requisitos derivados de otros actos delegados adoptados en virtud de la Directiva 2010/40/UE podrán utilizarse como puntos de acceso nacionales a efectos del presente Reglamento si los Estados miembros lo consideran oportuno.
3 Los puntos de acceso nacionales deberán proporcionar servicios de búsqueda a los usuarios de datos, por ejemplo, servicios que permitan buscar los datos solicitados utilizando el contenido de los metadatos correspondientes y mostrando dicho contenido.
4 Los titulares públicos y privados de datos se asegurarán de proporcionar los metadatos para que los usuarios de los datos puedan buscar y utilizar los conjuntos de datos a través de los puntos de acceso nacionales.
5 Dos o más Estados miembros podrán establecer un punto de acceso común.
6 Cualquier entidad que proporcione datos a través del punto de acceso nacional podrá hacerlo por delegación conforme a acuerdos aplicables, por ejemplo, a través de una base de datos o un agregador de terceros. Esto no exime al titular de los datos originales de las responsabilidades relativas a la calidad de los datos originales que se proporcionan.
Article 4 Accesibilidad, intercambio y reutilización de datos sobre infraestructuras
1 Para facilitar el suministro de servicios de información sobre tráfico en tiempo real compatibles, interoperables y continuos en toda la Unión, las autoridades viarias, los operadores de infraestructuras viarias, los operadores de peaje y las partes interesadas relacionadas con la recarga y el repostaje proporcionarán los datos sobre infraestructuras contemplados en el anexo que recojan en un formato normalizado como la especificación de datos Inspire sobre redes de transporte, TN-ITS (CEN/TS 17268 y versiones mejoradas posteriormente) o DATEX II (EN 16157, CEN/TS 16157 y versiones mejoradas posteriormente). Toda actualización de estos datos se llevará a cabo de conformidad con el artículo 8. En caso de que deban definirse normas adicionales o alternativas, se aplicarán las condiciones siguientes: los Estados miembros cooperarán para definir estas normas adicionales o alternativas, los formatos digitales legibles por máquina deberán ser compatibles con las normas existentes a las que se refiere la primera frase del presente apartado.
2 Los datos contemplados en el apartado 1 y los metadatos correspondientes, incluida la información sobre su calidad, deberán ser accesibles para su intercambio y reutilización por cualquier usuario de datos dentro de la Unión: a) de forma no discriminatoria; b) conforme a requisitos mínimos de calidad que los Estados miembros deberán acordar en cooperación con las partes interesadas pertinentes; c) en un plazo que se adecúe al uso fiable y eficaz de los datos para crear información sobre tráfico en tiempo real; d) a través del punto de acceso nacional o común del artículo 3.
3 Los usuarios de datos que utilicen los datos contemplados en el apartado 1 y los titulares de datos colaborarán para garantizar que cualquier inexactitud relacionada con los datos se comunique sin demora al titular de datos del que procedan.
Article 5 Accesibilidad, intercambio y reutilización de datos sobre reglamentaciones y restricciones
1 Para facilitar el suministro de servicios de información sobre tráfico en tiempo real compatibles, interoperables y continuos en toda la Unión, las autoridades viarias, los operadores de infraestructuras viarias y los operadores de peaje proporcionarán los datos que recojan sobre reglamentaciones y restricciones contemplados en el anexo en formato DATEX II (EN 16157, CEN/TS 16157 y versiones mejoradas posteriormente) o TN-ITS (CEN/TS 17268 y versiones mejoradas posteriormente). Toda actualización de estos datos se llevará a cabo de conformidad con el artículo 9. En caso de que deban definirse normas adicionales o alternativas, se aplicarán las condiciones siguientes: los Estados miembros cooperarán para definir estas normas adicionales o alternativas, los formatos digitales legibles por máquina deberán ser compatibles con las normas existentes a las que se refiere la primera frase del presente apartado.
2 Los datos contemplados en el apartado 1 y los metadatos correspondientes, incluida la información sobre su calidad, deberán ser accesibles para su intercambio y reutilización por cualquier usuario de datos dentro de la Unión: a) de forma no discriminatoria; b) conforme a requisitos mínimos de calidad que los Estados miembros deberán acordar en cooperación con las partes interesadas pertinentes; c) en un plazo que se adecúe al uso fiable y eficaz de los datos para crear información sobre tráfico en tiempo real; d) a través del punto de acceso nacional o común del artículo 3.
3 Los usuarios de datos que utilicen los datos contemplados en el apartado 1 y los titulares de datos colaborarán para garantizar que cualquier inexactitud relacionada con los datos se comunique sin demora al titular de datos del que procedan.
4 Los proveedores de servicios procesarán e incluirán en los servicios que suministren, sin costes adicionales para el usuario final, datos sobre los planes de circulación vial y sobre reglamentaciones y restricciones de tráfico elaborados por las autoridades competentes y hechos accesibles a través del punto de acceso nacional o común en un formato digital legible por máquina.
Article 6 Accesibilidad, intercambio y reutilización de datos sobre estado de la red
1 Para facilitar el suministro de servicios de información sobre tráfico en tiempo real compatibles, interoperables y continuos en toda la Unión, las autoridades viarias, los operadores de infraestructuras viarias, los titulares de datos generados en el vehículo y los proveedores de servicios proporcionarán los datos que recojan sobre estado de la red contemplados en el anexo en formato DATEX II (EN 16157, CEN/TS 16157 y versiones mejoradas posteriormente). Toda actualización de estos datos se llevará a cabo de conformidad con el artículo 10. En caso de que deban definirse normas adicionales o alternativas, se aplicarán las condiciones siguientes: los Estados miembros cooperarán para definir estas normas adicionales o alternativas, los formatos digitales legibles por máquina deberán ser compatibles con las normas existentes a las que se refiere la primera frase del presente apartado.
2 Los datos contemplados en el apartado 1 y los metadatos correspondientes, incluida la información sobre su calidad, deberán ser accesibles para su intercambio y reutilización por cualquier usuario de datos dentro de la Unión: a) de forma no discriminatoria cuando los proporcionen las autoridades viarias y los operadores de infraestructuras viarias; b) conforme a requisitos mínimos de calidad que los Estados miembros deberán acordar en cooperación con las partes interesadas pertinentes; c) en un plazo que se adecúe al uso fiable y eficaz de los datos para crear información sobre tráfico en tiempo real; d) a través del punto de acceso nacional o común del artículo 3; e) sin obligación alguna de que los titulares de datos generados en el vehículo y los proveedores privados de servicios concedan acceso a sus datos a usuarios privados de datos o los compartan con ellos. El intercambio y la reutilización de sus datos podrán estar sujetos a las condiciones que determine el titular privado de los datos.
3 Los usuarios de datos que utilicen los datos contemplados en el apartado 1 y los titulares de datos colaborarán para garantizar que cualquier inexactitud relacionada con los datos se comunique sin demora al titular de datos del que procedan.
4 Los proveedores de servicios procesarán e incluirán en los servicios que suministren, sin costes adicionales para el usuario final, datos sobre las medidas temporales de gestión del tráfico elaborados por las autoridades competentes y hechos accesibles a través del punto de acceso nacional o común en un formato digital legible por máquina.
5 A fin de proporcionar información adecuada directamente a los usuarios finales y optimizar el mantenimiento de las carreteras y la seguridad vial, las autoridades viarias y los operadores de infraestructuras viarias podrán solicitar a los titulares de datos generados en el vehículo y a los proveedores de servicios que proporcionen los tipos de datos sobre estado de la red que recojan y actualicen de conformidad con el artículo 10. Cuando, en respuesta a una solicitud de una autoridad viaria o de un operador de infraestructura viaria, el titular de los datos los haga accesibles, se aplicarán condiciones FRAND (justas, razonables y no discriminatorias). Los datos se proporcionarán en formato DATEX II (EN 16157, CEN/TS 16157 y versiones mejoradas posteriormente) o en cualquier formato digital legible por máquina que acuerden los Estados miembros, junto con los metadatos correspondientes, incluida la información sobre su calidad.
6 Los datos sobre estado de la red archivados por las autoridades viarias o los operadores de infraestructuras viarias podrán utilizarse para la gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias y las evaluaciones de la seguridad de las carreteras de toda la red. Salvo que lo prohíban los acuerdos de licencia, estos datos se harán accesibles para su intercambio y reutilización, de forma no discriminatoria, a través del punto de acceso nacional o común contemplado en el artículo 3.
7 Dentro de los límites de los acuerdos de licencia aplicables, los datos predictivos sobre estado de la red que hayan sido calculados por las autoridades viarias o los operadores de infraestructuras viarias se harán accesibles para su intercambio y reutilización, de forma no discriminatoria, a través del punto de acceso nacional o común contemplado en el artículo 3.
8 Los Estados miembros colaborarán en la definición de normas comunes para el intercambio y la reutilización de los datos a que se refieren los apartados 6 y 7.
Article 7 Accesibilidad, intercambio y reutilización de datos sobre uso de la red en tiempo real
1 Para facilitar el suministro de servicios de información sobre tráfico en tiempo real compatibles, interoperables y continuos en toda la Unión, las autoridades viarias, los operadores de infraestructuras viarias, los proveedores de servicios, los titulares de datos generados en el vehículo y las partes interesadas relacionadas con la recarga y el repostaje proporcionarán los datos que recojan sobre uso de la red en tiempo real contemplados en el anexo en formato DATEX II (EN 16157, CEN/TS 16157 y versiones mejoradas posteriormente). Toda actualización de estos datos se llevará a cabo de conformidad con el artículo 11. En caso de que deban definirse normas adicionales o alternativas, se aplicarán las condiciones siguientes: los Estados miembros cooperarán para definir estas normas adicionales o alternativas, los formatos digitales legibles por máquina deberán ser compatibles con las normas existentes a las que se refiere la primera frase del presente apartado.
2 Los datos contemplados en el apartado 1 y los metadatos correspondientes, incluida la información sobre su calidad, deberán ser accesibles para su intercambio y reutilización por cualquier usuario de datos dentro de la Unión: a) de forma no discriminatoria cuando los proporcionen las autoridades viarias y los operadores de infraestructuras viarias; b) conforme a requisitos mínimos de calidad que los Estados miembros deberán acordar en cooperación con las partes interesadas pertinentes; c) en un plazo que se adecúe al uso fiable y eficaz de los datos para crear información sobre tráfico en tiempo real; d) a través del punto de acceso nacional o común del artículo 3; e) sin obligación alguna de que los titulares de datos generados en el vehículo y los proveedores privados de servicios concedan acceso a sus datos a usuarios privados de datos o los compartan con ellos. El intercambio y la reutilización de sus datos podrán estar sujetos a las condiciones que determine el titular privado de los datos.
3 A fin de proporcionar información adecuada directamente a los usuarios finales y optimizar la gestión del tráfico y la seguridad vial, las autoridades viarias y los operadores de infraestructuras viarias podrán solicitar a los titulares de datos generados en el vehículo y a los proveedores de servicios que proporcionen los tipos de datos sobre uso de la red en tiempo real que recojan y actualicen de conformidad con el artículo 11. Cuando, en respuesta a una solicitud de una autoridad viaria o de un operador de infraestructura viaria, el titular de los datos los haga accesibles, se aplicarán condiciones FRAND (justas, razonables y no discriminatorias). Los datos se proporcionarán en formato DATEX II (EN 16157, CEN/TS 16157 y versiones mejoradas posteriormente) o en cualquier formato digital legible por máquina que acuerden los Estados miembros, junto con los metadatos correspondientes, incluida la información sobre su calidad.
4 Los datos sobre uso de la red en tiempo real archivados por las autoridades viarias o los operadores de infraestructuras viarias podrán utilizarse para la gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias y las evaluaciones de la seguridad de las carreteras de toda la red. Salvo que lo prohíban los acuerdos de licencia, estos datos se harán accesibles para su intercambio y reutilización, de forma no discriminatoria, a través del punto de acceso nacional o común contemplado en el artículo 3.
5 Dentro de los límites de los acuerdos de licencia aplicables, los datos predictivos sobre uso de la red en tiempo real que hayan sido calculados por las autoridades viarias o los operadores de infraestructuras viarias se harán accesibles para su intercambio y reutilización, de forma no discriminatoria, a través del punto de acceso nacional o común contemplado en el artículo 3.
6 Los Estados miembros colaborarán en la definición de normas comunes para el intercambio y la reutilización de los datos a que se refieren los apartados 4 y 5.
Article 8 Actualización de los datos sobre infraestructuras
1 Las actualizaciones de los datos sobre infraestructuras tendrán por objeto al menos los parámetros siguientes: a) el tipo de datos, con arreglo al punto 1 del anexo, afectado por la actualización; b) la localización de la condición afectada por la actualización; c) el tipo de actualización (modificación, inserción o eliminación); d) la descripción de la actualización, que indicará los valores y campos actualizados y la información actualizada y, en su caso, los motivos para sustituir los valores y campos obsoletos; e) la fecha en que los datos hayan sido actualizados; f) la fecha y hora en que se haya efectuado o esté previsto efectuar el cambio en una condición concreta; g) la calidad de la actualización de los datos, según lo definido en los requisitos de calidad que los Estados miembros deberán acordar en cooperación con las partes interesadas pertinentes. La localización de la condición afectada por la actualización se determinará utilizando un método normalizado o cualquier otro método dinámico de localización por referencia ampliamente utilizado y generalmente aceptado que permita la descodificación e interpretación inequívocas de esa localización.
2 Los titulares de datos pertinentes garantizarán la actualización de los datos sobre infraestructuras en un plazo que se adecúe al uso fiable y eficaz de los datos en los servicios de información sobre tráfico en tiempo real y proporcionarán esas actualizaciones a los usuarios de datos con antelación, cuando se conozcan y ello sea posible.
3 Los titulares de datos pertinentes corregirán oportunamente los datos inexactos que detecten o que les indiquen los usuarios de datos y usuarios finales.
4 Cuando los productores de mapas digitales y los proveedores de servicios presenten información a los usuarios finales, velarán por que las actualizaciones de datos pertinentes sobre infraestructuras se procesen en un plazo que se adecúe al uso fiable y eficaz de los datos en los servicios de información sobre tráfico en tiempo real.
Article 9 Actualización de los datos sobre reglamentaciones y restricciones
1 Las actualizaciones de los datos sobre reglamentaciones y restricciones tendrán por objeto al menos los parámetros siguientes: a) el tipo de datos, con arreglo a los puntos 2 y 3 del anexo, afectado por la actualización; b) la localización de la condición afectada por la actualización; c) el tipo de actualización (modificación, inserción o eliminación); d) la descripción de la actualización, incluido el período de ocurrencia del evento y las condiciones impuestas, por ejemplo, a determinados tipos de vehículos, afectadas por la actualización; e) la fecha en que los datos hayan sido actualizados; f) la fecha y hora en que se haya efectuado o esté previsto efectuar el cambio en una condición concreta; g) la calidad de la actualización de los datos, según lo definido en los requisitos de calidad que los Estados miembros deberán acordar en cooperación con las partes interesadas pertinentes. La localización de la condición afectada por la actualización se determinará utilizando un método normalizado o cualquier otro método dinámico de localización por referencia ampliamente utilizado y generalmente aceptado que permita la descodificación e interpretación inequívocas de esta localización.
2 Los titulares de datos pertinentes garantizarán la actualización de los datos sobre reglamentaciones y restricciones en un plazo que se adecúe al uso fiable y eficaz de los datos en los servicios de información sobre tráfico en tiempo real y proporcionarán esas actualizaciones a los usuarios de datos con antelación, cuando se conozcan y ello sea posible.
3 Los titulares de datos pertinentes corregirán oportunamente los datos inexactos que detecten o que les indiquen los usuarios de datos y usuarios finales.
4 Cuando los productores de mapas digitales y los proveedores de servicios presenten información a los usuarios finales, velarán por que las actualizaciones de datos pertinentes sobre reglamentaciones y restricciones se procesen en un plazo que se adecúe al uso fiable y eficaz de los datos en los servicios de información sobre tráfico en tiempo real.
5 La información sobre tráfico en tiempo real se modificará en consecuencia, o bien será retirada en cuanto sea posible, una vez haya cambiado la situación de los datos.
Article 10 Actualización de los datos sobre estado de la red
1 Las actualizaciones de los datos sobre estado de la red tendrán por objeto al menos los parámetros siguientes: a) el tipo de datos, con arreglo a los puntos 4 y 5 del anexo, afectado por la actualización y, en su caso, una breve descripción de ese tipo; b) la localización del evento o la condición afectados por la actualización; c) el período de ocurrencia del evento o la condición afectados por la actualización; d) la calidad de la actualización de los datos, según lo definido en los requisitos de calidad que los Estados miembros deberán acordar en cooperación con las partes interesadas pertinentes. La localización del evento o la condición afectados por la actualización se determinará utilizando un método normalizado o cualquier otro método dinámico de localización por referencia ampliamente utilizado y generalmente aceptado que permita la descodificación e interpretación inequívocas de esta localización.
2 Los titulares de datos pertinentes garantizarán la actualización de los datos sobre estado de la red en un plazo que se adecúe al uso fiable y eficaz de los datos en los servicios de información sobre tráfico en tiempo real y proporcionarán esas actualizaciones con antelación, cuando se conozcan y ello sea posible.
3 Los titulares de datos pertinentes corregirán oportunamente los datos inexactos que detecten o que les indiquen los usuarios de datos y usuarios finales.
4 La información sobre tráfico en tiempo real se modificará en consecuencia, o bien será retirada en cuanto sea posible, una vez haya cambiado la situación de los datos.
5 Cuando los productores de mapas digitales y los proveedores de servicios presenten información a los usuarios finales, velarán por que las actualizaciones de datos pertinentes sobre estado de la red se procesen en un plazo que se adecúe al uso fiable y eficaz de los datos en los servicios de información sobre tráfico en tiempo real.
Article 11 Actualización de los datos sobre uso de la red en tiempo real
1 Las actualizaciones de los datos sobre uso de la red en tiempo real incluirán al menos los parámetros siguientes: a) el tipo de datos, con arreglo al punto 6 del anexo, afectado por la actualización y, en su caso, una breve descripción de ese tipo; b) la localización del evento o la condición afectados por la actualización; c) la calidad de la actualización de los datos, según lo definido en los requisitos de calidad que los Estados miembros deberán acordar en cooperación con las partes interesadas pertinentes. La localización del evento o la condición afectados por la actualización se determinará utilizando un método normalizado o cualquier otro método dinámico de localización por referencia ampliamente utilizado y generalmente aceptado que permita la descodificación e interpretación inequívocas de esta localización.
2 La información sobre tráfico en tiempo real o los datos relacionados se modificarán en consecuencia, o bien serán retirados en cuanto sea posible, una vez haya cambiado la situación de los datos.
3 Cuando los proveedores de servicios presenten información a los usuarios finales, velarán por que las actualizaciones de datos sobre uso de la red en tiempo real se procesen en un plazo que se adecúe al uso fiable y eficaz de los datos en los servicios de información sobre tráfico en tiempo real.
Article 12 Evaluación del cumplimiento
1 Los Estados miembros evaluarán, con arreglo a los apartados 2 y 3, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 a 11 por parte de los titulares de datos y los usuarios de datos a los que son aplicables esos artículos.
2 Para proceder a la evaluación, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán solicitar de los titulares de datos y usuarios de datos los documentos siguientes: a) una descripción de los datos, mapas digitales o servicios de información sobre tráfico en tiempo real que proporcionan, así como la información sobre su calidad y las condiciones de reutilización de estos datos; b) una declaración fundada de cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 a 11.
3 Los Estados miembros efectuarán comprobaciones aleatorias de la corrección de las declaraciones referidas en el apartado 2, letra b).
Article 13 Elaboración de informes
1 A más tardar el 1 de enero de 2023, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión la lista y la representación en el mapa de las carreteras incluidas en la red de carreteras principales.
2 Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión la siguiente información dentro de los informes sobre los progresos contemplados en el artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2010/40/UE: a) los progresos realizados en términos de accesibilidad, intercambio y reutilización de los tipos de datos establecidos en el anexo; b) el ámbito geográfico de los datos accesibles a través del punto de acceso nacional, los cambios en la red de carreteras principales y en el contenido de los datos de los servicios de información sobre tráfico en tiempo real y su calidad, incluidos los criterios utilizados para definir esta calidad y los medios para verificarla; c) los resultados de la evaluación, contemplada en el artículo 12, del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 a 11; d) en su caso, una descripción de los cambios en el punto de acceso nacional o común.
Article 14 Disposiciones transitorias
Durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2027, las obligaciones relativas a los tipos de datos contemplados en los puntos 1, 3, 5 y 6 del anexo únicamente serán aplicables a las siguientes carreteras: a) red global transeuropea de carreteras; b) otras autopistas no incluidas en la red global transeuropea de carreteras; c) carreteras principales.
Article 15 Derogación
El Reglamento Delegado (UE) 2015/962 queda derogado a partir del 1 de enero de 2025.
Article 16 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2025. No obstante, el artículo 13 será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.
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