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Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) 2022/869 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2022 relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2009, (UE) 2019/942 y (UE) 2019/943 y las Directivas 2009/73/CE y (UE) 2019/944 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 347/2013

CELEX
32022R0869
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2022-05-30
In force since
2022-06-23
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto, objetivos y ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento establece orientaciones para el oportuno desarrollo e interoperabilidad de los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética transeuropea (en lo sucesivo, «corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética») que figuran en el anexo I y que contribuyen a garantizar la mitigación del cambio climático, en particular, a alcanzar los objetivos en materia de energía y clima de la Unión para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050 a más tardar, así como a garantizar las interconexiones, la seguridad energética, la integración de los mercados y sistemas y una competencia que beneficie a todos los Estados miembros, así como unos precios asequibles de la energía.

2 En particular, el presente Reglamento: a) contempla la identificación de proyectos de interés común y de proyectos de interés mutuo de la lista de la Unión establecida en virtud del artículo 3 (en lo sucesivo, «lista de la Unión); b) facilita la ejecución puntual de proyectos de lista de la Unión mediante la racionalización, una coordinación más estrecha y la aceleración de los procesos de concesión de autorizaciones, así como mediante la mejora de la transparencia y de la participación del público; c) establece normas para la distribución transfronteriza de los costes y de los incentivos relativos al riesgo para los proyectos de la lista de la Unión; d) determina las condiciones de admisibilidad de los proyectos de la lista de la Unión para la ayuda financiera de la Unión.

Article 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones de los Reglamentos (CE) n.o 715/2009, (UE) 2018/1999, (UE) 2019/942 y (UE) 2019/943 y de las Directivas 2009/73/CE, (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo y (UE) 2019/944, se entenderá por: 1) «infraestructura energética»: cualquier soporte material o instalación comprendido en las categorías de infraestructuras energéticas que esté situado en el territorio de la Unión o que conecte a la Unión con uno o varios terceros países; 2) «cuello de botella de infraestructuras energéticas»: la limitación de los flujos físicos en un sistema energético debida a una capacidad de transporte insuficiente, entre otras razones, por la ausencia de infraestructuras; 3) «decisión global»: una decisión o una serie de decisiones adoptadas por una autoridad o autoridades de un Estado miembro, excluidos los órganos jurisdiccionales o autoridades judiciales, que determine si se autoriza o no al promotor del proyecto a construir la infraestructura energética para realizar un proyecto de interés común o un proyecto de interés mutuo teniendo la posibilidad de empezar, o contratar y empezar, las obras de construcción necesarias (fase de «listo para su desarrollo») sin perjuicio de cualquier decisión adoptada en el contexto de un procedimiento de recurso administrativo; 4) «proyecto»: una o varias líneas, conductos, servicios, equipamiento o instalaciones comprendidos en las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II; 5) «proyecto de interés común»: un proyecto necesario para desarrollar los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética que figuran en el anexo I y que esté comprendido en la lista de la Unión; 6) «proyecto de interés mutuo»: un proyecto promovido por la Unión en cooperación con terceros países de conformidad con las cartas de apoyo de los Gobiernos de los países directamente afectados u otros acuerdos no vinculantes, que se inscribe en una de las categorías de infraestructuras energéticas recogidas en el punto 1, letras a) o f), punto 3, letra a), o punto 5, letras a) o c) del anexo II, que contribuye a los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y a su objetivo de neutralidad climática para 2050 y que figura en la lista de la Unión; 7) «proyectos competidores»: proyectos que abordan total o parcialmente el mismo déficit de infraestructuras detectado o la misma necesidad regional de infraestructuras; 8) «promotor de proyecto»: a) un gestor de las redes de transporte (GRT), un gestor de las redes de distribución (GRD) u otro operador o inversor que desarrolle un proyecto de entre los que figuran en la lista de la Unión; b) si se trata de más de uno de los referidos GRT, GRD, otros operadores, inversores o cualquier grupo de estas categorías, la entidad dotada de personalidad jurídica con arreglo a la normativa nacional aplicable que haya sido designada mediante un acuerdo contractual entre ellos y que tenga capacidad para contraer obligaciones jurídicas y asumir la responsabilidad financiera en nombre de las partes del acuerdo contractual; 9) «red eléctrica inteligente»: una red eléctrica, inclusive en las islas no interconectadas o que no están lo suficientemente conectadas con las redes transeuropeas de energía, con la capacidad de integrar y controlar activamente, de manera eficiente en términos de coste, el comportamiento y las acciones de todos los usuarios conectados a ella, incluidos los generadores, consumidores y prosumidores, con el fin de garantizar un sistema eléctrico económicamente eficiente y sostenible, con pocas pérdidas y altos niveles de integración de fuentes renovables, seguridad del suministro y seguridad, y en la que el gestor de la red puede supervisar digitalmente las acciones de los usuarios conectados a ella, y tecnologías de la información y la comunicación para comunicarse con gestores de redes conexas, generadores, instalaciones de almacenamiento de energía y consumidores o prosumidores, con vistas a transportar y distribuir electricidad de manera sostenible, eficiente en términos de coste y segura; 10) «red de gas inteligente»: una red de gas que utiliza soluciones digitales innovadoras para integrar de manera eficiente en términos de coste una pluralidad de fuentes de gas hipocarbónico y, en particular, renovable de acuerdo con las necesidades de los consumidores y los requisitos de calidad del gas con el fin de reducir la huella de carbono relacionada con el consumo de gas, permitir el aumento del porcentaje de gases renovables e hipocarbónicos y crear vínculos con otros vectores y sectores energéticos, incluidas las mejoras físicas relacionadas si son indispensables para el funcionamiento de los equipos e instalaciones para la integración de los gases hipocarbónicos y, en particular, los renovables; 11) «autoridad interesada»: aquella autoridad que, con arreglo a la normativa nacional, es competente para emitir distintos permisos y autorizaciones relacionados con la planificación, el diseño y la construcción de bienes inmuebles, incluidas las infraestructuras energéticas; 12) «autoridad reguladora nacional»: una autoridad reguladora nacional designada de conformidad con el artículo 39, apartado 1, de la Directiva 2009/73/CE, o una autoridad reguladora a escala nacional designada de conformidad con el artículo 57 de la Directiva (UE) 2019/944; 13) «autoridad reguladora nacional pertinente»: la autoridad reguladora nacional en los Estados miembros que albergan los proyectos y en los Estados miembros en los que el proyecto tiene un impacto positivo significativo; 14) «obras»: la adquisición, el suministro y la implantación de componentes, sistemas y servicios, incluido el software, la realización de actividades de desarrollo, adaptación, construcción e instalación relacionadas con un proyecto, la recepción de instalaciones y la puesta en servicio de un proyecto; 15) «estudios»: las actividades necesarias para preparar la ejecución de un proyecto, como los estudios preliminares, de viabilidad, de evaluación, de prueba y de validación, incluido el software, así como cualquier otra medida de apoyo técnico, incluidas las acciones previas para definir y desarrollar un proyecto y la toma de decisiones respecto a su financiación, como las acciones de reconocimiento de los emplazamientos correspondientes y la preparación del plan financiero; 16) «puesta en servicio»: el proceso de puesta en funcionamiento de un proyecto una vez construido; 17) «activos específicos para el hidrógeno»: infraestructura lista para albergar hidrógeno puro sin que se requiera de obras de adaptación ulterior, incluidas redes de conductos o infraestructuras de almacenamiento de nueva construcción, adaptadas a partir de activos para el gas natural, o ambas; 18) «adaptación»: la mejora técnica o la modificación de infraestructuras de gas natural existente para garantizar que se destine al uso de hidrógeno puro; 19) «adaptación climática»: el proceso que asegura la resiliencia a los posibles efectos adversos del cambio climático sobre la infraestructura energética por medio de la evaluación de vulnerabilidades y riesgos climáticos, también al adoptar las medidas de adaptación pertinentes.

Article 3 Lista de la Unión de proyectos de interés común y proyectos de interés mutuo

1 Los Grupos Regionales (en lo sucesivo, «Grupos») se establecerán de conformidad con el proceso contemplado en el anexo III, sección 1. La pertenencia a cada uno de los Grupos se basará en cada corredor y área prioritarios y su respectiva cobertura geográfica, enunciados en el anexo I. La competencia para adoptar decisiones en los Grupos recaerá exclusivamente en los Estados miembros y en la Comisión (en lo sucesivo, «órgano decisorio»), y se basará en el consenso.

2 Cada Grupo adoptará su propio reglamento interno, teniendo en cuenta lo dispuesto en el anexo III.

3 El órgano decisorio de cada Grupo adoptará una lista regional de propuestas de proyectos elaborada de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo III, sección 2, la contribución de cada proyecto al desarrollo de los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética contemplados en el anexo I, y su cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 4. Cuando un Grupo elabore su lista regional: a) cada propuesta relativa a un proyecto exigirá la aprobación de los Estados miembros a cuyo territorio se refiera el proyecto; si un Estado miembro no concede su aprobación, expondrá la debida motivación ante el Grupo que corresponda; b) tendrá en cuenta el asesoramiento de la Comisión orientado a disponer de un número total manejable de proyectos en la lista de la Unión.

4 La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20 del presente Reglamento para establecer la lista de la Unión, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 172 del TFUE. En el ejercicio de sus poderes, la Comisión se asegurará de que la lista de la Unión se establezca cada dos años sobre la base de las listas regionales adoptadas por los órganos decisorios de los Grupos establecidas en virtud de lo dispuesto en el anexo III, sección 1, punto 1, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 3 del presente artículo. La Comisión adoptará el acto delegado por el que se establezca la primera lista de la Unión en virtud del presente Reglamento a más tardar el 30 de noviembre de 2023. Si un acto delegado adoptado por la Comisión en virtud del presente apartado no puede entrar en vigor debido a una objeción formulada por el Parlamento Europeo o por el Consejo en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 6, la Comisión convocará inmediatamente a los Grupos para elaborar nuevas listas regionales teniendo en cuenta los motivos de la objeción. La Comisión adoptará lo antes posible un nuevo acto delegado por el que se establezca la lista de la Unión.

5 Al establecer la lista de la Unión combinando las listas regionales a que se refiere el apartado 3, la Comisión, teniendo debidamente en cuenta las deliberaciones de los Grupos: a) se asegurará de que solo se incluyan los proyectos que cumplan los criterios contemplados en el artículo 4; b) garantizará la coherencia transregional teniendo en cuenta el dictamen de la Agencia contemplado en el anexo III, sección 2, punto 14; c) tendrá en cuenta las opiniones de los Estados miembros a que se refiere el anexo III, sección 2, punto 10; d) tratará de garantizar que el número total de proyectos de la lista de la Unión sea manejable.

6 Los proyectos de interés común incluidos dentro de las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, punto 1, letras a), b), c), d) y f), del presente Reglamento se convertirán en parte integrante de los planes regionales de inversiones pertinentes con arreglo al artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/943 y de los correspondientes planes decenales de desarrollo de la red nacionales, con arreglo al artículo 51 de la Directiva (UE) 2019/944 y de otros planes de infraestructura nacionales, en su caso. Cada uno de esos planes concederá la máxima prioridad posible a tales proyectos de interés común. El presente apartado no se aplicará a los proyectos competidores, a los proyectos que no hayan alcanzado un grado de madurez suficiente para proporcionar un análisis de costes y beneficios específico del proyecto según lo previsto en el anexo III, sección 2, punto 1, letra d) o a los proyectos de interés mutuo.

7 Los proyectos de interés común que entren dentro de las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, punto (1), letras a), b), c), d) y f), y que sean proyectos competidores o proyectos que no hayan alcanzado un grado de madurez suficiente para proporcionar un análisis de costes y beneficios específico del proyecto, según lo previsto en el anexo III, sección 2, punto (1), letra d), podrán incluirse en los planes regionales de inversión pertinentes, en los planes decenales nacionales de desarrollo de la red y en otros planes nacionales de infraestructura, según proceda, como proyectos en estudio.

Article 4 Criterios para la evaluación de los proyectos por los Grupos

1 Todo proyecto de interés común deberá cumplir los siguientes criterios generales: a) el proyecto es necesario para al menos uno de los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética contemplados en el anexo I; b) los beneficios totales potenciales del proyecto, evaluados de conformidad con los criterios específicos pertinentes previstos en el apartado 3, superan a los costes, también a largo plazo; c) el proyecto cumple con cualquiera de los siguientes criterios: i) concierne como mínimo a dos Estados miembros porque atraviesa directa o indirectamente, mediante interconexión con un tercer país, la frontera de dos o más Estados miembros, ii) está situado en el territorio de un Estado miembro, ya sea terrestre o marítimo, islas incluidas, y tiene una importante repercusión transfronteriza, conforme al anexo IV, punto 1.

2 Todo proyecto de interés mutuo deberá cumplir los siguientes criterios generales: a) el proyecto contribuye de manera significativa a los objetivos contemplados en el artículo 1, apartado 1, y a los del tercer país, en particular no obstaculizando la capacidad del tercer país de eliminar progresivamente los activos dedicados a la generación de energía basados en combustibles fósiles para satisfacer su consumo interno de energía, así como a la sostenibilidad, también mediante la integración de la energía renovable en la red y el transporte y la distribución de la producción de electricidad renovable a los centros de consumo y lugares de almacenamiento principales; b) los beneficios totales potenciales del proyecto a escala de la Unión, evaluados de conformidad con los criterios específicos pertinentes previstos en el apartado 3, superan a los costes en la Unión, también a largo plazo; c) el proyecto está situado en el territorio de, como mínimo, un Estado miembro y en el territorio de, como mínimo, un tercer país y tiene una importante repercusión transfronteriza, conforme al anexo IV, sección 2; d) en lo que respecta a la parte situada en el territorio de un Estado miembro, el proyecto se ajusta a las Directivas 2009/73/CE y (UE) 2019/944 si pertenece a las categorías de infraestructuras establecidas en el anexo II, puntos 1 y 3 del presente Reglamento; e) existe un alto nivel de convergencia del marco político del tercer o terceros países participantes y se acreditan los mecanismos jurídicos de ejecución para apoyar los objetivos políticos de la Unión, en particular para garantizar: i) un mercado interior de la energía que funcione de manera apropiada, ii) la seguridad del suministro de energía sobre la base de, entre otros elementos, la diversidad de fuentes, la cooperación y la solidaridad, iii) un sistema energético, incluida la producción, el transporte y la distribución, en una trayectoria hacia el objetivo de neutralidad climática, en consonancia con el Acuerdo de París y los objetivos de la Unión en materia de clima y energía para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, en particular evitando la fuga de carbono; f) el tercer o terceros países participantes apoyan la condición prioritaria del proyecto, como se prevé en el artículo 7, y se comprometen a cumplir un calendario similar de ejecución acelerada y otras medidas de apoyo político y normativos que sean aplicables a proyectos de interés común de la Unión. Por lo que se refiere a los proyectos de almacenamiento de dióxido de carbono que se inscriben en la categoría de infraestructuras energéticas contemplada en el anexo II, punto 5, letra c), el proyecto será necesario para permitir el transporte y el almacenamiento transfronterizos de dióxido de carbono, y el tercer país en el que está situado el proyecto contará con un marco jurídico adecuado basado en mecanismos de ejecución eficaces demostrados para garantizar que al proyecto se le apliquen normas y salvaguardias para evitar cualquier fuga de dióxido de carbono, y relativas al clima, la salud humana y los ecosistemas por lo que respecta a la seguridad y la eficacia del almacenamiento permanente de dióxido de carbono, que estén como mínimo al mismo nivel que las previstas por el Derecho de la Unión.

3 Los siguientes criterios específicos se aplicarán a los proyectos de interés común incluidos en categorías de infraestructura energética específicas: a) en cuanto a los proyectos de transporte, distribución y almacenamiento de electricidad que entran dentro de las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, punto 1, letras a), b), c) y d) y f), el proyecto contribuye de forma significativa a la sostenibilidad por medio de la integración de la energía renovable en la red, el transporte o la distribución de la producción de electricidad renovable a los centros de consumo y lugares de almacenamiento principales, así como a la reducción de las restricciones energéticas, y contribuye al cumplimiento de, como mínimo, uno de los siguientes criterios específicos: i) integración del mercado, entre otras cosas poniendo fin al aislamiento energético de al menos uno de los Estados miembros de la Unión Europea y reduciendo los cuellos de botella de las infraestructuras energéticas, interoperabilidad y flexibilidad del sistema, ii) seguridad del suministro, incluyendo la interoperabilidad, la flexibilidad del sistema, la ciberseguridad, unas conexiones adecuadas y el funcionamiento seguro y fiable del sistema; b) en cuanto a los proyectos de redes eléctricas inteligentes que entran dentro de la categoría de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, punto 1, letra d), el proyecto contribuye de forma significativa a la sostenibilidad por medio de la integración de la energía renovable en la red, y contribuye, como mínimo, a dos de los siguientes criterios específicos: i) la seguridad del suministro, incluyendo por medio de la eficiencia e interoperabilidad del transporte y distribución de electricidad en el funcionamiento día a día de la red, la elusión de congestiones, y la integración y participación de los usuarios de la red, ii) la integración de los mercados, también mediante el funcionamiento eficiente del sistema y el uso de interconectores, iii) la seguridad de la red, flexibilidad y calidad del suministro, también por medio de una mayor adopción de soluciones innovadoras en materia de equilibrio, mercados de flexibilidad, ciberseguridad, supervisión, control de sistemas y corrección de errores, iv) la integración sectorial inteligente en el sistema energético a través de la vinculación de diferentes vectores y sectores energéticos o, en un sentido más amplio, favoreciendo las sinergias y la coordinación entre los sectores de la energía, el transporte y las telecomunicaciones; c) en cuanto a los proyectos de transporte y almacenamiento de dióxido de carbono que entran dentro de las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, punto 5, el proyecto contribuye de forma significativa a la sostenibilidad mediante la reducción de las emisiones de dióxido de carbono en las instalaciones industriales conectadas, y contribuye a todos los criterios específicos siguientes: i) eliminación de las emisiones de dióxido de carbono, al tiempo que se mantiene la seguridad del suministro, ii) el incremento de la resiliencia y la seguridad del transporte y el almacenamiento de dióxido de carbono, iii) el uso eficiente de los recursos, al permitir la conexión de múltiples fuentes y sitios de almacenamiento de dióxido de carbono a través de una infraestructura común y minimizando la carga y los riesgos para el medio ambiente; d) en cuanto a los proyectos de hidrógeno que entran dentro de las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, punto 3, el proyecto contribuye significativamente a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, al potenciar la implantación de hidrógeno renovable o hipocarbónico, poniendo especial énfasis en el hidrógeno de fuentes renovables, en particular en las aplicaciones de uso final, como los sectores con emisiones difíciles de reducir en los que no son viables soluciones más eficientes desde el punto de vista energético, y apoyar la producción de electricidad de fuentes renovables variables gracias a soluciones de flexibilidad o almacenamiento o ambas, y el proyecto contribuye significativamente, como mínimo, a uno de los siguientes criterios específicos: i) integración del mercado, también mediante la conexión de redes de hidrógeno existentes o emergentes de los Estados miembros, o contribuyendo de otro modo al surgimiento de una red a escala de la Unión para el transporte y almacenamiento de hidrógeno, y garantizando la interoperabilidad de los sistemas conectados, ii) seguridad del suministro y flexibilidad, también mediante conexiones adecuadas y facilitando el funcionamiento seguro y fiable del sistema, iii) competencia, también permitiendo el acceso a diversas fuentes de suministro y usuarios de red de forma transparente y no discriminatoria; e) en cuanto a los electrolizadores que entran dentro de la categoría de infraestructuras energéticas contemplada en el anexo II, punto 4, el proyecto contribuye de forma significativa a todos los criterios específicos siguientes: i) sostenibilidad, también mediante la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y la mejora del despliegue de hidrógeno renovable o hipocarbónico, en particular de fuentes renovables, así como de combustibles sintéticos del mismo origen, ii) seguridad del suministro, también contribuyendo al funcionamiento seguro, eficiente y fiable del sistema, o mediante soluciones de flexibilidad o almacenamiento, o ambas, tales como la respuesta de la demanda y los servicios de balance, iii) permitir servicios de flexibilidad tales como la respuesta de demanda y el almacenamiento de energía al facilitar la integración del sector de la energía inteligente mediante la creación de vínculos con otros sectores y vectores energéticos; f) en cuanto a los proyectos de redes de gas inteligentes que entran dentro de la categoría de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, punto 2, el proyecto contribuye significativamente a la sostenibilidad asegurando la integración de una pluralidad de gases hipocarbónicos y, en particular, renovables, inclusive cuando son de procedencia local, tales como el biometano o el hidrógeno renovable, en los sistemas de transporte, distribución o almacenamiento de gas con el fin de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, y tal proyecto contribuye significativamente, como mínimo, a uno de los siguientes criterios específicos: i) la seguridad de la red y la calidad del suministro mediante la mejora de la eficiencia y la interoperabilidad de los sistemas de transporte, distribución o almacenamiento de gas en el funcionamiento día a día de la red, entre otras cosas, abordando los retos derivados de la inyección de gases de calidades diversas, ii) funcionamiento del mercado y servicios al cliente, iii) facilitar la integración del sector de energía inteligente mediante la creación de vínculos con otros sectores y vectores energéticos y permitiendo la respuesta de demanda.

4 En cuanto a los proyectos que entran dentro de las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, los criterios establecidos en el apartado 3 del presente artículo se evaluarán de conformidad con los indicadores contemplados en el anexo IV, puntos 3 a 8.

5 A fin de facilitar la evaluación de todos los proyectos que podrían ser reconocidos como proyectos de interés común y figurar en una lista regional, cada Grupo evaluará la contribución de cada proyecto al desarrollo del mismo corredor o área prioritario de infraestructura energética de manera transparente y objetiva. Cada Grupo determinará su método de evaluación sobre la base de la contribución global a los criterios establecidos en el apartado 3. Esa evaluación dará lugar a una clasificación de los proyectos para uso interno del Grupo. Ni la lista regional ni la lista de la Unión recogerán ninguna clasificación ni se utilizará la clasificación para ningún otro propósito ulterior con la excepción de lo reflejado en el anexo III, sección 2, punto 16. Al evaluar proyectos, para garantizar que se adopta un planteamiento de evaluación coherente entre los Grupos, cada Grupo dará la debida consideración a: a) la urgencia y la contribución de cada proyecto propuesto con vistas al cumplimiento de los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, la integración del mercado, la competencia, la sostenibilidad y la seguridad del suministro; b) la complementariedad de cada proyecto propuesto con otros proyectos propuestos, incluidos los proyectos competidores o potencialmente competidores; c) posibles sinergias con los corredores prioritarios y las áreas temáticas identificados en el marco de las redes transeuropeas de transporte y telecomunicaciones; d) para los proyectos propuestos que en el momento de la evaluación son proyectos de la lista de la Unión, el progreso en la ejecución del proyecto y su cumplimiento de las obligaciones de transparencia e información. Por lo que respecta a los proyectos de redes eléctricas inteligentes y de redes de gas inteligentes que entran dentro de las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, punto 1, letra e), y punto 2, la clasificación se hará en relación con aquellos proyectos que afecten a los mismos dos Estados miembros, y deberá tenerse también en la debida consideración el número de usuarios afectados por el proyecto, el consumo anual de energía y la cuota de producción a partir de fuentes no gestionables en el área abarcada por dichos usuarios.

Article 5 Ejecución y seguimiento de los proyectos de la lista de la Unión

1 Los promotores de proyectos elaborarán un plan de ejecución para sus proyectos de la lista de la Unión, que contendrá un calendario para: a) los estudios de viabilidad y diseño, también relativos a la adaptación climática y al cumplimiento de la normativa medioambiental y el principio consistente en «no causar un perjuicio significativo»; b) la aprobación de la autoridad reguladora nacional o de otra autoridad pertinente; c) la construcción y puesta en servicio, y d) el proceso de concesión de autorizaciones a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 6, letra b).

2 Los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución y otros operadores cooperarán para facilitar el desarrollo de los proyectos de la lista de la Unión en su zona.

3 La Agencia y los Grupos interesados realizarán el seguimiento del progreso logrado en la ejecución de los proyectos de la lista de la Unión y, en caso necesario, formularán recomendaciones para facilitar su ejecución. Los Grupos podrán solicitar información adicional de conformidad con los apartados 4, 5 y 6, convocar reuniones con las partes de que se trate y solicitar a la Comisión que verifique la información facilitada in situ.

4 A más tardar el 31 de diciembre de cada año siguiente al año de inclusión de un proyecto de la lista de la Unión, los promotores de proyectos presentarán un informe anual para cada proyecto incluido en las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, a la autoridad nacional competente contemplada en el artículo 8, apartado 1. Dicho informe deberá especificar: a) los progresos alcanzados en el desarrollo, construcción y puesta en servicio del proyecto, en particular en el marco del proceso de concesión de autorizaciones y del procedimiento de consulta, así como el cumplimiento con la normativa medioambiental, el principio consistente en que el proyecto no cause «un perjuicio significativo» al medio ambiente, y las medidas adoptadas en materia de adaptación climática; b) si procede, los retrasos respecto al plan de ejecución, los motivos de estos retrasos y otras dificultades encontradas; c) si procede, un plan revisado para subsanar los retrasos.

5 A más tardar el 28 de febrero de cada año siguiente al año en que el promotor del proyecto deba presentar el informe a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, las autoridades competentes mencionadas en el artículo 8, apartado 1 presentarán a la Agencia y al Grupo pertinente el informe a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, complementado con información sobre los progresos y, en su caso, los retrasos en la ejecución de los proyectos de la lista de la Unión situados en su territorio respectivo en relación con los procesos de concesión de autorizaciones, y de las razones de dichos retrasos. La contribución de las autoridades competentes al informe se marcará de manera clara y se redactará sin modificar el texto introducido por los promotores del proyecto.

6 A más tardar el 30 de abril del año en que deba adoptarse una nueva lista de la Unión, la Agencia presentará a los Grupos un informe consolidado para los proyectos de la lista de la Unión sujetos a la competencia de las autoridades reguladoras nacionales, en el que se evalúe el progreso realizado y los cambios previstos en los costes previstos del proyecto, y se formulen, cuando proceda, recomendaciones sobre cómo superar los retrasos y las dificultades enfrentadas. En dicho informe consolidado se evaluará también, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/942, la ejecución coherente de los planes de desarrollo de la red a escala de la Unión en lo relativo a los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética contemplados en el anexo I. En los casos debidamente justificados la Agencia podrá solicitar la información adicional necesaria para el desempeño de los cometidos previstos en el presente apartado.

7 Si la puesta en servicio de un proyecto de la lista de la Unión registra un retraso respecto al plan de ejecución por motivos que no sean razones imperiosas que escapen al control del promotor del proyecto, se aplicarán las siguientes medidas: a) cuando sean aplicables las medidas a que se refiere el artículo 22, apartado 7, letras a), b) o c), de la Directiva (UE) 2019/944 y el artículo 51, apartado 7, letras a), b) o c), de la Directiva 2009/73/CE de conformidad con la normativa nacional respectiva, las autoridades reguladoras nacionales velarán por que se efectúen las inversiones; b) si las medidas de las autoridades reguladoras nacionales de conformidad con la letra a) no son aplicables, el promotor del proyecto elegirá, en el plazo de 24 meses a contar desde la fecha de puesta en servicio prevista en el plan de ejecución, a una tercera parte para financiar o construir el proyecto total o parcialmente; c) si no se elige una tercera parte de conformidad con la letra b), el Estado miembro o, cuando el Estado miembro la haya dispuesto así, la autoridad reguladora nacional, en el plazo de dos meses a partir del vencimiento del plazo al que se hace referencia en la letra b), podrá designar a una tercera parte para financiar o construir el proyecto, que el promotor del proyecto deberá aceptar; d) si el retraso respecto a la fecha de puesta en servicio según el plan de ejecución supera los 26 meses, la Comisión, con arreglo al acuerdo y con la plena cooperación de los Estados miembros interesados, podrá publicar una convocatoria de propuestas abierta a cualquier tercera parte que pueda llegar a ser promotor de proyecto para que construya el proyecto de conformidad con un calendario convenido; e) cuando se apliquen las medidas contempladas en las letras c) o d), el gestor de redes en cuya zona se localice la inversión facilitará a los operadores o inversores o a la tercera parte que ejecute el proyecto toda la información necesaria para realizar la inversión, conectará nuevos activos a la red de transporte o, en su caso, a la red de distribución, y, en general, hará todo cuanto esté en su mano para facilitar la ejecución de la inversión, así como la explotación y el mantenimiento seguros, eficientes y fiables del proyecto de la lista de la Unión.

8 Un proyecto de la lista de la Unión podrá ser suprimido de la lista de la Unión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 3, apartado 4, cuando su inclusión en dicha lista se haya basado en información incorrecta que haya sido un factor determinante para la inclusión o cuando el proyecto no se ajuste al Derecho de la Unión.

9 Los proyectos que dejen de figurar en la lista de la Unión perderán todos sus derechos y obligaciones vinculados con la consideración de proyecto de interés común o de proyecto de interés mutuo previstas en el presente Reglamento. No obstante, un proyecto que ya no figure en la lista de la Unión, pero cuyo expediente de solicitud haya sido admitido a examen por la autoridad competente conservará los derechos y obligaciones establecidos en el capítulo III, excepto si el proyecto ha sido retirado de la lista de la Unión por las razones expuestas en el apartado 8 del presente artículo.

10 El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier ayuda financiera de la Unión concedida a cualquier proyecto de lista de la Unión con anterioridad a su retirada de la lista de la Unión.

Article 6 Coordinadores europeos

1 Si un proyecto de interés común experimenta serias dificultades de ejecución, la Comisión, de acuerdo con los Estados miembros interesados, podrá designar a un coordinador europeo por un período máximo de un año, renovable en dos ocasiones.

2 El coordinador europeo: a) fomentará el proyecto o proyectos para los que haya sido designado coordinador europeo e impulsará el diálogo transfronterizo entre los promotores de proyecto y todas las partes interesadas; b) ayudará a todas las partes, cuando sea necesario, en las consultas a las partes interesadas, en el análisis del trazado de rutas alternativas y, cuando proceda, en la obtención de las autorizaciones necesarias para el proyecto o proyectos; c) si procede, asesorará a los promotores del proyecto sobre la financiación del proyecto; d) garantizará que se cuenta con el apoyo adecuado y la dirección estratégica por parte de los Estados miembros interesados para la preparación y ejecución del proyecto o proyectos; e) presentará todos los años y, si procede, a la conclusión de su mandato, un informe a la Comisión acerca del progreso del proyecto o proyectos y de cualquier dificultad u obstáculo que puedan llegar a representar un retraso importante para la fecha de entrada en servicio del proyecto o proyectos. La Comisión transmitirá el informe del coordinador europeo al que se refiere la letra e) al Parlamento Europeo y a los Grupos interesados.

3 El coordinador europeo será elegido en el marco de un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio, atendiendo a la experiencia de un candidato en relación con los cometidos específicos que se le asignen para los proyectos de que se trate.

4 La decisión de designación del coordinador europeo especificará las condiciones del mandato, detallando su duración, los cometidos específicos y los plazos correspondientes, así como la metodología que se vaya a seguir. La labor de coordinación será proporcional a la complejidad y costes estimados del proyecto o proyectos.

5 Los Estados miembros interesados cooperarán plenamente con el coordinador europeo en el desempeño de los cometidos enunciados en los apartados 2 y 4.

Article 7 Carácter prioritario de los proyectos de la lista de la Unión

1 La adopción de la lista de proyectos de la Unión establecerá, para los fines de las decisiones adoptadas en el proceso de concesión de autorizaciones, la necesidad de dichos proyectos desde la perspectiva de la política energética y climática, sin perjuicio de su ubicación exacta, el trazado de la ruta o la tecnología del proyecto. El presente apartado no se aplicará a los proyectos competidores, a los proyectos que no hayan alcanzado un grado de madurez suficiente para proporcionar un análisis de costes y beneficios específico del proyecto según lo previsto en el anexo III, sección 2, punto 1, letra d).

2 A efectos de garantizar una tramitación administrativa eficiente de los expedientes de solicitud relativos a los proyectos de la lista de la Unión, los promotores de proyectos y todas las autoridades interesadas velarán por que dichos expedientes se traten con la mayor rapidez posible de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional.

3 Sin perjuicio de las obligaciones previstas en el Derecho de la Unión, los proyectos de la lista de la Unión obtendrán la consideración de asunto de máxima importancia posible a escala nacional, cuando dicha consideración esté contemplada en el Derecho nacional, y serán tratados de manera apropiada en los procesos de concesión de autorizaciones y, si la normativa nacional así lo dispone, en la ordenación territorial, incluidos los relativos a evaluaciones del impacto medioambiental, del modo en que dicho tratamiento esté contemplado en la normativa nacional aplicable al tipo correspondiente de infraestructura energética.

4 Todos los procedimientos de resolución de controversias, litigios, apelaciones y recursos judiciales relativos a los proyectos de la lista de la Unión ante los órganos jurisdiccionales y paneles nacionales, incluidos la mediación o el arbitraje, si existen en la normativa nacional, se considerarán urgentes siempre y en la medida en que la normativa nacional contemple dichos procedimientos de urgencia.

5 Los Estados miembros evaluarán, teniendo debidamente en cuenta las orientaciones vigentes emitidas por la Comisión para simplificar los procedimientos de evaluación del impacto medioambiental para proyectos de la lista de la Unión, qué medidas legislativas y no legislativas son necesarias para simplificar dichos procedimientos y garantizar la aplicación coherente de estos, y notificarán los resultados de dicha evaluación a la Comisión.

6 A más tardar el 24 de marzo de 2023, los Estados miembros adoptarán las medidas no legislativas que hayan identificado con arreglo al apartado 5.

7 A más tardar el 24 de junio de 2023, los Estados miembros adoptarán las medidas legislativas que hayan identificado con arreglo al apartado 5. Dichas medidas legislativas se entienden sin perjuicio de las obligaciones previstas por el Derecho de la Unión.

8 En relación con los impactos ambientales establecidos en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE y el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE, siempre y cuando se satisfagan todas las condiciones previstas en dichas Directivas, se considerará que los proyectos de lista de la Unión son de interés público desde la perspectiva de la política energética, y podrá considerarse que revisten un interés público de primer orden. Cuando sea necesario un dictamen de la Comisión de conformidad con la Directiva 92/43/CEE, la Comisión y la autoridad nacional competente a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento velarán por que la decisión relativa al interés público de primer orden de un proyecto sea adoptada dentro de los plazos fijados en el artículo 10, apartados 1 y 2, del presente Reglamento. El presente apartado no se aplicará a los proyectos competidores, a los proyectos que no hayan alcanzado un grado de madurez suficiente para proporcionar un análisis de costes y beneficios específico del proyecto según lo previsto en el anexo III, sección 2, punto 1, letra d).

Article 8 Organización del proceso de concesión de autorizaciones

1 A más tardar el 23 de junio de 2022, cada Estado miembro actualizará, si procede, la designación de una autoridad nacional competente que será responsable de facilitar y coordinar el proceso de concesión de autorizaciones para los proyectos de la lista de la Unión.

2 Las responsabilidades de la autoridad nacional competente contemplada en el apartado 1 o los cometidos relativos a la misma podrán delegarse en otra autoridad o ser desempeñados por ella, por proyecto de la lista de la Unión o por categoría de proyectos de la lista de la Unión, a condición de que: a) la autoridad nacional competente notifique a la Comisión dicha delegación y la información sea publicada por la autoridad nacional competente o por el promotor de proyecto en el sitio web contemplado en el artículo 9, apartado 7; b) solamente una autoridad será responsable por cada proyecto de lista de la Unión, será el único punto de contacto para el promotor de proyecto en el procedimiento orientado a la decisión global relativa a un determinado proyecto de la lista de la Unión, y coordinará la presentación de todos los documentos y la información pertinentes. La autoridad nacional competente podrá conservar la responsabilidad de fijar plazos, sin perjuicio de los fijados en el artículo 10, apartados 1 y 2.

3 Sin perjuicio de los requisitos pertinentes con arreglo al Derecho de la Unión e internacional y, en la medida que no se oponga a estos, del Derecho nacional, la autoridad nacional competente facilitará la emisión de la decisión global. La decisión global se emitirá dentro de los plazos fijados en el artículo 10, apartados 1 y 2, y de conformidad con uno de los procedimientos siguientes: a) sistema integrado: La decisión global será emitida por la autoridad nacional competente y será la única decisión jurídicamente vinculante resultante del procedimiento de concesión de autorizaciones reglamentario. Cuando el proyecto afecte a otras autoridades, estas, de conformidad con la normativa nacional, podrán dar su opinión como aportación al procedimiento, que deberá ser tenida en cuenta por la autoridad nacional competente; b) sistema coordinado: La decisión global comprenderá múltiples decisiones individuales jurídicamente vinculantes, emitidas por las diversas autoridades interesadas, que estarán coordinadas por la autoridad nacional competente. La autoridad nacional competente podrá establecer un grupo de trabajo en el que estarán representadas todas las autoridades interesadas a fin de elaborar un calendario detallado para el proceso de concesión de autorizaciones de conformidad con el artículo 10, apartado 6, letra b), y de seguir y coordinar su aplicación. La autoridad nacional competente, previa consulta con las demás autoridades interesadas, si procede de conformidad con el Derecho nacional, y sin perjuicio de los plazos fijados en el artículo 10, apartados 1 y 2, establecerá caso por caso un plazo razonable para la emisión de la decisión individual correspondiente. La autoridad nacional competente podrá tomar una decisión individual en nombre de otra autoridad nacional interesada, si la decisión adoptada por esta última autoridad no se ha emitido dentro del plazo y no se ha justificado adecuadamente el retraso; o bien, cuando así lo disponga el Derecho nacional, y en la medida en que ello sea compatible con el Derecho de la Unión, la autoridad nacional competente podrá considerar que otra autoridad nacional interesada concede o deniega la aprobación del proyecto si dicha autoridad no emite su decisión dentro del plazo establecido. Cuando así lo disponga el Derecho nacional, la autoridad nacional competente podrá hacer caso omiso de una decisión individual de otra autoridad nacional interesada, si considera que la decisión no está suficientemente motivada respecto a los elementos justificantes presentados por la autoridad nacional interesada; cuando obre de este modo, la autoridad nacional competente velará por que se respeten los requisitos pertinentes con arreglo al Derecho de la Unión e internacional y motivará su decisión; c) sistema de colaboración: La decisión global estará coordinada por la autoridad nacional competente. La autoridad nacional competente, previa consulta con las demás autoridades interesadas, si procede de conformidad con el Derecho nacional, y sin perjuicio de los plazos fijados en el artículo 10, apartados 1 y 2, establecerá caso por caso un plazo razonable para la emisión de la decisión individual correspondiente. Observará el cumplimiento por las autoridades interesadas de los plazos fijados. Los Estados miembros aplicarán los sistemas de manera que, con arreglo al Derecho nacional, se contribuya a que la decisión global sea lo más eficiente y oportuna posible. La competencia de las autoridades interesadas podrá incorporarse a la de la autoridad nacional competente designada de conformidad con el apartado 1, o bien las autoridades interesadas podrán mantener, en cierta medida, su competencia independiente de acuerdo con el sistema de autorizaciones respectivo elegido por el Estado miembro de conformidad con el presente apartado, a fin de facilitar la emisión de la decisión global y cooperar con la autoridad nacional competente de la manera apropiada. Si una autoridad interesada prevé que no podrá emitir la decisión individual dentro del plazo fijado, se lo comunicará a la autoridad nacional competente de inmediato, motivando el retraso. A continuación, la autoridad nacional competente fijará otro plazo para la emisión de la decisión individual de que se trate, de acuerdo con los plazos generales fijados en el artículo 10, apartados 1 y 2. Los Estados miembros podrán elegir entre los tres sistemas contemplados en las letras a), b) y c) del párrafo primero para facilitar y coordinar sus procedimientos y desarrollar el sistema más eficaz para ellos a la vista de las particularidades nacionales de sus procesos de planificación y de concesión de autorizaciones. Si un Estado miembro elige el sistema de colaboración, informará a la Comisión de sus razones para ello.

4 Los Estados miembros podrán aplicar los sistemas expuestos en el apartado 3 a proyectos de la lista de la Unión tanto en tierra como en alta mar.

5 Si un proyecto de la Unión requiere que se adopten decisiones en dos o más Estados miembros, las autoridades nacionales competentes pertinentes darán todos los pasos necesarios para establecer entre sí una cooperación y una comunicación eficientes y eficaces, incluyendo los pasos contemplados en el artículo 10, apartado 6. Los Estados miembros procurarán establecer procedimientos conjuntos, en particular en relación con la evaluación de los impactos ambientales.

6 Las autoridades nacionales competentes pertinentes de los Estados miembros que participen en un proyecto de la lista de la Unión pertenecientes a alguno de los corredores de la red marítima prioritarios establecidos en el anexo I, sección 2designarán conjuntamente un punto de contacto único para los promotores de proyectos por cada proyecto, que será el responsable de facilitar el intercambio de información entre las autoridades nacionales competentes en relación con el proceso de concesión de autorizaciones para proyectos de interés común, con el fin de facilitar dicho proceso así como la emisión de decisiones por parte de las autoridades nacionales competentes pertinentes. Los puntos de contacto únicos pueden actuar como depósitos para los documentos existentes relativos a los proyectos.

Article 9 Transparencia y participación del público

1 A más tardar el 24 de octubre de 2023, el Estado miembro o la autoridad nacional competente, si procede en colaboración con las demás autoridades interesadas, publicará un manual de procedimiento actualizado para el proceso de concesión de autorizaciones aplicable a los proyectos de la lista de la Unión, a fin de incluir, por lo menos, la información especificada en el punto 1 del anexo VI. El manual no será vinculante jurídicamente, pero deberá hacer referencia a disposiciones normativas pertinentes o citarlas. Las autoridades nacionales competentes, cuando proceda, cooperarán con las autoridades de los países vecinos, e identificarán sinergias con las mismas, con vistas al intercambio de buenas prácticas y a la facilitación del proceso de concesión de autorizaciones, en particular para el desarrollo del manual de procedimientos.

2 Sin perjuicio de la normativa medioambiental y de cualquier requisito con arreglo al Convenios de Aarhus, al Convenio de Espoo y al Derecho aplicable de la Unión, todas las partes implicadas en el proceso de concesión de autorizaciones deberán respetar los principios para la participación del público establecidos en el punto 3 del anexo VI.

3 El promotor de proyecto, en el plazo indicativo de tres meses a partir del comienzo del proceso de concesión de autorizaciones en virtud del artículo 10, apartado 3, elaborará y presentará a la autoridad nacional competente un plan conceptual para la participación del público, con arreglo al proceso descrito en el manual a que se refiere el apartado 1 del presente artículo conforme a las orientaciones del anexo VI. La autoridad nacional competente solicitará modificaciones o aprobará el plan conceptual para la participación del público antes de que transcurran tres meses de la recepción del plan conceptual, tomando en consideración cualquier forma de participación y consulta pública que tuviera lugar antes del inicio del proceso de concesión de autorizaciones, en la medida en que la participación y consulta pública cumpla los requisitos del presente artículo. Si el promotor del proyecto tiene la intención de introducir cambios significativos en un concepto aprobado de participación pública, informará de ello a la autoridad nacional competente. En este caso, la autoridad nacional competente podrá solicitar modificaciones.

4 En caso de que la normativa nacional no lo requiera ya con los mismos criterios u otros más estrictos, el promotor de proyecto, o, cuando así lo establezca la normativa nacional, la autoridad nacional competente deberá realizar como mínimo una consulta pública antes de que el promotor del proyecto presente el expediente de solicitud definitivo y completo a la autoridad nacional competente en virtud del artículo 10, apartado 7. Esa consulta pública se entenderá sin perjuicio de cualquier consulta pública que se lleve a cabo tras la presentación de la solicitud de autorización del proyecto en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2011/92/UE. La consulta pública informará a las partes interesadas a que se hace referencia en el anexo VI, punto 3, letra a), sobre el proyecto en una fase temprana y ayudará a determinar la localización, trayectoria o tecnología más adecuada, incluyendo, cuando proceda, a la vista de las consideraciones apropiadas para el proyecto, todas las repercusiones pertinentes con arreglo al Derecho de la Unión y nacional, y las cuestiones pertinentes que deban abordarse en el expediente de solicitud. La consulta pública cumplirá con los requisitos mínimos fijados en el anexo VI, punto 5. Sin perjuicio de las normas procedimentales y de transparencia de los Estados miembros, el promotor del proyecto publicará en su sitio web, al que hace referencia el apartado 7 del presente artículo, un informe sobre cómo se han tenido en cuenta las opiniones expresadas en las consultas públicas en el que se muestren las modificaciones realizadas en la ubicación, la trayectoria y el diseño del proyecto, o en el que se proporcionen los motivos por los que dichas opiniones no se han tenido en cuenta. El promotor de proyecto preparará un informe en el que resumirá los resultados de las actividades relacionadas con la participación del público antes de la presentación del expediente de solicitud, incluidas las actividades que tuvieran lugar antes del inicio del proceso de concesión de autorizaciones. El promotor de proyecto presentará los informes mencionados en los párrafos primero y segundo, junto con el expediente de solicitud a la autoridad nacional competente. La decisión global tendrá debidamente en cuenta los resultados de estos informes.

5 En el caso de los proyectos transfronterizos que abarcan dos o más Estados miembros, las consultas públicas realizadas en virtud del apartado 4 en cada uno de los Estados miembros interesados tendrán lugar en un plazo máximo de dos meses contando a partir de la fecha de comienzo de la primera consulta pública.

6 En el caso de los proyectos susceptibles de tener un impacto transfronterizo significativo en uno o más Estados miembros vecinos, a los que sean aplicables el artículo 7 de la Directiva 2011/92/UE y el Convenio de Espoo, la información pertinente se pondrá a disposición de las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros vecinos interesados. Dichas autoridades nacionales competentes indicarán, en el proceso de notificación si procede, si desean tomar parte en los procedimientos de consulta pública pertinentes o si lo desea alguna otra autoridad interesada.

7 El promotor del proyecto establecerá y actualizará de manera regular un sitio web específico del proyecto con información pertinente sobre el proyecto de interés común, que se vinculará al sitio web de la Comisión y a la plataforma de transparencia mencionada en el artículo 23, y que cumplirá con los requisitos indicados en el punto 6 del anexo VI. Deberá respetarse el carácter confidencial de la información sensible desde el punto de vista comercial. Los promotores de proyecto publicarán, además, información pertinente por otros medios de información adecuados abiertos al público.

Article 10 Duración y desarrollo del proceso de concesión de autorizaciones

1 El proceso de concesión de autorizaciones constará de dos procedimientos: a) el procedimiento previo a la solicitud, que abarcará el período entre el comienzo del proceso de concesión de autorizaciones y la aceptación por parte de la autoridad nacional competente del expediente de solicitud presentado, que deberá tener lugar en un plazo indicativo de dos años, y b) el procedimiento de concesión de autorizaciones reglamentario, que abarcará el período desde la fecha de aceptación del expediente de solicitud presentado hasta la toma de la decisión global, y que no deberá superar los 18 meses. Por lo que se refiere a la letra b) del párrafo primero, letra b), los Estados miembros, cuando proceda, podrán establecer un procedimiento legal de concesión de autorizaciones inferior a 18 meses.

2 La autoridad nacional competente se asegurará de que la duración combinada de los dos procedimientos a que se hace referencia en el apartado 1 no supere un período de 42 meses. No obstante, si la autoridad nacional competente considera que uno o los dos procedimientos no se completarán dentro de los plazos fijados en el apartado 1, podrá ampliar uno de esos dos plazos, o los dos, antes de su expiración y caso por caso. La autoridad nacional competente no ampliará la duración conjunta de ambos procedimientos por más de nueve meses, salvo en circunstancias excepcionales. En caso de que la autoridad nacional competente amplíe los plazos, informará al Grupo de que se trate y le presentará las medidas adoptadas, o previstas, para concluir el proceso de concesión de autorizaciones con la mayor brevedad posible. El Grupo podrá solicitar que la autoridad nacional competente le informe con regularidad sobre los progresos alcanzados en este sentido, así como de las razones de los retrasos, en su caso.

3 A efectos del establecimiento del comienzo del proceso de concesión de autorizaciones, los promotores de proyecto notificarán por escrito el proyecto a la autoridad nacional competente de cada Estado miembro de que se trate, y acompañarán la notificación de una descripción razonablemente detallada del proyecto. En el plazo de tres meses tras la recepción de la notificación, la autoridad nacional competente acusará recibo o, si considera que el proyecto no está suficientemente maduro para entrar en el proceso de concesión de autorizaciones, rechazará por escrito la notificación, en nombre asimismo de otras autoridades interesadas. En caso de rechazo, la autoridad nacional competente motivará su decisión, en nombre asimismo de otras autoridades interesadas. La fecha de la firma del acuse de recibo de la notificación por parte de la autoridad nacional competente se considerará el inicio del proceso de concesión de autorizaciones. Cuando afecte a dos o más Estados miembros, la fecha de aceptación de la última notificación por parte de la autoridad nacional competente de que se trate se considerará el inicio del proceso de concesión de autorizaciones. Las autoridades nacionales competentes garantizarán que el proceso de concesión de autorizaciones de acuerdo con el presente capítulo sea rápido en cada categoría de proyectos de interés común. Para ello, las autoridades nacionales competentes adaptarán sus requisitos para el inicio del proceso de concesión de autorizaciones y para la aceptación del expediente de solicitud presentado, a fin de ajustarlos a proyectos que, debido a su naturaleza, su envergadura o al hecho de que no requieren una evaluación medioambiental con arreglo a la normativa nacional, necesiten menos autorizaciones y aprobaciones para alcanzar la fase de «listos para su desarrollo». Los Estados miembros podrán decidir que el procedimiento previo a la solicitud a que se refieren los apartados 1 y 6 del presente artículo no sea necesario para los proyectos a que se refiere el presente párrafo.

4 Las autoridades nacionales competentes tendrán en cuenta en el proceso de concesión de autorizaciones los estudios válidos realizados y los permisos o autorizaciones expedidos para un determinado proyecto de la lista de la Unión antes de que el proyecto haya entrado en el proceso de concesión de autorizaciones de conformidad con el presente artículo, y no exigirán otros estudios y permisos o autorizaciones.

5 En los Estados miembros en los que la determinación de una ruta o una localización emprendida exclusivamente con la finalidad específica del proyecto previsto, incluida la planificación de corredores específicos para las infraestructuras de red, no pueda incluirse en el proceso encaminado a la decisión global, la decisión correspondiente se tomará en un plazo aparte de seis meses que se iniciará en la fecha de la presentación por el promotor de los documentos definitivos y completos de la solicitud. En los supuestos del párrafo primero del presente apartado, la prórroga a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, se limitará a seis meses, salvo en circunstancias excepcionales, incluido el proceso contemplado en el presente apartado.

6 El procedimiento previo a la solicitud comprenderá los pasos siguientes: a) lo antes posible y a más tardar seis meses después de la notificación en virtud del apartado 3, párrafo primero, la autoridad nacional competente, sobre la base de la lista de verificación mencionada en la letra e) del punto 1 del anexo VI determinará, en estrecha cooperación con las demás autoridades interesadas y, si procede, sobre la base de una propuesta del promotor del proyecto, el alcance de los informes y documentos y el nivel de detalle de la información que, como parte del expediente de la solicitud, deberá presentar el promotor del proyecto para solicitar la decisión global; b) la autoridad nacional competente, en estrecha cooperación con el promotor de proyecto y otras autoridades interesadas y teniendo en cuenta los resultados de las actividades realizadas con arreglo a la letra a) del presente apartado, elaborará un calendario detallado para el proceso de concesión de autorizaciones con arreglo a las directrices fijadas en el punto 2 del anexo VI; c) Tras recibir el borrador del expediente de solicitud, la autoridad nacional competente, si fuera necesario, por cuenta propia o en representación de otras autoridades interesadas, solicitará al promotor del proyecto que presente la información que falte en relación con los elementos solicitados mencionados en la letra a). El procedimiento previo a la solicitud incluirá la preparación de todos los informes medioambientales por parte de los promotores del proyecto, según sea necesario, incluyendo la documentación sobre adaptación climática. En el plazo de tres meses a partir de la presentación de la información a que se refiere el apartado 1, letra c), la autoridad competente admitirá a examen la solicitud por escrito o en plataformas digitales, iniciando el procedimiento de concesión de autorizaciones reglamentario a que se refiere el apartado 1, letra b). Podrán realizarse solicitudes de información adicional, pero solamente si están justificadas por nuevas circunstancias.

7 El promotor de proyecto velará por que el expediente de la solicitud esté completo y tenga la calidad adecuada y pedirá el dictamen de la autoridad nacional competente sobre esta cuestión tan pronto como sea posible durante el proceso de concesión de autorizaciones. El promotor de proyecto cooperará plenamente con la autoridad nacional competente para cumplir los plazos fijados en el presente Reglamento.

8 Los Estados miembros se esforzarán por garantizar que ninguna modificación de la normativa nacional dé lugar a la prolongación de cualquier proceso de concesión de autorizaciones incoado antes de que entraran en vigor tales modificaciones. Con vistas a mantener un proceso acelerado de concesión de autorizaciones para los proyectos en la lista de la Unión, las autoridades nacionales competentes adaptarán adecuadamente el calendario establecido en consonancia con el apartado 6, letra b), del presente artículo, a fin de garantizar, en la medida de lo posible, que no se superen los plazos para el proceso de concesión de autorizaciones establecidos en el presente artículo.

9 Los plazos fijados en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de las obligaciones resultantes del Derecho de la Unión y del Derecho internacional y sin perjuicio de los procedimientos de recurso administrativos y judiciales ante un órgano jurisdiccional. Los plazos fijados en el presente artículo para cualquiera de los procedimientos de concesión de autorizaciones se entenderán sin perjuicio de cualquier plazo más breve establecido por los Estados miembros.

Article 11 Análisis de costes y beneficios de todo el sistema energético

1 La REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas elaborarán proyectos de metodologías coherentes para cada sector, incluido el modelo de red y de mercado de la energía a que se refiere el apartado 10 del presente artículo, a efectos de un análisis armonizado de la relación entre costes y beneficios de todo el sistema energético de la Unión para los proyectos en la lista de la Unión incluidos en las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, punto 1, letras a), b), d) y f), y punto 3 del anexo II. Las metodologías a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se elaborarán en consonancia con los principios contemplados en el anexo V, se basarán en hipótesis comunes que permitirán la comparación de proyectos y serán coherentes con los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y a su objetivo de neutralidad climática para 2050, así como con las normas y los indicadores previstos en el anexo IV. Las metodologías a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se aplicarán a la preparación de cada plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión ulterior elaborado por la REGRT de Electricidad en virtud del artículo 30 del Reglamento (UE) 2019/943 o la REGRT de Gas en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 715/2009. A más tardar el 24 de abril de 2023, la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas publicarán y presentarán a los Estados miembros, a la Comisión y a la Agencia sus respectivos proyectos de metodologías coherentes para cada sector, después de haber recabado las aportaciones de las partes interesadas pertinentes durante el proceso de consulta mencionado en el apartado 2.

2 Antes de presentar sus respectivos proyectos de metodologías a los Estados miembros, la Comisión y la Agencia, de conformidad con el apartado 1, la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas publicarán proyectos preliminares de metodologías, llevarán a cabo un amplio procedimiento de consulta y pedirán recomendaciones a los Estados miembros y, como mínimo, a las organizaciones representantes de todas las partes interesadas pertinentes, incluida la entidad de los gestores de redes de distribución de la Unión creada en virtud del artículo 52 del Reglamento (UE) 2019/943 (en lo sucesivo, «entidad de los GRD de la UE»), las asociaciones que participan en los mercados de la electricidad, del gas y del hidrógeno, las partes interesadas en los ámbitos de la calefacción y el refrigerado, la captura y el almacenamiento de carbono, la captura y la utilización de carbono, los agregadores independientes, los operadores de la gestión de la demanda, las organizaciones que participan en las soluciones de eficiencia energética, las asociaciones de consumidores de energía, los representantes de la sociedad civil y, si se considera oportuno, las autoridades reguladoras nacionales y otras autoridades nacionales. En el plazo de tres meses tras la publicación del proyecto preliminar de metodologías con arreglo al párrafo primero, cualquiera de las partes interesadas a que se refiere dicho párrafo podrá presentar una recomendación. El Consejo Científico Consultivo Europeo sobre el Cambio Climático, creado con arreglo al artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo , podrá, por propia iniciativa, presentar un dictamen sobre los proyectos de metodologías. Cuando proceda, los Estados miembros y las partes interesadas a que se refiere el párrafo primero presentarán y pondrán a disposición del público sus recomendaciones, y el Consejo Científico Consultivo Europeo sobre el Cambio Climático presentará y pondrá a disposición del público su dictamen a la Agencia y, en su caso, a la REGRT de Electricidad o la REGRT de Gas. El proceso de consulta será abierto, oportuno y transparente. La REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas elaborarán y publicarán un informe sobre el proceso de consulta. La REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas motivará, en aquellos casos en que no las hayan tenido en cuenta, o solo de forma parcial, las recomendaciones de los Estados miembros o de las partes interesadas, así como de las autoridades nacionales, o el dictamen del Consejo Científico Consultivo Europeo sobre el Cambio Climático.

3 En el plazo de tres meses tras recibir los proyectos de metodologías junto con los comentarios obtenidos del proceso de consulta y el informe sobre la consulta, la Agencia remitirá un dictamen a la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas. La Agencia transmitirá su dictamen a la REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas, los Estados miembros y la Comisión, y la publicará en su sitio web.

4 En el plazo de tres meses tras recibir el proyecto de las metodologías, los Estados miembros podrán hacer llegar sus dictámenes a la REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas y a la Comisión. Para facilitar la consulta, la Comisión podrá organizar reuniones específicas de los Grupos para debatir los proyectos de metodologías.

5 En el plazo de tres meses tras recibir los dictámenes de la Agencia y de los Estados miembros, tal y como se especifica en los apartados 3 y 4, la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas modificarán sus respectivas metodologías para tener plenamente en cuenta los dictámenes de la Agencia y de los Estados miembros y los presentarán, junto con el dictamen de la Agencia, a la Comisión para su aprobación. La Comisión emitirá su decisión en un plazo de tres meses desde la presentación de las metodologías por parte de la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas, respectivamente.

6 En el plazo de dos semanas tras la aprobación por parte de la Comisión de conformidad con el apartado 5, la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas publicarán sus respectivas metodologías en sus páginas web. Publicarán las correspondientes series de datos de entrada y otros datos relevantes sobre la red, el flujo de carga y el mercado en una forma suficientemente precisa, sin perjuicio de las restricciones en el marco del Derecho nacional y los acuerdos de confidencialidad pertinentes. La Comisión y la Agencia velarán por que los datos recibidos sean tratados con carácter confidencial, tanto por ellas como por cualquier parte que realice un trabajo analítico basado en esos datos en su nombre.

7 Las metodologías se actualizarán y mejorarán regularmente de conformidad con el procedimiento previsto en los apartados 1 a 6. En particular, se modificarán tras la presentación del modelo de red y de mercado de la energía a que se refiere el apartado 10. La Agencia, por propia iniciativa o sobre la base de una solicitud debidamente motivada de las autoridades reguladoras nacionales o de las partes interesadas, y previa consulta oficial a las organizaciones que representen a todas las partes interesadas mencionadas en el apartado 2, párrafo primero, y a la Comisión, podrá solicitar motivadamente dichas actualizaciones y mejoras, facilitando un calendario. La Agencia publicará las peticiones de las autoridades reguladoras nacionales o de las partes interesadas y todos los documentos no sensibles desde un punto de vista comercial que hayan suscitado una solicitud de actualización o mejora por parte de la Agencia.

8 En cuanto a los proyectos que se inscriban en las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, punto 1, letras c) y e), y en los puntos 2, 4 y 5, la Comisión garantizará el desarrollo de metodologías para un análisis armonizado de costes y beneficios de todo el sistema energético a escala de la Unión. Dichas metodologías serán compatibles, en términos de beneficios y costes, con las metodologías desarrolladas por la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas. La Agencia, con el apoyo de las autoridades reguladoras nacionales, promoverá la coherencia de esas metodologías con las desarrolladas por la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas. Las metodologías se desarrollarán de manera transparente, lo que incluye una amplia consulta a los Estados miembros y a todas las partes interesadas pertinentes.

9 Cada tres años, la Agencia fijará y publicará una serie de indicadores y los valores de referencia correspondientes para comparar los costes unitarios de inversión de proyectos comparables de las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II. Los promotores de proyectos facilitarán los datos solicitados a las autoridades reguladoras nacionales y a la Agencia. La Agencia publicará los primeros indicadores para las categorías de infraestructuras contempladas en el anexo II, puntos 1, 2 y 3 a más tardar el 24 de abril de 2023, en la medida en que se disponga de datos para calcular indicadores y valores de referencia sólidos. La REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas podrán emplear dichos valores de referencia para los análisis de costes y beneficios realizados para los planes decenales de desarrollo de la red a escala de la Unión ulteriores. La Agencia publicará los primeros indicadores para las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, puntos 4 y 5, a más tardar el 24 de abril de 2025.

10 A más tardar el 24 de junio de 2025, tras un amplio proceso de consulta de las partes interesadas a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas presentarán conjuntamente a la Comisión y a la Agencia un modelo coherente y progresivamente integrado que proporcione coherencia entre las metodologías de cada sector basadas en hipótesis comunes, que incluya la infraestructura de transporte de la electricidad, el gas y el hidrógeno, así como su almacenamiento, el gas natural licuado y los electrolizadores, que cubra los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética definidos en el anexo I, elaborado en consonancia con los principios previstos en el anexo V.

11 El modelo al que hace referencia el apartado 10 abarcará, como mínimo, las interconexiones de los sectores pertinente en todas las etapas de la planificación de infraestructuras, en concreto los modelos hipotéticos, las tecnologías y la resolución espacial, la detección de lagunas en las infraestructuras, en particular, en relación con las capacidades transfronterizas, y la evaluación de proyectos.

12 Después de que la Comisión apruebe el modelo mencionado en el apartado 10 de conformidad con el procedimiento previsto en los apartados 1 a 5, se incluirá en las metodologías a las que hace referencia el apartado 1, que se modificará en consecuencia.

13 Al menos cada cinco años a partir de su aprobación de conformidad con el apartado 10, y con mayor frecuencia cuando sea necesario, el modelo y las metodologías coherentes en materia de costes y beneficios para cada sector se actualizarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 7.

Article 12 Supuestos para los planes decenales de desarrollo de la red

1 A más tardar el 24 de enero de 2023, la Agencia, después de llevar a cabo un proceso de consulta exhaustiva en el que participen la Comisión, los Estados miembros, la REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas, la entidad de los GRD de la UE y, al menos, las organizaciones que representan a las asociaciones que participan en los mercados de la electricidad, del gas y del hidrógeno, las partes interesadas en los ámbitos de la calefacción y el refrigerado, la captura y el almacenamiento de carbono, la captura y la utilización de carbono, los agregadores independientes, los operadores de la gestión de la demanda, las organizaciones que participan en las soluciones de eficiencia energética, las asociaciones de consumidores de energía, los representantes de la sociedad civil, publicará las directrices marco para los modelos hipotéticos conjuntos que desarrollarán la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas. Tales directrices se actualizarán periódicamente, conforme sea necesario. Las directrices establecerán criterios para un desarrollo transparente, no discriminatorio y sólido de los modelos hipotéticos teniendo en cuenta las mejores prácticas en el ámbito de la evaluación de infraestructuras y la planificación del desarrollo de la red. Las directrices también tendrán por objeto garantizar que los supuestos subyacentes desarrollados por la REGRT de Electricidad y de la REGRT de Gas estén totalmente en consonancia con el principio de la eficiencia energética primero y con los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y su objetivo de neutralidad climática para 2050, y tendrán en cuenta los últimos modelos hipotéticos disponibles de la Comisión, así como, cuando proceda, los planes nacionales de energía y clima. El Consejo Científico Consultivo Europeo sobre el Cambio Climático podrá, por iniciativa propia, aportar información sobre cómo garantizar que los modelos hipotéticos cumplan los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y su objetivo de neutralidad climática para 2050. La Agencia tendrá debidamente en cuenta dicha contribución en las directrices marco que figuran en el párrafo primero. La Agencia motivará aquellos casos en que no haya tenido en cuenta, o solo de forma parcial, las recomendaciones de los Estados miembros, las partes interesadas y el Consejo Científico Consultivo Europeo sobre el Cambio Climático.

2 La REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas seguirán las directrices marco de la Agencia a la hora de elaborar los modelos hipotéticos conjuntos que se emplearán en los planes decenales de desarrollo de la red a escala de la Unión. Los modelos hipotéticos conjuntos también incluirán una perspectiva a largo plazo hasta 2050 y pasos intermedios, según proceda.

3 La REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas invitarán a las organizaciones que representan a todas las partes interesadas pertinentes, incluidas la entidad de los GRD de la UE, las asociaciones que participan en los mercados de la electricidad, del gas y del hidrógeno, las partes interesadas en los ámbitos de la calefacción y el refrigerado, la captura y el almacenamiento de carbono, la captura y la utilización de carbono, los agregadores independientes, los operadores de la gestión de la demanda, las organizaciones que participan en las soluciones de eficiencia energética, las asociaciones de consumidores de energía, los representantes de la sociedad civil, a participar en el proceso de desarrollo de modelos hipotéticos, en particular sobre elementos clave, como las hipótesis y el modo en que se reflejan en los datos de los modelos hipotéticos.

4 La REGRT de electricidad y la REGRT de Gas publicarán y presentarán el borrador del informe sobre los modelos hipotéticos conjuntos a la Agencia, a los Estados miembros y a la Comisión para obtener sus respectivos dictámenes. El Consejo Científico Consultivo Europeo sobre el Cambio Climático podrá, por propia iniciativa, emitir un dictamen sobre el informe sobre los modelos hipotéticos conjuntos.

5 En un plazo de tres meses tras recibir el borrador del informe sobre los modelos hipotéticos conjuntos, junto con los comentarios obtenidos del proceso de consulta y un informe sobre cómo se tuvieron en cuenta, la Agencia emitirá un dictamen sobre la conformidad de los modelos hipotéticos con las directrices marco contempladas en el apartado 1párrafo primero, en particular posibles recomendaciones de modificaciones, a la REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas, a los Estados miembros y a la Comisión. En el mismo plazo, el Consejo Científico Consultivo Europeo sobre el Cambio Climático podrá, por propia iniciativa, emitir un dictamen sobre la compatibilidad de los modelos hipotéticos con los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y su objetivo de neutralidad climática para 2050.

6 En un plazo de tres meses tras recibir el dictamen mencionado en el apartado 5, la Comisión, teniendo en cuenta los dictámenes de la Agencia y de los Estados miembros, aprobará el borrador del informe sobre los modelos hipotéticos conjuntos o solicitará a la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas que lo modifiquen. La REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas motivarán el modo en el que se ha atendido cualquier solicitud de modificación por parte de la Comisión. En caso de que la Comisión no apruebe el informe sobre los modelos hipotéticos conjuntos, presentará un dictamen motivado a la REGRT de Electricidad y a la REGRT de Gas.

7 En el plazo de dos semanas a partir de la aprobación del informe sobre los modelos hipotéticos conjuntos de acuerdo con el apartado 6, la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas publicarán dicho informe en sus respectivas páginas web. Por otro lado, publicarán los datos de entrada y salida correspondientes de manera lo bastante clara y precisa como para que un tercero pueda reproducir los resultados, teniendo en cuenta la normativa nacional y los acuerdos de confidencialidad pertinentes, así como la información sensible.

Article 13 Identificación de lagunas en las infraestructuras

1 En el plazo de seis meses desde la aprobación del informe sobre los modelos hipotéticos conjuntos, en virtud del artículo 12, apartado 6, y posteriormente cada dos años, la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas publicarán los informes sobre lagunas en las infraestructuras elaborados en el marco de los planes decenales de desarrollo de la red a escala de la Unión. Al evaluar las lagunas en las infraestructuras, la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas basarán sus análisis en los modelos hipotéticos previstos en el artículo 12, aplicarán el principio de «la eficiencia energética primero» y considerarán prioritarias todas alternativas pertinentes a nuevas infraestructuras. Al considerar soluciones que supongan nuevas infraestructuras, la evaluación de las lagunas en las infraestructuras tendrá en cuenta todos los costes pertinentes, incluidos los refuerzos de la red. Las lagunas en las infraestructuras se centrarán, en particular, en aquellas lagunas en las infraestructuras que puedan afectar a la consecución de los objetivos climáticos de la Unión para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050. Antes de publicar sus respectivos informes, la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas llevarán a cabo un amplio procedimiento de consulta en el que deberán participar todas las partes interesadas pertinentes, incluidas la entidad de los GRD de la UE, las asociaciones que participan en los mercados de la electricidad, del gas y del hidrógeno, las partes interesadas en los ámbitos de la calefacción y el refrigerado, la captura y el almacenamiento de carbono, la captura y la utilización de carbono, los agregadores independientes, los operadores de la gestión de la demanda, las organizaciones que participan en las soluciones de eficiencia energética, las asociaciones de consumidores de energía, los representantes de la sociedad civil, la Agencia y los representantes de todos los Estados miembros que formen parte de los corredores prioritarios de infraestructura energética pertinentes que figuran en el anexo I.

2 La REGRT de electricidad y la REGRT de Gas presentarán los borradores de informes sobre las lagunas en las infraestructuras a la Agencia, a la Comisión y a los Estados miembros para obtener sus respectivos dictámenes.

3 En el plazo de tres meses tras recibir el informe sobre lagunas en las infraestructuras junto con los comentarios obtenidos del proceso de consulta y un informe sobre cómo se tuvieron en cuenta, la Agencia presentará su dictamen ante la REGRT de Electricidad o la REGRT de Gas, y ante la Comisión y los Estados miembros y lo hará público.

4 La Comisión, en el plazo de tres meses tras recibir el dictamen de la Agencia mencionado en el apartado 3, elaborará y presentará su dictamen a la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas teniendo en cuenta el dictamen de la Agencia y los comentarios de los Estados miembros.

5 La REGRT de electricidad y la REGRT de Gas adaptarán sus informes sobre lagunas en las infraestructuras teniendo debidamente en cuenta el dictamen de la Agencia y en consonancia con los dictámenes de la Comisión y de los Estados miembros y los harán públicos.

Article 14 Planificación de redes marítimas

1 A más tardar el 24 de enero de 2023, los Estados miembros, con ayuda de la Comisión, dentro de sus corredores de la red marítima prioritarios específicos, establecidos en el anexo I, sección 2, y teniendo en cuenta las especificidades y la evolución de cada región, celebrarán un acuerdo no vinculante en materia de cooperación sobre objetivos en materia de producción de energía renovable marítima que se implantará en cada cuenca marítima antes de 2050, con pasos intermedios en 2030 y 2040, en consonancia con sus planes energéticos y climáticos nacionales y el potencial de cada cuenca marítima en términos de energía renovable marítima. Ese acuerdo no vinculante se celebrará por escrito en relación con cada cuenca marítima vinculada al territorio de los Estados miembros, y se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a desarrollar proyectos en sus aguas territoriales y en su zona económica exclusiva. La Comisión proporcionará orientaciones para la labor en los Grupos.

2 A más tardar el 24 de enero de 2024, y como parte de cada plan decenal de desarrollo de la red posteriormente, la REGRT de Electricidad, con la participación de los GRT pertinentes, de las autoridades reguladoras nacionales, de los Estados miembros y de la Comisión, y en consonancia con el acuerdo no vinculante mencionado en el apartado 1 del presente artículo, desarrollará y publicará, como informe independiente parte del plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión, planes estratégicos integrados de desarrollo de redes marítimas de alto nivel para cada cuenca marítima, de acuerdo con los corredores de la red marítima prioritarios a que se refiere el anexo I, teniendo en cuenta la protección medioambiental y otros usos del mar. En la elaboración de los planes estratégicos integrados de desarrollo de redes marítimas de alto nivel en el plazo previsto en el apartado 1, la REGRT de Electricidad tendrá en cuenta los acuerdos no vinculantes a que se refiere el apartado 1 para el desarrollo de los escenarios del plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión. Los planes estratégicos integrados de desarrollo de redes marítimas de alto nivel proporcionarán una perspectiva de alto nivel sobre el potencial de las capacidades de generación de energía marítima y las necesidades resultantes en una red marítima, en particular las posibles necesidades de interconectores, proyectos híbridos, conexiones radiales, refuerzos e infraestructuras de hidrógeno.

3 Los planes estratégicos integrados de desarrollo de redes marítimas de alto nivel serán compatibles con los planes regionales de inversión publicados en virtud del artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/943 y se integrarán en los planes decenales de desarrollo de la red a escala de la Unión para asegurar la elaboración coherente de la planificación de redes terrestres y marítimas y los refuerzos necesarios.

4 A más tardar el 24 de diciembre de 2024 y posteriormente cada dos años, los Estados miembros actualizarán sus acuerdos no vinculantes a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo, incluyendo en función de los resultados de la aplicación de la relación coste-beneficio y la distribución de costes a los corredores de la red marítima prioritarios, cuando dichos resultados estén disponibles.

5 Después de cada actualización de los acuerdos no vinculantes de conformidad con el apartado 4, para cada cuenca marítima, la REGRT de Electricidad actualizará el plan estratégico integrado de desarrollo de redes marítimas de alto nivel dentro del siguiente plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión a que se refiere el apartado 2.

Article 15 Redes marítimas para la distribución transfronteriza de costes en materia de energías renovables

1 A más tardar el 24 de junio de 2024, la Comisión, con la participación de los Estados miembros, los GRT pertinentes, la Agencia y las autoridades reguladoras nacionales, desarrollará orientaciones para una relación coste-beneficio específica y la distribución de costes para la ejecución del plan integrado de desarrollo de redes marítimas para las cuencas marítimas a que se refiere el artículo 14, apartado 2, de conformidad con el acuerdo no vinculante mencionado en el artículo 14, apartado 1. Estas orientaciones serán compatibles con el artículo 16, apartado 1. La Comisión actualizará sus orientaciones cuando proceda, teniendo en cuenta los resultados de su aplicación.

2 A más tardar el 24 de junio de 2025, la REGRT de Electricidad, con la participación de los GRT pertinentes, la Agencia, las autoridades reguladoras nacionales y la Comisión, presentará los resultados de la aplicación de la relación coste-beneficio y la distribución de costes a los corredores de la red marítima prioritarios.

Article 16 Posibilitar inversiones con una repercusión transfronteriza

1 Los costes de inversión considerados eficientes, lo que excluye los costes de mantenimiento, relacionados con un proyecto de interés común incluido en las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, punto 1, letras a), b), c), d) y f), y los proyectos de interés común previstos en la categoría de infraestructuras energéticas establecida en el anexo II, punto 3, que son competencia de las autoridades reguladoras nacionales de cada uno de los Estados miembros interesados, correrán a cargo de los GRT pertinentes o de los promotores de proyecto de la infraestructura de transporte de los Estados miembros a los que el proyecto aportará un impacto positivo neto y, en la medida en que no estén cubiertos por los ingresos derivados de la congestión o por otras tasas, se pagarán por los usuarios de la red a través de las tarifas de acceso a la red en el Estado o Estados miembros en cuestión.

2 Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a los proyectos de interés común incluidos en las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, punto 1, letras a), b), c), d), f), y en el anexo II, punto 3, si al menos uno de los promotores de proyecto solicita a las autoridades nacionales pertinentes que las apliquen a los costes del proyecto. Los proyectos incluidos en la categoría de infraestructuras energéticas estipulada en el anexo II, punto 1, letra e), y punto 2, podrán beneficiarse de las disposiciones del presente artículo si al menos un promotor de proyecto solicita su aplicación a las autoridades nacionales pertinentes. Si en un proyecto participan varios promotores de proyecto, las autoridades reguladoras nacionales pertinentes solicitarán sin demora a todos esos promotores que les presenten conjuntamente la solicitud de inversión con arreglo al apartado 4.

3 Para los proyectos de interés común a los que se aplique lo dispuesto en el apartado 1, el promotor del proyecto deberá informar regularmente, al menos una vez al año y hasta la puesta en servicio del proyecto, a todas las autoridades reguladoras nacionales pertinentes del progreso de dicho proyecto y de los costes y el impacto asociado con él.

4 Tan pronto como un proyecto de común interés haya alcanzado suficiente madurez, y se estime que está listo para iniciar la fase de construcción en los siguientes 36 meses, los promotores del proyecto, previa consulta a los GRT de los Estados miembros a los que el proyecto aportará un impacto positivo neto significativo, presentarán una solicitud de inversión. Dicha solicitud de inversión incluirá una solicitud de distribución transfronteriza de costes y se presentará a todas las autoridades reguladoras nacionales pertinentes interesadas, acompañada de todos los elementos siguientes: a) un análisis de costes y beneficios actualizado, específico del proyecto y coherente con la metodología elaborada en virtud del artículo 11, que tenga en cuenta los beneficios aportados más allá de las fronteras de los Estados miembros en el territorio en el que se localiza el proyecto, considerando al menos los modelos hipotéticos conjuntos elaborados para la planificación del desarrollo de la red a que se refiere el artículo 12. Cuando se utilicen modelos hipotéticos adicionales, estos serán coherentes con los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, y serán objeto de consulta y control del mismo nivel que el del proceso previsto en el artículo 12. La Agencia será responsable de evaluar cualquier modelo hipotético adicional y de garantizar su conformidad con el presente apartado; b) un plan estratégico que evalúe la viabilidad financiera del proyecto, incluida la solución de financiación elegida y, para proyectos de interés común que entren dentro de la categoría de infraestructuras energéticas establecida en el anexo II, punto 3, los resultados de las pruebas de mercado; c) si los promotores de proyecto llegan a un acuerdo al respecto, una propuesta motivada de distribución transfronteriza de los costes. Si un proyecto lo promueven varios promotores de proyecto, presentarán su solicitud conjuntamente. Al momento de su recepción, las autoridades reguladoras nacionales pertinentes enviarán de inmediato a la Agencia una copia de cada solicitud de inversión, con propósitos informativos. Las autoridades reguladoras nacionales pertinentes y la Agencia mantendrán la confidencialidad de la información sensible desde el punto de vista comercial.

5 En el plazo de seis meses a partir de la fecha en que la última de dichas autoridades reguladoras nacionales pertinentes haya recibido la solicitud de inversión, dichas autoridades, previa consulta a los promotores de proyecto de que se trate, adoptarán decisiones coordinadas conjuntas sobre la distribución de los costes de inversión considerados eficientes que deberá asumir cada operador del sistema para dicho proyecto, así como sobre su inclusión en las tarifas, o sobre el rechazo de la solicitud de inversión, en su totalidad o en parte, si el análisis común de las autoridades reguladoras nacionales pertinentes concluye que el proyecto, o parte de él, no supone un beneficio neto significativo en alguno de los Estados miembros de las autoridades reguladoras nacionales pertinentes. Las autoridades reguladoras nacionales pertinentes incluirán en las tarifas los costes de inversión pertinentes considerados eficientes, tal y como se definen en la recomendación mencionada en el apartado 11, de acuerdo con la distribución de costes de inversión que deberá asumir cada operador del sistema para el proyecto. En el caso de los proyectos en los territorios de sus respectivos Estados miembros, posteriormente y si corresponde, las autoridades reguladoras nacionales evaluarán si pueden surgir problemas relativos a la asequibilidad debido a la inclusión de los costes de inversión en las tarifas. En el momento de distribuir los costes, las autoridades reguladoras nacionales pertinentes tendrán en cuenta los valores reales o estimados de: a) los ingresos derivados de la congestión u otras tasas; b) los ingresos procedentes del mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte establecido con arreglo al artículo 49 del Reglamento (UE) 2019/943. La distribución transfronteriza de los costes tendrá en cuenta los costes y beneficios económicos, sociales y medioambientales de los proyectos en los Estados miembros interesados, así como la necesidad de garantizar un marco financiero estable para el desarrollo de los proyectos de interés común a la vez que se minimiza la necesidad de apoyo financiero. Para distribuir los costes a través de las fronteras, las autoridades reguladoras nacionales pertinentes, después de haber consultado a los GRT interesados buscarán un acuerdo mutuo basado, entre otras cosas, en la información especificada en el apartado 4, párrafo primero, letras a) y b), del presente artículo. Su evaluación examinará todos los supuestos pertinentes recogidos en el artículo 12 y otros supuestos para la planificación del desarrollo de la red, permitiendo un análisis sólido de la contribución del proyecto de interés común a los objetivos de la política energética de la Unión relativos a la descarbonización, la integración del mercado, la competencia, la sostenibilidad y la seguridad del suministro. Cuando se utilicen supuestos adicionales, estos deberán ser coherentes con los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, y serán objeto de consulta y control del mismo nivel que el del proceso previsto en el artículo 12. Si un proyecto de interés común reduce las externalidades negativas, como los «flujos en bucle», y este proyecto de interés común se ejecuta en el Estado miembro en el que se encuentra el origen de la externalidad negativa, esa reducción no se considerará un beneficio transfronterizo, por lo que no servirá de base para atribuir costes al GRT de los Estados miembros afectados por tales externalidades negativas.

6 Las autoridades reguladoras nacionales pertinentes, basándose en la distribución transfronteriza de los costes mencionada en el apartado 5 del presente artículo, tendrán en cuenta los costes reales incurridos por un GRT u otro promotor de proyecto como resultado de las inversiones cuando determinen o aprueben las tarifas de conformidad con el artículo 41, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/73/CE, y el artículo 59, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2019/944, en la medida en que dichos costes correspondan a los de un gestor eficiente y estructuralmente comparable. Las autoridades reguladoras nacionales pertinentes notificarán la decisión a la Agencia sin tardanza, junto con toda la información pertinente relacionada con la misma. En particular, la decisión sobre la distribución de costes contendrá las justificaciones detalladas de dicha distribución entre los Estados miembros, incluyendo lo siguiente: a) una evaluación del impacto detectado en cada Estado miembro interesado, incluyendo los relativos a las tarifas de red; b) una evaluación del plan estratégico mencionado en el apartado 4, párrafo primero, letra b); c) las externalidades positivas regionales o de toda la Unión, como la seguridad del suministro, la flexibilidad del sistema, la solidaridad o la innovación, que generaría el proyecto; d) los resultados de la consulta con los promotores de proyecto en cuestión. La decisión de distribución de los costes será publicada.

7 Si las autoridades reguladoras nacionales pertinentes no han alcanzado un acuerdo sobre la solicitud de inversión en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la última de dichas autoridades haya recibido la solicitud, informarán sin demora a la Agencia. En ese caso, o previa solicitud conjunta de las autoridades reguladoras nacionales competentes, la decisión relativa a la solicitud de inversión, incluida la distribución transfronteriza de los costes mencionada en el apartado 5, será adoptada por la Agencia en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que haya sido remitida a la Agencia. Antes de adoptar tal decisión, la Agencia consultará a las autoridades reguladoras nacionales pertinentes y a los promotores del proyecto. El plazo de tres meses a que se hace referencia en el párrafo segundo podrá prorrogarse dos meses más si la Agencia solicita información adicional. Ese plazo adicional comenzará a contar a partir del día siguiente al de la recepción de la información completa. La evaluación de la Agencia considerará todos los supuestos pertinentes establecidos en el artículo 12 y otros supuestos para la planificación del desarrollo de la red, permitiendo un análisis sólido de la contribución del proyecto de interés común a los objetivos de la política energética de la Unión relativos a la descarbonización, la integración del mercado, la competencia, la sostenibilidad y la seguridad del suministro. Cuando se utilicen supuestos adicionales, estos deberán ser coherentes con los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, y serán objeto de consulta y control del mismo nivel que el del proceso previsto en el artículo 12. La Agencia, en su decisión relativa a la solicitud de inversión, incluida la distribución transfronteriza de los costes, mantendrá la determinación de la manera en que se incluyen los costes de inversión en las tarifas en consonancia con la distribución de costes transfronteriza prescrita en las autoridades nacionales pertinentes al momento de la ejecución de la decisión, de conformidad con la normativa nacional. Se publicará la decisión sobre la solicitud de inversión, incluyendo la distribución de costes transfronteriza. Se aplicarán el artículo 25, apartado 3, y los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) 2019/942.

8 La Agencia transmitirá sin demora a la Comisión una copia de todas las decisiones de distribución de los costes, junto con toda la información pertinente relativa a cada decisión. Dicha información podrá presentarse de forma agregada. La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información sensible desde el punto de vista comercial.

9 Las decisiones de distribución de costes no afectarán al derecho de los GRT de aplicar, y de las autoridades reguladoras nacionales de aprobar, tarifas de acceso a las redes de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 715/2009, el artículo 18, apartado 1, y el artículo 18, apartados 3 a 6, del Reglamento (UE) 2019/943, el artículo 32 de la Directiva 2009/73/CE, y el artículo 6 de la Directiva (UE) 2019/944.

10 El presente artículo no se aplicará a los proyectos de interés común que hayan obtenido una exención: a) de los artículos 32, 33, 34, y del artículo 41, apartados 6, 8 y 10, de la Directiva 2009/73/CE, en virtud del artículo 36 de dicha Directiva; b) del artículo 19, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2019/943, o del artículo 6, del artículo 59, apartado 7, y del artículo 60, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/944, en virtud del artículo 63 del Reglamento (UE) 2019/943; c) de las normas de separación o de acceso para terceros en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo o del artículo 64 del Reglamento (UE) 2019/943 y el artículo 66 de la Directiva (UE) 2019/944.

11 A más tardar el 24 de junio de 2023, la Agencia adoptará una recomendación para definir buenas prácticas para el tratamiento de solicitudes de inversión para proyectos de interés común. La recomendación se actualizará periódicamente, según sea necesario, en particular para velar por la coherencia con los principios de las redes marítimas para la distribución de costes transfronteriza en materia de energías renovables mencionadas en el artículo 15, apartado 1. Cuando adopte o modifique la recomendación, la Agencia llevará a cabo un proceso de consulta exhaustivo en el que participen todas las partes interesada.

12 El presente artículo se aplicará mutatis mutandis a todos los proyectos de interés mutuo de la Agencia.

Article 17 Incentivos reglamentarios

1 Cuando un promotor de proyecto asuma riesgos más elevados para el desarrollo, la construcción, la explotación o el mantenimiento de un proyecto de interés común que sea competencia de las autoridades reguladoras nacionales, que los riesgos que normalmente entrañaría un proyecto de infraestructura comparable, los Estados miembros y las autoridades reguladoras nacionales podrán conceder incentivos adecuados para dicho proyecto de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 715/2019, el artículo 18, apartado 1, y apartados 3 a 6, del Reglamento (UE) 2019/943, el artículo 41, apartado 8, de la Directiva 2009/73/CE, y el artículo 58, letra f), de la Directiva (UE) 2019/944. El párrafo primero no se aplicará si el proyecto de interés común obtuvo una exención: a) de los artículos 32, 33, 34, y del artículo 41, apartados 6, 8 y 10, de la Directiva 2009/73/CE, en virtud del artículo 36 de dicha Directiva; b) del artículo 19, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2019/943, o del artículo 6, del artículo 59, apartado 7, y del artículo 60, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/944, en virtud del artículo 63 del Reglamento (UE) 2019/943; c) en virtud del artículo 36 de la Directiva 2009/73/CE; d) en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 714/2009.

2 Si se decide conceder los incentivos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las autoridades reguladoras nacionales tendrán en cuenta los resultados del análisis de costes y beneficios acorde con la metodología elaborada en virtud del artículo 11 y, en particular, las externalidades positivas regionales o a escala de la Unión generadas por el proyecto. Las autoridades reguladoras nacionales seguirán analizando los riesgos específicos a que estará expuesto el promotor o promotores del proyecto, las medidas de mitigación de riesgos adoptadas y los motivos del perfil de riesgo a la vista del impacto positivo neto proporcionado por el proyecto, comparado con una alternativa de menor riesgo. Los riesgos que podrán tenerse en cuenta a este fin serán, en particular, los riesgos relativos a nuevas tecnologías de transporte, tanto en tierra como en alta mar, los riesgos relativos a la recuperación parcial de los costes y los riesgos de desarrollo.

3 La decisión de conceder los incentivos tendrá en cuenta el carácter específico del riesgo asumido y podrá conceder incentivos que cubran, entre otras, una o más de las siguientes medidas: a) las normas para las inversiones anticipadoras; b) las normas para el reconocimiento de costes eficientes realizados antes de la puesta en servicio del proyecto; c) las normas para obtener un rendimiento adicional sobre el capital invertido para el proyecto; d) cualquier otra medida considerada necesaria y adecuada.

4 A más tardar el 24 de enero de 2023, cada una de las autoridades reguladoras nacionales presentará a la Agencia su metodología y los criterios utilizados para evaluar las inversiones en proyectos de infraestructura energética y los riesgos más elevados asumidos por dichos proyectos, con actualizaciones conforme a la evolución reciente de la normativa, las políticas, la tecnología y el mercado. Dicha metodología y criterios también abordarán, de manera explícita, los riesgos específicos que asumen las redes marítimas de energía renovable mencionadas en el anexo II, punto 1, letra f), y los proyectos que incurren en gastos de operaciones significativos a la vez que tienen un gasto de capital bajo.

5 A más tardar el 24 de junio de 2023, teniendo debidamente en cuenta la información recibida en virtud del apartado 4 del presente artículo, la Agencia facilitará que se compartan las buenas prácticas y hará recomendaciones de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/942 en relación con: a) los incentivos mencionados en el apartado 1 sobre la base de una evaluación comparativa de las mejores prácticas de las autoridades reguladoras nacionales; b) una metodología común para evaluar los riesgos más elevados asumidos en las inversiones en proyectos de infraestructura energética.

6 A más tardar el 24 de septiembre de 2023, cada una de las autoridades reguladoras nacionales publicará su metodología y los criterios utilizados para evaluar las inversiones en proyectos de infraestructura energética y los riesgos más elevados que hayan asumido.

7 Cuando las medidas mencionadas en los apartados 5 y 6 no sean suficientes para garantizar la ejecución oportuna de proyectos de interés común la Comisión podrá publicar orientaciones relativas a los incentivos establecidos en el presente artículo.

Article 18 Admisibilidad de los proyectos a la ayuda financiera de la Unión según el Reglamento (UE) 2021/1153

1 Los proyectos de interés común incluidos en las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el artículo 24 y en el anexo II pueden optar a una ayuda financiera de la Unión en forma de subvenciones para estudios e instrumentos financieros.

2 Los proyectos de interés común incluidos en las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el artículo 24 y en el anexo II, punto 1, letras a), b), c), d) y f), y en el anexo II, punto 3, también podrán optar a la ayuda financiera de la Unión en forma de subvenciones para obras si cumplen todos los criterios siguientes: a) el análisis de costes y beneficios específico del proyecto, realizado en virtud del artículo 16, apartado 4, letra a), demuestra la existencia de externalidades positivas significativas, como la seguridad de suministro, la flexibilidad del sistema, la solidaridad o la innovación; b) el proyecto ha obtenido una decisión de distribución transfronteriza de los costes en virtud del artículo 16, o, en el caso de proyectos de interés común recogidos en la categoría de infraestructuras energéticas establecida en el anexo II, punto 3, si no son competencia de las autoridades reguladoras nacionales y, por lo tanto, no obtienen una decisión de distribución transfronteriza de los costes, el proyecto estará dirigido a ofrecer servicios transfronterizos, aportar innovación tecnológica y garantizar la seguridad del funcionamiento de la red transfronteriza; c) el proyecto no puede ser financiado por el mercado ni mediante el marco reglamentario de acuerdo con el plan estratégico y otras evaluaciones, en particular las realizadas por inversores, acreedores potenciales o por la autoridad reguladora nacional, teniendo en cuenta cualquier decisión sobre los incentivos y los motivos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, al evaluar la necesidad de que el proyecto reciba ayuda financiera de la Unión.

3 Los proyectos de interés común realizados de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 5, apartado 7, letra d), también podrán optar a la ayuda financiera de la Unión en forma de subvenciones para obras, si cumplen los criterios establecidos en el apartado 2 del presente artículo.

4 Los proyectos de interés común incluidos en las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, punto 1, letra e), y los puntos 2 y 5, podrán optar también a la ayuda financiera de la Unión en forma de subvenciones para obras, si los promotores de proyecto de que se trate, en una evaluación realizada por la autoridad nacional pertinente o, cuando proceda, por la autoridad reguladora nacional, pueden demostrar claramente externalidades positivas significativas, como la seguridad del suministro, la flexibilidad del sistema, la solidaridad y la innovación, generadas por los proyectos y presentar pruebas claras de su falta de viabilidad comercial, de acuerdo con el análisis de costes y beneficios, el plan estratégico y las evaluaciones que se hayan llevado a cabo, en particular, por inversores o acreedores potenciales o, cuando proceda, por una autoridad reguladora nacional.

5 El presente artículo se aplicará mutatis mutandis a todos los proyectos de interés mutuo. Los proyectos de interés mutuo podrán optar a recibir ayuda financiera de la Unión en las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1153. En lo que a las subvenciones para obras se refiere, los proyectos de interés mutuo podrán optar a la ayuda financiera de la Unión siempre que cumplan los criterios establecidos en el apartado 2 del presente artículo y cuando el proyecto contribuya a los objetivos generales de las políticas en materia de energía y clima de la Unión.

Article 19 Orientación sobre los criterios de concesión de ayuda financiera de la Unión

Los criterios específicos establecidos en el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento y los parámetros fijados en el artículo 4, apartado 5, del presente Reglamento se aplicarán para establecer los criterios de concesión de la ayuda financiera de la Unión en el Reglamento (UE) 2021/1153. Para los proyectos de interés común incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 24 del presente Reglamento, se aplicarán los criterios de integración del mercado, seguridad del suministro, competencia y sostenibilidad.

Article 20 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de siete años a partir del 23 de junio de 2022. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3 La delegación de poderes a que se refiere el artículo 3, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 21 Informes y evaluación

A más tardar en 30 de junio de 2027, la Comisión publicará un informe sobre la ejecución de los proyectos en la lista de la Unión y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe contendrá una evaluación de: a) los avances realizados en la planificación, el desarrollo, construcción y puesta en servicio de proyectos en la lista de la Unión y, si procede, los retrasos en la implementación y otras dificultades encontradas; b) los fondos comprometidos y desembolsados por la Unión para proyectos en la lista de la Unión, comparados con el valor total de los proyectos financiados que figuren dicha lista; c) los progresos logrados en términos de integración de fuentes de energía renovable, incluidas fuentes de energía marítimas renovables, y emisiones de gases de efecto invernadero reducidas por medio de la planificación, el desarrollo, la construcción y la puesta en servicio de los proyectos en la lista de la Unión; d) por lo que respecta a los sectores de la electricidad y los gases renovables e hipocarbónicos, incluido el hidrógeno, la evolución del nivel de interconexión entre Estados miembros, la evolución equivalente de los precios de la energía, así como el número de casos de fallos sistémicos de la red, sus causas y los costes económicos correspondientes; e) el proceso de concesión de autorizaciones y la participación del público, en particular: i) la duración total media y máxima del proceso de concesión de autorizaciones para los proyectos en la lista de la Unión, incluida la duración de cada fase del procedimiento previo a la solicitud, en comparación con el calendario previsto para las etapas importantes iniciales a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 6, ii) el nivel de oposición con que se han enfrentado los proyectos en la lista de la Unión, en particular, el número de objeciones por escrito recibidas durante el proceso de consulta pública y el número de acciones judiciales de recurso, etc., iii) las mejores prácticas y las prácticas innovadoras en términos de participación de las partes interesadas, iv) las mejores prácticas y las prácticas innovadoras en lo que respecta a la mitigación de los impactos medioambientales, en especial la adaptación al cambio climático, durante los procesos de concesión de autorizaciones y de ejecución del proyecto, v) la eficiencia de los procedimientos previstos en el artículo 8, apartado 3, en relación con el cumplimiento de los plazos fijados en el artículo 10, apartados 1 y 2; f) el tratamiento normativo, en particular: i) el número de proyectos de interés común que han obtenido una decisión de distribución transfronteriza de costes en virtud del artículo 16, ii) el número y tipo de proyectos de interés común que han recibido incentivos específicos en virtud del artículo 17; g) la eficiencia de la contribución del presente Reglamento a los objetivos de la Unión para 2030 en materia de clima y energía y, a largo plazo, a la consecución de la neutralidad climática en 2050, como muy tarde.

Article 22 Revisión

A más tardar el 30 de junio de 2027, la Comisión llevará a cabo una revisión del presente Reglamento, sobre la base de los resultados de los informes y la evaluación previstos en el artículo 21 del presente Reglamento, así como del seguimiento, notificación y evaluación llevados a cabo en virtud de los artículos 22 y 23 del Reglamento (UE) 2021/1153.

Article 23 Información y publicidad

La Comisión establecerá y mantendrá una plataforma de transparencia de fácil acceso para el público general por medio de internet. La plataforma se actualizará periódicamente con datos de los informes mencionados en el artículo 5, apartado 4, y el sitio web indicado en el artículo 9, apartado 7. La plataforma deberá incluir la siguiente información: a) información general actualizada, por ejemplo, información geográfica, para cada proyecto de la lista de la Unión; b) el plan de ejecución, tal como se establece en el artículo 5, apartado 1, para cada proyecto que figure en la lista de la Unión presentado de una manera que permita evaluar los progresos en la aplicación en cualquier momento; c) los principales beneficios esperados, la contribución a los objetivos recogidos en el artículo 1, apartado 1, y los costes de los proyectos, excepto toda información sensible desde el punto de vista comercial; d) la lista de la Unión; e) los fondos asignados y desembolsados por la Unión para cada proyecto que figure en la lista de la Unión; f) los enlaces al manual nacional de procedimientos recogidos en el artículo 9; g) los estudios y planes existentes sobre las cuencas marítimas para cada corredor de la red marítima prioritario, sin vulnerar derecho de propiedad intelectual alguno.

Article 24 Excepción para las interconexiones de Chipre y Malta

1 En el caso de Chipre y Malta, que no están interconectados con la red transeuropea de gas, se aplicará una excepción a lo dispuesto en el artículo 3, el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), el artículo 4, apartado 5, el artículo 16, apartado 4, letra a), y los anexos I, II y III, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, apartado 2. Una interconexión para cada uno de esos Estados miembros mantendrá su condición de proyecto de interés común con arreglo al presente Reglamento con todos los derechos y obligaciones pertinentes, cuando dicha interconexión: a) se encuentre en fase de desarrollo o planificación el 23 de junio de 2022; b) haya sido considerado como proyecto de interés común con arreglo al Reglamento (UE) n.o 347/2013, y c) sea necesaria para garantizar la interconexión permanente de dichos Estados miembros a la red transeuropea de gas. Tales proyectos garantizarán en el futuro la capacidad de acceder a nuevos mercados de la energía, en particular de hidrógeno.

2 Los promotores de los proyectos aportarán pruebas suficientes de cómo las interconexiones a que se refiere el apartado 1 permitirán el acceso a nuevos mercados energéticos, incluido el hidrógeno, en consonancia con los objetivos generales de las políticas en materia de energía y clima de la Unión. Dichas pruebas incluirán una evaluación de la oferta y la demanda del hidrógeno renovable o hipocarbónico, así como un cálculo de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero atribuible al proyecto. La Comisión verificará periódicamente dicha evaluación y dicho cálculo, así como el respeto de los plazos en la ejecución del proyecto.

3 Además de los criterios específicos establecidos en el artículo 19 para la ayuda financiera de la Unión, las interconexiones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se diseñarán con vistas a garantizar el acceso a futuros mercados de la energía, incluido el hidrógeno, no darán lugar a una prolongación de la vida útil de los activos de gas natural y garantizarán la interoperabilidad transfronteriza de las redes vecinas. Toda opción a recibir ayuda financiera de la Unión con arreglo al artículo 18 expirará el 31 de diciembre de 2027.

4 Toda solicitud de ayuda financiera de la Unión para obras deberá demostrar claramente el objetivo de convertir el activo en un activo específico de hidrógeno de aquí a 2036 si las condiciones del mercado lo permiten, mediante una hoja de ruta con un calendario preciso.

5 La excepción establecida en el apartado 1 se aplicará hasta que Chipre o Malta, respectivamente, estén directamente interconectados a la red transeuropea de gas o hasta el 31 de diciembre de 2029, si esta fecha es anterior.

Article 25 Modificación del Reglamento (CE) n.o 715/2009

«10 La REGRT de Gas adoptará y publicará cada dos años el plan de desarrollo de la red a escala de la Comunidad a que se refiere el apartado 3, letra b). El plan de desarrollo de la red a escala de la Comunidad incluirá la modelización de la red integrada, incluyendo las redes de hidrógeno, la elaboración de modelos hipotéticos, las perspectivas europeas sobre la adecuación del suministro y una evaluación de la robustez de la red.».

Article 26 Modificación del Reglamento (UE) 2019/942

En el artículo 11, del Reglamento (UE) 2019/942, las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente: «c) cumplir las obligaciones a que establece el artículo 5, el artículo 11, apartado 3, el artículo 11, apartados 6 a 9, los artículos 12, 13 y 17 y el anexo III, sección 2 punto 12, del Reglamento (UE) 2022/869 del Parlamento Europeo y del Consejo ; d) adoptar decisiones sobre las solicitudes de inversión que incluyen la distribución de costes transfronteriza, en virtud del artículo 16, apartado 7, del Reglamento (UE) 2022/869.

Article 27 Modificación del Reglamento (UE) 2019/943

«1 El plan de desarrollo de la red a escala de la Unión al que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra b), incluirá la modelización de la red integrada, incluida la elaboración de modelos hipotéticos y una evaluación de la solidez de la red. Los parámetros de entrada pertinentes para la modelización, como las hipótesis sobre los precios de los combustibles y el carbono o la instalación de energías renovables, deberán ser plenamente coherentes con el análisis europeo de cobertura elaborado en virtud del artículo 23.».

Article 28 Modificación de la Directiva 2009/73/CE

En el artículo 41, apartado 1, de la Directiva 2009/73/CE, se añade la letra siguiente: «v) cumplir las obligaciones a que hacen referencia el artículo 3, el artículo 5, apartado 7, y los artículos 14 a 17 del Reglamento (UE) 2022/869 del Parlamento Europeo y del Consejo .

Article 29 Modificaciones de la Directiva (UE) 2019/944

En el artículo 59, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/944, se añade la letra siguiente: «a bis) cumplir las obligaciones que establece el artículo 3, el artículo 5, apartado 7, y los artículos 14 a 17 del Reglamento (UE) 2022/869 del Parlamento Europeo y del Consejo .

Article 30 Disposiciones transitorias

El presente Reglamento no afectará a la concesión, la continuación o la modificación de las ayudas financieras otorgadas por la Comisión en virtud del Reglamento (UE) n.o 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo . El capítulo III no se aplicará a los proyectos de interés común que hayan entrado en el proceso de concesión de autorizaciones y para los que un promotor de proyecto haya presentado una solicitud antes del 16 de noviembre de 2013.

Article 31 Período transitorio

1 Durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2029, los activos específicos de hidrógeno convertidos de gas natural que estén incluidos en la categoría de infraestructuras energéticas establecida en el anexo II, punto 3, podrán utilizarse para el transporte o almacenamiento de una mezcla predefinida de hidrógeno con gas natural o biometano.

2 Durante el período transitorio a que se refiere el apartado 1, los promotores de proyectos cooperarán estrechamente en la concepción y la ejecución de los proyectos a fin de garantizar la interoperabilidad de las redes vecinas.

3 El promotor del proyecto aportará pruebas suficientes, también mediante contratos comerciales, que acrediten la forma en que, al finalizar el período transitorio, los activos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo dejarán de ser activos de gas natural y pasarán a ser activos específicos de hidrógeno, según lo establecido en el anexo II, punto 3, así como la forma en que se posibilitará un mayor uso del hidrógeno durante el período transitorio. Dichas pruebas incluirán una evaluación de la oferta y la demanda del hidrógeno renovable o hipocarbónico, así como un cálculo de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero atribuible al proyecto. En el contexto del seguimiento de los avances logrados en la ejecución de los proyectos de interés común, la Agencia verificará que la transición del proyecto a un activo específico de hidrógeno, según lo establecido en el anexo II, punto 3, se ha realizado dentro de plazo.

4 Los proyectos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán optar a una ayuda financiera de la Unión con arreglo al artículo 18 hasta el 31 de diciembre de 2027.

Article 32 Derogación

1 El Reglamento (UE) n.o 347/2013 queda derogado a partir del 23 de junio de 2022. El presente Reglamento no confiere derecho alguno a los proyectos enumerados en los anexos del Reglamento (UE) n.o 347/2013.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el anexo VII del Reglamento (UE) n.o 347/2013, modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2022/564 de la Comisión , que contiene la quinta lista de la Unión de proyectos de interés común, así como los artículos 2 a 10, los artículos 12, 13 y 14, los anexos I a IV y el anexo VI del Reglamento (UE) n.o 347/2013, permanecerán en vigor y producirán efectos en lo que respecta a los proyectos de interés común incluidos en la quinta lista de la Unión hasta la entrada en vigor de la primera lista de la Unión de proyectos de interés común y proyectos de interés mutuo establecida en virtud del presente Reglamento.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, a los proyectos incluidos en la quinta lista de la Unión de proyectos de interés común establecida en virtud del Reglamento (UE) n.o 347/2013 y cuyo expediente de solicitud haya sido admitido a examen por la autoridad competente les corresponderán los derechos y obligaciones derivados del capítulo III del presente Reglamento durante un período de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Article 33 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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