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Reglamento Delegado (UE) 2022/1011 de la Comisión de 10 de marzo de 2022 por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican cómo determinar las exposiciones indirectas frente a un cliente resultantes de contratos de derivados y de contratos de derivados de crédito que no se hayan suscrito directamente con dicho cliente, pero cuyo instrumento de deuda o de renta variable subyacente haya sido emitido por dicho cliente (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32022R1011
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2022-03-10
In force since
2022-07-18
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Normas generales para la determinación del valor de exposición indirecta frente a un cliente resultante de contratos de derivados y contratos de derivados de crédito

1 Las entidades aplicarán el método establecido en los artículos 2 a 5 del presente Reglamento para calcular el valor de exposición indirecta frente a un cliente resultante de contratos de derivados enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o de contratos de derivados de crédito, que no se hayan suscrito directamente con dicho cliente, pero cuyo instrumento de deuda o de renta variable subyacente haya sido emitido por el mismo.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando los instrumentos subyacentes formen parte de un índice de deuda, de renta variable o de permutas de cobertura por impago o de un organismo de inversión colectiva, o cuando los contratos de derivados tengan varios nombres de referencia subyacentes, las entidades aplicarán el método establecido en el artículo 6 para calcular los valores de exposición indirecta frente a un cliente resultantes de los contratos de derivados a que se refiere el apartado 1, así como la contribución de dicha exposición a la exposición frente a dicho cliente.

3 Cuando los contratos de derivados y los contratos de derivados de crédito a que se hace referencia en el apartado 1 se asignen a la cartera de negociación, las entidades, tras haber calculado los valores de exposición indirecta frente a un cliente en relación con estos contratos, incluirán estos valores de exposición en las exposiciones frente a este cliente de su cartera de negociación. Tras la agregación, las posiciones netas negativas frente al cliente se fijarán en el valor cero.

4 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando los contratos de derivados y los contratos de derivados de crédito a que se hace referencia en el apartado 1 se asignen a la cartera de inversión, y cuando, sobre la base del cálculo de los valores de exposición indirecta frente a un cliente en relación con estos contratos, las exposiciones indirectas tengan un valor negativo, las entidades fijarán en el valor cero estos valores de exposición antes de contabilizarlos en las exposiciones frente a dicho cliente.

Article 2 Asignación de las exposiciones indirectas a las distintas categorías de contratos de derivados

Las entidades asignarán las exposiciones indirectas a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, a una de las siguientes categorías de contratos de derivados: a) opciones sobre instrumentos de deuda e instrumentos de renta variable; b) contratos de derivados de crédito; c) los demás contratos de derivados enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que tengan como activo subyacente un instrumento de deuda o un instrumento de renta variable y que no entren en las categorías mencionadas en las letras a) o b) del presente párrafo.

Article 3 Cálculo del valor de exposición indirecta para las opciones sobre instrumentos de deuda e instrumentos de renta variable

1 A reserva de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, las entidades calcularán el valor de exposición indirecta para las opciones a que se hace referencia en el artículo 2, letra a), como la suma del valor de mercado actual de la opción y el importe que se adeudaría a la contraparte de la opción en caso de impago del emisor del instrumento subyacente, deduciendo de dicha suma el importe que adeudaría dicha contraparte a la entidad en tal caso.

2 Para las opciones de compra, el valor de exposición indirecta será igual al valor de mercado de la opción. Para una posición larga en una opción de compra, el valor de exposición indirecta será positivo, mientras que para una posición corta en una opción de compra el valor de exposición indirecta será negativo.

3 Para las opciones de venta, el valor de exposición indirecta será igual a la diferencia entre el valor de mercado de la opción y su precio de ejercicio. Para una posición corta en una opción de venta, el valor de exposición indirecta será positivo, mientras que para una posición larga en una opción de venta el valor de exposición indirecta será negativo.

4 No obstante lo dispuesto en el apartado 3, para las opciones de venta cuyo precio de ejercicio no esté disponible en la fecha de la operación, sino en una fecha posterior, las entidades aplicarán el precio de ejercicio modelizado previsto utilizado para el cálculo del valor razonable de la opción.

5 Cuando el valor de mercado de la opción no esté disponible en una fecha determinada, las entidades utilizarán el valor razonable de la acción en dicha fecha. Cuando ni el valor de mercado ni el valor razonable de una opción estén disponibles en una fecha determinada, las entidades utilizarán el valor más reciente disponible, sea este el valor de mercado o el valor razonable. Cuando ni el valor del mercado ni el valor razonable de una opción estén disponibles en ninguna fecha, las entidades utilizarán el valor de la opción obtenido al aplicar el marco contable pertinente.

Article 4 Cálculo del valor de exposición indirecta para los contratos de derivados de crédito

1 El valor de exposición indirecta frente a un cliente en relación con los contratos de derivados de crédito a que se hace referencia en el artículo 2, letra b), será la suma del valor de mercado actual del contrato de derivados de crédito y el importe que se adeudaría a la contraparte del contrato de derivados de crédito en caso de impago del emisor del instrumento subyacente, deduciendo de dicha suma el importe que adeudaría dicha contraparte a la entidad en tal caso.

2 Cuando el valor de mercado del derivado de crédito no esté disponible en una fecha determinada, las entidades utilizarán el valor razonable del derivado de crédito en dicha fecha. Cuando ni el valor del mercado ni el valor razonable del derivado de crédito estén disponibles en una fecha determinada, las entidades utilizarán el valor más reciente disponible, sea este el valor de mercado o el valor razonable. Cuando ni el valor de mercado ni el valor razonable de un contrato de derivados de crédito estén disponibles en ninguna fecha, las entidades utilizarán el valor del contrato de derivados de crédito obtenido al aplicar el marco contable pertinente.

Article 5 Cálculo del valor de exposición indirecta para los demás contratos de derivados enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1 Al calcular el valor de exposición indirecta frente a un cliente resultante de los demás contratos de derivados a que se hace referencia en el artículo 2, letra c), con inclusión de contratos de permuta (swaps) o de futuros o contratos a plazo, las entidades descompondrán los componentes múltiples de operación de estos contratos en componentes de operación individuales.

2 Para los componentes de operación mencionados en el apartado 1 que impliquen un riesgo de impago del emisor del instrumento subyacente, las entidades calcularán su valor de exposición indirecta como si se tratase de posiciones en dichos componentes.

3 Cuando una entidad no pueda aplicar el tratamiento previsto en los apartados 1 y 2, determinará el valor de exposición indirecta frente al emisor de los instrumentos subyacentes como la pérdida máxima que sufriría la entidad en caso de impago del emisor de los instrumentos subyacentes a los que hace referencia el contrato de derivados.

Article 6 Cálculo del valor de exposición indirecta resultante de contratos de derivados con múltiples subyacentes

1 Al determinar el valor de exposición indirecta frente a un cliente de un contrato de derivados relativo a un índice de deuda, de renta variable o de permutas de cobertura por impago o a organismos de inversión colectiva o que tenga varios nombres de referencia subyacentes, las entidades examinarán por transparencia todos los instrumentos subyacentes y calcularán los valores de exposición indirecta como la variación del precio del contrato de derivados en caso de impago de cada uno de los nombres de referencia subyacentes. Las entidades asignarán cada valor de exposición indirecta bien a un cliente identificado, bien a un cliente independiente o bien al cliente desconocido, según lo establecido en el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1187/2014.

2 Cuando una entidad no pueda examinar por transparencia todos los instrumentos subyacentes del contrato de derivados según lo dispuesto en el apartado 1 o cuando fuere demasiado oneroso para la entidad hacerlo, la entidad: a) examinará por transparencia aquellos instrumentos subyacentes que la entidad pueda examinar o cuyo examen no sería demasiado oneroso para ella, y calculará el valor de exposición indirecta de conformidad con el apartado 1; b) para aquellos instrumentos subyacentes que la institución no pueda examinar por transparencia o cuyo examen sería demasiado oneroso para ella, calculará el valor de exposición indirecta teniendo en cuenta la variación del precio del contrato de derivados en caso de impago de la totalidad de estos nombres de referencia subyacentes. El valor de exposición indirecta a que se hace referencia en la letra b) del primer párrafo del presente apartado se asignará bien a la operación de derivados como cliente independiente, o bien al cliente desconocido, según lo establecido en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1187/2014.

3 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, cuando los valores de exposición indirecta deban asignarse al cliente desconocido, según lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1187/2014, y dichos valores de exposición indirecta sean negativos, la entidad fijará en el valor cero esos valores de exposición indirecta antes de contabilizarlos en las exposiciones frente al cliente desconocido.

Article 7

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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