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Reglamento (UE) 2022/1031 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de junio de 2022 sobre el acceso de los operadores económicos, bienes y servicios de terceros países a los mercados de contratos públicos y de concesiones de la Unión, así como sobre los procedimientos de apoyo a las negociaciones para el acceso de los operadores económicos, bienes y servicios de la Unión a los mercados de contratos públicos y de concesiones de terceros países (Instrumento de contratación internacional-ICI) (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32022R1031
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2022-06-23
In force since
2022-08-29
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento establece medidas en materia de contrataciones no cubiertas, destinadas a mejorar el acceso de los operadores económicos, bienes y servicios de la Unión a los mercados de contratos públicos y de concesiones de terceros países. Establece procedimientos para que la Comisión lleve a cabo investigaciones sobre supuestas medidas o prácticas de terceros países contra los operadores económicos, bienes y servicios de la Unión, e inicie consultas con los terceros países en cuestión. El presente Reglamento permite a la Comisión la imposición de medidas ICI en relación con tales medidas o prácticas de terceros países, con el fin de restringir el acceso de operadores económicos, bienes o servicios de terceros países a los procedimientos de contratación pública de la Unión.

2 El presente Reglamento se aplicará a los procedimientos de contratación pública a que se refieren los siguientes actos: a) Directiva 2014/23/UE; b) Directiva 2014/24/UE; c) Directiva 2014/25/UE.

3 El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Unión y de las medidas que los Estados miembros o sus poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras puedan adoptar de conformidad con los actos a que se refiere el apartado 2.

4 El presente Reglamento se aplicará a los procedimientos de contratación pública iniciados después de su entrada en vigor. Una medida ICI solo se aplicará a los procedimientos de contratación pública que estén cubiertos por la medida ICI y que se hayan iniciado entre la fecha de entrada en vigor de dicha medida ICI y su expiración, retirada o suspensión. Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras incluirán una referencia a la aplicación del presente Reglamento y de cualquier medida ICI aplicable en los pliegos de la contratación pública para los procedimientos que entren en el ámbito de aplicación de una medida ICI.

5 Se aplicarán requisitos medioambientales, sociales y laborales a los operadores económicos de conformidad con las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE u otras disposiciones del Derecho de la Unión.

Article 2 Definiciones

1 A los efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones: a) «operador económico»: operador económico según se define en las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE; b) «bienes»: los bienes a los que se hace referencia en el objeto de un procedimiento de contratación pública y en las especificaciones del contrato correspondiente, con exclusión de todo insumo, material o ingrediente incorporado a los bienes suministrados; c) «valor estimado»: el valor estimado de un contrato calculado de conformidad con las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE; d) «ajuste de puntuación»: la disminución relativa en un determinado porcentaje de la puntuación de una oferta resultante de su evaluación por un poder adjudicador o una entidad adjudicadora con arreglo a los criterios de adjudicación del contrato definidos en los pliegos de contratación pública pertinentes; en los casos en los que el precio o el coste constituya el único criterio de adjudicación del contrato, se entenderá por ajuste de puntuación el aumento relativo, a efectos de la evaluación de las ofertas, en un determinado porcentaje del precio ofrecido por un licitador; e) «pruebas»: toda información, certificado, documento justificativo o declaración que tenga por objeto demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8, tales como: i) documentos que demuestren que los bienes son originarios de la Unión o de un tercer país; ii) una descripción de procesos de fabricación, incluidas muestras, descripciones o fotografías, de los bienes que vayan a suministrarse; iii) un extracto de registros pertinentes o de estados financieros relativos al origen de los servicios, incluido un número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido (IVA); f) «poder adjudicador»: poder adjudicador según se define en las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE; g) «entidad adjudicadora»: entidad adjudicadora según se define en las Directivas 2014/23/UE y 2014/25/UE; h) «interesado»: toda persona o entidad cuyos intereses puedan verse afectados por una medida o práctica de un tercer país, tales como empresas, asociaciones de empresas o las principales organizaciones interprofesionales que representen a agentes sociales a escala de la Unión; i) «medida o práctica de un tercer país»: toda medida, práctica o procedimiento legislativo, reglamentario o administrativo, o combinación de los mismos, que adopten o mantengan autoridades públicas o poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras individuales de un tercer país, a cualquier nivel, que dificulte de forma grave y recurrente el acceso de los operadores económicos, bienes o servicios de la Unión a los mercados de contratos públicos o de concesiones de dicho tercer país; j) «medida ICI»: medida adoptada por la Comisión de conformidad con el presente Reglamento por la que se limita el acceso de operadores económicos, bienes o servicios originarios de terceros países a los mercados de contratos públicos o de concesiones de la Unión en el ámbito de las contrataciones no cubiertas; k) «contrataciones no cubiertas»: procedimientos de contratación pública de bienes, servicios o concesiones respecto de los que la Unión no ha asumido compromisos de acceso al mercado en un acuerdo internacional en materia de contratos públicos o de concesiones; l) «contratos»: contratos públicos según se definen en la Directiva 2014/24/UE, concesiones según se definen en la Directiva 2014/23/UE y contratos de suministro, obras y servicios según se definen en la Directiva 2014/25/UE; m) «licitador»: licitador según se define en las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE; n) «país»: todo Estado o territorio aduanero independiente, sin que este término tenga implicaciones en términos de soberanía; o) «subcontratación»: organización de la ejecución de parte de un contrato por un tercero que no incluye la mera entrega de bienes o partes que sean necesarios para la prestación de un servicio.

2 A efectos del presente Reglamento, a excepción de su artículo 6, apartados 3 y 7, se considerará prestación de servicios la ejecución de una o varias obras en el sentido de las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE.

Article 3 Determinación del origen

1 Se considerará que el origen de un operador económico es el siguiente: a) cuando se trate de una persona física, su país de nacionalidad o el país en el que esa persona tenga el derecho de residencia permanente; b) cuando se trate de una persona jurídica: i) el país con arreglo a cuyas leyes esté constituida u organizada de otro modo la persona jurídica, y en cuyo territorio desarrolle operaciones comerciales sustantivas; ii) si la persona jurídica no realiza operaciones comerciales sustantivas en el territorio del país en el que esté constituida u organizada de otro modo, el origen de la persona jurídica será el de la persona o las personas que puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante sobre la persona jurídica en virtud de su propiedad de la persona jurídica, de su participación financiera en la persona jurídica, o de las normas por las que se rija la persona jurídica. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), inciso ii), se presumirá que esa persona o personas ejercen una influencia dominante en la persona jurídica en cualquiera de los casos siguientes, si directa o indirectamente: a) poseen la mayoría del capital suscrito de la persona jurídica; b) controlan la mayoría de los votos atribuidos a las acciones emitidas por la persona jurídica; o c) pueden designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de la persona jurídica.

2 Cuando un operador económico sea un grupo de personas físicas o jurídicas, entidades públicas, o una combinación de estas, y al menos una de tales personas o entidades sea originaria de un tercer país cuyos operadores económicos, bienes y servicios estén sujetos a una medida ICI, dicha medida se aplicará igualmente a las ofertas presentadas por dicho grupo. Sin embargo, cuando la participación de tales personas o entidades en un grupo equivalga a menos del 15 % del valor de la oferta presentada por ese grupo, la medida ICI no será de aplicación a esa oferta, salvo que dichas personas o entidades sean necesarias para cumplir la mayor parte de, al menos, uno de los criterios de selección en un procedimiento de contratación pública.

3 Los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras podrán solicitar, en cualquier momento durante el procedimiento de contratación pública, al operador económico que presente, complemente, aclare o complete la información o la documentación relacionadas con la verificación del origen del operador económico en un plazo adecuado, siempre que tal solicitud se realice de plena conformidad con los principios de igualdad de trato y transparencia. Cuando el operador económico no facilite dicha información o documentación sin ninguna explicación razonable, impidiendo así que los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras comprueben el origen del operador económico o haga que dicha verificación sea prácticamente imposible o muy difícil, dicho operador económico quedará excluido de la participación en el procedimiento de contratación pública de que se trate.

4 El origen de un producto se determinará de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y el origen de un servicio se determinará sobre la base del origen del operador económico que lo preste.

Article 4 Exención para bienes y servicios originarios de países menos desarrollados

La Comisión no iniciará una investigación con respecto a los países menos desarrollados enumerados en el anexo IV del Reglamento (UE) n.o 978/2012, a menos que existan pruebas de una elusión de cualquier medida ICI imputable al tercer país de la lista o a sus operadores económicos.

Article 5 Investigaciones y consultas

1 A iniciativa propia o a través de una reclamación fundamentada de un interesado de la Unión o de un Estado miembro, la Comisión podrá iniciar una investigación sobre una supuesta medida o práctica de un tercer país mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Ese anuncio de inicio incluirá la evaluación preliminar de la Comisión de la medida o práctica del tercer país, e invitará a los interesados y a los Estados miembros a facilitarle información pertinente en un plazo determinado. La Comisión dispondrá de una herramienta en línea en su sitio web. Los Estados miembros y los interesados de la Unión utilizarán esa herramienta para presentar una reclamación fundamentada.

2 Tras la publicación del anuncio contemplado en el apartado 1, la Comisión invitará al tercer país de que se trate a presentar sus puntos de vista, aportar información pertinente y entablar consultas con la Comisión con el fin de eliminar o subsanar la presunta medida o práctica del tercer país. La Comisión informará periódicamente a los Estados miembros sobre los progresos de la investigación y las consultas en el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio establecido por el artículo 7 del Reglamento (UE) 2015/1843.

3 La investigación y las consultas concluirán en un plazo de nueve meses desde la fecha su inicio. En casos justificados, la Comisión podrá prorrogar ese plazo cinco meses mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea y la notificación de esa prórroga al tercer país, a los interesados y a los Estados miembros.

4 A la conclusión de la investigación y las consultas, la Comisión hará público un informe en el que se fijen las principales conclusiones de la investigación y el curso de acción propuesto. La Comisión presentará ese informe al Parlamento Europeo y al Consejo.

5 Si tras su investigación la Comisión determina que la supuesta medida o práctica de un tercer país no se mantiene, o que no dificulta de forma grave y recurrente el acceso de los operadores económicos, los bienes o los servicios de la Unión a los mercados de contratos públicos o de concesiones del tercer país, pondrá fin a dicha investigación y publicará un anuncio de finalización en el Diario Oficial de la Unión Europea.

6 La Comisión podrá suspender la investigación y las consultas en cualquier momento si el tercer país en cuestión: a) adopta medidas correctoras satisfactorias que eliminan o subsanan la dificultad grave y recurrente de acceso de los operadores económicos, bienes o servicios de la Unión a los mercados de contratos públicos o de concesiones del tercer país, y mejoran así dicho acceso, o b) asume compromisos con la Unión en el sentido de suprimir o eliminar gradualmente la medida o práctica del tercer país, también mediante la ampliación del ámbito de aplicación de un acuerdo existente en materia de contratación pública, en un plazo razonable y a más tardar seis meses después de asumir esos compromisos.

7 La Comisión reanudará la investigación y las consultas en cualquier momento si determina que los motivos de la suspensión han dejado de ser válidos.

8 La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en caso de suspensión o de reanudación de la investigación y las consultas.

Article 6 Medidas ICI

1 En caso de que la Comisión determine, tras la investigación y las consultas efectuadas en virtud del artículo 5, que existe una medida o práctica de un tercer país, podrá adoptar, si considera que redunda en interés de la Unión, una medida ICI mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 11, apartado 2.

2 La determinación de si la adopción de una medida ICI redunda en interés de la Unión se basará en una valoración de todos los diferentes intereses considerados en su conjunto, incluidos los de los operadores económicos de la Unión. No se adoptarán medidas ICI cuando la Comisión, sobre la base de toda la información disponible, concluya que no redunda en interés de la Unión adoptar esas medidas.

3 La medida ICI se determinará a la luz de la información disponible y con arreglo a los criterios siguientes: a) la proporcionalidad de la medida ICI respecto de la medida o la práctica del tercer país; b) la disponibilidad de fuentes alternativas de suministro de los bienes y servicios en cuestión, con el fin de evitar o minimizar un impacto negativo significativo en los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras.

4 La medida ICI solo se aplicará a los procedimientos de contratación pública con un valor estimado superior a un umbral que determinará la Comisión a la luz de los resultados de la investigación y las consultas, y teniendo en cuenta los criterios establecidos en el apartado 3. Ese valor estimado debe ser igual o superior a 15000000 EUR, excluido el IVA, en el caso de obras y concesiones, e igual o superior a 5000000 EUR, excluido el IVA, en el caso de bienes y servicios.

5 La medida ICI se aplicará en el caso de los contratos específicos adjudicados con arreglo a un sistema dinámico de adquisición cuando la medida ICI se aplique también a ese sistema dinámico de adquisición, con la excepción de los contratos específicos cuyo valor estimado se sitúe por debajo de los valores respectivos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2014/23/UE, el artículo 4 de la Directiva 2014/24/UE o el artículo 15 de la Directiva 2014/25/UE. La medida ICI no se aplicará a los procedimientos de contratación pública para la adjudicación de contratos basados en un acuerdo marco o contratos por lotes individuales que deban adjudicarse de conformidad con el artículo 5, apartado 10, de la Directiva 2014/24/UE o el artículo 16, apartado 10, de la Directiva 2014/25/UE.

6 En la medida ICI contemplada en el apartado 1, la Comisión podrá decidir, dentro del ámbito de aplicación establecido en el apartado 8, que se restrinja el acceso de operadores económicos, bienes o servicios de un tercer país a procedimientos de contratación pública, exigiendo a los poderes adjudicadores o a las entidades adjudicadoras que: a) impongan un ajuste de puntuación a las ofertas presentadas por operadores económicos originarios de ese tercer país; o b) excluyan las ofertas presentadas por operadores económicos originarios de ese tercer país.

7 El ajuste de puntuación contemplado en el apartado 6, letra a), solo se aplicará a efectos de la evaluación y clasificación de las ofertas. No afectará al precio que deba pagarse con arreglo al contrato que se celebre con el adjudicatario.

8 En la medida ICI contemplada en el apartado 1, la Comisión especificará el ámbito de aplicación de esta, incluidos: a) los sectores o las categorías de bienes, servicios y concesiones basados en el Vocabulario común de contratos públicos establecido por el Reglamento (CE) n.o 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo , así como las excepciones aplicables; b) las categorías específicas de poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras; c) las categorías específicas de operadores económicos; d) los umbrales específicos iguales o superiores a los establecidos en el apartado 4; e) si procede, los valores porcentuales de un ajuste de puntuación a tenor del apartado 6, letra a). El valor porcentual del ajuste mencionado en el párrafo primero, letra e), se fijará en un máximo del 50 % de la puntuación de evaluación de la oferta, dependiendo del tercer país de que se trate y del sector de los bienes, servicios, obras o concesiones en cuestión. A efectos de los procedimientos de contratación pública, cuando el precio o el coste sea el único criterio de adjudicación del contrato, el ajuste de puntuación será el doble del valor porcentual establecido en la primera frase del presente párrafo. La medida ICPI indicará los valores porcentuales respectivos por separado.

9 Al determinar la medida ICI sobre la base de las opciones previstas en el apartado 6, letras a) o b), la Comisión optará por el tipo de medida más proporcionado y eficaz a fin de subsanar el nivel de dificultad de acceso de los operadores económicos, bienes o servicios de la Unión a los mercados de contratos públicos o de concesiones del tercer país.

10 Cuando la Comisión considere que el tercer país adopta medidas correctoras satisfactorias para eliminar o subsanar la dificultad de acceso de los operadores económicos, bienes o servicios de la Unión a los mercados de contratos públicos o de concesiones de dicho tercer país, mejorando así tal acceso, o si tal país se compromete a poner fin a la medida o práctica de que se trate, la Comisión podrá retirar la medida ICI o suspender su aplicación. Cuando la Comisión considere que las medidas correctoras o los compromisos asumidos se han rescindido, suspendido o ejecutado indebidamente, hará públicas sus conclusiones y restablecerá en cualquier momento la medida ICI. La Comisión podrá retirar, suspender o restablecer una medida ICI mediante un acto de ejecución y publicará en tales casos un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

11 Las medidas ICI expirarán cinco años después de su entrada en vigor. Las medidas ICI podrán prorrogarse por un período de cinco años. La Comisión iniciará una revisión de la medida ICI en cuestión a más tardar nueve meses antes de la fecha de expiración de dicha medida ICI, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicha revisión deberá concluir en un plazo de seis meses a partir de la publicación del anuncio correspondiente. Tras la revisión, la Comisión podrá prorrogar la duración de la medida ICI, ajustarla adecuadamente o sustituirla por una medida ICI diferente mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 11, apartado 2.

Article 7 Lista de poderes adjudicadores exentos de la aplicación del presente Reglamento

1 Previa solicitud motivada de un Estado miembro, la Comisión podrá adoptar, con vistas a procurar un reparto equitativo entre los Estados miembros de los procedimientos de adjudicación sujetos a la medida ICI, una lista de los poderes adjudicadores locales en ese Estado miembro, dentro de las unidades administrativas con una población inferior a 50000 habitantes, a las que se exima de la aplicación del presente Reglamento.

2 En su solicitud, el Estado miembro proporcionará información detallada sobre la justificación de la solicitud de exención y el valor de los contratos por encima de los umbrales fijados en el artículo 6, apartado 4, del presente Reglamento adjudicados por todos los poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras enumerados en la lista durante los tres últimos años desde el 31 de diciembre precedente a la solicitud de exención. Una exención solo podrá otorgarse si el valor total de los contratos por encima de los umbrales fijados en el artículo 6, apartado 4, del presente Reglamento adjudicados por los poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras que no deban quedar exentos, excede del 80 % del valor total de los contratos por encima de los umbrales que entren en el ámbito de aplicación de las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE adjudicados en el Estado miembro solicitante en el mismo período de tres años.

3 La exención se limitará a lo estrictamente necesario y proporcionado, teniendo en cuenta la capacidad administrativa de los poderes adjudicadores que deban quedar exentos.

4 La Comisión informará a los Estados miembros antes de adoptar la lista a que se refiere el apartado 1. Dicha lista, que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, tendrá validez por un período de tres años y podrá revisarse o renovarse cada tres años previa solicitud motivada por parte del Estado miembro en cuestión.

Article 8 Obligaciones del adjudicatario

1 En el caso de los procedimientos de contratación pública sujetos a una medida ICI, así como en el de los contratos adjudicados con arreglo a un contrato marco cuyo valor estimado sea igual o supere a los valores establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2014/23/UE, el artículo 4 de la Directiva 2014/24/UE y el artículo 15 de la Directiva 2014/25/UE, y cuando esos contratos marco estén sujetos a una medida ICI, los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras incluirán también en los pliegos de la contratación pública las siguientes obligaciones para el adjudicatario: a) no subcontratar más del 50 % del valor total del contrato con operadores económicos originarios de un tercer país que esté sujeto a una medida ICI; b) en el caso de contratos cuyo objeto comprenda el suministro de bienes, garantizar que, durante la vigencia del contrato, los bienes o servicios suministrados o prestados en la ejecución del contrato y originarios del tercer país sujeto a la medida ICI no representen más del 50 % del valor total del contrato, con independencia de que sea él o un subcontratista quien suministre o preste directamente tales bienes o servicios; c) facilitar al poder adjudicador o a la entidad adjudicadora, a petición de estos, las pruebas adecuadas correspondientes a las letras a) o b), a más tardar al término de la ejecución del contrato; d) pagar un cargo proporcional, en caso de incumplimiento de las obligaciones a que se refieren las letras a) o b), de entre el 10 y el 30 % del valor total del contrato.

2 A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), bastará con aportar pruebas que acrediten que más del 50 % del valor total del contrato tiene su origen en países distintos del tercer país sujeto a la medida ICI. El poder adjudicador o la entidad adjudicadora solicitarán pruebas pertinentes en caso de que existan indicios razonables de incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, letras a) o b), o si el contrato se adjudica a un grupo de operadores económicos que incluya a una persona jurídica originaria del tercer país sujeto a una medida ICI.

3 Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras incluirán una referencia a las obligaciones establecidas en el presente artículo en los pliegos de los procedimientos de contratación pública a los que sea aplicable una medida ICI.

Article 9 Excepciones

1 Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras podrán decidir, con carácter excepcional, no aplicar una medida ICI con respecto a un procedimiento de contratación pública si: a) los requisitos de la oferta solo se cumplen por parte de operadores económicos originarios de un tercer país sujeto a una medida ICI, o b) la decisión de no aplicar la medida ICI se justifica por razones imperiosas de interés general, como la salud pública o la protección del medio ambiente.

2 Cuando un poder adjudicador o una entidad adjudicadora decida no aplicar una medida ICI proporcionará la siguiente información a la Comisión, en la forma que decida el Estado miembro respectivo, en el plazo máximo de treinta días a contar desde la adjudicación del contrato: a) nombre y datos de contacto del poder adjudicador o la entidad adjudicadora; b) descripción de la finalidad del contrato. c) información sobre el origen de los operadores económicos; d) razones en que se basa la decisión de no aplicar la medida ICI, y una motivación detallada de la aplicación de la excepción; e) en su caso, cualquier otra información que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora considere de interés. La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros en cuestión información adicional.

Article 10 Vías de recurso

A fin de garantizar la protección jurídica de los operadores económicos que tengan o hayan tenido interés en obtener un determinado contrato que entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, se aplicarán en consecuencia las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE.

Article 11 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 7 del Reglamento (UE) 2015/1843. Dicho Comité será un comité en el sentido del artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3 Cuando el Comité no emita ningún dictamen sobre la adopción del proyecto de medida ICI en la forma de una exclusión de ofertas, en virtud del artículo 6, apartado 6, letra b), del presente Reglamento, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 12 Directrices

A fin de facilitar la aplicación del presente Reglamento por parte de los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras y de los operadores económicos, la Comisión publicará directrices en un plazo de seis meses a partir del 29 de agosto de 2022.

Article 13 Informes

1 A más tardar el 30 de agosto de 2025 y como mínimo cada dos años con posterioridad, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su aplicación y sobre el estado de las negociaciones internacionales relativas al acceso de los operadores económicos de la Unión a los mercados de contratos públicos o de concesiones de terceros países emprendidas con arreglo al presente Reglamento. Dicho informe se hará público. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión información, cuando así lo solicite, sobre la aplicación de las medidas adoptadas en el marco del presente Reglamento, con respecto, entre otras cosas, al número de procedimientos de contratación pública a escala central y subcentral en los que se haya aplicado una medida ICI determinada, el número de ofertas recibidas de terceros países sujetos a esa medida ICI, y los casos en los que se haya aplicado una excepción específica respecto a la medida ICI.

2 Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras informarán a la Comisión, a través del Tender electronic daily (diario electrónico de licitaciones), sobre la aplicación de las medidas ICI, como parte de la información sobre la adjudicación de contratos. Dicho informe incluirá, para cada procedimiento pertinente, datos sobre la aplicación de las medidas ICI, el número de ofertas recibidas de terceros países sujetos a la medida ICI correspondiente, el número de ofertas a las que se aplicaron la exclusión de la oferta o el ajuste de puntuación y la aplicación de excepciones específicas a la medida ICI. La Comisión utilizará estos datos en sus informes periódicos requeridos con arreglo al presente artículo. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, previa solicitud, información adicional sobre la aplicación de las medidas adoptadas en el marco del presente Reglamento.

Article 14 Revisión

A más tardar cuatro años después de la adopción de un acto de ejecución, o a más tardar el 30 de agosto de 2027, si esta fecha fuera anterior, y cada cinco años con posterioridad, la Comisión revisará el ámbito de aplicación, el funcionamiento y la eficacia del presente Reglamento, e informará de sus conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo.

Article 15 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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