Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1395 de la Comisión de 11 de agosto de 2022 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de Rusia y Turquía

CELEX
32022R1395
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2022-08-11
In force since
2022-08-13
End of validity
2027-08-13
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

1 Se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de productos planos laminados de hierro o de acero aleado o acero sin alear; chapados o revestidos mediante galvanización por inmersión en caliente con cinc y/o aluminio y/o magnesio, aleados o sin alear con silicio; pasivados químicamente; con o sin tratamiento de superficie adicional, como aceitado o sellado; con un contenido en peso: igual o inferior al 0,5 % de carbono, igual o inferior al 1,1 % de aluminio, igual o inferior al 0,12 % de niobio, igual o inferior al 0,17 % de titanio e igual o inferior al 0,15 % de vanadio; presentados en bobinas, láminas cortadas a medida y cintas estrechas originarios de Rusia y Turquía, clasificados actualmente en los códigos NC ex72104100, ex72104900, ex72106100, ex72106900, ex72109080, ex72123000, ex72125061, ex72125069, ex72125090, ex72259200, ex72259900, ex72269930, ex72269970 (códigos TARIC: 7210410020, 7210410030, 7210490020, 7210490030, 7210610020, 7210610030, 7210690020, 7210690030, 7210908092, 7212300020, 7212300030, 7212506120, 7212506130, 7212506920, 7212506930, 7212509014, 7212509092, 7225920020, 7225920030, 7225990022, 7225990023, 7225990041, 7225990092, 7225990093, 7226993010, 7226993030, 7226997013, 7226997093, 7226997094). Se excluyen los productos siguientes: i) los de acero inoxidable, de acero al silicio denominado magnético y de acero rápido, ii) los simplemente laminados en caliente o en frío (reducidos en frío).

2 Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del pago de derechos, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes: PaísEmpresaDerecho antidumping definitivoCódigo TARIC adicionalRusiaPJSC Magnitogorsk Iron and Steel Works36,6 %C217Novolipetsk Steel10,3 %C216PAO Severstal31,3 %C218Todas las demás empresas37,4 %C999TurquíaMMK Metalurji Sanayi Ticaret ve Liman İşletmeciliği A.Ş.10,5 %C865TatMetal Çelik Sanayi ve Ticaret A.Ş2,4 %C866Tezcan Galvanizli Yapi Elemanlari Sanayi ve Ticaret A.Ş.11,0 %C867Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo8,0 %Todas las demás empresas11,0 %C999

3 La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en [país afectado]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

4 Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.

Article 2

1 Cuando el arancel por encima del contingente contemplado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159 pase a ser aplicable a los productos planos laminados de hierro o de acero aleado o acero sin alear; chapados o revestidos mediante galvanización por inmersión en caliente con cinc y/o aluminio y/o magnesio, aleados o sin alear con silicio; pasivados químicamente; con o sin tratamiento de superficie adicional, como aceitado o sellado; con un contenido en peso: igual o inferior al 0,5 % de carbono, igual o inferior al 1,1 % de aluminio, igual o inferior al 0,12 % de niobio, igual o inferior al 0,17 % de titanio e igual o inferior al 0,15 % de vanadio; presentados en bobinas, láminas cortadas a medida y cintas estrechas, a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, y supere el nivel equivalente ad valorem del derecho antidumping establecido en el artículo 1, apartado 2, solo se percibirá el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159.

2 Durante el período de aplicación del apartado 1, la percepción de los derechos impuestos con arreglo al presente Reglamento quedará suspendida.

3 Cuando el arancel por encima del contingente contemplado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159 pase a ser aplicable a los productos planos laminados de hierro o de acero aleado o acero sin alear; chapados o revestidos mediante galvanización por inmersión en caliente con cinc y/o aluminio y/o magnesio, aleados o sin alear con silicio; pasivados químicamente; con o sin tratamiento de superficie adicional, como aceitado o sellado; con un contenido en peso: igual o inferior al 0,5 % de carbono, igual o inferior al 1,1 % de aluminio, igual o inferior al 0,12 % de niobio, igual o inferior al 0,17 % de titanio e igual o inferior al 0,15 % de vanadio; presentados en bobinas, láminas cortadas a medida y cintas estrechas, a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, y se haya fijado en un nivel inferior al del derecho antidumping establecido en el artículo 1, apartado 2, se percibirá el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159, además de la diferencia entre dicho derecho y el derecho antidumping más alto establecido en el artículo 1, apartado 2.

4 Se suspenderá la parte del importe del derecho antidumping no percibida de conformidad con el apartado 3.

5 Las suspensiones a las que se hace referencia en los apartados 2 y 4 estarán limitadas temporalmente al período de aplicación del arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159.

Article 3

El artículo 1, apartado 2, podrá ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de Turquía que quedarán, así, sujetos al tipo del derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Cualquier productor exportador nuevo deberá demostrar que: a) no ha exportado los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, originarios de Turquía durante el período de investigación (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020); b) no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento; y c) realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.

Article 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions