Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860 de la Comisión de 10 de junio de 2022 por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los estándares, los formatos, la frecuencia y los métodos y mecanismos de notificación (Texto pertinente a efectos del EEE)
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1 Estándares de datos y formatos de las notificaciones sobre derivados
Los datos de un contrato de derivados que deben notificarse con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 se facilitarán de conformidad con los estándares y formatos establecidos en los cuadros 1, 2 y 3 del anexo del presente Reglamento y en formato electrónico común y apto para lectura automatizada y en una plantilla XML común que se ajuste a la metodología ISO 20022.
Article 2 Frecuencia de las notificaciones
1 Todas las notificaciones de los datos de un derivado especificadas en el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2022/1855 de la Comisión se presentarán en el orden cronológico en el que se hayan producido los sucesos relacionados con la información que debe notificarse.
2 Las ECC, las contrapartes financieras o las contrapartes no financieras a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 que sean contrapartes de un derivado, o la entidad responsable de la notificación, notificarán cualquier modificación de los elementos relativos a las garantías reales en los campos 1 a 29 del cuadro 3 del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2022/1855 con el tipo de acción «Actualización del margen», tal y como se encuentren al final de cada día, para ese derivado cuando: a) el derivado no haya vencido ni haya sido objeto de una notificación con el tipo de acción «Finalización», «Error» o «Componente de posición», tal como se indica en el campo 151 del cuadro 2 del anexo, o b) el derivado haya sido objeto de una notificación con el tipo de acción «Reactivación», no seguida de otra notificación con el tipo de acción «Finalización» o «Error» a que se refiere el campo 151 del cuadro 2 del anexo.
3 Una contraparte de un derivado contemplado en el apartado 2, letras a) y b), que sea una ECC, una contraparte financiera o una contraparte no financiera a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o la entidad responsable de la notificación, informará sobre la valoración del contrato al cierre a precios de mercado o según modelo en los campos 21 a 25 del cuadro 2 del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2022/1855 con el tipo de acción «Actualización de la valoración», tal y como se encuentre al final de cada día.
Article 3 Identificación de las contrapartes y otras entidades
1 El informe utilizará un código de identificación de entidad jurídica (LEI) según la norma ISO 17442 para identificar: a) una entidad de intermediación; b) una ECC; c) un miembro compensador; d) una contraparte que sea una entidad jurídica; e) una entidad que remite la notificación; f) una entidad responsable de la notificación; g) un proveedor de servicios de reducción de riesgos posnegociación.
2 Una contraparte 1 de un derivado a que se refiere el campo 4 del cuadro 1 del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2022/1855 y la entidad responsable de la notificación velarán por que los datos de referencia relacionados con su código LEI basado en la norma ISO 17442 se renueven de conformidad con las condiciones de cualquiera de las unidades operativas locales acreditadas del sistema mundial de LEI al notificar la celebración o la modificación de un contrato con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 648/2012.
Article 4 Dirección del derivado
1 El lado de la contraparte del contrato de derivados a que se refiere el cuadro 1, campos 17 a 19, del anexo se determinará en el momento de la celebración del derivado conforme a los apartados 2 a 14.
2 En el caso de las opciones y las opciones sobre permutas financieras, la contraparte que ostente el derecho a ejercitar la opción se identificará como el comprador y la contraparte que venda la opción y reciba una prima se identificará como el vendedor.
3 En el caso de los contratos a plazo relacionados con divisas, la contraparte 1 se identificará como el pagador o el receptor para el componente 1, y a la inversa para el componente 2. La contraparte 2 cumplimentará los campos 18 y 19 del cuadro 1 con los valores opuestos a los de la contraparte 1.
4 En el caso de las permutas financieras relacionadas con divisas en las que se producen múltiples intercambios de divisas, cada contraparte de ambos componentes de la operación se identificará como el pagador o el receptor del componente sobre la base del intercambio de divisas que tenga lugar más cerca de la fecha de expiración.
5 En el caso de los contratos a plazo distintos de los contratos a plazo sobre divisas y en el caso de los futuros, la contraparte que compre el instrumento se identificará como el comprador y la contraparte que venda el instrumento se identificará como el vendedor.
6 En el caso de los contratos financieros por diferencias y de las apuestas por diferencias, la contraparte que vaya en corto en el contrato se identificará como el vendedor y la contraparte que vaya en largo se identificará como el comprador.
7 En el caso de las permutas relacionadas con dividendos, la contraparte que reciba el equivalente de los pagos del importe del dividendo se identificará como el comprador y la contraparte que pague el equivalente del pago del importe del dividendo se identificará como el vendedor.
8 En el caso de permutas financieras relacionadas con valores distintos de dividendos, la contraparte 1 se identificará como el pagador o el receptor para el componente 1, y lo contrario para el componente 2. La contraparte 2 cumplimentará los campos 18 y 19 del cuadro 1 con los valores opuestos a los de la contraparte 1.
9 En el caso de las permutas financieras relacionadas con tipos de interés o índices de inflación, incluidas las permutas de divisas, la contraparte 1 se identificará como el pagador o el receptor para el componente 1, y lo contrario para el componente 2. La contraparte 2 cumplimentará los campos 18 y 19 del cuadro 1 con los valores opuestos a los de la contraparte 1.
10 En el caso de los instrumentos derivados destinados a la transferencia del riesgo de crédito, exceptuadas las opciones y las opciones sobre permutas financieras, la contraparte que compre la protección se identificará como el comprador y la contraparte que venda la protección se identificará como el vendedor.
11 En el caso de las permutas financieras relacionadas con materias primas, la contraparte 1 se identificará como el pagador o el receptor para el componente 1, y lo contrario para el componente 2. La contraparte 2 cumplimentará los campos 18 y 19 del cuadro 1 con los valores opuestos a los de la contraparte 1.
12 En el caso de los contratos a plazo sobre tipos de interés, la contraparte 1 se identificará como el pagador o el receptor para el componente 1, y lo contrario para el componente 2. La contraparte 2 cumplimentará los campos 18 y 19 del cuadro 1 con los valores opuestos a los de la contraparte 1.
13 En el caso de los derivados relacionados con la varianza, la volatilidad y la correlación, la contraparte que se beneficie de un aumento del precio del subyacente se identificará como el comprador y la contraparte que se beneficie de una disminución del precio del subyacente se identificará como el vendedor.
Article 5 Cobertura mediante garantías reales
La contraparte notificante identificará el tipo de garantía real del contrato de derivados o de una cartera de derivados a que se refiere el campo 11 del cuadro 3 del anexo como sigue: a) «sin garantía real», cuando no exista un acuerdo de garantía real entre las contrapartes o el acuerdo de garantía real entre ellas estipule que las contrapartes no aportan ni margen inicial ni margen de variación con respecto al contrato de derivados o a una cartera de derivados; b) «con garantía real parcial: solo la contraparte 1», cuando el acuerdo de garantía real entre las contrapartes estipule que la contraparte notificante solo aporta regularmente márgenes de variación y que la otra contraparte no aporta ningún margen con respecto al derivado o a una cartera de derivados; c) «con garantía real parcial: solo la contraparte 2», cuando el acuerdo de garantía real entre las contrapartes estipule que la otra contraparte solo aporta regularmente un margen de variación y que la contraparte notificante no aporta ningún margen con respecto al derivado o a una cartera de derivados; d) «con garantía real parcial», cuando el acuerdo de garantía real entre las contrapartes estipule que ambas contrapartes solo aportan regularmente un margen de variación con respecto al derivado o a una cartera de derivados; e) «con garantía real unilateral: solo la contraparte 1», cuando el acuerdo de garantía real entre las contrapartes estipule que la contraparte notificante aporta el margen inicial y regularmente aporta márgenes de variación y que la otra contraparte no aporta ningún margen con respecto al derivado o a una cartera de derivados; f) «con garantía real unilateral: solo la contraparte 2», cuando el acuerdo de garantía real entre las contrapartes estipule que la otra contraparte aporta el margen inicial y regularmente aporta márgenes de variación y que la contraparte notificante no aporta ningún margen con respecto al derivado o a una cartera de derivados; g) «con garantía real unilateral/parcial: contraparte 1», cuando el acuerdo de garantía real entre las contrapartes estipule que la contraparte notificante aporta el margen inicial y regularmente aporta el margen de variación y que la otra contraparte aporta regularmente solo el margen de variación con respecto al derivado o a una cartera de derivados; h) «con garantía real unilateral/parcial: contraparte 2», cuando el acuerdo de garantía real entre las contrapartes estipule que la otra contraparte aporta el margen inicial y regularmente aporta el margen de variación y que la contraparte notificante regularmente aporta solo el margen de variación con respecto al derivado o a una cartera de derivados; i) «con garantía real íntegra», cuando el acuerdo de garantía real entre las contrapartes estipule que ambas contrapartes aportan margen inicial y regularmente aportan márgenes de variación con respecto al derivado o a una cartera de derivados.
Article 6 Especificación, identificación y clasificación de los derivados
1 En las notificaciones, todo derivado se especificará basándose en el tipo de contrato y la categoría de activo conforme a los campos 10 y 11 del cuadro 2 del anexo. La notificación especificará la categoría de activos más parecida al derivado cuando los derivados no pertenezcan a ninguna de las categorías de derivados mencionadas en el campo 11 del cuadro 2 del anexo. Ambas contrapartes indicarán la misma categoría de activos.
2 Los derivados se identificarán en el campo 7 del cuadro 2 del anexo utilizando un código del número internacional de identificación de valores mobiliarios (ISIN) según la norma ISO 6166 en cualquiera de los casos siguientes: a) cuando esté admitido a negociación o se negocie en un centro de negociación; b) cuando se negocie en un internalizador sistemático y su subyacente se admita a negociación o se negocie en un centro de negociación o sea un índice o una cesta compuesta por instrumentos negociados en un centro de negociación.
3 Los derivados distintos del derivado a que se refiere el apartado 2 se identificarán en el campo 8 del cuadro 2 del anexo utilizando un código de identificador único de producto (UPI) según la norma ISO 4914.
4 La contraparte notificante clasificará el derivado en el campo 9 del cuadro 2 del anexo utilizando un código de clasificación de instrumento financiero (CFI) según la norma ISO 10962.
Article 7 Identificador único de operación
1 Las contrapartes notificarán los derivados utilizando el UTI generado de conformidad con los apartados 2, 3 y 5.
2 Un derivado, notificado por operaciones o por posiciones, se identificará utilizando un identificador único de operación (UTI) según la norma ISO 23897 en el campo 1 del cuadro 2 del anexo. El UTI estará compuesto por el LEI de la entidad que lo haya generado, seguido de un código de hasta 32 caracteres que sea único a nivel de la entidad generadora.
3 Las contrapartes determinarán la entidad responsable de generar el UTI de conformidad con lo siguiente: a) en el caso de los derivados compensados distintos de los derivados entre dos ECC, el UTI se generará en el momento de la compensación por la ECC para el miembro compensador. El miembro compensador generará un UTI diferente para su contraparte en una operación en la que la ECC no sea contraparte; b) en el caso de los derivados con ejecución centralizada y compensación no centralizada, el UTI lo generará el centro en que tenga lugar la ejecución para su miembro; c) en el caso de los derivados distintos de los contemplados en las letras a) y b), cuando cualquiera de las contrapartes esté sujeta a los requisitos de notificación en un tercer país, el UTI se generará con arreglo a las normas de la jurisdicción de la contraparte que deba cumplir primero dichos requisitos de notificación. Cuando la contraparte sujeta a notificación con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 deba cumplir primero los requisitos de notificación, la entidad responsable de generar el UTI será la siguiente: i) para los derivados con confirmación centralizada por medios electrónicos, la plataforma de confirmación de operaciones en el momento de la confirmación, ii) para todos los demás derivados, las contrapartes acordarán la entidad responsable de generar el UTI. Cuando las contrapartes no lleguen a un acuerdo, será responsable de la generación la contraparte cuyo LEI se base en primer lugar en la clasificación de los identificadores de las contrapartes con los caracteres del identificador invertidos. Cuando la legislación aplicable del tercer país pertinente prevea el mismo plazo de notificación que el aplicable a la contraparte sujeta a notificación de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 con arreglo al artículo 9, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento, las contrapartes acordarán la entidad responsable de generar el UTI. Cuando las contrapartes no lleguen a un acuerdo y se trate de un derivado con confirmación centralizada por medios electrónicos, el UTI será generado por la plataforma de confirmación de operaciones en el momento de la confirmación. Si la plataforma de confirmación de operaciones no puede generar el UTI en el momento de la confirmación y los datos del derivado deben notificarse a un único registro de operaciones, dicho registro de operaciones será responsable de generar el UTI. Si el registro de operaciones al que se han notificado los datos del derivado no puede generar el UTI, la contraparte cuyo LEI se encuentre en primer lugar al clasificar los identificadores de las contrapartes con los caracteres invertidos será responsable de la generación; d) para los derivados distintos de los mencionados en las letras a), b) y c) que fueran confirmados de manera centralizada por medios electrónicos, el UTI será generado por la plataforma de confirmación de operaciones en el momento de la confirmación; e) para todos los derivados distintos de los contemplados en las letras a) a d), será de aplicación lo siguiente: i) cuando contrapartes financieras celebren un contrato de derivados con contrapartes no financieras, el UTI lo generarán dichas contrapartes financieras, ii) cuando contrapartes no financieras que sobrepasen el umbral de compensación celebren un contrato de derivados con contrapartes no financieras que se sitúen por debajo del umbral de compensación, las contrapartes no financieras que sobrepasen el umbral de compensación generarán el UTI, iii) para todos los derivados distintos de los contemplados en los incisos i) y ii), las contrapartes acordarán la entidad responsable de generar el UTI. Cuando las contrapartes no lleguen a un acuerdo, será responsable de la generación la contraparte cuyo LEI se base en primer lugar en la clasificación de los identificadores de las contrapartes con los caracteres del identificador invertidos.
4 La contraparte que genere el UTI deberá comunicarlo a la otra contraparte de manera oportuna y a más tardar a las 10:00 a.m. (tiempo universal coordinado) del día hábil siguiente a la fecha de celebración del derivado.
5 No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la generación del UTI podrá delegarse en una entidad distinta de la determinada de conformidad con el apartado 3. La entidad que genere el UTI deberá cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2 y 4.
Article 8 Notificación de cambios del LEI y actualización de su código de identificación
1 Cuando la contraparte identificada con arreglo al artículo 3 en una notificación de derivados sea objeto de un acto de reestructuración empresarial que provoque un cambio en su LEI, dicha contraparte o la contraparte a la que pertenezca el nuevo LEI, o la entidad responsable de la notificación en nombre de cualquiera de esas contrapartes con arreglo al artículo 9, apartados 1 bis a 1 quinquies, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o la entidad en la que alguna de las contrapartes haya delegado la notificación de conformidad con el artículo 9, apartado 1 septies, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, informará del cambio al registro de operaciones al que la contraparte objeto del acto de reestructuración empresarial notificó sus derivados y solicitará una actualización del LEI en los derivados afectados a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), en la fecha del acto de reestructuración que provoque un cambio del LEI o en los contratos notificados tras esa fecha.
2 Cuando sea posible, la solicitud de actualización del identificador de los derivados a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), se presentará al menos treinta días naturales antes del acto de reestructuración empresarial que provoque un cambio del LEI. Si la entidad a que se refiere el apartado 1 no puede facilitar esta información al registro de operaciones treinta días naturales antes del acto de reestructuración empresarial que provoque un cambio del LEI, lo notificará al registro de operaciones lo antes posible.
3 La solicitud a la que se refiere el apartado 1 incluirá al menos los siguientes elementos: a) el LEI de cada una de las contrapartes que participan en el acto de reestructuración empresarial; b) el LEI de la nueva contraparte; c) la fecha en que se produce o se haya producido el cambio del LEI; d) los UTI de los derivados afectados en caso de que el acto de reestructuración empresarial afecte únicamente a un subconjunto de derivados contemplados en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b); e) las pruebas de que el acto de reestructuración empresarial se ha producido o se va a producir, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la divulgación pública de información privilegiada conforme al artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 596/2014.
4 Cuando una contraparte notifique por error un cambio en su LEI a un registro de operaciones, seguirá el procedimiento establecido en los apartados 1, 2 y 3 para solicitar la actualización de su LEI.
5 Cuando una contraparte previamente identificada con un identificador distinto del LEI obtenga un LEI, se aplicarán los procedimientos previstos en los apartados 1, 2 y 3.
6 Cuando un cambio en el LEI afecte a una contraparte establecida en un tercer país, su contraparte notificante establecida en la Unión o la entidad responsable de la notificación con arreglo al artículo 9, apartados 1 bis a 1 quinquies, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o la entidad en la que la contraparte notificante establecida en la Unión haya delegado la notificación, iniciará el procedimiento previsto en los apartados 1, 2 y 3.
7 Cuando una contraparte establecida en un tercer país previamente identificada con un identificador distinto del LEI obtenga un LEI, cada contraparte notificante establecida en la Unión afectada por este cambio o la entidad responsable de la notificación con arreglo al artículo 9, apartados 1 bis a 1 quinquies, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o la entidad en la que la contraparte notificante establecida en la Unión haya delegado la notificación, solicitará la actualización del identificador de la contraparte establecida en un tercer país a su respectivo registro de operaciones.
8 Cuando el cambio en el LEI afecte a una entidad contemplada en el artículo 3, apartado 1, letras a), b), c), e) o g), que no sea una contraparte del derivado, la contraparte 1 o la entidad responsable de la notificación confirmará al registro de operaciones los UTI de los derivados afectados a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) y b). Cuando la contraparte 1 y la entidad responsable de la notificación no confirmen al registro de operaciones los UTI de los derivados a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), afectados por el cambio en el LEI, la contraparte 1 o la entidad responsable de la notificación actualizarán el LEI de la entidad de que se trate en todas las notificaciones relativas a los derivados afectados a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), mediante el envío de una notificación con el tipo de acción «Modificación».
Article 9 Métodos y mecanismos de notificación
1 La entidad responsable de la notificación informará a su autoridad competente y, si fuera diferente, a la autoridad competente de la contraparte notificante, en cualquiera de los casos siguientes: a) cualquier notificación incorrecta causada por deficiencias en los sistemas de notificación que afecten a un número significativo de notificaciones; b) cualquier obstáculo que impida a la entidad que remite la notificación enviar notificaciones a un registro de operaciones en el plazo a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012; c) cualquier problema significativo que dé lugar a errores de notificación que no provoquen el rechazo por parte de un registro de operaciones de conformidad con Reglamento Delegado (UE) 2022/1858 de la Comisión . La entidad responsable de la notificación informará sin demora sobre cualquiera de estos casos tan pronto como tenga conocimiento de ellos. La notificación indicará al menos el tipo de error u omisión, la fecha en que se produjo, el alcance de las notificaciones afectadas, los motivos de los errores u omisiones, las medidas adoptadas para resolver el problema y el calendario previsto para su resolución y las correcciones correspondientes.
2 Cuando una contraparte financiera tenga la responsabilidad exclusiva, incluida la legal, de la notificación de los datos de los contratos de derivados extrabursátiles en nombre de una contraparte no financiera con arreglo al artículo 9, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, establecerá los siguientes mecanismos: a) mecanismos para que la contraparte no financiera facilite oportunamente los siguientes datos de los contratos de derivados extrabursátiles de los que no quepa esperar razonablemente que la contraparte financiera disponga, y cuando dicha contraparte financiera los desconozca: i) la identificación del agente intermediario, tal como se indica en el campo 15 del cuadro 1 del anexo, ii) el miembro compensador, tal como se indica en el campo 16 del cuadro 1 del anexo, iii) los datos directamente relacionados con la actividad comercial o la financiación de tesorería, tal como se indica en el campo 20 del cuadro 1 del anexo; b) mecanismos para que la contraparte no financiera informe oportunamente a la contraparte financiera de cualquier cambio en sus obligaciones de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012; c) mecanismos para la debida renovación por la contraparte no financiera de su LEI de conformidad con las condiciones de cualquiera de las unidades operativas locales acreditadas del sistema mundial de LEI; d) mecanismos para que la contraparte no financiera notifique oportunamente a la contraparte financiera su decisión de iniciar la notificación de los datos de los contratos de derivados extrabursátiles celebrados con la contraparte financiera o dejar de notificarlos. Dichos mecanismos garantizarán, como mínimo, que la notificación se efectúe por escrito o por otros medios electrónicos equivalentes al menos diez días hábiles antes de la fecha en que la contraparte no financiera desee iniciar o interrumpir la notificación.
3 Las contrapartes, las entidades responsables de la notificación y las entidades que remiten la notificación, según proceda, dispondrán de mecanismos que garanticen que se tiene en cuenta la información sobre los fallos en la conciliación facilitada de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2022/1858.
Article 10 Fecha límite en que se deberán notificar los contratos de derivados
Una contraparte de un derivado que el [OP: insértese la fecha en que empiece a ser aplicable el presente Reglamento de Ejecución] cumpla las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 2, letras a) o b), o la entidad responsable de la notificación, notificará todos los datos de ese derivado requeridos de conformidad con el anexo remitiendo una notificación con el tipo de evento «Actualización» en un plazo de ciento ochenta días naturales a partir del xx.xx.20xx, a menos que haya presentado una notificación con el tipo de acción «Modificación» o «Corrección» de dicho derivado dentro de ese período.
Article 11 Derogación
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1247/2012. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Article 12 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 29 abril 2024.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions