Reglamento (UE) 2022/2036 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y la Directiva 2014/59/UE en lo que respecta al tratamiento prudencial de entidades de importancia sistémica mundial con una estrategia de resolución basada en una activación múltiple y métodos para la suscripción indirecta de instrumentos admisibles de cara a cumplir el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 12 bis Cálculo consolidado para las EISM con múltiples entidades de resolución
Cuando al menos dos EISM que formen parte de la misma EISM sean entidades de resolución o entidades de terceros países que serían entidades de resolución si estuvieran establecidas en la Unión, la entidad matriz de la UE de dicha EISM calculará el importe de fondos propios y pasivos admisibles a que se refiere el artículo 92 bis, apartado 1, letra a): a) para cada entidad de resolución o entidad de un tercer país que sería una entidad de resolución si estuviera establecida en la Unión; b) para la entidad matriz de la UE como si fuera la única entidad de resolución de la EISM. El cálculo al que se refiere la letra b) del párrafo primero deberá realizarse exclusivamente sobre la base de la situación consolidada de la entidad matriz de la UE. Las autoridades de resolución actuarán de conformidad con el artículo 45 quinquies, apartado 4, y el artículo 45 nonies, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE.».
Article 477 bis Deducciones en los elementos de los pasivos admisibles
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 72 sexies, apartado 4, y hasta el 31 de diciembre de 2024, la autoridad de resolución de una entidad matriz, tras considerar debidamente la opinión de las autoridades de resolución o de las autoridades pertinentes de un tercer país de las filiales afectadas, podrá autorizar que el importe ajustado mi se calcule utilizando la siguiente definición de ri y de wi: rirequisito de capital total basado en el riesgo aplicable a la filial i en el tercer país en el que tenga su domicilio social, en la medida en que dicho requisito se cumpla con instrumentos que se consideren fondos propios con arreglo al presente Reglamento;wii en el tercer país en el que tenga su domicilio social, en la medida en que dicho requisito se cumpla con instrumentos que se consideren capital de nivel 1 con arreglo al presente Reglamento.
2 La autoridad de resolución podrá conceder la autorización a que se refiere el apartado 1 cuando la filial esté establecida en un tercer país que aún no disponga de un régimen de resolución local aplicable si se cumple al menos una de las condiciones siguientes: a) que no existan actualmente ni sea previsible que existan impedimentos importantes, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transferencia de activos de la filial a la entidad matriz; b) que la autoridad pertinente del tercer país de la filial haya emitido un dictamen dirigido a la autoridad de resolución de la entidad matriz en el sentido de que los activos por un importe igual al importe a deducir por la filial de conformidad con el artículo 72 sexies, apartado 4, párrafo segundo, pueden transmitirse de la filial a la entidad matriz.».
Article 2 Modificaciones de la Directiva 2014/59/UE
«4 A los efectos del artículo 45 nonies, apartado 2, cuando varias EISM que sean parte de la misma EISM sean entidades de resolución o entidades de terceros países que serían entidades de resolución si estuvieran establecidas en la Unión, las autoridades de resolución pertinentes deberán calcular el importe a que se refiere el apartado 3 del presente artículo: a) para cada entidad de resolución o entidad de un tercer país que sería una entidad de resolución si estuviera establecida en la Unión; b) para la empresa matriz de la Unión como si fuera la única entidad de resolución de la EISM.».
«2 Cuando varias EISM que sean parte de la misma EISM sean entidades de resolución o entidades de terceros países que serían entidades de resolución si estuvieran establecidas en la Unión, las autoridades de resolución contempladas en el apartado 1 debatirán y, cuando sea oportuno y coherente con la estrategia de resolución de la EISM, acordarán la aplicación del artículo 72 sexies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y cualquier ajuste para minimizar o eliminar la diferencia entre la suma de los importes a los que se refieren el artículo 45 quinquies, apartado 4, letra a), de la presente Directiva, y el artículo 12 bis, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para cada entidad de resolución o las entidades de terceros países y la suma de los importes a los que se refieren el artículo 45 quinquies, apartado 4, letra b), de la presente Directiva, y el artículo 12 bis, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Un ajuste de este tipo podrá aplicarse en las condiciones siguientes: a) el ajuste podrá aplicarse a las diferencias en el cálculo de las cantidades totales de exposición al riesgo entre los Estados miembros o terceros países pertinentes ajustando el nivel del requisito; b) el ajuste no se aplicará para eliminar las diferencias resultantes de las exposiciones entre grupos de resolución. La suma de los importes a que se refieren el artículo 45 quinquies, apartado 4, letra a), de la presente Directiva, y el artículo 12 bis, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para cada entidad de resolución o las entidades de terceros países que serían entidades de resolución si estuvieran establecidas en la Unión, no podrá ser inferior a la suma de los importes a que se refieren el artículo 45 quinquies, apartado 4, letra b), de la presente Directiva, y el artículo 12 bis, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.».
Article 3 Transposición
1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2, puntos 1 y 3, a más tardar el 15 de noviembre de 2023. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia al presente Reglamento o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por el artículo 2, puntos 1 y 3, del presente Reglamento.
Article 4 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 14 de noviembre de 2022. No obstante, el artículo 1, punto 3, punto 5, letra b), y puntos 7, 8 y 9, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2024.
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