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Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2299 de la Comisión de 15 de noviembre de 2022 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a la estructura, el formato, los detalles técnicos y el proceso de los informes de situación nacionales integrados de energía y clima

CELEX
32022R2299
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2022-11-15
In force since
2022-12-15
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «obligatoria si procede»: las siguientes categorías de información que los Estados miembros deben presentar: a) información relativa a los objetivos generales, objetivos específicos y contribuciones nacionales o a las políticas y medidas nacionales, únicamente si los Estados miembros los han fijado o adoptado; b) información sobre el modo en que los Estados miembros dan respuesta a una recomendación formulada de conformidad con el artículo 32, apartados 1 o 2, del Reglamento (UE) 2018/1999, únicamente si la Comisión la ha formulado; 2) «obligatoria si está disponible»: categoría de información que los Estados miembros deben presentar únicamente si disponen de dicha información en el momento de la presentación del informe de situación bienal.

Article 2 Información sobre los avances con respecto a la dimensión de la descarbonización

1 Los Estados miembros deberán comunicar la información sobre los avances hacia los objetivos generales, incluidos los avances hacia el objetivo de neutralidad climática de la Unión establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119, del Parlamento Europeo y del Consejo, y hacia los objetivos específicos con respecto a las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero a que se refiere el artículo 4, letra a), punto 1), del Reglamento (UE) 2018/1999 de conformidad con los formatos del anexo I del presente Reglamento. La Comisión considerará que los informes bienales presentados por los Estados miembros con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1999 y los informes anuales presentados con arreglo al artículo 26, apartado 3, de dicho Reglamento, teniendo en cuenta los controles iniciales a que se refiere el artículo 37, apartado 4, de ese Reglamento, constituyen una presentación de información a efectos de los informes de situación bienales nacionales integrados de energía y clima con arreglo al artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento en relación con el ámbito de las emisiones de gases de efecto invernadero.

2 Los Estados miembros deberán comunicar la información sobre los avances hacia los objetivos generales, los objetivos específicos y las contribuciones con respecto a las energías renovables a que se refieren el artículo 4, letra a), punto 2), y el artículo 20, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1999 de conformidad con los formatos del anexo II del presente Reglamento.

3 Los Estados miembros deberán comunicar la información en materia de adaptación a que se refiere el artículo 4, letra a), punto 1), del Reglamento (UE) 2018/1999 de conformidad con los formatos del anexo III del presente Reglamento.

Article 3 Comunicación de información sobre los avances con respecto a la dimensión de la eficiencia energética

Los Estados miembros deberán comunicar la información sobre los avances hacia los objetivos generales, los objetivos específicos y las contribuciones con respecto a la dimensión de la eficiencia energética a que se refieren el artículo 4, letra b), y el artículo 21, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1999 de conformidad con los formatos del anexo IV del presente Reglamento.

Article 4 Comunicación de información sobre los avances con respecto a la dimensión de la seguridad energética

Los Estados miembros deberán comunicar la información sobre los avances hacia los objetivos generales, los objetivos específicos y las contribuciones con respecto a la dimensión de la seguridad energética a que se refieren el artículo 4, letra c), y el artículo 22, letras a) a d), del Reglamento (UE) 2018/1999 de conformidad con los formatos del anexo V del presente Reglamento.

Article 5 Comunicación de información sobre los avances con respecto a la dimensión del mercado interior de la energía

Los Estados miembros deberán comunicar la información sobre los avances hacia los objetivos generales, los objetivos específicos y las contribuciones con respecto a la dimensión del mercado interior de la energía a que se refieren el artículo 4, letra d), y el artículo 23, apartado 1, letras a) a g), del Reglamento (UE) 2018/1999 de conformidad con los formatos del anexo VI del presente Reglamento.

Article 6 Comunicación de información sobre los avances con respecto a la dimensión de investigación, innovación y competitividad

1 Los Estados miembros deberán comunicar la información sobre los avances hacia los objetivos generales, los objetivos específicos y las contribuciones con respecto a la dimensión de investigación, innovación y competitividad a que se refieren el artículo 4, letra e), y el artículo 25, letras a) a c), del Reglamento (UE) 2018/1999 de conformidad con los formatos del anexo VII del presente Reglamento.

2 Los Estados miembros deberán comunicar la información sobre los avances hacia los objetivos nacionales de eliminación gradual de las subvenciones a la energía, en particular a los combustibles fósiles, a que se refiere el artículo 25, letra d), del Reglamento (UE) 2018/1999 de conformidad con los formatos del anexo VIII del presente Reglamento.

Article 7 Comunicación de información sobre políticas y medidas nacionales

1 Los Estados miembros deberán comunicar la información sobre los avances en la aplicación de las políticas y medidas nacionales y, en su caso, de políticas y medidas nuevas o actualizadas, o de grupos de políticas y medidas, a que se refieren el artículo 17, apartado 2, letras a) y c), y los artículos 20 a 25 del Reglamento (UE) 2018/1999 de conformidad con los formatos del anexo IX del presente Reglamento.

2 La Comisión considerará que los informes bienales presentados por los Estados miembros con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1999 constituyen una presentación de información a efectos de los informes de situación bienales nacionales integrados de energía y clima con arreglo al artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento en relación con el ámbito de las emisiones de gases de efecto invernadero. Los Estados miembros complementarán los informes presentados con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra a), con la información a que se refieren el artículo 10 y el artículo 11 del presente Reglamento.

3 Adicionalmente, al informar sobre las nuevas políticas y medidas a que se refiere el artículo 21, letra b), punto 3), del Reglamento (UE) 2018/1999, los Estados miembros deberán comunicar la información de conformidad con los formatos del anexo X del presente Reglamento.

Article 8 Comunicación de información sobre el volumen de ahorro de energía alcanzado con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2012/27/UE

Los Estados miembros deberán comunicar la información a que se refiere el anexo IX, parte 2, letras b) a d), del Reglamento (UE) 2018/1999 de conformidad con los formatos del anexo XI del presente Reglamento.

Article 9 Comunicación de información de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2012/27/UE

1 Los Estados miembros deberán comunicar la superficie edificada total renovada de los edificios con calefacción y con sistema de refrigeración que su Administración central tenga en propiedad y ocupe a que se refiere el anexo IX, parte 2, letra g), del Reglamento (UE) 2018/1999 de conformidad con los formatos del cuadro 1 del anexo XII del presente Reglamento.

2 Los Estados miembros deberán comunicar el volumen de ahorro de energía de los edificios que reúnan los requisitos y que su Administración central tenga en propiedad y ocupe a que se refiere el anexo IX, parte 2, letra g), del Reglamento (UE) 2018/1999 de conformidad con los formatos del cuadro 2 del anexo XII del presente Reglamento.

Article 10 Comunicación de información sobre los avances en la financiación

Los Estados miembros deberán comunicar la información sobre los avances en la financiación de las políticas y medidas, o grupos de políticas y medidas, a que se refieren el artículo 17, apartado 2, letra a), el artículo 20, letra b), punto 3), el artículo 21, letra b), punto 7), el artículo 22, letra g), el artículo 23, apartado 1, letra j), y el artículo 25, letra g), del Reglamento (UE) 2018/1999, y que se hayan comunicado de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento, incluida una revisión de la inversión real frente a las hipótesis de inversión inicial, de conformidad con los formatos del anexo XIII del presente Reglamento.

Article 11 Comunicación de información sobre el impacto en la calidad del aire y en las emisiones de contaminantes atmosféricos

En relación con las políticas y medidas, o grupos de políticas y medidas, incluidas en los informes presentados de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 2, al informar sobre la cuantificación de su impacto en la calidad del aire y en las emisiones de contaminantes atmosféricos, los Estados miembros deberán comunicar dicha información de conformidad con los formatos del anexo XIV.

Article 12 Comunicación de información sobre las políticas y medidas para la eliminación gradual de las subvenciones a la energía, en particular a los combustibles fósiles

Los Estados miembros deberán comunicar las políticas y medidas a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letras a) y c), del Reglamento (UE) 2018/1999 relativas a la eliminación gradual de las subvenciones a la energía, en particular a los combustibles fósiles, de conformidad con los formatos del anexo XV del presente Reglamento.

Article 13 Obligaciones de información adicionales en el ámbito de las energías renovables

Los Estados miembros deberán comunicar la información adicional a que se refiere el anexo IX, parte 1, del Reglamento (UE) 2018/1999 en el ámbito de las energías renovables de conformidad con los formatos del anexo XVI del presente Reglamento.

Article 14 Obligaciones de información adicionales en el ámbito de la eficiencia energética

Los Estados miembros deberán comunicar la información adicional a que se refiere el anexo IX, parte 2, letras e), f) y h) a k), del Reglamento (UE) 2018/1999 de conformidad con los formatos del anexo XVII del presente Reglamento.

Article 15 Comunicación de información sobre la pobreza energética y la transición justa

1 Cuando sea de aplicación el artículo 3, apartado 3, letra d), párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2018/1999, los Estados miembros deberán comunicar: a) la información sobre los avances hacia los objetivos nacionales indicativos de reducir el número de hogares en situación de pobreza energética a que se refiere el artículo 24, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1999 de conformidad con los formatos del anexo XVIII del presente Reglamento; b) la información cuantitativa sobre el número de hogares en situación de pobreza energética a que se refiere el artículo 24, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1999 de conformidad con los formatos del cuadro 1 del anexo XIX del presente Reglamento.

2 Los Estados miembros podrán informar sobre los indicadores en relación con la pobreza energética de conformidad con los formatos de los cuadros 2 y 3 del anexo XIX del presente Reglamento.

3 Los Estados miembros podrán comunicar la información sobre la definición nacional de pobreza energética de conformidad con los formatos del cuadro 4 del anexo XIX del presente Reglamento.

4 Los Estados miembros podrán comunicar la información sobre la manera en que la ejecución de sus planes nacionales integrados de energía y clima contribuye a la transición justa, en particular mediante la promoción de los derechos humanos y la igualdad de género, y aborda las desigualdades en la pobreza energética de conformidad con los formatos del anexo XX del presente Reglamento.

Article 16 Comunicación de información sobre la implementación de la cooperación regional

Los Estados miembros deberán comunicar la información sobre la implementación de la cooperación regional a que se refieren el artículo 12, el artículo 20, letra b), punto 2), el artículo 21, letra b), punto 6), el artículo 22, letra f), el artículo 23, apartado 1, letra i), y el artículo 25, letra f), del Reglamento (UE) 2018/1999 en el contexto de la aplicación de los objetivos generales, los objetivos específicos y las contribuciones, así como de las políticas y medidas, a que se refieren los capítulos II y III del presente Reglamento de conformidad con los formatos del anexo XXI del presente Reglamento.

Article 17 Comunicación de información sobre la implementación de las recomendaciones a que se refiere el artículo 32, apartados 1 o 2, del Reglamento (UE) 2018/1999

Cuando la Comisión haya formulado recomendaciones de conformidad con el artículo 32, apartados 1 o 2, del Reglamento (UE) 2018/1999, los Estados miembros deberán comunicar la información sobre las políticas y medidas adoptadas, o que esté previsto adoptar y aplicar, para dar respuesta a esas recomendaciones a que se refiere el artículo 17, apartado 6, del Reglamento (UE) 2018/1999 de conformidad con los formatos establecidos en el anexo XXII del presente Reglamento. Si los Estados miembros afectados deciden no dar respuesta a una recomendación o a una parte sustancial de esta, deberán exponer sus motivos de conformidad con los formatos del anexo XXII del presente Reglamento.

Article 18 Comunicación de información acerca del diálogo multinivel sobre clima y energía a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (UE) 2018/1999

Los Estados miembros deberán comunicar la información sobre los avances en el establecimiento del diálogo a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (UE) 2018/1999 de conformidad con los formatos del anexo XXIII del presente Reglamento.

Article 19 Presentación de informes

Los Estados miembros utilizarán la plataforma electrónica a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (UE) 2018/1999 y las herramientas y plantillas vinculadas a ella para la presentación de sus informes de situación nacionales integrados de energía y clima con arreglo al presente Reglamento.

Article 20 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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