Reglamento Delegado (UE) 2022/2328 de la Comisión de 16 de agosto de 2022 por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los subyacentes exóticos y los instrumentos sujetos a riesgos residuales a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgos residuales (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Especificación de los subyacentes exóticos
El riesgo de longevidad, la meteorología, las catástrofes naturales y la volatilidad realizada futura se considerarán subyacentes exóticos a efectos del artículo 325 duovicies, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Article 2 Especificación de los instrumentos sujetos a riesgos residuales
Se considerará que los instrumentos enumerados en el anexo del presente Reglamento cumplen las condiciones establecidas en el artículo 325 duovicies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y constituyen instrumentos sujetos a riesgos residuales.
Article 3 Especificación de los instrumentos de los que no se presume la sujeción a riesgos residuales
No se considerará que un instrumento cumple las condiciones establecidas en el artículo 325 duovicies, apartado 2, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 únicamente por estar sujeto a uno o más de los riesgos siguientes: a) riesgo derivado de operaciones en las que la obligación de entrega puede cumplirse con una variedad de instrumentos entregables y en las que la contraparte cuenta con la posibilidad de entregar el menos valioso de ellos; b) riesgo de un cambio en la volatilidad implícita de un instrumento con opcionalidad, en relación con la volatilidad implícita de otros instrumentos con opcionalidad que tengan los mismos subyacente y vencimiento, pero diferente liquidez; c) riesgo de correlación derivado de una opción sobre índices, cuando el índice cumpla las condiciones establecidas en el artículo 325 decies, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; d) riesgo de correlación derivado de una opción en un organismo de inversión colectiva que reproduzca un índice de referencia, cuando la reproducción cumpla las condiciones establecidas en el artículo 325 undecies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el índice cumpla las condiciones establecidas en el artículo 325 decies, apartado 3, de dicho Reglamento; e) riesgo de dividendos resultante de un instrumento derivado cuyo subyacente no consista únicamente en el pago de dividendos.
Article 4 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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