Reglamento (UE) 2022/2343 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de noviembre de 2022 por el que se establecen medidas de ordenación, conservación y control aplicables en la zona de competencia de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (CE) n.o 1984/2003 y (CE) n.o 520/2007 del Consejo
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento incorpora al Derecho de la Unión medidas de ordenación, conservación y control establecidas por la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) que son vinculantes para la Unión.
Article 2 Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a: a) los buques pesqueros de la Unión que faenen en la Zona; b) los buques pesqueros de la Unión en caso de transbordos y desembarques de especies de la CAOI fuera de la Zona, así como c) los buques de terceros países que utilicen los puertos de los Estados miembros y transporten especies de la CAOI o productos de la pesca obtenidos a partir de tales especies.
Article 3 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «el Acuerdo»: el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico; 2) «la Zona»: las partes del Océano Índico definidas en el artículo II y el anexo A del Acuerdo; 3) «buque pesquero de la Unión»: cualquier buque, de cualquier tamaño, que enarbole el pabellón de un Estado miembro, equipado para la explotación comercial de recursos biológicos marinos, incluidas las embarcaciones de apoyo, los buques factoría de transformación del pescado y los buques que intervienen en transbordos, así como los buques de transporte equipados para el transporte de productos de la pesca, con excepción de los buques portacontenedores; 4) «especies de la CAOI»: los túnidos y las especies afines y los tiburones enumerados en el anexo B del Acuerdo, así como otras especies capturadas en asociación con dichas especies; 5) «Partes contratantes y Partes no contratantes colaboradoras» o «PCC»: Partes contratantes del Acuerdo o Partes no contratantes colaboradoras; 6) «medida de conservación y ordenación» o «MCO»: medida de conservación y ordenación aplicable adoptada por la CAOI en virtud del artículo V, apartado 2, letra c), y del artículo IX, apartado 1, del Acuerdo; 7) «no apto para el consumo humano»: un pez que se enreda o queda aplastado en la red de cerco con jareta, o que ha sufrido daños por la acción de otros animales, o que ha muerto y se ha deteriorado en la red porque un fallo del arte de pesca ha impedido tanto la recuperación normal de la red y de las capturas, como la liberación del pez vivo; no incluye un pez que se considera no deseado debido a su talla, a su comerciabilidad o a la composición de las especies capturadas, o un pez que se ha estropeado o contaminado como consecuencia de un acto u omisión de la tripulación del buque pesquero de la Unión; 8) «dispositivo de concentración de peces» o «DCP»: objeto, estructura o dispositivo permanente, semipermanente o temporal, de cualquier material, artificial o natural, que se despliega y/o se controla a distancia y cuya finalidad es concentrar especies objetivo de túnidos para su consiguiente captura; 9) «DCP de deriva» o «DCPD»: DCP que no está amarrado al lecho marino; 10) «DCP anclado» o «DCPA»: DCP que está amarrado al lecho marino; 11) «boya de datos»: dispositivo flotante, a la deriva o anclado, desplegado por organizaciones o entidades científicas gubernamentales o reconocidas con el fin de recopilar y medir electrónicamente datos medioambientales, y no para realizar actividades pesqueras; 12) «declaración de transbordo de la CAOI»: el documento que figura en el anexo 7; 13) «número OMI»: número de siete dígitos asignado a un buque bajo la autoridad de la Organización Marítima Internacional (OMI); 14) «fletamento»: acuerdo o pacto por el cual un buque pesquero que enarbola el pabellón de una PCC es contratado por un operador de otra PCC por un período de tiempo determinado sin que esto suponga un cambio de pabellón; la «PCC de fletamento» hace referencia a la PCC que tiene asignadas las cuotas o posibilidades de pesca, y la «PCC de abanderamiento» a la PCC en la que está matriculado el buque fletado; 15) «buque de transporte»: embarcación de apoyo que realiza transbordos y recibe especies de la CAOI de otro buque; 16) «aplicación electrónica relativa a las medidas del Estado rector del puerto (aplicación e-PSM)»: la aplicación web diseñada y desarrollada para facilitar y ayudar a una PCC a ejecutar las resoluciones de la CAOI relativas a las medidas del Estado rector del puerto; 17) «pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR)»: las actividades pesqueras definidas en el artículo 2, puntos 1) a 4), del Reglamento (CE) n.o 1005/2008.
Article 4 Prohibición de los descartes
1 Los cerqueros con jareta de la Unión mantendrán a bordo y desembarcarán todas las capturas de atún tropical [patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis)], a no ser que el capitán del buque determine que: a) los peces no son aptos para el consumo humano, o b) no hay suficiente capacidad de almacenamiento para dar cabida a los atunes tropicales y a las especies no objetivo capturadas durante el último lance de una marea.
2 Los peces a que se refiere el apartado 1, letra b), solo podrán descartarse si el capitán y la tripulación intentan liberar vivos a los atunes tropicales y las especies no objetivo lo antes posible, teniendo en cuenta al mismo tiempo la seguridad de la tripulación, y si después del descarte no se sigue pescando hasta que se hayan desembarcado o transbordado los atunes tropicales y las especies no objetivo que se encuentren a bordo del buque.
3 El capitán de un buque pesquero de la Unión registrará las excepciones a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), en el cuaderno diario de pesca correspondiente, incluido el tonelaje estimado y la composición por especies de los peces descartados, así como el tonelaje estimado y la composición por especies de los peces capturados en ese lance y mantenidos a bordo.
4 A efectos del presente artículo, las especies no objetivo incluyen las especies no objetivo de atún, así como la macarela salmón (Elagatis bipinnulata), la lampuga (Coryphaena hippurus), el calafate áspero (familia Balistidae), las agujas, marlines y peces vela (familias Xyphiidae e Istiophoridae), el peto (Acanthocybium solandri) y la picuda (familia Sphyraenidae).
Article 5 Prohibición de faenar en las inmediaciones de las boyas de datos
1 Los buques pesqueros de la Unión no faenarán intencionadamente dentro del radio de una milla náutica de distancia de una boya de datos, ni interactuar con una boya de datos en la Zona, en particular: a) cercando la boya con artes de pesca; b) atando o enganchando el buque, o cualquier arte de pesca, parte o porción del buque, a una boya de datos o a su amarre, o c) cortando la línea de anclaje de la boya de datos.
2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los buques pesqueros de la Unión podrán faenar dentro del radio de una milla náutica de distancia de las boyas de datos, siempre que lo hagan en el marco de programas de investigación científica de los Estados miembros que hayan sido notificados a la CAOI y no interactúen con dichas boyas de datos.
3 Los buques pesqueros de la Unión no subirán a bordo boyas de datos en la Zona, a menos que el propietario responsable de dicha boya lo haya autorizado o se lo haya solicitado explícitamente.
4 Los buques pesqueros de la Unión que faenen en la Zona vigilarán las boyas de datos amarradas en el mar y tomarán todas las medidas razonables para impedir que los artes de pesca se enreden o interactúen directamente, de la forma que sea, con ellas. Si un arte de pesca de un buque pesquero de la Unión se enreda con una boya de datos, se retirará el arte de pesca enredado causando el menor daño posible a la boya de datos.
5 Los buques pesqueros de la Unión notificarán a su Estado miembro de abanderamiento acerca de cualquier boya de datos que hayan observado dañada o inutilizable por cualquier motivo, junto con los detalles de la observación, la ubicación de la boya y cualquier dato discernible que esta presente y que sirva para identificarla. De conformidad con el artículo 51, apartado 5, los Estados miembros remitirán dichos informes a la Comisión, así como la información sobre la ubicación de las boyas de datos de su propiedad que hayan desplegado en toda la Zona.
Article 6 Agujas, marlines y peces vela
1 Los buques pesqueros de la Unión no mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán ningún espécimen de marlín rayado (Tetrapturus audax), aguja negra (Istiompax indica), marlín azul (Makaira nigricans) o pez vela (Istiophorus platypterus) que presente una longitud menor de 60 cm desde la mandíbula inferior hasta la horquilla. De capturar este tipo de peces, los devolverán inmediatamente al mar de manera que se maximice el potencial de supervivencia tras la liberación, sin comprometer la seguridad de la tripulación.
2 Los buques pesqueros de la Unión que capturen marlín rayado, aguja negra, marlín azul o pez vela registrarán los datos pertinentes de capturas y esfuerzo de conformidad con el anexo 1.
3 Los Estados miembros aplicarán un programa de recogida de datos para garantizar la notificación precisa de las capturas de marlín rayado, aguja negra, marlín azul o pez vela, de conformidad con el artículo 51, apartado 1.
4 De conformidad con el artículo 51, apartado 6, los Estados miembros darán cuenta en su informe científico nacional de las medidas adoptadas para supervisar las capturas y gestionar las pesquerías con vistas a la explotación sostenible y la conservación del marlín rayado, la aguja negra, el marlín azul y el pez vela.
Article 7 Tintoreras
1 Las capturas de tintorera (Prionace glauca) efectuadas por los buques pesqueros de la Unión se anotarán en el cuaderno diario de pesca de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
2 Los Estados miembros aplicarán programas de recogida de datos para garantizar la mejora de la notificación de datos precisos sobre capturas, esfuerzo, talla y descartes de tintorera. Los Estados miembros notificarán los datos de capturas de tintorera de conformidad con el artículo 51, apartado 1.
3 Los Estados miembros incluirán en su informe de ejecución del Acuerdo información sobre las medidas adoptadas para supervisar las capturas de tintorera de conformidad con el artículo 51, apartado 5.
4 Se anima a los Estados miembros a emprender investigaciones científicas sobre la tintorera que proporcionen información acerca de sus principales características biológicas, ecológicas y de comportamiento, su ciclo vital, sus migraciones, la supervivencia posterior a su liberación y directrices para la liberación segura y la identificación de los criaderos, así como para mejorar las prácticas pesqueras. Esta información se incluirá en los informes que se envíen a la Comisión de conformidad con el artículo 51, apartado 6.
Article 8 Prohibición del uso de aeronaves para capturar peces
1 Los buques pesqueros de la Unión, incluidas las embarcaciones de apoyo y los buques de abastecimiento, no utilizarán aeronaves ni vehículos aéreos no tripulados para ayudarse en sus actividades pesqueras. Si se detecta en la Zona una operación de pesca realizada con la ayuda de una aeronave o de un vehículo aéreo no tripulado, se notificará inmediatamente al Estado miembro de abanderamiento, a la Comisión o al organismo designado por esta. La Comisión, o el organismo designado por esta, informará sin demora a la secretaría de la CAOI.
2 Podrán utilizarse aeronaves y vehículos aéreos no tripulados con fines científicos, de seguimiento, de control y de vigilancia.
Article 9 Dispositivos de concentración de peces
1 Los buques pesqueros de la Unión registrarán por separado las actividades pesqueras que se realicen en asociación con DCP de deriva y con DCP anclados, utilizando los elementos de datos específicos establecidos en el anexo 2. Los Estados miembros remitirán dicha información a la Comisión, de conformidad con el artículo 51.
2 La información diaria sobre todos los DCP activos se compilará a intervalos mensuales y se presentará a la Comisión no antes de sesenta días ni después de noventa días tras la compilación mensual de la información en cuestión, y contendrá los datos siguientes: la fecha, la identificación de la boya instrumentada y el buque y la posición diaria asignados. La Comisión transmitirá dicha información a la secretaría de la CAOI.
3 Los Estados miembros elaborarán planes de gestión nacionales para la utilización de DCP de deriva por sus cerqueros con jareta. Dichos planes de gestión: a) como mínimo, seguirán las directrices que figuran en el anexo II de la MCO 19/02; b) incluirán iniciativas o estudios para investigar y, en la medida de lo posible, minimizarán la captura de patudos y rabiles de pequeño tamaño y de especies no objetivo asociadas a DCP, e c) incluirán directrices para impedir, en la medida de lo posible, la pérdida o el abandono de DCP.
4 A más tardar setenta y cinco días antes de la reunión anual de la CAOI, los Estados miembros presentarán a la Comisión, de conformidad con el artículo 51, apartado 5, un informe sobre los avances de los planes de gestión de los DCP, incluidas las revisiones de los planes de gestión presentados inicialmente y de la aplicación de los principios del anexo V de la MCO 19/02. La Comisión enviará dicha información a la secretaría de la CAOI al menos sesenta días antes de su reunión anual.
Article 10 DCP biodegradables y que impidan el enredo
1 Para la construcción de DCP, los buques pesqueros de la Unión utilizarán diseños y materiales que impidan el enredo, y garantizará que la estructura superficial del DCP no esté cubierta o solo esté cubierta con un material sin mallas. Si se utiliza un componente subsuperficial, este no se fabricará con redes, sino con materiales sin mallas, como cuerdas o lona.
2 Los buques pesqueros de la Unión procurarán llevar a cabo la transición al uso de DCP biodegradables en toda circunstancia, excepto en el caso de los materiales utilizados para las boyas instrumentadas.
3 A fin de facilitar la transición al uso exclusivo de materiales biodegradables para la construcción de DCP de deriva por parte de sus flotas, los operadores procurarán realizar pruebas con materiales biodegradables.
Article 11 Prohibición del uso de luces artificiales para atraer a los peces
1 Los buques pesqueros de la Unión no utilizarán, instalarán ni manejarán luces artificiales de superficie ni sumergidas con el fin de concentrar túnidos y especies afines fuera de las aguas territoriales.
2 Queda prohibido el uso de luces en los DCP de deriva.
3 Si los buques pesqueros de la Unión encuentran DCP de deriva equipados con luces artificiales en la Zona, los retirarán inmediatamente y los devolverán a puerto.
4 En la Zona, los buques pesqueros de la Unión no llevarán a cabo actividades pesqueras alrededor de buques o DCP de deriva equipados con luces artificiales, ni en sus cercanías, con el fin de atraer a túnidos y especies afines.
5 Las luces de navegación y las luces necesarias para garantizar unas condiciones de trabajo seguras no estarán sujetas a la prohibición establecida en el apartado 1.
Article 12 Transbordos
Todas las operaciones de transbordo de especies de la CAOI se realizarán en puertos designados de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, o en puertos designados y publicitados a tal efecto por una PCC y comunicados a la Secretaría de la CAOI.
Article 13 Operaciones de transbordo
1 Las operaciones de transbordo en puerto solo podrán llevarse a cabo de conformidad con el siguiente procedimiento: a) Antes del transbordo, el capitán del buque pesquero de la Unión notificará a las autoridades del Estado rector del puerto, con al menos cuarenta y ocho horas de antelación, la siguiente información: el nombre del buque pesquero y su número en el registro de buques pesqueros de la CAOI, el nombre del buque de transporte y el producto que se vaya a transbordar, el tonelaje por producto que se vaya a transbordar, la fecha y el lugar del transbordo, los principales caladeros de las capturas de túnidos y especies afines y de tiburones; b) El capitán del buque pesquero de la Unión registrará y transmitirá por medios electrónicos una declaración de transbordo de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
2 A más tardar quince días después del transbordo, el patrón del buque pesquero de la Unión de que se trate cumplimentará y transmitirá a su Estado miembro de abanderamiento la declaración de transbordo de la CAOI, en una de las lenguas oficiales de la CAOI, junto con su número en el registro de buques pesqueros de la CAOI. El capitán de un buque de transporte de la Unión también cumplimentará y transmitirá a las autoridades competentes del Estado rector del puerto, en un plazo de veinticuatro horas a partir del transbordo, la declaración de transbordo de la CAOI en una de las lenguas oficiales de la CAOI.
Article 14 Desembarque de capturas transbordadas por buques de transporte de la Unión
1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el plazo de notificación previa será de al menos cuarenta y ocho horas antes de la hora prevista de llegada a puerto.
2 Los Estados miembros en los que se desembarquen capturas transbordadas adoptarán las medidas adecuadas para verificar la exactitud de la información recibida y cooperarán con el Estado miembro de abanderamiento del buque de transporte, el Estado rector del puerto en el que se haya efectuado el transbordo y los Estados de abanderamiento de los buques pesqueros que hayan realizado las capturas para garantizar que los desembarques sean coherentes con la cantidad de capturas notificada por cada uno de ellos. Dicha verificación deberá llevarse a cabo de manera que el buque de transporte sufra el mínimo de interferencias e inconvenientes y se evite la degradación del pescado.
3 Al menos cuarenta y ocho horas antes de la entrada en puerto, y además de la notificación previa a que se refiere el apartado 1, el capitán de un buque de transporte de la Unión que vaya a realizar desembarques en un tercer país efectuará una notificación previa de conformidad con la legislación nacional del tercer país en cuyo puerto tenga intención de desembarcar capturas transbordadas. El capitán también enviará la declaración de transbordo de la CAOI en una de lenguas oficiales de la CAOI a las autoridades competentes del Estado en el que vayan a desembarcarse capturas transbordadas y no desembarcará antes de que se le autorice a hacerlo.
4 Si los desembarques tienen lugar en un tercer país, el capitán del buque de transporte cooperará con las autoridades del Estado rector del puerto.
5 Los Estados miembros de abanderamiento de los buques pesqueros de la Unión incluirán información detallada sobre los transbordos efectuados por sus buques en sus informes, de conformidad con el artículo 51, apartado 5.
Article 15 Medidas generales de conservación destinadas a los tiburones
1 Los buques pesqueros de la Unión tomarán todas las medidas razonables para aplicar las guías de identificación y las prácticas de manipulación de la CAOI.
2 En la medida de lo posible, los buques pesqueros de la Unión liberarán sin demora y sin daño a las especies de tiburones no deseadas capturadas vivas a bordo de los buques, con excepción de las tintoreras. Dichas capturas se notificarán en el cuaderno diario de pesca de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, haciendo constar el estado del animal (vivo o muerto) en el momento de su liberación.
3 Los Estados miembros incluirán en su informe a la Comisión, de conformidad con el artículo 51, apartado 1, los datos sobre todas las capturas de tiburones, incluidos todos los datos históricos disponibles, las estimaciones y el estado de los descartes y liberaciones (vivos o muertos) y las frecuencias de tallas de los tiburones capturados por sus buques pesqueros.
Article 16 Tiburones oceánicos
1 Los buques pesqueros de la Unión no mantendrán a bordo, transbordarán, desembarcarán, almacenarán, venderán ni ofrecerán a la venta ninguna parte ni carcasa entera de tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus).
2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los observadores científicos podrán recoger muestras biológicas de tiburones oceánicos capturados en la Zona que hayan muerto al izarlos, siempre que las muestras formen parte de un proyecto de investigación aprobado por el Comité Científico de la CAOI o el Grupo de Trabajo de la CAOI sobre Ecosistemas y Capturas Accesorias.
3 Siempre que sea posible, los Estados miembros y la Comisión se esforzarán por realizar investigaciones sobre los tiburones oceánicos capturados en la Zona, con el fin de identificar posibles zonas de cría.
Article 17 Peces zorro
1 Los buques pesqueros de la Unión no mantendrán a bordo, transbordarán, desembarcarán, almacenarán, venderán ni ofrecerán a la venta ninguna parte ni carcasa entera de peces zorro de todas las especies de la familia Alopiidae.
2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los observadores científicos podrán recoger muestras biológicas de peces zorro capturados en la Zona que hayan muerto al izarlos, siempre que las muestras formen parte de un proyecto de investigación aprobado por el Comité Científico de la CAOI o el Grupo de Trabajo de la CAOI sobre Ecosistemas y Capturas Accesorias.
3 Los pescadores recreativos y deportivos liberarán vivos a todos los ejemplares de peces zorro que capturen. Bajo ninguna circunstancia podrán mantenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse, almacenarse, venderse ni ofrecerse a la venta. Los Estados miembros garantizarán que los pescadores que se dediquen a la pesca recreativa y deportiva y puedan capturar peces zorro estén equipados con instrumentos adecuados para liberar vivos a los animales.
4 Los Estados miembros y la Comisión se esforzarán por realizar investigaciones sobre los peces zorro capturados en la Zona, con el fin de identificar posibles zonas de cría.
Article 18 Rajiformes
1 Se prohibirá a los buques pesqueros de la Unión calar intencionadamente cualquier tipo de arte alrededor de un rajiforme (especies del género Mobula) si el animal ha sido avistado antes del comienzo del lance.
2 Los buques pesqueros de la Unión no mantendrán a bordo, transbordarán, desembarcarán, almacenarán, venderán ni ofrecerán a la venta ninguna parte ni carcasa entera de rajiforme.
3 Los buques pesqueros de la Unión liberarán sin demora, vivos y sin daño en la medida de lo posible, los rajiformes capturados de forma no intencionada tan pronto como se advierta su presencia en la red, en el anzuelo o en la cubierta, de manera que se cause el menor daño posible a los ejemplares capturados. Tomarán todas las medidas que resulten razonables para aplicar los procedimientos de manipulación de los rajiformes, teniendo en cuenta al mismo tiempo la seguridad de la tripulación.
4 No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando un cerquero con jareta de la Unión capture y congele de forma no intencionada un rajiforme en el transcurso de sus operaciones, entregará el ejemplar en su totalidad a las autoridades gubernamentales responsables, o a otra autoridad competente, o lo descartará en el punto de desembarque. Los rajiformes entregados de esa forma no podrán ser vendidos ni intercambiados, pero sí podrán donarse para el consumo humano doméstico.
5 Los buques pesqueros de la Unión utilizarán técnicas adecuadas de mitigación, identificación, manipulación y liberación y mantendrán a bordo todos los equipos necesarios para liberar los rajiformes.
Article 19 Tiburones ballena
1 Se prohibirá a los buques pesqueros de la Unión calar intencionadamente una red de cerco con jareta alrededor de un tiburón ballena (Rhincodon typus) en la Zona, si el animal ha sido avistado antes del comienzo del lance.
2 Si un tiburón ballena queda cercado o enredado de forma involuntaria en el arte de pesca, los buques pesqueros de la Unión: a) tomarán todas las medidas razonables para garantizar su liberación segura, en consonancia con las directrices sobre mejores prácticas del Comité Científico de la CAOI para la liberación y manipulación seguras de los tiburones ballena, teniendo en cuenta también la seguridad de la tripulación; b) notificarán el incidente al Estado miembro de abanderamiento del buque, con la siguiente información: el número de ejemplares, una breve descripción de la interacción, incluyendo, de ser posible, detalles sobre cómo y por qué se produjo, la localización del punto en que el animal quedó cercado, las medidas adoptadas para garantizar una liberación segura, así como una evaluación del estado vital del tiburón ballena en el momento de su liberación, sin olvidar mencionar si se liberó vivo pero murió posteriormente.
Article 20 Cetáceos
1 Se prohibirá a los buques pesqueros de la Unión calar intencionadamente una red de cerco con jareta alrededor de un cetáceo en la Zona, si el animal ha sido avistado antes del comienzo del lance.
2 Si un cetáceo queda cercado de forma involuntaria en una red de cerco con jareta, o atrapado por otros tipos de artes de pesca utilizados para pescar túnidos y especies afines asociadas a los cetáceos, los buques pesqueros de la Unión: a) tomarán todas las medidas razonables para garantizar su liberación segura, en consonancia con las directrices disponibles sobre mejores prácticas del Comité Científico de la CAOI para la liberación y manipulación seguras de los cetáceos, teniendo en cuenta también la seguridad de la tripulación; b) notificarán el incidente al Estado miembro de abanderamiento del buque, con la siguiente información: la especie (si se conoce), el número de ejemplares, una breve descripción de la interacción, incluyendo, de ser posible, detalles sobre cómo y por qué se produjo, la localización del punto en que el animal quedó cercado, las medidas adoptadas para garantizar una liberación segura, así como una evaluación del estado vital del animal en el momento de su liberación, sin olvidar mencionar si se liberó vivo pero murió posteriormente.
3 Los Estados miembros notificarán la información a que se refiere el apartado 2, letra b), del presente artículo mediante los cuadernos diarios de pesca de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, haciendo constar el estado del animal en el momento de su liberación (vivo o muerto), o, en el caso de que se encuentre a bordo un observador, mediante los programas de observadores, y la enviarán a la Comisión, de conformidad con el artículo 51, apartados 1 y 5.
Article 21 Tortugas marinas
1 Los buques pesqueros de la Unión aplicarán las siguientes medidas de mitigación: a) los palangreros llevarán a bordo cortacabos y desanzueladores con el fin de facilitar la manipulación adecuada y la rápida liberación de las tortugas marinas (especies de las familias Cheloniidae y Dermochelyidae) que hayan quedado atrapadas o enredadas, y tomarán todas las medidas razonables para garantizar su liberación y manipulación seguras de conformidad con las directrices de manipulación de la CAOI; b) en la medida de lo posible, los cerqueros con jareta: impedirán el cerco de las tortugas marinas y, si alguna quedara cercada o atrapada, adoptarán las medidas que resulten viables para liberarla de forma segura, de conformidad con las directrices de manipulación de la CAOI, liberarán todas las tortugas marinas que hayan quedado enredadas en DCP u otros artes de pesca, si alguna tortuga marina quedara enredada, la recogida de la red se detendrá tan pronto como la tortuga aparezca en la superficie; antes de comenzar de nuevo a enrollar la red, el operador desenredará la tortuga sin dañarla y se cerciorará de que se encuentre en buen estado antes de devolverla al agua, y cuando proceda, llevarán salabardos a bordo y los utilizarán para manipular las tortugas de mar.
2 Los buques pesqueros de la Unión subirán lo antes posible a bordo, si resulta viable, toda tortuga marina capturada que se encuentre en estado comatoso o inactivo y harán todo lo posible por que se recupere, incluyendo su reanimación, antes de devolverla al agua de forma segura.
3 Los Estados miembros garantizarán que los buques pesqueros de la Unión utilicen técnicas adecuadas de mitigación, identificación, manipulación y desanzuelo y mantengan a bordo todos los equipos necesarios para la liberación de tortugas marinas, adoptando todas las medidas razonables de conformidad con las directrices de manipulación que figuran en las fichas de identificación de las tortugas marinas que acompañan a las directrices de manipulación de la CAOI a que se refiere el apartado 1, letra a).
4 Los Estados miembros informarán sobre la aplicación de las Directrices de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) para reducir la mortalidad de las tortugas marinas en las operaciones de pesca.
5 Los Estados miembros enviarán a la Comisión todos los datos sobre las interacciones de sus buques con tortugas marinas, de conformidad con el artículo 51, apartado 1. Dichos datos incluirán el grado de cobertura de los cuadernos diarios de pesca y de los observadores, así como una estimación de la mortalidad total de las tortugas marinas atrapadas de manera accidental durante sus pesquerías.
6 Los buques pesqueros de la Unión registrarán en los cuadernos diarios de pesca todos los incidentes relacionados con tortugas marinas durante las operaciones de pesca, haciendo constar el estado del animal (vivo o muerto) en el momento de su liberación, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. Notificarán tales incidentes a sus Estados miembros de abanderamiento con información, a ser posible, sobre las especies, el lugar de captura, las condiciones, las medidas adoptadas a bordo y el lugar de liberación. Los Estados miembros remitirán esa información a la Comisión, de conformidad con el artículo 51, apartado 1.
Article 22 Aves marinas
1 Los buques pesqueros de la Unión utilizarán medidas de mitigación para reducir los niveles de capturas accesorias de aves marinas en todas las zonas de pesca, temporadas y pesquerías. En la zona situada al sur de los 25° de latitud sur, todos los palangreros utilizarán al menos dos de las tres medidas de mitigación establecidas en el anexo 4 y cumplirán las normas mínimas para dichas medidas. El diseño y el despliegue de las líneas espantapájaros se ajustarán a las especificaciones adicionales establecidas en el anexo 5.
2 Los buques pesqueros de la Unión registrarán los datos sobre las capturas accesorias accidentales de aves marinas por especies, en particular a través del programa regional de observadores a que se refiere el artículo 30, y los notificarán a la Comisión de conformidad con el artículo 51, apartado 1. En la medida de lo posible, los observadores tomarán fotografías de las aves marinas capturadas por buques pesqueros de la Unión y las transmitirán a los expertos nacionales en aves marinas o a la secretaría de la CAOI para confirmar su identificación.
3 Los Estados miembros informarán a la Comisión, o al organismo designado por esta, de cómo se aplica el programa regional de observadores a que se refiere el artículo 30, de conformidad con el artículo 51, apartado 5.
Article 23 Documentación a bordo de los buques pesqueros de la Unión
1 Los buques pesqueros de la Unión llevarán cuadernos diarios de pesca de conformidad con el presente Reglamento. El registro original contenido en los cuadernos diarios de pesca se conservará a bordo del buque pesquero durante al menos doce meses.
2 Los buques pesqueros de la Unión llevarán a bordo documentos válidos expedidos por la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento, incluidos: a) la licencia, el permiso o la autorización para pescar y las condiciones que los acompañen; b) el nombre del buque; c) el puerto en el que está matriculado el buque y el número o los números de matrícula; d) el indicativo internacional de llamada de radio; e) el nombre y dirección del propietario o de los propietarios y, si procede, de los fletadores; f) la eslora total, y g) la potencia del motor, en kw o caballos, según sea pertinente.
3 Los Estados miembros comprobarán la validez de los documentos que deban llevarse a bordo de los buques pesqueros regularmente, y al menos una vez al año.
4 Los Estados miembros garantizarán que la autoridad competente expida y certifique todos los documentos que se lleven a bordo, así como cualquier modificación posterior de los mismos y que los buques pesqueros estén marcados de forma que puedan identificarse fácilmente con normas internacionales generalmente aceptadas, como las especificaciones uniformes para el marcado e identificación de las embarcaciones pesqueras establecidas por la FAO.
Article 24 Registro de los buques pesqueros autorizados
1 Los siguientes buques pesqueros de la Unión se inscribirán en el registro de buques pesqueros de la CAOI: a) los buques de eslora total igual o superior a veinticuatro metros; b) los buques de eslora total inferior a veinticuatro metros, si faenan fuera de la zona económica exclusiva (ZEE) de un Estado miembro.
2 Los buques pesqueros de la Unión que no estén inscritos en el registro de la CAOI mencionado en el apartado 1 no estarán autorizados a pescar, mantener a bordo, transbordar ni desembarcar especies de la CAOI, ni a apoyar ninguna actividad pesquera o calar DCP de deriva en la Zona. El presente apartado no se aplicará a los buques de eslora total inferior a veinticuatro metros que faenen dentro de la ZEE de un Estado miembro.
3 Los Estados miembros presentarán a la Comisión la lista de los buques que cumplan los requisitos del apartado 1 que estarán autorizados a faenar en la Zona. Dicha lista incluirá la siguiente información en relación con cada buque: a) nombre del buque y número de matrícula; b) número OMI; c) nombre o nombres anteriores (de haberlos), o indicación de que no se dispone de este dato; d) pabellones anteriores (de haberlos), o indicación de que no se dispone de este dato; e) información sobre si se ha suprimido anteriormente su inscripción en otros registros (de haberla), o indicación de que no se dispone de este dato; f) indicativo o indicativos internacionales de llamada de radio (de haberlos), o indicación de que no se dispone de este dato; g) puerto de matrícula; h) tipo de buque, eslora total (m) y arqueo bruto (GT); i) volumen total de las bodegas de pescado, en metros cúbicos; j) nombre y dirección del propietario o los propietarios y de la empresa o las empresas explotadoras; k) nombre y dirección del propietario o los propietarios efectivos, si se conocen y difieren del propietario o la empresa explotadora del buque, o indicación de que no se dispone de este dato; l) nombre, dirección y número de registro de la empresa explotadora del buque (de haberla); m) arte utilizado; n) período durante el cual se autoriza la pesca y/o el transbordo; o) fotografías en color del buque que muestren: los lados estribor y babor, en los que se vea toda la estructura, la proa, p) al menos una fotografía en color que muestre claramente, como mínimo, una de las identificaciones externas especificadas en la letra a).
4 Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de toda adición, supresión o modificación que se efectúe en el registro de la CAOI. La Comisión remitirá dicha información a la secretaría de la CAOI sin demora.
5 A lo largo de cada año, la Comisión facilitará a la secretaría de la CAOI, en caso necesario, información actualizada sobre los buques pesqueros de la Unión inscritos en el registro de la CAOI que se mencionan en el apartado 1.
Article 25 Comunicación de información
La información que, de conformidad con el artículo 24 del presente Reglamento, los Estados miembros deben notificar a la Comisión se presentará en formato electrónico, de conformidad con el artículo 39 del Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo .
Article 26 Autorización de los buques pesqueros
1 Los Estados miembros expedirán una autorización para pescar especies de la CAOI a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (UE) 2017/2403.
2 Los Estados miembros presentarán a la Comisión un modelo actualizado de la autorización oficial para faenar fuera de las jurisdicciones nacionales, y actualizarán la información en el modelo siempre que sea necesario. La Comisión remitirá dicha información a la secretaría de la CAOI sin demora. El modelo incluirá la siguiente información: a) nombre de la autoridad competente; b) nombre y datos de contacto del personal de la autoridad competente; c) firma del personal de la autoridad competente, y d) sello oficial de la autoridad competente.
3 El modelo mencionado en el apartado 2 se utilizará exclusivamente a efectos de seguimiento, control y vigilancia. Las diferencias entre el modelo y la autorización que se lleve a bordo no constituirán una infracción, pero darán lugar a que el Estado que efectúe el control aclare el asunto con la autoridad competente del Estado de abanderamiento del buque en cuestión.
Article 27 Obligaciones de los Estados miembros que expiden autorizaciones de pesca
1 Los Estados miembros: a) autorizarán a sus buques a faenar en la Zona únicamente si son capaces de cumplir los requisitos y asumir las responsabilidades establecidos en el Acuerdo CAOI, el presente Reglamento y las MCO; b) adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sus buques pesqueros cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento y en las MCO; c) adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sus buques auxiliares lleven a bordo certificados de matrícula y autorizaciones válidos para pescar o transbordar; d) garantizarán que sus buques pesqueros autorizados no tengan antecedentes de actividades de pesca INDNR o de que, si un buque los tiene, el nuevo propietario haya aportado pruebas suficientes que demuestren que: los propietarios y las empresas explotadoras anteriores carecen de todo vínculo jurídico, derecho de usufructo o interés financiero respecto de dicho buque y no ejercen ningún control sobre ellos, las partes implicadas en el incidente de pesca INDNR han resuelto oficialmente el asunto y se han aplicado las sanciones correspondientes, y considerando todos los hechos pertinentes, sus buques auxiliares no están involucrados en actividades de pesca INDNR ni vinculados a ellas; e) garantizarán, en la medida de lo posible con arreglo a la legislación nacional, que los propietarios y las empresas explotadoras de sus buques auxiliares no lleven a cabo actividades de pesca del atún, ni estén vinculados con buques que desarrollen este tipo de actividad y no se encuentren inscritos en el registro de la CAOI a que se refiere el artículo 24, apartado 1, y f) adoptarán las medidas necesarias para garantizar, en la medida de lo posible con arreglo a la legislación nacional, que los propietarios de buques auxiliares inscritos en el registro de la CAOI a que se refiere el artículo 24, apartado 1, sean ciudadanos o personas jurídicas del Estado miembro de abanderamiento, de modo que puedan tomarse medidas punitivas o de control llegado el caso.
2 Los Estados miembros informarán a la Comisión, o al organismo designado por esta, de los resultados del análisis de las acciones y medidas adoptadas en virtud del apartado 1 del presente artículo, de conformidad con el artículo 51, apartado 5.
3 Los Estados miembros que expidan licencias a sus buques pesqueros autorizados informarán anualmente a la Comisión, o al organismo designado por esta, de todas las medidas que hayan adoptado de conformidad con el anexo I de la MCO 05/07, utilizando el formato establecido en el anexo II de la MCO 05/07, y de conformidad con el artículo 51 del presente Reglamento.
Article 28 Medidas aplicables a los buques no inscritos en el registro de buques de la CAOI
1 Los buques pesqueros de la Unión que no estén inscritos en el registro de la CAOI a que se refiere el artículo 24, apartado 1, no podrán pescar, mantener a bordo, transbordar ni desembarcar especies de la CAOI en la Zona.
2 Para garantizar la eficacia del presente Reglamento en relación con las especies cubiertas por los programas de documentación estadística, los Estados miembros: a) solo validarán documentos estadísticos de buques de la Unión inscritos en el registro de la CAOI; b) exigirán que, cuando se importen en el territorio de una PCC, las especies cubiertas por los programas de documentación estadística capturadas por buques pesqueros de la Unión en la Zona vayan acompañadas de documentos estadísticos, y c) cooperarán, cuando importen capturas de especies cubiertas por los programas de documentación estadística, con los Estados miembros de abanderamiento de los buques que hayan capturado dichas especies, a fin de garantizar que los documentos estadísticos no se falsifiquen o contengan información errónea.
3 Los Estados miembros notificarán a la Comisión, o al organismo designado por esta, cualquier información objetiva que demuestre que existan motivos fundados para sospechar que buques no inscritos en el registro de la CAOI estén involucrados en la pesca o el transbordo de especies de la CAOI en la Zona. La Comisión, o el organismo designado por esta, remitirá dicha información sin demora a la secretaría de la CAOI.
Article 29 Registro de buques activos que pescan atún y pez espada
1 Los Estados miembros cuyos buques pesquen atún y pez espada en la Zona presentarán a la Comisión, a más tardar el 1 de febrero de cada año y utilizando el modelo de informe de la CAOI apropiado, una lista de los buques pesqueros que hayan enarbolado su pabellón y estado activos en la Zona durante el año anterior: a) con una eslora total igual o superior a veinticuatro metros, o b) con una eslora total inferior a veinticuatro metros y que hayan faenado en aguas situadas fuera de la ZEE de su Estado miembro.
2 Los Estados miembros cuyos buques pesquen rabiles en la Zona presentarán a la Comisión, a más tardar el 1 de febrero de cada año y utilizando el modelo de informe de la CAOI pertinente, una lista de todos los buques pesqueros que hayan enarbolado su pabellón y pescado rabiles en la Zona durante el año anterior.
3 La Comisión transmitirá la información a que se refieren los apartados 1 y 2 a la Secretaría de la CAOI antes del 15 de febrero de cada año.
4 La lista de buques a que se refiere el apartado 1 contendrá la siguiente información con respecto a cada buque: a) número de la CAOI; b) nombre y número de matrícula; c) número OMI, si se conoce; d) pabellón anterior, de haberlo; e) indicativo internacional de llamada de radio, de haberlo; f) tipo de buque, eslora y arqueo bruto; g) nombre y dirección del propietario, el fletador o la empresa explotadora, si procede; h) principales especies objetivo, y i) período de autorización.
Article 30 Programa regional de observadores
1 A fin de mejorar la recogida de datos científicos, los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a veinticuatro metros, así como los de eslora total inferior a veinticuatro metros que faenen fuera de la ZEE de un Estado miembro, garantizarán que, durante la pesca en la Zona, al menos el 5 % de las operaciones o lances de cada tipo de arte estén cubiertos por observadores aprobados por el programa regional de observadores.
2 Cuando los cerqueros con jareta lleven a bordo un observador con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, dicho observador también supervisará las capturas en el momento del desembarque a fin de determinar la composición de las capturas de patudo.
3 El apartado 2 no se aplicará a los Estados miembros que ya dispongan de un sistema de muestreo y cuya cobertura cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1.
Article 31 Obligaciones de los observadores
1 Los observadores a bordo de los buques pesqueros de la Unión: a) registrarán y notificarán sus actividades pesqueras y comprobarán las posiciones del buque; b) observarán y estimarán las capturas en la medida de lo posible, con vistas a identificar su composición y supervisar los descartes, las capturas accesorias y la frecuencia de tallas; c) registrarán el tipo de arte, el tamaño de las mallas y los dispositivos utilizados por el capitán; d) recopilarán información que permita el cotejo de las anotaciones registradas en los cuadernos diarios de pesca (composición y cantidad de especies, peso vivo y peso transformado y localización, cuando estén disponibles), y e) desempeñarán las tareas que les solicite el Comité Científico de la CAOI.
2 En los treinta días siguientes a la finalización de cada marea, el observador presentará un informe al Estado miembro de abanderamiento. El informe se presentará por cuadrícula de 1 grado de latitud por 1 grado de longitud. Los Estados miembros remitirán cada informe a la Comisión, o al organismo designado por esta, en un plazo de ciento cuarenta días a partir de su recepción, y garantizarán que los informes del observador embarcado en el palangrero se envíen periódicamente a lo largo del año. La Comisión, o el organismo designado por esta, transmitirá los informes a la secretaría de la CAOI en un plazo de diez días a partir de su recepción.
Article 32 Muestreadores de campo
1 Los muestreadores de campo supervisarán el número de desembarques efectuados por buques de pesca artesanal de la Unión en el lugar de desembarque. Por lo que se refiere a los buques de pesca artesanal, los muestreadores deberán cubrir al menos el 5 % del número total de las mareas realizadas por dichos buques o del número total de buques pesqueros activos.
2 Los muestreadores de campo recopilarán información en tierra durante la descarga de los buques pesqueros. Podrán utilizarse programas de muestreo para cuantificar las capturas y las capturas accesorias conservadas y recuperar las marcas.
3 Los muestreadores de campo supervisarán las capturas en el lugar de desembarque con el fin de estimar el número de ejemplares por talla por cada tipo de embarcación, arte y especie, o llevarán a cabo el trabajo científico solicitado por el Comité Científico de la CAOI.
Article 33 Obligaciones de los Estados miembros
1 Los Estados miembros contratarán observadores cualificados para embarcar en los buques que enarbolen su pabellón.
2 Los Estados miembros: a) adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los observadores puedan desempeñar sus funciones de manera competente y segura; b) garantizarán que los observadores alternen los buques entre sus asignaciones; c) garantizarán que, en el buque en el que se encuentre, se le ofrezca al observador durante su estancia alimentación y alojamiento adecuados, de la misma calidad que los de los oficiales de a bordo, cuando sea posible; d) garantizarán que el capitán del buque coopere con los observadores, a fin de que puedan desempeñar sus funciones de manera segura, también dándoles acceso, cuando sea necesario, a las capturas conservadas a bordo y a las capturas que se pretendan descartar, y e) sufragarán el coste del programa de observadores.
3 Los Estados miembros notificarán a la Comisión el número de buques objeto de seguimiento y el grado de cobertura alcanzado por tipo de arte, de conformidad con el artículo 51, apartado 6.
Article 34 Sistema de localización de buques (SLB)
1 A más tardar dos días hábiles después de que se detecte o notifique un fallo técnico o la falta de funcionamiento del dispositivo de localización de buques a bordo de un buque pesquero de la Unión, los Estados miembros transmitirán su posición geográfica a la secretaría de la CAOI, o se asegurarán de que lo hagan el capitán o el propietario del buque, o el representante de este.
2 Si un Estado miembro sospecha que uno o varios dispositivos de localización de buques a bordo de un buque de otro Estado miembro de abanderamiento u otra PCC no cumplen las condiciones operativas requeridas o han sido manipulados, lo notificará inmediatamente a la Comisión, o al organismo designado por esta. La Comisión, o el organismo designado por esta, transmitirá la notificación a la Secretaría de la CAOI y al Estado de abanderamiento del buque.
Article 35 Fletamento
1 El fletamento estará sujeto al cumplimiento de las condiciones siguientes: a) la PCC de abanderamiento deberá haber dado su consentimiento por escrito al acuerdo de fletamento; b) la duración de la operación de pesca en el marco del acuerdo de fletamento no deberá exceder los doce meses en cada año civil; c) los buques pesqueros que vayan a fletarse estarán matriculados en la PCC responsable, que se comprometerá explícitamente a aplicar las MCO y hacerlas cumplir en sus buques; todas las PCC de abanderamiento cumplirán de manera efectiva el deber de supervisar a sus buques pesqueros para garantizar el cumplimiento de las MCO; d) los buques pesqueros que vayan a fletarse estarán inscritos en el registro de la CAOI a que se refiere el artículo 24 y estarán autorizados a faenar en la zona; e) si el buque fletado está autorizado por la PCC de fletamento para faenar en alta mar, la PCC de abanderamiento será entonces responsable de supervisar que la pesca en alta mar se lleve a cabo en virtud del acuerdo de fletamento; f) los buques fletados notificarán los datos del SLB y los datos de capturas tanto a la PCC de fletamento como a la PCC de abanderamiento, así como a la secretaría de la CAOI, como se establece en el régimen de notificación de fletes que se describe en al anexo 6; g) todas las capturas, incluidas las capturas accesorias y los descartes, realizadas en virtud del acuerdo de fletamento, se deducirán de la cuota o de las posibilidades de pesca de la PCC de fletamento; la cobertura de observadores a bordo de dichos buques de fletamento se deducirá de la tasa de cobertura de la PCC de fletamento por lo que respecta a la duración de su actividad pesquera en virtud del acuerdo de fletamento; h) la PCC de fletamento notificará a la CAOI todas las capturas, incluidas las capturas accesorias y los descartes, así como cualquier otra información que la CAOI le solicite; i) los buques fletados estarán debidamente equipados con un SLB, y los artes de pesca estarán marcados para una gestión eficaz de la pesca; j) al menos el 5 % del esfuerzo pesquero deberá estar cubierto por observadores; k) Los buques fletados dispondrán de una licencia de pesca expedida por la PCC de fletamento y no figurarán en la lista de buques INDNR de la CAOI, en las listas de alguna otra organización regional de ordenación pesquera (OROP) ni en la lista de buques INDNR de la Unión; l) los buques fletados no estarán autorizados a utilizar la cuota de la PCC de abanderamiento ni, en ningún caso, a pescar en el marco de más de un acuerdo de fletamento al mismo tiempo; m) los desembarques tendrán lugar en los puertos de la PCC, o bajo la supervisión directa de la PCC, a fin de garantizar que las actividades de los buques fletados no socaven las MCO.
Article 36 Régimen de notificación de fletamento
1 El Estado miembro de fletamento notificará a la Comisión qué buques deben identificarse como fletados de conformidad con el presente artículo, sin demora, en un plazo de quince días y, a más tardar, setenta y dos horas antes del inicio de las actividades pesqueras amparadas en un acuerdo de fletamento, presentándole por vía electrónica la siguiente información con respecto a cada buque fletado: a) el nombre (tanto en la lengua de matriculación original como en alfabeto latino) y el número de matrícula del buque fletado, así como su número OMI; b) el nombre y la dirección de contacto del propietario efectivo del buque; c) la descripción del buque, incluida la eslora total, el tipo de buque y el método o los métodos de pesca que se pondrán en práctica en virtud del acuerdo de fletamento; d) una copia del acuerdo de fletamento y de cualquier autorización o licencia de pesca que haya expedido al buque, sin olvidar la asignación de cuota o posibilidad de pesca asignada al buque y la duración del acuerdo de fletamento; e) su consentimiento al acuerdo de fletamento, y f) las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones incluidas en el acuerdo de fletamento.
2 El Estado miembro de abanderamiento notificará a la Comisión qué buques deben identificarse como fletados de conformidad con el presente artículo, sin demora, en un plazo de diecisiete días y, a más tardar, noventa y seis horas antes del inicio de las actividades pesqueras amparadas en un acuerdo de fletamento, presentándole por vía electrónica la información con respecto a cada buque fletado a que se refiere el apartado 1.
3 Una vez recibida la información de los Estados miembros a que se refieren los apartados 1 o 2, la Comisión transmitirá la siguiente información a la secretaría de la CAOI: a) su consentimiento al acuerdo de fletamento; b) las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones incluidas en el acuerdo de fletamento, y c) su acuerdo para cumplir las MCO.
4 Los Estados miembros a que se refieren los apartados 1 y 2 informarán inmediatamente a la Comisión del inicio, la suspensión, la reanudación y la finalización de las operaciones pesqueras efectuadas en el marco del acuerdo de fletamento.
5 Los Estados miembros que fleten buques pesqueros notificarán a la Comisión, a más tardar el 10 de febrero de cada año, los pormenores de los acuerdos de fletamento celebrados en el año civil anterior, incluida la información sobre las capturas efectuadas y el esfuerzo pesquero ejercido por los buques fletados, así como el grado de cobertura de observadores alcanzado en los buques fletados de conformidad con el artículo 35, apartado 1, letra j). La Comisión transmitirá esa información a la secretaría de la CAOI, a más tardar, el 28 de febrero de cada año.
Article 37 Buques sin nacionalidad
Si un buque o una aeronave de un Estado miembro avista buques pesqueros de los que se sospeche o se sepa con certeza que no tienen nacionalidad y que podrían estar faenando en alta mar en la Zona, el Estado miembro en cuestión notificará el avistamiento a la Comisión, o al organismo designado por esta, que transmitirá inmediatamente la información a la secretaría de la CAOI.
Article 38 Buques pesqueros con pabellones de conveniencia
Los Estados miembros, en lo que respecta a los palangreros atuneros de gran tamaño con pabellón de conveniencia: a) rechazarán el desembarque y el transbordo procedente de buques que enarbolen un pabellón de conveniencia y que realicen actividades pesqueras que reduzcan la eficacia de las medidas establecidas en el presente Reglamento o de las adoptadas por la CAOI; b) adoptarán todas las medidas posibles para instar a sus importadores, transportistas y demás operadores afectados a que se abstengan de transbordar túnidos y especies afines capturados por buques que lleven a cabo actividades de pesca bajo pabellón de conveniencia y de tener relaciones comerciales con dichos buques; c) informarán a su población de las actividades pesqueras que lleven a cabo los palangreros atuneros de gran tamaño con pabellones de conveniencia y que reduzcan la eficacia de las medidas de conservación y ordenación de la CAOI, e instarán a su población a que no compre pescado capturado por dichos buques; d) instarán a sus empresas de transformación y a otros empresarios del sector afectados a que impidan que sus buques y sus equipos o dispositivos se utilicen en operaciones de pesca con palangre bajo pabellón de conveniencia, y e) supervisarán e intercambiarán información relativa a las actividades de los buques pesqueros con pabellón de conveniencia, incluida la información obtenida mediante las actividades de muestreo en puerto llevadas a cabo por la secretaría de la CAOI.
Article 39 Registro de los datos de capturas y de esfuerzo pesquero
1 Los buques pesqueros de la Unión llevarán un cuaderno diario de pesca electrónico para registrar, como mínimo, la información y los datos establecidos en el anexo 1.
2 El capitán del buque pesquero de la Unión cumplimentará el cuaderno diario de pesca y lo presentará al Estado miembro de abanderamiento, así como al Estado ribereño en cuya ZEE haya faenado el buque. A este último únicamente le facilitará la parte del cuaderno diario de pesca correspondiente a la actividad desplegada en su ZEE.
3 Los Estados miembros notificarán a la Comisión todos los datos de un año determinado de forma agregada en sus informes anuales, de conformidad con el artículo 51, apartado 1.
Article 40 Certificado de captura del patudo
1 Todo patudo importado en el territorio de un Estado miembro irá acompañado de un documento estadístico para el patudo de la CAOI, tal como se establece en el anexo 8, o de un certificado de reexportación para el patudo de la CAOI que cumpla los requisitos del anexo 9.
2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el patudo capturado por cerqueros con jareta o buques de caña y línea (de cebo vivo) y destinado principalmente a las conserveras de la Zona no estará sujeto a este requisito estadístico.
3 Los documentos a que se refiere el apartado 1 se validarán de conformidad con el formato establecido en el anexo IV de la MCO 03/03 y con las siguientes normas: a) el documento estadístico para el patudo de la CAOI será validado por el Estado miembro de abanderamiento del buque que lo haya capturado o, si el buque faena en virtud de un acuerdo de fletamento, por el Estado que lo haya exportado; b) el certificado de reexportación para el patudo de la CAOI será validado por el Estado que lo haya reexportado; c) los documentos estadísticos para el patudo capturado por buques de la Unión podrán ser validados por el Estado miembro en el que se desembarquen los productos, siempre que las cantidades correspondientes de patudo se exporten fuera de la Unión desde el territorio de los Estados miembros de desembarque.
4 Cada año, a más tardar el 15 de marzo, para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del año anterior, y a más tardar el 15 de septiembre de cada año, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio del año en curso, los Estados miembros que importen patudo notificarán a la Comisión los datos recopilados en el marco del programa de documentación estadística del patudo, utilizando el formato establecido en el anexo III de la MCO 03/03. La Comisión examinará la información y la transmitirá a la secretaría de la CAOI, a más tardar, el 1 de abril y el 1 de octubre, respectivamente.
5 Los Estados miembros que exporten patudo examinarán los datos de exportación al recibir los datos de importación a que se refiere el apartado 4 del presente artículo y notificarán anualmente los resultados a la Comisión, de conformidad con el artículo 51, apartado 5.
Article 41 Puntos de contacto y puertos designados
1 Los Estados miembros que deseen conceder acceso a sus puertos a buques pesqueros de terceros países que transporten especies de la CAOI capturadas en la Zona o productos de la pesca obtenidos a partir de tales especies, que no hayan sido previamente desembarcados o transbordados: a) designará el puerto en el que los buques de pesca de terceros países podrán solicitar entrada en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008; b) designará un punto de contacto para la recepción de notificaciones previas en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008; c) designará un punto de contacto para la recepción de los informes de inspección en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, o al organismo designado por esta, cualquier cambio de la lista de puertos y puntos de contacto designados al menos treinta días antes de que surtan efecto los cambios de que se trate. La Comisión, o el organismo designado por esta, transmitirá dicha información a la secretaría de la CAOI al menos quince días antes de que surtan efecto los cambios.
Article 42 Notificación previa
1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, el plazo de notificación será de al menos veinticuatro horas antes de la hora prevista de llegada a puerto o inmediatamente después del final de las operaciones de pesca, si el tiempo necesario para llegar al puerto es inferior a veinticuatro horas.
2 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, la información que deben facilitar los capitanes de buques pesqueros de terceros países o sus representantes será la información exigida en virtud del anexo 10 del presente Reglamento, que irá acompañada de un certificado de captura validado según lo dispuesto en el capítulo III del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 si aquellos buques pesqueros del tercer país llevan a bordo productos de la pesca de la CAOI.
3 La notificación previa a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 y la información requerida en virtud del apartado 2 del presente artículo podrán transmitirse por vía electrónica a través de la aplicación e-PSM.
4 Los Estados miembros rectores de los puertos podrán solicitar cualquier información adicional que necesiten para determinar si los buques pesqueros a que se refiere el apartado 1 han participado en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas.
Article 43 Autorización para entrar, desembarcar y transbordar en puertos
1 Tras recibir la información pertinente en virtud del artículo 42, el Estado miembro rector del puerto decidirá si autoriza o deniega al buque pesquero de un tercer país la entrada y utilización de sus puertos. Si deniega la entrada a un buque pesquero de un tercer país, el Estado miembro rector del puerto informará de ello al Estado de abanderamiento del buque y a la Comisión, o al organismo designado por esta, que transmitirá sin demora la información a la secretaría de la CAOI. Los Estados miembros rectores de los puertos denegarán la entrada a los buques de pesca incluidos en la lista de buques INDNR de la CAOI, en las listas de cualquier otra OROP o en la lista de buques INDNR de la Unión.
2 Si se recibe una notificación previa a través de la aplicación e-PSM, el Estado miembro rector del puerto comunicará su decisión de autorizar o denegar la entrada en puerto a través de la misma aplicación.
3 En virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, en el caso de los buques de transporte se exige la declaración de transbordo de la CAOI y se presentará al menos cuarenta y ocho horas antes de la hora prevista de desembarque. A fin de garantizar que los desembarques sean coherentes con la cantidad de capturas notificada por cada uno de los buques pesqueros que hayan realizado las capturas, los Estados miembros en los que se vayan a desembarcar capturas transbordadas adoptarán las medidas adecuadas para verificar la exactitud de la información recibida y cooperarán con el Estado de abanderamiento del buque de transporte, cualquier Estado rector del puerto que participe en los transbordos que se vayan a desembarcar y los Estados de abanderamiento de los buques pesqueros involucrados. Dicha verificación se llevará a cabo de manera que el buque de transporte sufra el mínimo de interferencias e inconvenientes y se evite la degradación del pescado.
4 Cuando el Estado miembro rector del puerto reciba declaraciones de desembarque o transbordo en virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 procedentes de buques pesqueros que hayan efectuado capturas, adoptará las medidas adecuadas para verificar la exactitud de la información recibida y cooperará con la PCC de abanderamiento para garantizar que los desembarques y/o transbordos sean coherentes con la cantidad de capturas notificadas de cada buque.
5 Cada Estado miembro rector del puerto presentará a la Comisión, a más tardar el 15 de junio de cada año, la lista de los buques pesqueros que no enarbolen su pabellón y que hayan desembarcado en sus puertos túnidos y especies afines capturados en la Zona el año civil anterior. Esa información se incluirá en el modelo de informe de la CAOI correspondiente y detallará la composición de las capturas por peso y por especie desembarcadas. La Comisión examinará dichos informes y los transmitirá a la secretaría de la CAOI, a más tardar, el 30 de junio de cada año.
Article 44 Inspecciones en puerto
1 Cada año, cada Estado miembro rector del puerto inspeccionará en sus puertos designados al menos el 5 % de todos los desembarques o transbordos relacionados con las especies de la CAOI efectuados por buques pesqueros que no enarbolen su pabellón.
2 Las inspecciones implicarán el seguimiento del desembarque o el transbordo en su totalidad e incluirán un control cruzado de las cantidades, por especie, consignadas en la notificación previa y las cantidades, por especie, efectivamente desembarcadas o transbordadas. Cuando finalice el desembarque o el transbordo, el inspector comprobará y anotará las cantidades, por especie, que permanezcan a bordo.
Article 45 Procedimiento de inspección
1 El presente artículo se aplicará con carácter adicional a las normas sobre el procedimiento de inspección establecidas en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008.
2 Los inspectores de los Estados miembros rectores de los puertos serán inspectores debidamente cualificados autorizados a tal efecto y portarán un documento de identidad válido, que presentarán al capitán del buque que vaya a ser inspeccionado.
3 Como norma mínima, los Estados miembros rectores de los puertos garantizarán que sus inspectores lleven a cabo las tareas establecidas en el anexo II de la MCO 16/11. Los Estados miembros rectores de los puertos, al realizar inspecciones en sus puertos, exigirán al capitán del buque que proporcione a los inspectores toda la asistencia e información necesarias, y que presente el material y los documentos pertinentes que se les soliciten, o copias certificadas de estos.
4 En el informe en el que se reflejen por escrito los resultados de cada inspección, cada Estado miembro rector del puerto incluirá, como mínimo, la información establecida en el anexo III de la MCO 16/11. En el plazo de tres días laborables a partir de la finalización de la inspección, el Estado miembro rector del puerto remitirá una copia del informe de inspección y, previa solicitud, un original o una copia certificada de este al capitán del buque inspeccionado, al Estado de abanderamiento y a la Comisión, o al organismo designado por esta, que lo transmitirá a la secretaría de la CAOI.
5 Cada Estado miembro rector del puerto presentará a la Comisión, a más tardar el 15 de junio de cada año, la lista de los buques pesqueros que no enarbolen su pabellón y que hayan desembarcado en sus puertos túnidos y especies afines capturados en la Zona el año civil anterior. Esa información detallará la composición de las capturas por peso y por especie desembarcadas. La Comisión transmitirá dicha información a la secretaría de la CAOI, a más tardar, el 1 de julio de cada año.
Article 46 Procedimiento en caso de que se encuentren pruebas de infracciones de las medidas de la CAOI durante las inspecciones en puerto
1 En caso de que la información recopilada durante la inspección proporcione pruebas de que un buque de pesca ha cometido una infracción de las medidas de la CAOI, el presente artículo se aplicará con carácter adicional a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008.
2 Las autoridades competentes del Estado miembro rector del puerto transmitirán una copia del informe de inspección a la Comisión, o al organismo designado por esta, lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo de tres días hábiles. La Comisión, o el organismo designado por esta, transmitirá sin demora dicho informe a la secretaría de la CAOI y al punto de contacto de la PCC de abanderamiento.
3 Los Estados miembros rectores de los puertos notificarán rápidamente las medidas adoptadas en caso de infracción a la autoridad competente de la PCC de abanderamiento y a la Comisión, o al organismo designado por esta, que transmitirá dicha información a la secretaría de la CAOI.
Article 47 Supuestas infracciones notificadas por los Estados miembros
1 Los Estados miembros presentarán a la Comisión, utilizando el formulario de notificación del anexo I de la MCO 18/03, cualquier información documentada que indique posibles casos de incumplimiento por parte de cualquier buque pesquero de las medidas de conservación y ordenación de la CAOI en la Zona durante los dos años anteriores, al menos ochenta días antes de la reunión anual de la CAOI. La Comisión examinará esta información y, si procede, la remitirá a la secretaría de la CAOI al menos setenta días antes de la reunión anual del Comité de Cumplimiento.
2 La información documentada a que se refiere el apartado 1 irá acompañada de la información relativa a las actividades de pesca INDNR de cada uno de los buques enumerados e incluirá: a) informes sobre presuntas actividades de pesca INDNR relacionadas con las MCO en vigor; b) información comercial obtenida a partir de las estadísticas comerciales pertinentes, como las procedentes de documentos estadísticos y otras estadísticas nacionales o internacionales verificables; c) cualquier información obtenida de otras fuentes o recabada en los caladeros, como, por ejemplo: información recopilada en las inspecciones realizadas en puerto o en el mar, información procedente de los Estados ribereños, incluidos los datos del transpondedor SLB o del sistema de identificación automática (SIA), así como los datos de vigilancia obtenidos de satélites o instrumentos aéreos o marítimos de su propiedad, programas de la CAOI, excepto si dichos programas estipulan que la información recopilada debe mantenerse confidencial, o informaciones y datos recopilados por terceros.
Article 48 Presuntas infracciones notificadas por las PCC a la secretaría de la CAOI
1 Si la Comisión recibe de una PCC o de la secretaría de la CAOI cualquier información que indique presuntas actividades de pesca INDNR por parte de un buque pesquero de la Unión, transmitirá sin demora dicha información al Estado miembro de que se trate.
2 El Estado miembro en cuestión facilitará a la Comisión, al menos cuarenta y cinco días antes de la reunión anual de la CAOI, los resultados de cualquier investigación realizada en relación con las alegaciones de incumplimiento por parte de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y cualquier medida tomada para subsanar problemas de cumplimiento. La Comisión transmitirá esa información a la secretaría de la CAOI al menos quince días antes de la reunión anual.
Article 49 Proyecto de lista de buques INDNR de la CAOI
1 Si la Comisión recibe de la secretaría de la CAOI una notificación oficial de la inclusión de un buque pesquero de la Unión en el proyecto de lista de buques INDNR de la CAOI, transmitirá dicha notificación, incluyendo las pruebas justificativas y cualquier otra información documentada facilitada por la secretaría de la CAOI, al Estado miembro de abanderamiento de que se trate.
2 El Estado miembro en cuestión presentará sus observaciones, a más tardar, treinta días antes de la reunión anual del Comité de Cumplimiento de la CAOI. La Comisión examinará y transmitirá esta información a la secretaría de la CAOI al menos quince días antes de la reunión anual del Comité de Cumplimiento.
3 Una vez que la Comisión les haya enviado la notificación, las autoridades del Estado miembro de abanderamiento afectado: a) informarán al propietario y las empresas explotadoras del buque pesquero de su inclusión en el proyecto de lista de buques INDNR de la CAOI, así como de las consecuencias que podrían derivarse de confirmarse dicha inclusión en la lista de buques INDNR que adopte finalmente la CAOI, y b) realizarán un estrecho seguimiento de los buques que figuren en el proyecto de lista de buques INDNR de la CAOI, a fin de determinar las actividades y los posibles cambios de nombre, pabellón o propietario registrado de dichos buques.
Article 50 Lista provisional de buques INDNR de la CAOI
1 A fin de impedir que un buque pesquero de la Unión incluido en el proyecto de lista de buques INDNR de la CAOI a que se refiere el artículo 49 sea incluido en la lista provisional de buques INDNR de la CAOI, el Estado miembro de abanderamiento facilitará a la Comisión la información siguiente que demuestre que: a) el buque ha cumplido, en todo momento, las condiciones de su autorización, y que: ha llevado a cabo actividades pesqueras de manera coherente con las MCO, ha llevado a cabo actividades pesqueras en aguas bajo jurisdicción de un Estado ribereño de manera coherente con las disposiciones legales y reglamentarias de dicho Estado ribereño, o ha pescado exclusivamente especies no cubiertas por el Acuerdo, o b) se han tomado medidas punitivas eficaces en respuesta a las actividades de pesca INDNR en cuestión, incluido el enjuiciamiento y la imposición de sanciones de gravedad suficiente para garantizar el cumplimiento y disuadir de cometer nuevas infracciones.
2 La Comisión examinará la información a que hace referencia el apartado 1 y la transmitirá a la secretaría de la CAOI sin demora.
Article 51 Notificación de datos
1 A más tardar el 15 de junio de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión, utilizando el cuadro que figura en el anexo II de la MCO 18/07, la información correspondiente al año civil anterior relativa a los siguientes elementos: a) las estimaciones de las capturas totales por especie y arte, por trimestre y, si es posible, clasificadas en capturas conservadas en peso vivo y descartes en peso vivo o en número, por lo que respecta a todas las especies sujetas al mandato de la CAOI, así como a las especies de elasmobranquios capturadas con más frecuencia, de acuerdo con los registros de capturas y de incidentes; b) los datos de capturas totales por lo que respecta a los cetáceos, las tortugas marinas y las aves marinas a que se refieren los artículos 20, 21 y 22, respectivamente; c) en el caso de las pesquerías con cerco con jareta y con caña y línea, los datos sobre capturas y esfuerzo estratificados por modalidad de pesca y extrapolados al total de capturas nacionales mensuales correspondientes a cada arte de pesca; además, se presentarán periódicamente documentos que describan los procedimientos de extrapolación; d) en el caso de las pesquerías con palangre, los datos relativos a las capturas por especie, en número o en peso, y al esfuerzo expresado en número de anzuelos desplegados facilitados por cuadrícula de 5° y por mes; además, se presentarán periódicamente documentos que describan los procedimientos de extrapolación; e) un resumen de las capturas más recientes de rabil de conformidad con el artículo 39; f) las capturas nulas, que se notificarán utilizando el cuadro que figura en el anexo II de la MCO 18/07.
2 A la información mencionada en el apartado 1, los Estados miembros añadirán los siguientes datos sobre el esfuerzo pesquero de la flota de cerqueros con jareta que utilicen buques de abastecimiento y DCP: a) el número y las características de los buques de abastecimiento de los cerqueros con jareta que faenen bajo su pabellón, presten asistencia a los cerqueros que faenen bajo su pabellón o estén autorizados a faenar en su ZEE que hayan estado presentes en la Zona; b) el número y los días de mar de los cerqueros con jareta y los buques de abastecimiento de los cerqueros con jareta por cuadrícula de 1° y por mes, que debe notificar el Estado miembro de abanderamiento del buque de abastecimiento; c) las posiciones, fechas y horas de calado, el identificador y el tipo y las características de diseño de cada DCP.
3 La información a que se refiere el apartado 1, por tipo de buque y con respecto a los datos provisionales y los definitivos, se remitirá a la Comisión en las fechas siguientes: a) los datos provisionales correspondientes a las flotas palangreras que faenen en alta mar relativos al año anterior se presentarán, a más tardar, el 15 de junio de cada año; y los datos definitivos, a más tardar el 15 de diciembre de cada año; b) los datos definitivos correspondientes a todas las demás flotas, incluidos los buques de abastecimiento, se presentarán, a más tardar, el 15 de junio de cada año.
4 La Comisión analizará la información y la enviará a la secretaría de la CAOI dentro de los plazos específicos previstos en el presente Reglamento.
5 Los Estados miembros presentarán a la Comisión, setenta y cinco días antes de la reunión anual de la CAOI, la información relativa al año civil anterior, que comprenderá información sobre las medidas adoptadas para cumplir sus obligaciones de notificación en todas las pesquerías de la CAOI, incluidas las relativas a las especies de tiburones capturadas en asociación con las pesquerías de la CAOI, en particular, sobre las medidas adoptadas para mejorar la recogida de datos sobre capturas directas y accidentales. La Comisión recopilará la información en un informe de ejecución de la Unión que enviará a la secretaría de la CAOI.
6 Los Estados miembros de abanderamiento enviarán anualmente a la Comisión un informe científico nacional, a más tardar cuarenta y cinco días antes de la reunión del Comité Científico de la CAOI, en una fecha comunicada por la Comisión, que contenga los siguientes datos: a) estadísticas generales de pesca; b) un informe sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité; c) los avances logrados en materia de investigación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3, el artículo 16, apartado 3, el artículo 17, apartado 4, y el artículo 18, apartado 5, y d) otra información pertinente relacionada con las actividades destinadas a pescar especies de la CAOI, así como con los tiburones y otros subproductos y capturas accesorias.
7 El informe a que se refiere el apartado 6 se redactará de conformidad con el modelo prescrito por el Comité Científico de la CAOI. La Comisión enviará dicho modelo a los Estados miembros de abanderamiento. La Comisión analizará la información contenida en el informe y la recopilará en un informe de la Unión que enviará a la secretaría de la CAOI.
Article 52 Confidencialidad y protección de datos
1 Los datos recogidos e intercambiados en el marco del presente Reglamento se tratarán de conformidad con las normas aplicables en materia de confidencialidad, en virtud de los artículos 112 y 113 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
2 La recogida, transferencia, almacenamiento o tratamiento de cualquier otro tipo de datos en virtud del presente Reglamento se realizará de conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725.
3 Los datos personales tratados en virtud del presente Reglamento no se conservarán por un período superior a diez años, salvo si los datos personales son necesarios para poder realizar el seguimiento de una infracción, una inspección o procedimientos judiciales o administrativos. En esos casos, los datos personales podrán conservarse durante veinte años. Si se conservan durante más tiempo, se anonimizarán.
Article 53 Directrices
La Comisión facilitará a los Estados miembros que tengan posibilidades de pesca en las pesquerías gestionadas por la CAOI las directrices elaboradas por la CAOI, en particular en lo que se refiere a: a) guías de identificación y prácticas de manipulación de tiburones; b) procedimientos de manipulación de rajiformes; c) las directrices de mejores prácticas del Comité Científico de la CAOI para la liberación y manipulación seguras de tiburones ballena; d) las directrices de mejores prácticas del Comité Científico de la CAOI para la liberación y manipulación de cetáceos, y e) directrices de manipulación de tortugas marinas. Los Estados miembros en cuestión garantizarán que dichas directrices se faciliten a los capitanes de sus buques dedicados a las pesquerías de que se trate. Dichos capitanes adoptarán todas las medidas razonables para aplicarlas.
Article 54 Procedimiento de modificación
1 Cuando sea necesario para incorporar al Derecho de la Unión modificaciones de las resoluciones vigentes de la CAOI que adquieran fuerza vinculante para la Unión, o para completarlas, y en la medida en que las modificaciones del Derecho de la Unión no vayan más allá de lo indicado en las resoluciones de la CAOI, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 55 con el fin de modificar: a) la descripción de los DCP a que se refiere el artículo 10; b) los puertos de las PCC que deben utilizarse para el transbordo a que se refiere el artículo 12; c) la información por buque incluida en la lista de buques activos que pescan atún y pez espada establecida en el artículo 24, apartado 3; d) el porcentaje de cobertura de observadores establecido en el artículo 30, apartado 1; e) la cobertura de muestreadores de campo por lo que respecta a las pesquerías artesanales establecida en el artículo 32, apartado 1; f) las condiciones de fletamento establecidas en el artículo 35, apartado 1; g) el porcentaje de inspecciones en los desembarques en puerto establecido en el artículo 44, apartado 1; h) los plazos de notificación establecidos en el artículo 29, apartados 1 y 3, el artículo 45, apartado 5, y el artículo 51; i) los anexos 1 a 10; j) las referencias a actos internacionales establecidas en el artículo 9, apartado 3, letra a), el artículo 9, apartado 4, el artículo 21, apartado 4, el artículo 23, apartado 4, el artículo 27, apartado 3, el artículo 40, apartados 3 y 4, el artículo 42, apartado 3, el artículo 45, apartados 3 y 4, el artículo 47, apartado 1 y el artículo 51, apartado 1.
2 Las modificaciones que se adopten de conformidad con el apartado 1 se limitarán estrictamente a incorporar al Derecho de la Unión las modificaciones de las resoluciones de la CAOI de que se trate que sean vinculantes en la Unión, y a completarlas.
Article 55 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 54 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 22 de diciembre de 2022. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 54 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 54 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 56 Modificaciones de los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (CE) n.o 1984/2003 y (CE) n.o 520/2007
1 Se suprimen el artículo 2, letra b), y los artículos 20 a 21 bis del Reglamento (CE) n.o 1936/2001.
2 Se suprimen el artículo 1, letra b), el artículo 8, letra b), y los anexos VII, XII, XIV y XVIII del Reglamento (CE) n.o 1984/2003.
3 Se suprimen el artículo 4, apartado 2, y los artículos 18 a 20 del Reglamento (CE) n.o 520/2007.
Article 57 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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