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Decisión (PESC) 2023/1217 del Consejo de 23 de junio de 2023 por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania

CELEX
32023D1217
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2023-06-23
In force since
2023-10-01
End of validity
2027-07-31
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

«1 Queda prohibido vender valores negociables denominados en cualquier moneda oficial de un Estado miembro emitidos después del 12 de abril de 2022, o en cualquier otra moneda emitidos después del 6 de agosto de 2023, o participaciones en organismos de inversión colectiva que ofrezcan exposición a dichos valores, a cualquier nacional ruso o persona física que resida en Rusia o a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en Rusia.»

«1 Queda prohibido adjudicar, o continuar ejecutando con ellos, cualquier contrato público o de concesión que entre en el ámbito de aplicación de las Directivas 2014/23/UE , 2014/24/UE , 2014/25/UE , 2009/ 81/EC del Parlamento Europeo y del Consejo, así como del artículo 10, apartados 1 y 3, apartado 6, letras a) a e), y apartados 8, 9 y 10, y los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Directiva 2014/23/UE, del artículo 7, letras a) a d), y del artículo 8, del artículo 10, letras b) a f), y h) a j), de la Directiva 2014/24/UE, del artículo 18, del artículo 21, letras b) a e), y g) a i), y de los artículos 29 y 30 de la Directiva 2014/25/UE y del artículo 13, letras a) a d), f) a h), y j), de la Directiva 2009/81/CE, a o con:».

«9 bis No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de servicios en ellos mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que dichos servicios son estrictamente necesarios para la creación, certificación o evaluación de un cortafuegos que: a) elimine el control, por parte de una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo de la Decisión 2014/145/PESC, sobre los activos de una persona jurídica, entidad u organismo no incluido en la lista, establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro, que sea propiedad o esté bajo el control de la primera; y b) garantice que no se generen más fondos o recursos económicos en beneficio de dicha persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en la lista.»

«11 El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 9 bis y 10 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.»

«1 bis Queda prohibido el tránsito por el territorio de Rusia de productos y tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Rusia, o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, exportados desde la Unión.»

«3 bis La prohibición establecida en el apartado 1 bis del presente artículo no se aplicará al tránsito a través del territorio de Rusia de los productos y la tecnología que puedan contribuir a mejorar la mejora militar y tecnológica de Rusia, o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, enumerados en el anexo VII del Reglamento (UE) n.o 833/2014 destinados a los fines establecidos en las letras a) a e), del apartado 3 del presente artículo.»

«4 bis No obstante lo dispuesto en el apartado 1 bis, las autoridades competentes podrán autorizar el tránsito a través del territorio de Rusia de los productos y la tecnología que puedan contribuir a mejorar la mejora militar y tecnológica de Rusia, o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, enumerados en el anexo VII del Reglamento (UE) n.o 833/2014 tras haber determinado que dichos productos o tecnología están destinados a los fines establecidos en las letras b), c), d) y h) del apartado 4 del presente artículo.»

«1 Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y determinadas armas de fuego, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en Rusia.

«3 La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los productos a los que sea aplicable el presente artículo.»

«1 bis Queda prohibido el tránsito por el territorio de Rusia de los productos y tecnología adecuados para su uso en la aviación o la industria espacial y de los carburorreactores y aditivos para carburantes exportados desde la Unión.»

«6 quinquies No obstante lo dispuesto en el apartado 1 bis del presente artículo, las autoridades competentes podrán autorizar el tránsito a través del territorio de Rusia de productos y tecnología adecuados para su uso en la aviación o la industria espacial, enumerados en el anexo XI del Reglamento (UE) n.o 833/2014, y carburrorreactores y aditivos para carburantes, enumerados en el anexo XX del Reglamento (UE) n.o 833/2014, tras haber determinado que tales productos o tecnología están destinados a los fines contemplados en los apartados 6 bis, 6 ter y 6 quater del presente artículo.

6 sexies No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos enumerados en el anexo XI, parte B, del Reglamento (UE) n.o 833/2014, si los productos están destinados al uso exclusivo y bajo pleno control del Estado miembro que concede la autorización y con el fin de cumplir sus obligaciones de mantenimiento en zonas que sean objeto de un contrato de arrendamiento a largo plazo entre dicho Estado miembro y la Federación de Rusia.»

«5 Los operadores de aeronaves de vuelos no regulares entre Rusia y la Unión, operados directamente o a través de un tercer país, notificarán toda la información pertinente sobre dichos vuelos a las autoridades competentes del Estado miembro de partida o de destino al menos con cuarenta y ocho horas de antelación.»

Article 4 nonies ter

1 Queda prohibido, a partir del 24 de julio de 2023, facilitar el acceso a los puertos y las esclusas del territorio de la Unión a todo buque que efectúe transbordos entre buques en cualquier punto durante el viaje a puertos o esclusas de un Estado miembro, si las autoridades competentes tienen motivos razonables para sospechar que el buque infringe las prohibiciones establecidas en el artículo 4 sexdecies, apartados 1 y 2, y en el artículo 4 septdecies, apartados 1 y 4.

2 Una autoridad competente no concederá acceso a un buque si este no le ha notificado, con al menos 48 horas de antelación, un transbordo entre buques que se produzca dentro de la zona económica exclusiva de un Estado miembro o dentro las 12 millas náuticas desde la línea de base de la costa de dicho Estado miembro.

3 Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los buques que necesiten asistencia en busca de un lugar de refugio, de una escala portuaria de emergencia por razones de seguridad marítima, o para salvar vidas en el mar.

4 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar que un buque acceda a un puerto o a una esclusa del territorio de la Unión, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber concluido que el acceso es necesario para fines humanitarios.

5 Cuando se deniegue una escala de acceso a un puerto de conformidad con los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de que se trate informarán inmediatamente de ello a las demás autoridades competentes de los Estados miembros. El Estado miembro de que se trate informará sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión.

6 A efectos de los apartados 1 y 2, las autoridades competentes utilizarán, además de cualquier sistema e información nacionales, la información marítima integrada disponible en el sistema de intercambio de información marítima de la Unión (SafeSeaNet) establecida de conformidad con la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo .

Article 4 nonies quinquies

1 Queda prohibido, a partir del 24 de julio de 2023, facilitar el acceso a los puertos y esclusas del territorio de la Unión a todo buque respecto al que las autoridades competentes tengan motivos razonables para sospechar que, de forma ilegal, desconecte o desactive sus sistemas de identificación automática, o que interfiera en los mismos, en cualquier punto durante el viaje a puertos o esclusas de un Estado miembro, infringiendo así el punto 2.4 de la regla 19 del capítulo V del Convenio SOLAS, cuando transporte petróleo crudo y productos petrolíferos sujetos a las prohibiciones establecidas en el artículo 4 sexdecies, apartados 1 y 2, y en el artículo 4 septdecies, apartados 1 y 4.

2 El apartado 1 no se aplicará a los buques que necesiten asistencia en busca de un lugar de refugio, de una escala portuaria de emergencia por razones de seguridad marítima, o para salvar vidas en el mar.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar que un buque acceda a un puerto o una esclusa del territorio de la Unión, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber concluido que el acceso es necesario para fines humanitarios.

4 Cuando se deniegue una escala de acceso a un puerto de conformidad con el apartado 1, las autoridades competentes de que se trate informarán inmediatamente de ello a las demás autoridades competentes de los Estados miembros. El Estado miembro de que se trate informará sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión.

5 A efectos del apartado 1, las autoridades competentes utilizarán, además de cualquier sistema e información nacionales, la información marítima integrada disponible en el sistema de intercambio de información marítima de la Unión (SafeSeaNet) establecida de conformidad con la Directiva 2002/59/CE.»

Article 4 septdecies bis

1 No obstante lo dispuesto en los artículos 3, 3 bis, 4 nonies y 4 quaterdecies, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación o el tránsito a través de Rusia de los productos y tecnología a que se refieren dichos artículos, o la prestación de asistencia técnica, servicios de corretaje u otros servicios, o financiación o asistencia financiera conexos, para la explotación y el mantenimiento de las tuberías de Caspian Pipeline Consortium (CPC) y de la infraestructura asociada necesaria para el transporte de productos clasificados con el código NC 270900 originarias de Kazajistán y que solo se carguen, salgan o transiten por Rusia, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que: a) dicha venta, suministro, transferencia, exportación o tránsito a través de Rusia, o la prestación de asistencia técnica, servicios de corretaje u otros servicios, o financiación y asistencia financiera conexos, son necesarios para la explotación, el mantenimiento esencial, la reparación o la sustitución de componentes de las tuberías de CPC y la infraestructura asociada; b) el tipo de productos, tecnología y asistencia solicitados no va más allá del tipo de productos y tecnología exportados previamente o la asistencia prestada anteriormente desde la Unión, un país miembro del Espacio Económico Europeo, Suiza o un país socio enumerado en el anexo VII, a Rusia, para la explotación, el mantenimiento esencial, la reparación o la sustitución de componentes de las tuberías de CPC y de la infraestructura asociada, y asistencia conexa; c) los volúmenes solicitados sean proporcionales a los utilizados para la explotación, el mantenimiento esencial, la reparación o la sustitución de componentes de las tuberías de CPC y de la infraestructura asociada; y d) dichos productos y tecnología serán suministrados por una persona física o jurídica sujeta al artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 833/2014 exclusivamente para su uso final en la explotación, el mantenimiento esencial, la reparación o la sustitución de componentes de las tuberías de CPC y de la infraestructura asociada.

2 No obstante lo dispuesto en el artículo 1 duodecies, las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de servicios de auditoría, servicios de ingeniería, servicios de asesoramiento jurídico, servicios de ensayos y análisis técnicos para la explotación y el mantenimiento de las tuberías del CPC y de la infraestructura asociada necesaria para el transporte de productos clasificados con el código NC 270900 originarios de Kazajistán y que solo se carguen, salgan o transiten por Rusia tras haber determinado que: a) la prestación de dichos servicios es necesaria para la explotación, el mantenimiento esencial, la reparación o la sustitución de componentes de las tuberías de CPC y de la infraestructura asociada; y b) tales servicios sean prestados por una persona física o jurídica sujeta al artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 833/2014.

3 El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 1 y 2 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

4 Al conceder una autorización con arreglo a los apartados 1 y 2, la autoridad competente exigirá la presentación de un certificado de usuario final y de informes periódicos detallados que indiquen que dichos productos, tecnología o servicios no se han desviado de su finalidad prevista durante las obras en cuestión. Dicha autoridad competente podrá imponer condiciones adicionales, de conformidad con el apartado 1.»

Article 5 bis

1 Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los productos y tecnología enumerados en el anexo XIV, sean o no originarios de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo del tercer país especificado en dicho anexo XV.

2 Queda prohibido: a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología enumerados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en el tercer país especificado; b) facilitar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología enumerados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación conexos u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en el tercer país especificado; c) vender, conceder licencias o transferir de cualquier otro modo derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo del tercer país especificado.

3 El anexo XIV incluirá solo los productos y tecnología sensibles de doble uso, o los productos y la tecnología que puedan contribuir a la mejora de las capacidades militares, tecnológicas o industriales de Rusia o al desarrollo del sector de la defensa y la seguridad de Rusia, de manera que se refuerce su capacidad para hacer frente a la guerra y cuya exportación a Rusia esté prohibida en virtud de la presente Decisión y que presenten un riesgo elevado y continuo de ser vendidos, suministrados, transferidos o exportados de terceros países a Rusia tras su venta, suministro, transferencia o exportación desde la Unión. En el anexo XIV se especificarán, para cada artículo de productos o tecnología enumerados, los terceros países a los que está prohibida su venta, suministro, transferencia o exportación. El anexo XIV incluirá solo a los terceros países que, según el Consejo, no hayan impedido sistemática y persistentemente la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Rusia de los productos y tecnología enumerados en dicho anexo exportados desde la Unión, a pesar de la comunicación y la asistencia previas de la Unión al tercer país en cuestión.

4 Si la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de un producto o tecnología enumerados en el anexo XIV a una persona física o jurídica, entidad u organismo de Rusia o para su utilización en Rusia no están prohibidos en virtud de determinadas exenciones establecidas en la presente Decisión, no se prohibirá su venta, suministro, transferencia o exportación a una persona física o jurídica, entidad u organismo del tercer país especificado, siempre que se cumplan las mismas condiciones aplicables en virtud de la presente Decisión para la exportación a Rusia o para su utilización en Rusia.

5 Si la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de un producto o tecnología enumerados en el anexo XIV a una persona física o jurídica, entidad u organismo de Rusia o para su utilización en Rusia puede ser autorizada por las autoridades competentes en virtud de la presente Decisión, podrá autorizarse su venta, suministro, transferencia o exportación a una persona física o jurídica, entidad u organismo del tercer país especificado, siempre que se cumplan las mismas condiciones aplicables a las excepciones para la exportación a Rusia o para su utilización en Rusia.»

Article 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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