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Decisión (UE) 2023/2408 del Consejo, de 16 de octubre de 2023, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra

CELEX
32023D2408
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2023-10-16
In force since
2023-10-16
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la tercera reunión del Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos (en lo sucesivo, «Comité Especializado en Comercio») establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, figura en los proyectos de Decisiones del Comité Especializado en Comercio adjuntos a la presente Decisión.

Article 2

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la tercera reunión del Comité Especializado en Comercio en lo que respecta a los nuevos formularios de solicitud de asistencia con las notificaciones administrativas que figuran en el proyecto de Decisión del Comité Especializado en Comercio que se adjunta a la presente Decisión relativos a los modelos de formularios normalizados para la comunicación de información y datos estadísticos, será, además de la posición que debe adoptarse de conformidad con el artículo 1 de la presente Decisión, la de aceptar una futura adaptación de los formularios que figuran en el anexo I de dicho proyecto de Decisión, para adaptarlos al sistema de intercambio de formularios a que se refiere el anexo II de la Decisión de Ejecución C(2019) 2866 de la Comisión . La Unión procurará convenir con el Reino Unido que, hasta que no se haya efectuado dicha adaptación, ambas Partes harán pleno uso de esas funciones de forma voluntaria.

Article 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Article 1

1 Queda celebrado el acuerdo de nivel de servicio que establece el anexo de la presente Decisión.

2 Será vinculante para las Partes del Protocolo desde el día siguiente a su aprobación por parte del Comité Especializado en Comercio.

3 Cualesquiera de las Partes del Protocolo podrán solicitar una revisión del acuerdo de nivel de servicio mediante el envío de una solicitud a los copresidentes del Comité Especializado en Comercio. Hasta que el Comité Especializado en Comercio decida sobre los cambios propuestos, seguirán en vigor las disposiciones de la última versión del correspondiente acuerdo de nivel de servicio celebrado.

Article 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Article 1 Costes de adaptación

1 El importe que deberá abonar el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por las modificaciones de los formularios electrónicos del IVA y el cobro que se adopten en virtud del artículo PVAT.39, apartado 2, letra d) del Protocolo asciende a 36250 EUR.

2 El importe se abonará en el plazo de sesenta días a partir de la adopción de la presente Decisión.

Article 2 Contribución financiera anual

1 Hasta el 31 de diciembre de 2025, la contribución financiera anual que deberá abonar el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al presupuesto general de la Unión ascenderá a 12600 EUR.

2 A partir del 1 de enero de 2026, la contribución financiera anual que deberá abonar el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al presupuesto general de la Unión ascenderá a 42000 EUR.

3 La contribución anual cubrirá los gastos relacionados con el desarrollo, el mantenimiento y la mejora de las soluciones informáticas (CCN, formularios electrónicos, etc.).

4 La contribución financiera anual se reevalúa cada año.

5 La Comisión solicitará al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el pago de su contribución correspondiente al año anterior a más tardar el 15 de mayo de cada año.

Article 3 Método de pago

Todos los pagos mencionados en los artículos 1 y 2 deberán efectuarse en la cuenta bancaria de la Comisión indicada en la nota de adeudo, en un plazo de sesenta días. En caso de que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte abone su contribución con posterioridad a sesenta días, la Comisión podrá cobrar intereses de demora (al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones en euros, publicado en la serie «C» del Diario Oficial de la Unión Europea, el día en que expire el plazo de reembolso, incrementado en un punto y medio).

Article 4 Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Article 1 Comunicación

1 Las solicitudes enviadas por vía electrónica para la aplicación del título III del presente Protocolo se enviarán a través de la red CNN, entre los buzones de la CCN que se creen para el tipo de impuesto o derecho al que se refiera la solicitud, a menos que las oficinas centrales de enlace del Estado solicitante y del Estado requerido convengan en que uno de los buzones puede utilizarse para solicitudes relativas a diferentes tipos de impuestos o tributos. No obstante, si una solicitud de notificación de documentos se refiere a más de un tipo de impuesto o derecho, la autoridad solicitante enviará esa solicitud a un buzón creado para al menos uno de los tipos de créditos mencionados en los documentos que se hayan de notificar.

2 La petición de información, de cobro o de medidas cautelares podrá referirse a cualquiera de las siguientes personas: a) el deudor principal o un codeudor; b) cualquier otra persona, distinta del deudor o codeudor, obligada al pago de los créditos en virtud de las disposiciones legales vigentes en el Estado solicitante; c) un tercero en posesión de bienes que pertenezcan o titular de créditos que correspondan a cualquiera de las personas mencionadas en las letras a) o b).

3 La solicitud de notificación podrá referirse a cualquier persona que, de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado solicitante, deba tener conocimiento de un documento que le afecte.

Article 2 Normas de aplicación relativas al modelo uniforme de notificación

Por lo que respecta a la información mencionada en el modelo a que se refiere el artículo PVAT.23, apartado 1, del Protocolo, se aplicará lo siguiente: a) se mencionará el importe del crédito siempre que este último ya haya sido fijado; b) la indicación del plazo en que debe efectuarse la notificación podrá realizarse señalando la fecha antes de la cual la autoridad solicitante pretenda que tenga lugar la notificación.

Article 3 Normas de aplicación relativas al instrumento uniforme o al instrumento uniforme revisado que permite la ejecución en el Estado requerido

1 El instrumento uniforme o el instrumento uniforme revisado que permite la ejecución en el Estado requerido que acompaña a la petición de cobro o de medidas cautelares será cumplimentado por la autoridad solicitante o bajo su responsabilidad, basándose en el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado solicitante.

2 Las sanciones administrativas, multas, tasas y recargos, así como los intereses y gastos mencionados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), del Protocolo que, de conformidad con las normas vigentes en el Estado solicitante, puedan ser adeudadas desde la fecha del instrumento inicial que permite la ejecución hasta la víspera de la fecha de envío de la solicitud de cobro, podrán añadirse en el instrumento uniforme o en el instrumento uniforme revisado que permite la ejecución en el Estado requerido.

3 Podrá emitirse un solo instrumento uniforme o un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado requerido en relación con varios créditos y varias personas, conforme al instrumento o instrumentos iniciales que permiten la ejecución en el Estado solicitante.

4 En la medida en que los instrumentos iniciales que permiten la ejecución de los diversos créditos en el Estado solicitante se hayan sustituido ya por un instrumento global que permita la ejecución de todos ellos en ese Estado, el instrumento uniforme o el instrumento uniforme revisado que permite la ejecución en el Estado requerido podrá basarse en los instrumentos iniciales que permiten la ejecución en el Estado solicitante o en el instrumento global que agrupa esos instrumentos iniciales en el Estado solicitante.

5 Cuando el instrumento inicial a que se refiere el apartado 2 o el instrumento global a que se refiere el apartado 3 contenga varios créditos, uno o más de los cuales ya hayan sido percibidos o cobrados, el instrumento uniforme o el instrumento uniforme revisado que permite la ejecución en el Estado requerido solo hará referencia a los créditos para los que se pida asistencia en materia de cobro.

6 Cuando el instrumento inicial a que se refiere el apartado 2 o el instrumento global a que se refiere el apartado 3 contenga varios créditos, la autoridad solicitante podrá enumerar esos créditos en diferentes instrumentos uniformes o instrumentos uniformes revisados que permitan la ejecución en el Estado requerido, en consonancia con la división de competencias relacionadas con el tipo de tributo de las respectivas oficinas de cobro del Estado requerido.

7 Si una solicitud no puede ser transmitida por la red CCN y se transmite por correo postal, el instrumento uniforme o el instrumento uniforme revisado que permite la ejecución en el Estado requerido irá firmado por un funcionario debidamente autorizado de la autoridad solicitante.

8 El destinatario de una petición de cobro o de adopción de medidas cautelares no podrá alegar la notificación o la comunicación del instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado requerido a fin de reclamar la prórroga o la reapertura del plazo para impugnar el crédito o el instrumento inicial que permite la ejecución si estos han sido debidamente notificados.

Article 4 Conversión de las cantidades que se deben recuperar

1 La autoridad solicitante expresará la cuantía de la reclamación que ha de cobrarse en la moneda del Estado solicitante y en la moneda del Estado requerido.

2 En el caso de las solicitudes enviadas al Reino Unido, el tipo de cambio que se utilizará a los efectos de la asistencia para el cobro será el tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo el día anterior a la fecha de envío de la solicitud. Cuando no se disponga de tal tipo de cambio en esa fecha, el tipo de cambio utilizado será el último tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo antes de la fecha de envío de la solicitud. En el caso de las solicitudes enviadas a un Estado miembro, el tipo de cambio que se utilizará a los efectos de la asistencia para el cobro será el tipo de cambio publicado por el Banco de Inglaterra el día anterior a la fecha de envío de la solicitud. Cuando no se disponga de tal tipo de cambio en esa fecha, el tipo de cambio utilizado será el último tipo de cambio publicado por el Banco de Inglaterra antes de la fecha de envío de la solicitud.

3 Para la conversión del importe del crédito resultante de la adaptación mencionada en el artículo PVAT.30, apartado 2, del presente Protocolo en la moneda del Estado de la autoridad requerida, la autoridad solicitante aplicará el tipo de cambio utilizado en la solicitud inicial.

Article 5 Plazos de respuesta

1 La autoridad requerida acusará recibo de cada solicitud de información a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en los catorce días naturales siguientes al de su recepción. Después de la recepción de la solicitud, la autoridad requerida pedirá a la autoridad solicitante, si procediere, que facilite toda la información adicional necesaria, o que cumplimente el modelo uniforme de notificación o el instrumento uniforme o el instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado requerido, en caso necesario. La autoridad solicitante facilitará toda la información adicional necesaria a la que tenga acceso normalmente.

2 Cuando la autoridad requerida se niegue a tramitar una solicitud de asistencia en virtud de los artículos PVAT.20, apartado 4, o PVAT.33, apartado 5, del Protocolo, notificará a la autoridad solicitante los motivos de su negativa tan pronto como haya adoptado su decisión y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la fecha del acuse de recibo de la solicitud.

Article 6 Ejecución de las solicitudes

1 Al dar curso a una solicitud de información en virtud del artículo PVAT.20 del Protocolo, la autoridad requerida transmitirá a la autoridad solicitante la información solicitada conforme la vaya obteniendo. Si, en circunstancias específicas, no fuera posible obtener parte o la totalidad de la información solicitada dentro de un plazo razonable, la autoridad requerida informará de ello a la autoridad solicitante, indicando los motivos. En todo caso, transcurrido un plazo de seis meses a partir de la fecha de acuse de recibo de la solicitud, la autoridad requerida comunicará a la autoridad solicitante el resultado de las investigaciones por ella efectuadas a fin de obtener la información solicitada. A tenor de la información recibida de la autoridad requerida, la autoridad solicitante podrá solicitar a aquella que continúe sus investigaciones. Esta solicitud se realizará en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la notificación del resultado de las investigaciones efectuadas por la autoridad requerida. La solicitud será tramitada por la autoridad requerida de acuerdo con las disposiciones aplicables a la petición inicial.

2 Al dar curso a una solicitud de notificación en virtud del artículo PVAT.23 del Protocolo, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias para proceder a efectuar dicha notificación de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado donde tenga su sede. La autoridad requerida informará a la autoridad solicitante de la fecha y forma de notificación tan pronto como esta se haya efectuado, mediante certificación de la notificación en el formulario de solicitud devuelto a la autoridad solicitante. Se considerará que una notificación efectuada por el Estado requerido de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias o sus prácticas administrativas nacionales surte en el Estado solicitante el mismo efecto que si hubiera sido realizada por este último de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias o sus prácticas administrativas nacionales. La notificación de un documento relacionado con varios tipos de impuesto, derecho u otra medida se considerará válida siempre que sea efectuada por una autoridad del Estado requerido que sea competente, como mínimo, con respecto a uno de los impuestos, derechos u otras medidas mencionadas en el documento notificado, siempre que lo autorice la legislación nacional del Estado requerido. El modelo uniforme de notificación que acompaña a la solicitud en virtud del artículo PVAT.23, apartado 1, del Protocolo será cumplimentado por la autoridad solicitante o bajo su responsabilidad. En él deberá facilitarse al destinatario información sobre los documentos en relación con los cuales se haya solicitado asistencia en materia de notificación. A efectos de notificación, el Estado requerido podrá utilizar el presente modelo uniforme de notificación en su lengua oficial o en una de sus lenguas oficiales, de conformidad con su legislación nacional.

3 Al dar curso a una petición de cobro o de adopción de medidas cautelares en virtud del artículo PVAT.25 o 31 del Protocolo, el Estado requerido podrá utilizar el instrumento uniforme que permite la ejecución en ese Estado en su lengua oficial o en una de sus lenguas oficiales de conformidad con su legislación nacional, a fin de ejecutar los créditos en relación con los cuales se ha solicitado asistencia para el cobro. Si, en circunstancias específicas, no fuera posible cobrar la totalidad o parte de un crédito o adoptar medidas cautelares en un plazo razonable, la autoridad requerida informará de ello a la autoridad solicitante, indicando los motivos. Teniendo en cuenta la información que haya recibido de la autoridad requerida, la autoridad solicitante podrá solicitar a aquella que reinicie el procedimiento de cobro o de adopción de medidas cautelares. Dicha petición se realizará en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la notificación del resultado del procedimiento y será tramitada por la autoridad requerida de conformidad con las disposiciones aplicables a la petición inicial. A más tardar al final de cada período de seis meses a partir de la fecha del acuse de recibo de la petición de cobro o de adopción de medidas cautelares, la autoridad requerida informará a la autoridad solicitante de la situación o del resultado del procedimiento de cobro o de adopción de medidas cautelares. Se considerará cobrado el crédito en la proporción correspondiente a la cantidad expresada en la moneda nacional del Estado de la autoridad requerida, sobre la base del tipo de cambio señalado en el artículo 4, apartado 2.

Article 7 Seguimiento de impugnaciones

1 La autoridad solicitante notificará a la autoridad requerida cualquier acción de impugnación del crédito o del instrumento que permite su ejecución incoada en el Estado de la autoridad solicitante inmediatamente después de haber tenido conocimiento de la misma.

2 Cuando las disposiciones legislativas y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado requerido no permitan adoptar medidas cautelares o proceder al cobro con arreglo los párrafos segundo y tercero del artículo PVAT.29, apartado 4, del Protocolo, la autoridad requerida lo notificará a la autoridad solicitante a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación mencionada en el apartado 1.

3 La autoridad requerida notificará a la autoridad solicitante cualquier medida adoptada en el Estado requerido para la devolución de los importes cobrados o para la indemnización en relación con el cobro de créditos impugnados inmediatamente después de que la autoridad requerida haya sido informada de dicha medida.

4 La autoridad requerida deberá asociar, en la medida de lo posible, a la autoridad solicitante a los procedimientos de determinación de la cantidad que se ha de devolver y de la indemnización debida. Previa recepción de una solicitud motivada de la autoridad requerida, la autoridad solicitante transferirá las cantidades devueltas y la indemnización abonada en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha solicitud.

Article 8 Adaptación de los importes para los que se solicita la asistencia

1 Si la petición de cobro o de adopción de medidas cautelares quedara sin objeto como consecuencia del pago del crédito, de su cancelación, o por cualquier otra razón, la autoridad solicitante informará inmediatamente al respecto a la autoridad requerida para que esta suspenda la acción que hubiere entablado.

2 Cuando el importe del crédito objeto de la petición de cobro o de adopción de medidas cautelares sufra una adaptación por decisión de la instancia competente mencionada en el artículo PVAT.29, apartado 1, del Protocolo, la autoridad solicitante informará de esa decisión a la autoridad requerida y, si se solicita el cobro, comunicará un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado requerido. Dicho instrumento será elaborado por la autoridad solicitante o bajo su responsabilidad, basándose en la decisión por la que se adapta el importe del crédito.

3 Si la adaptación a la que se alude en el apartado 2 diese lugar a una reducción del importe del crédito, la autoridad requerida proseguirá su acción de cobro o de adopción de medidas cautelares, limitando dicha acción a la cantidad pendiente de percibir. Si, en el momento de informar a la autoridad requerida de la reducción del importe del crédito, esta hubiese cobrado ya un importe que rebase el de la cantidad pendiente de percibir, pero aún no se hubiese iniciado el procedimiento de transferencia al que se refiere el artículo 9 de dicha decisión, la autoridad requerida devolverá el importe cobrado de más a la persona que tenga derecho a percibirlo.

4 Si la adaptación a la que se alude en el apartado 2 diese lugar a un incremento del importe del crédito, la autoridad solicitante podrá enviar a la autoridad requerida una petición modificada de cobro o adopción de medidas cautelares. En la medida de lo posible, la autoridad requerida tramitará la petición modificada al mismo tiempo que la petición inicial de la autoridad solicitante. Cuando, teniendo en cuenta lo avanzado del procedimiento en curso, no sea posible la acumulación de la petición modificada a la inicial, la autoridad requerida solo estará obligada a tramitar la petición modificada si esta se refiere a un importe igual o superior al señalado en el artículo PVAT.33, apartado 4, del Protocolo.

5 Para la conversión del importe del crédito resultante de la adaptación mencionada en el apartado 2 en la moneda del Estado requerido, la autoridad solicitante aplicará el tipo de cambio utilizado en la petición inicial.

Article 9 Transferencia de los importes cobrados

1 La transferencia de los importes cobrados se realizará en el plazo de dos meses a partir de la fecha en la que se haya efectuado el cobro, a no ser que los Estados hayan convenido otra cosa.

2 No obstante, en caso de que las medidas de cobro aplicadas por la autoridad requerida se impugnen por un motivo que no sea imputable al Estado solicitante, la autoridad requerida podrá aplazar la transferencia de los importes cobrados en relación con el crédito del Estado solicitante, hasta que se resuelva el litigio, siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones: a) la autoridad requerida considere probable que el resultado del litigio favorezca a la parte interesada, así como b) la autoridad solicitante no haya declarado que devolverá los importes ya transferidos si el resultado del litigio resulta favorable a la parte interesada.

3 Si la autoridad solicitante hubiese efectuado una declaración de devolución de conformidad con el apartado 2, letra b), devolverá los importes cobrados ya transferidos por la autoridad requerida en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud de devolución. En ese caso, cualquier otra indemnización debida deberá ser sufragada exclusivamente por la autoridad requerida.

Article 1 Modelos normalizados para la comunicación

1 Para la comunicación de solicitudes, información e información de retorno en virtud del título II del Protocolo, las autoridades competentes utilizarán los modelos normalizados que se adjuntan en el anexo I de la presente Decisión.

2 Para la comunicación de solicitudes y para cualquier otro tipo de comunicación relativa a la solicitud en virtud del título III del Protocolo, el modelo uniforme de notificación y el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida o el instrumento uniforme revisado que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, las autoridades competentes utilizarán los modelos normalizados que figuran en el anexo II de la presente Decisión.

3 La estructura y el formato de los formularios normalizados podrán adaptarse a las nuevas necesidades y capacidades de los sistemas de comunicación e intercambio de información, siempre que los datos y la información que contienen no se modifiquen sustancialmente.

Article 2 Transmisión de información a través de la red CCN

Toda la información comunicada con arreglo a los títulos II y III del Protocolo deberá transmitirse únicamente por vía electrónica a través de la red común de comunicación (CNN), a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.

Article 3 Organización de contactos

1 Hasta nuevo aviso, las oficinas centrales de enlace que tienen la responsabilidad principal de la aplicación del título II del presente Protocolo son: a) para el Reino Unido: His Majesty’s Revenue and Customs, UK VAT Central Liaison Office; b) en el caso de los Estados miembros: las oficinas centrales de enlace designadas para la cooperación administrativa entre los Estados miembros en el ámbito del IVA.

2 Hasta nuevo aviso, las oficinas centrales de enlace que tienen la responsabilidad principal de la aplicación del título III del presente Protocolo son: a) para el Reino Unido: His Majesty’s Revenue and Customs, Debt Management; b) en el caso de los Estados miembros: las oficinas centrales de enlace designadas para la asistencia en materia de cobro entre los Estados miembros.

3 Las Partes intercambiarán todo cambio relativo a las oficinas centrales de enlace a través de la Secretaría del Comité Especializado en Comercio.

4 Las oficinas centrales de enlace designadas con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 2, del Protocolo mantendrán actualizada la lista de los servicios de enlace y de los funcionarios competentes designados con arreglo al artículo PVAT.4, apartados 3 y 4. Las Partes intercambiarán las listas y las actualizaciones a través de la Secretaría del Comité Especializado de Comercio.

Article 4 Contenido y formato de los datos estadísticos

1 El contenido y el formato de los datos estadísticos sobre la aplicación del título II que deben comunicarse con arreglo al artículo PVAT.18 del Protocolo se definen en el modelo normalizado que figura en el anexo III de la presente Decisión.

2 El contenido y el formato de los datos estadísticos sobre la aplicación del título III que deben comunicarse con arreglo al artículo PVAT.37 del Protocolo se definen en el modelo normalizado que figura en el anexo IV de la presente Decisión.

Article 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

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