Directiva (UE) 2023/946 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de mayo de 2023 por la que se modifica la Directiva 2003/25/CE en lo que se refiere a la inclusión de prescripciones de estabilidad mejoradas y la armonización de dicha Directiva con las prescripciones de estabilidad definidas por la Organización Marítima Internacional (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Modificaciones de la Directiva 2003/25/CE
«2 Cada Estado miembro, en su calidad de Estado rector del puerto, garantizará que los buques de pasaje de transbordo rodado que enarbolen el pabellón de un Estado que no sea un Estado miembro cumplan plenamente con lo dispuesto en la presente Directiva antes de permitirles realizar viajes en servicio regular hacia o desde los puertos de dicho Estado miembro, de conformidad con la Directiva (UE) 2017/2110 del Parlamento Europeo y del Consejo .
«3 Los Estados miembros que no tengan puertos marítimos ni buques de pasaje de transbordo rodado que enarbolen su pabellón comprendidos en el ámbito de aplicación la presente Directiva podrán quedar eximidos de la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, excepto por lo que respecta a la obligación que se establece en el párrafo segundo. Los Estados miembros que deseen acogerse a esa exención comunicarán a la Comisión a más tardar el 5 de diciembre de 2024 si se han cumplido las condiciones, e informarán a la Comisión de cualquier cambio posterior. Dichos Estados miembros no podrán autorizar que buques de pasaje de transbordo rodado comprendidos en el ámbito de aplicación la presente Directiva enarbolen su pabellón hasta que la hayan transpuesto y aplicado.».
Article 4 Alturas representativas de ola
Las alturas representativas de ola (hS) se utilizarán para determinar la altura de agua en la cubierta para vehículos al aplicar las prescripciones específicas de estabilidad del anexo I, sección A. Los valores de las alturas representativas de ola no se sobrepasarán con una probabilidad superior al 10 % anual.».
Article 6 Prescripciones específicas de estabilidad
1 Sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , los buques de pasaje de transbordo rodado nuevos autorizados a transportar más de 1350 personas a bordo cumplirán las prescripciones específicas de estabilidad establecidas en el capítulo II-1, parte B, del Convenio SOLAS 2020.
2 En función de lo que escoja la compañía, los buques de pasaje de transbordo rodado nuevos autorizados a transportar 1350 personas o menos a bordo cumplirán: a) las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I, sección A, de la presente Directiva, o b) las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I, sección B, de la presente Directiva. En relación con cada buque, la administración del Estado del pabellón notificará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de expedición del certificado a que se refiere el artículo 8, la opción escogida entre las contempladas en el párrafo primero, y acompañará esa notificación de los datos a que se refiere el anexo III.
3 Al aplicar de las prescripciones que figuran en el anexo I, sección A, los Estados miembros recurrirán a las directrices presentadas en el anexo II, siempre que ello sea factible y compatible con el diseño del buque de que se trate.
4 En función de lo que escoja la compañía, los buques de pasaje de transbordo rodado existentes autorizados a transportar más de 1350 personas a bordo que la compañía comience a operar de o hacia algún puerto de un Estado miembro en servicio regular después del 5 de diciembre de 2024 y que nunca hayan sido certificados con arreglo a la presente Directiva, cumplirán: a) las prescripciones específicas de estabilidad establecidas en el capítulo II-1, parte B, del Convenio SOLAS 2020, o b) las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I, sección A, de la presente Directiva, además de las establecidas en capítulo II-1, parte B, del Convenio SOLAS 2009. Las prescripciones de estabilidad que se apliquen se anotarán en el certificado del buque exigido en virtud del artículo 8.
5 En función de lo que escoja la compañía, los buques de pasaje de transbordo rodado existentes autorizados a transportar 1350 personas o menos a bordo que la compañía comience a explotar en servicio regular de o hacia algún puerto de un Estado miembro después del 5 de diciembre de 2024 y que nunca hayan sido certificados con arreglo a la presente Directiva, cumplirán: a) las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I, sección A, de la presente Directiva, o b) las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I, sección B, de la presente Directiva. Las prescripciones de estabilidad que se apliquen se anotarán en el certificado del buque al que se refiere el artículo 8.
6 Los buques de pasaje de transbordo rodado existentes que prestaban servicio regular de o hacia un puerto de un Estado miembro a más tardar el 5 de diciembre de 2024 seguirán cumpliendo las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I en su versión aplicable antes de la entrada en vigor de la Directiva (UE) 2023/946 del Parlamento Europeo y del Consejo .
Article 8 Certificados
1 Todos los buques de pasaje de transbordo rodado nuevos y existentes que enarbolen el pabellón de un Estado miembro estarán en posesión de un certificado que acredite el cumplimiento de las prescripciones específicas de estabilidad a las que se refiere el artículo 6. Los certificados serán expedidos por la administración del Estado del pabellón y podrán combinarse con otros certificados conexos. En el caso de los buques de pasaje de transbordo rodado que cumplan las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I, sección A, el certificado indicará la altura representativa de ola hasta la cual el buque puede satisfacer las prescripciones específicas de estabilidad. Este certificado será válido mientras el buque de pasaje de transbordo rodado opere en una zona caracterizada por una altura representativa de ola de igual o menor valor.
2 Todos los Estados miembros que actúen en calidad de Estado rector del puerto reconocerán los certificados expedidos por otro Estado miembro en cumplimiento de la presente Directiva.
3 Todos los Estados miembros que actúen en calidad de Estado rector del puerto reconocerán los certificados expedidos por terceros países en los que se certifique que determinados buques de pasaje de transbordo rodado cumplen las prescripciones específicas de estabilidad establecidas en la presente Directiva.».
Article 9 Servicios de temporada y otros servicios de corta duración
1 Si una compañía que presta un servicio regular todo el año desea introducir más buques de pasaje de transbordo rodado para prestar ese servicio durante un período de explotación más breve, lo notificará a la autoridad competente del Estado o Estados rectores de los puertos a más tardar un mes antes de que dichos buques adicionales presten ese servicio.
2 No obstante, en los casos en que, a raíz de circunstancias imprevistas, deba sustituirse rápidamente un buque de pasaje de transbordo rodado para garantizar la continuidad del servicio serán de aplicación el artículo 4, apartado 4, de la Directiva (UE) 2017/2110 y el anexo XVII, punto 1.3, de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , en lugar del requisito de notificación del apartado 1.
3 Si una compañía desea prestar un servicio regular de temporada durante un período de explotación más breve, no superior a seis meses, lo notificará a la autoridad competente del Estado o Estados rectores de los puertos a más tardar tres meses antes de que se empiece a prestar el servicio.
4 En el caso de los buques de pasaje de transbordo rodado que cumplan las prescripciones específicas que figuran en el anexo I, sección A, y en aquellos casos en que los servicios en el sentido de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se realicen en condiciones de altura representativa de ola inferiores a las establecidas para la misma zona marítima sobre la base de un servicio anual, la autoridad competente podrá utilizar el valor de la altura representativa de ola aplicable durante el período de explotación más breve para determinar la altura del agua en cubierta al aplicar las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I, sección A. El valor de altura representativa de ola aplicable durante dicho período de explotación más breve lo fijarán de común acuerdo los Estados miembros o bien, siempre que ello sea aplicable y posible, los Estados miembros y los terceros países de ambos extremos de la ruta.
5 Tras el acuerdo de la autoridad competente del Estado o Estados rectores de los puertos en relación con cualquiera de los servicios contemplados en los apartados 1, 2 y 3, los buques de pasaje de transbordo rodado que emprendan este tipo de operaciones deberán estar en posesión de un certificado que acredite el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva, tal como se establece en el artículo 8, apartado 1.
Article 13 bis Revisión
La Comisión evaluará la aplicación de la presente Directiva y presentará los resultados de la evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 5 de junio de 2033. La información procedente de las notificaciones a que se refiere el artículo 6, apartado 2, se facilitará de forma anónima.».
Article 2 Transposición
1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 5 de diciembre de 2024. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 3 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 4 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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