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Seqlense EUR-Lex

Directiva (UE) 2023/2864 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por la que se modifican determinadas Directivas en lo que respecta al establecimiento y el funcionamiento del punto de acceso único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32023L2864
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2023-12-13
In force since
2024-01-09
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 30 ter Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1 A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que, al divulgar públicamente cualquier información a que se refiere el artículo 9, apartado 4, de la presente Directiva, las entidades reguladas presenten dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo . Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes: a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento; b) irá acompañada de los metadatos siguientes: i) todos los nombres de la entidad regulada a que se refiere la información, ii) el identificador de entidad jurídica de la entidad regulada, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859, iii) el tamaño de la entidad regulada por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento, iv) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento, v) una indicación de si la información incluye datos personales.

2 A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros deberán exigir a las entidades reguladas que obtengan un identificador de entidad jurídica.

3 A fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 será la autoridad competente.

4 A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar lo siguiente: a) otros metadatos que deben acompañar a la información; b) la estructuración de los datos incluidos en la información; c) para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse. A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas. La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

5 En caso necesario, la AEVM adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 4, párrafo primero, letra a), sean correctos.

Article 16 bis Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1 A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que al hacer pública cualquier información a que se refieren el artículo 4, apartado 2, letra c), el artículo 6, apartados 1 y 2, y el artículo 9, apartado 5, de la presente Directiva, las empresas presenten al mismo tiempo dicha información al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo . Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes: a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento; b) irá acompañada de los metadatos siguientes: i) todos los nombres de la empresa a que se refiere la información, ii) el identificador de entidad jurídica de la empresa, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859, iii) el tamaño de la empresa por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento, iv) el sector o los sectores de la industria de las actividades económicas de la empresa, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra e), de dicho Reglamento, v) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento, vi) una indicación de si la información incluye datos personales.

2 A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros deberán exigir a las empresas que obtengan un identificador de entidad jurídica.

3 A más tardar el 9 de enero de 2030, a fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, los Estados miembros designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 y lo notificarán a la AEVM.

4 A más tardar el 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de la presente Directiva esté disponible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente para la supervisión de una oferta designada con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la presente Directiva. Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes: a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859; b) irá acompañada de los metadatos siguientes: i) todos los nombres de la empresa a que se refiere la información, ii) cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la empresa, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859, iii) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento, iv) una indicación de si la información incluye datos personales.

5 A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar lo siguiente: a) otros metadatos que deben acompañar a la información; b) la estructuración de los datos incluidos en la información; c) para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse. A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas. La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

6 En caso necesario, la AEVM adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 5, párrafo primero, letra a), sean correctos.

Article 23 bis Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1 A partir del 10 de julio de 2026, los Estados miembros garantizarán que, al divulgar la información regulada a que se refiere el artículo 21, apartado 1, de la presente Directiva, el emisor o la persona que haya solicitado la admisión a negociación en un mercado regulado sin el consentimiento del emisor presente al mismo tiempo dicha información regulada al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo . Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes: a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión o nacional, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento; b) irá acompañada de los metadatos siguientes: i) todos los nombres del emisor a que se refiere la información, ii) el identificador de entidad jurídica del emisor, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859, iii) el tamaño del emisor por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento, iv) el sector o los sectores de la industria de las actividades económicas del emisor, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra e), de dicho Reglamento, v) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento, vi) una indicación de si la información incluye datos personales.

2 A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros deberán exigir a los emisores que obtengan un identificador de entidad jurídica.

3 A fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será el mecanismo designado oficialmente con arreglo al artículo 21, apartado 2, de la presente Directiva.

4 A partir del 10 de julio de 2026, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refiere el artículo 29, apartado 1, de la presente Directiva esté disponible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, de dicho Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente en virtud de la presente Directiva. Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes: a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859; b) irá acompañada de los metadatos siguientes: i) todos los nombres de la persona física o entidad jurídica a que se refiere la información, ii) cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la entidad jurídica, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859, iii) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento, iv) una indicación de si la información incluye datos personales.

5 A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información regulada presentada de conformidad con el apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar lo siguiente: a) otros metadatos que deben acompañar dicha información, incluido el informe financiero semestral a que se refiere el artículo 5, apartado 1; b) la estructura de los datos y el formato legible por máquina aplicable a la información a que se refiere la letra a) del presente párrafo. A efectos de la letra b), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas. La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

6 En caso necesario, la AEVM adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 5, párrafo primero, letra a), sean correctos.

Article 20 bis Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1 A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refiere el artículo 30 quater de la presente Directiva esté disponible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo . A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, de dicho Reglamento, será la autoridad competente en virtud de la presente Directiva. Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes: a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859; b) irá acompañada de los metadatos siguientes: i) todos los nombres del auditor legal o la sociedad de auditoría a que se refiere la información, ii) cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la sociedad de auditoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859, iii) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento, iv) una indicación de si la información incluye datos personales.

2 A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refiere el artículo 15 de la presente Directiva esté disponible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será el registro público. Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes: a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859; b) irá acompañada de los metadatos siguientes: i) todos los nombres del auditor legal o la sociedad de auditoría a que se refiere la información, ii) cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la sociedad de auditoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859, iii) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento, iv) una indicación de si la información incluye datos personales.

Article 14 quater Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1 A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que, al hacer pública cualquier información a que se refieren el artículo 3 octies, apartado 1, el artículo 3 nonies, apartados 1 y 2, el artículo 3 undecies, apartados 1 y 2, el artículo 9 bis, apartado 7, el artículo 9 ter, apartado 5, el artículo 9 quater, apartados 2 y 7, y el artículo 14, apartado 2, de la presente Directiva, los inversores institucionales, los gestores de activos, los asesores de voto y las empresas presenten dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo . Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes: a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento; b) irá acompañada de los metadatos siguientes: i) todos los nombres del inversor institucional, gestor de activos, asesor de voto o de la empresa a que se refiere la información, ii) el identificador de entidad jurídica, del inversor institucional, gestor de activos, asesor de voto o de la empresa tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859, iii) el tamaño, por categoría, del inversor institucional, gestor de activos, asesor de voto o de la empresa, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento, iv) el sector o los sectores de la industria de las actividades económicas de la empresa, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra e), de dicho Reglamento, v) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento, vi) una indicación de si la información incluye datos personales.

2 A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros exigirán a los inversores institucionales, los gestores de activos, los asesores de voto y a las empresas que obtengan un identificador de entidad jurídica.

3 A más tardar el 9 de enero de 2030, a fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, los Estados miembros designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 y lo notificarán a la AEVM.

4 A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar lo siguiente: a) otros metadatos que deben acompañar a la información; b) la estructuración de los datos incluidos en la información; c) para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse. A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas. La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

5 En caso necesario, la AEVM adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 4, párrafo primero, letra a), sean correctos.

Article 82 bis

1 A partir del 10 de enero de 2028, los Estados miembros garantizarán que, al hacer pública cualquier información a que se refieren el artículo 68, apartado 1, y el artículo 78, apartado 1, de la presente Directiva, las sociedades de gestión y las sociedades de inversión presenten dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo . Los Estados miembros garantizarán que dicha información cumpla los requisitos siguientes: a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento; b) irá acompañada de los metadatos siguientes: i) todos los nombres del OICVM a que se refiere la información, ii) el identificador de entidad jurídica del OICVM, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859, iii) el tamaño del OICVM por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento, iv) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento, v) una indicación de si la información incluye datos personales.

2 A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros garantizarán que los OICVM obtengan un identificador de entidad jurídica.

3 A fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 será la autoridad competente.

4 A partir del 10 de enero de 2028, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refiere el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la presente Directiva esté disponible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad nacional competente. Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes: a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859; b) irá acompañada de los metadatos siguientes: i) todos los nombres de la sociedad de gestión a que se refiere la información, ii) cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la sociedad de gestión, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), de dicho Reglamento, iii) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento, iv) una indicación de si la información incluye datos personales.

5 A partir del 10 de enero de 2028, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refiere el artículo 99 ter, apartado 1, de la presente Directiva esté disponible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente. Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes: a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859; b) irá acompañada de los metadatos siguientes: i) todos los nombres del OICVM a que se refiere la información, ii) cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del OICVM, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859, iii) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento, iv) una indicación de si la información incluye datos personales.

6 A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar lo siguiente: a) otros metadatos que deben acompañar a la información; b) la estructuración de los datos incluidos en la información; c) para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse. A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas. La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

7 En caso necesario, la AEVM adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 6, párrafo primero, letra a), sean correctos.

Article 304 ter Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1 A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que, al hacer pública cualquier información a que se refieren el artículo 51, apartado 1, y el artículo 256, apartado 1, de la presente Directiva, las empresas de seguros o de reaseguros presenten dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo . Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes: a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento; b) irá acompañada de los metadatos siguientes: i) todos los nombres de la empresa de seguros o de reaseguros a que se refiere la información, ii) el identificador de entidad jurídica de la empresa de seguros o de reaseguros, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859, iii) el tamaño de la empresa de seguros o de reaseguros por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento, iv) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento, v) una indicación de si la información incluye datos personales.

2 A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros garantizarán que las empresas de seguros o de reaseguros obtengan un identificador de entidad jurídica.

3 A más tardar el 9 de enero de 2030, a fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, los Estados miembros designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 y lo notificarán a la AEVM.

4 A partir del 10 de enero de 2030, la información a que se refiere el artículo 25 bis de la presente Directiva estará disponible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la AESPJ. La AESPJ extraerá esa información de la información notificada por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 25 bis de la presente Directiva para la creación de la lista a que se refiere el artículo 25 bis de la presente Directiva. Dicha información cumplirá los requisitos siguientes: a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859; b) irá acompañada de los metadatos siguientes: i) todos los nombres de la empresa de seguros o de reaseguros a que se refiere la información, ii) cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la empresa de seguros o de reaseguros, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859, iii) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento, iv) una indicación de si la información incluye datos personales.

5 A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refieren el artículo 271, apartado 1, y el artículo 280, apartado 1, de la presente Directiva esté disponible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente. Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los siguientes requisitos: a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859; b) irá acompañada de los metadatos siguientes: i) todos los nombres de la empresa de seguros o de reaseguros a que se refiere la información, ii) cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la empresa de seguros o de reaseguros, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859, iii) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento, iv) una indicación de si la información incluye datos personales.

6 A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar lo siguiente: a) otros metadatos que deben acompañar a la información; b) la estructuración de los datos incluidos en la información; c) para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse. A efectos de la letra c), la AESPJ evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas. La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

7 En caso necesario, la AESPJ adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 6, párrafo primero, letra a), sean correctos.

Article 69 ter Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

A partir del 10 de enero de 2030, la información a que se refiere el artículo 7, apartado 5, párrafo segundo, de la presente Directiva estará disponible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo . A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la AEVM. Dicha información cumplirá los requisitos siguientes: a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859; b) irá acompañada de los metadatos siguientes: i) todos los nombres del GFIA autorizado con arreglo a la presente Directiva y la lista de FIA gestionados o comercializados por dicho GFIA a que se refiere la información, ii) cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del GFIA autorizado con arreglo a la presente Directiva y la lista de FIA gestionados o comercializados por dicho GFIA, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859, iii) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento, iv) una indicación de si la información incluye datos personales.

Article 33 bis Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1 A partir del 10 de enero de 2028, los Estados miembros garantizarán que, al hacer públicos el informe de gestión, el informe de gestión consolidado, incluida, para ambos informes, la información exigida en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852, así como los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados, el informe de auditoría, el informe de verificación, los informes de sostenibilidad sobre empresas de terceros países y el dictamen de verificación correspondiente, la declaración a que se refiere el artículo 40 bis, apartado 2, párrafo cuarto, de la presente Directiva, el informe sobre los pagos efectuados a las administraciones públicas, y el informe consolidado sobre los pagos efectuados a las administraciones públicas a que se refiere el artículo 30, el artículo 40 quinquies y el artículo 45 de la presente Directiva, las empresas a que se refieren los artículos 19 bis, 29 bis y 40 bis de la presente Directiva presenten dichos estados e informes al mismo tiempo al organismo de recopilación a que se refiere el apartado 4 del presente artículo a fin de que sean accesibles en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo . Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes: a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión o nacional, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento; b) irá acompañada de los metadatos siguientes: i) todos los nombres de la empresa a que se refiere la información y, cuando la empresa declarante sea una empresa filial exenta a tenor del artículo 29 bis, apartado 4, párrafo segundo, el nombre de la empresa matriz que presente información a nivel de grupo, ii) el identificador de entidad jurídica de la empresa y, cuando la empresa declarante sea una empresa filial exenta a tenor del artículo 29 bis, apartado 4, párrafo segundo, cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la empresa matriz que presente información a nivel de grupo, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859, iii) el tamaño de la empresa por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento; iv) el sector o los sectores de la industria de las actividades económicas de la empresa, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra e), de dicho Reglamento, v) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento, vi) una indicación de si la información incluye datos personales.

2 Cuando una empresa haya presentado la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a un mecanismo designado oficialmente con arreglo al artículo 23 bis de la Directiva 2004/109/EC a fin de que la AEVM tenga acceso a esa información, se considerará que dicha empresa ha cumplido sus obligaciones con arreglo al apartado 1 del presente artículo siempre que tal información reúna todos los requisitos sobre metadatos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

3 A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros garantizarán que las empresas obtengan un identificador de entidad jurídica.

4 A más tardar el 9 de enero de 2028, a fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, los Estados miembros designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 y lo notificarán a la AEVM.

5 A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la Comisión estará facultada para adoptar medidas de ejecución para especificar: a) otros metadatos que deben acompañar a la información; b) la estructuración de los datos incluidos en la información; c) para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.

6 En caso necesario, la Comisión adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 5, letra a), sean correctos.

Article 116 bis Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refiere el artículo 68, apartados 1 y 2, y el artículo 131, apartado 12, de la presente Directiva esté disponible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo . A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, de dicho Reglamento, será la autoridad competente o la autoridad designada. Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes: a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859; b) irá acompañada de los metadatos siguientes: i) todos los nombres de la persona física o la institución a que se refiere la información, ii) cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la institución, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859, iii) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento, iv) una indicación de si la información incluye datos personales.

Article 128 bis Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1 A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que, al hacer pública cualquier información a que se refieren el artículo 26, apartado 1, y el artículo 45 undecies, apartado 3, de la presente Directiva, la entidad pertinente presente dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE), establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo . Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes: a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento; b) irá acompañada de los metadatos siguientes: i) todos los nombres de la entidad correspondiente a que se refiere la información, ii) el identificador de entidad jurídica de la entidad correspondiente, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859, iii) el tamaño de la entidad correspondiente por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento, iv) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento, v) una indicación de si la información incluye datos personales.

2 A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros garantizarán que las entidades obtengan un identificador de entidad jurídica.

3 A más tardar el 9 de enero de 2030, a fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, los Estados miembros designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 y lo notificarán a la AEVM.

4 A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refieren los artículos 29, apartado 1, y 112, apartado 1, de la presente Directiva sea accesible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente. Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los siguientes requisitos: a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859; b) irá acompañada de los metadatos siguientes: i) todos los nombres de la institución correspondiente a que se refiere la información, ii) cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la institución correspondiente, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859, iii) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento, iv) una indicación de si esa información incluye datos personales.

5 A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refieren el artículo 33 bis, apartado 8, el artículo 35, apartado 1, el artículo 83, apartado 4, y el artículo 112, apartado 1, de la presente Directiva sea accesible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad de resolución. Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los siguientes requisitos: a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859; b) irá acompañada de los metadatos siguientes: i) todos los nombres de la institución correspondiente a que se refiere la información, ii) cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la institución correspondiente, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), de dicho Reglamento, iii) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento, iv) una indicación de si la información incluye datos personales.

6 A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar lo siguiente: a) otros metadatos que deben acompañar a la información; b) la estructuración de los datos incluidos en la información; c) para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse. A efectos de la letra c), la ABE evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas a tal efecto. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución. Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

7 En caso necesario, la ABE adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 6, párrafo primero, letra a), sean correctos.

Article 87 bis Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1 A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que, al hacer pública cualquier información a que se refieren el artículo 27, apartados 3 y 6, el artículo 33, apartado 3, letras c), d) y f), y el artículo 46, apartado 2, de la presente Directiva, las empresas de servicios de inversión, los organismos rectores del mercado o los emisores presenten al mismo tiempo dicha información al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo . Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes: a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento; b) irá acompañada de los metadatos siguientes: i) todos los nombres de la empresa de servicios de inversión, del organismo rector del mercado o del emisor a que se refiere la información, ii) el identificador de entidad jurídica de la empresa de servicios de inversión, del organismo rector del mercado o del emisor, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859, iii) el tamaño de la empresa de servicios de inversión, del organismo rector del mercado o del emisor por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento, iv) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento, v) una indicación de si la información incluye datos personales.

2 A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros garantizarán que la empresa de servicios de inversión, los organismos rectores del mercado y los emisores obtengan un identificador de entidad jurídica.

3 A más tardar el 9 de enero de 2030, a fin de que la información a que se refieren el artículo 27, apartados 3 y 6, y el artículo 33, apartado 3, letras c), d) y f), de la presente Directiva sea accesible en el PAUE, los Estados miembros designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 y lo notificarán a la AEVM. A fin de que la información a que se refiere el artículo 46, apartado 2, de la presente Directiva sea accesible en el PAUE, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente.

4 A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refieren el artículo 32, apartado 2, párrafo primero, y los artículos 52, apartado 2, y 71, apartados 1 y 2, de la presente Directiva sea accesible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente. Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los siguientes requisitos: a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859; b) irá acompañada de los metadatos siguientes: i) todos los nombres de la empresa de servicios de inversión o del organismo rector del mercado a que se refiere la información, ii) cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la empresa de servicios de inversión o del organismo rector del mercado, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859, iii) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento, iv) una indicación de si la información incluye datos personales.

5 A partir del 10 de enero de 2030, la información a que se refieren el artículo 5, apartado3; el artículo 18, apartado 10, frase cuarta, y el artículo 58, apartado 1, letra a), de la presente Directiva será accesible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la AEVM. Dicha información cumplirá los siguientes requisitos: a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859; b) irá acompañada de los metadatos siguientes: i) todos los nombres de la empresa de servicios de inversión o del organismo rector del mercado a que se refiere la información, ii) cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la empresa de servicios de inversión o del organismo rector del mercado, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859, iii) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento, iv) una indicación de si la información incluye datos personales.

6 A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refieren los artículos 29, apartado 3, de la presente Directiva sea accesible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será el registro público. Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los siguientes requisitos: a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859; b) irá acompañada de los metadatos siguientes: i) todos los nombres del agente vinculado a que se refiere la información, ii) cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del agente vinculado, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859, iii) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento, iv) una indicación de si la información incluye datos personales.

7 A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar lo siguiente: a) otros metadatos que deben acompañar a la información; b) la estructuración de los datos incluidos en la información; c) para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse. A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas a tal efecto. La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

8 En caso necesario, la AEVM adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 7, párrafo primero, letra a), sean correctos.

Article 40 bis Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refiere el artículo 32, apartados 1 y 2, de la presente Directiva sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo . A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente. Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los siguientes requisitos: a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859; b) irá acompañada de los metadatos siguientes: i) todos los nombres de la entidad a que se refiere la información, ii) cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la entidad, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859, iii) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento, iv) una indicación de si la información incluye datos personales.

Article 63 bis Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1 A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que, al hacer pública cualquier información a que se refieren el artículo 23, apartado 2, el artículo 29 y el artículo 30 de la presente Directiva, los FPE presenten al mismo tiempo dicha información al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo . Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes: a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento; b) irá acompañada de los metadatos siguientes: i) todos los nombres del FPE a que se refiere la información, ii) el identificador de entidad jurídica del FPE, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859, iii) el tamaño de la entidad correspondiente por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento, iv) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento, v) una indicación de si la información incluye datos personales.

2 A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros garantizarán que los FPE obtengan un identificador de entidad jurídica.

3 A más tardar el 9 de enero de 2030, a fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, los Estados miembros designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 y lo notificarán a la AEVM.

4 A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refiere el artículo 48, apartado 4, de la presente Directiva esté disponible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente. Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes: a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859; b) irá acompañada de los metadatos siguientes: i) todos los nombres de la persona a la que se impuso la sanción administrativa u otra medida a que se refiere la información, ii) cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la persona a la que se impuso la sanción administrativa u otra medida, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859, iii) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento, iv) una indicación de si la información incluye datos personales.

5 A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar lo siguiente: a) otros metadatos que deben acompañar a la información; b) la estructuración de los datos incluidos en la información; c) para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse. A efectos de la letra c), la AESPJ evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas. La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

6 En caso necesario, la AESPJ adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 5, párrafo primero, letra a), sean correctos.

Article 44 bis Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1 A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que, al hacer pública cualquier información a que se refiere el artículo 44 de la presente Directiva, las empresas de servicios de inversión o las empresas matrices presenten al mismo tiempo dicha información al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo . Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes: a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento; b) la información irá acompañada de los metadatos siguientes: i) todos los nombres de la empresa de servicios de inversión o la empresa matriz a que se refiere la información, ii) el identificador de entidad jurídica de la empresa de servicios de inversión o la empresa matriz, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859, iii) el tamaño de la empresa de servicios de inversión o la empresa matriz por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento, iv) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento, v) una indicación de si la información incluye datos personales.

2 A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros garantizarán que las empresas de servicios de inversión y las empresas matrices obtengan un identificador de entidad jurídica.

3 A más tardar el 9 de enero de 2030, a fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, los Estados miembros designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 y lo notificarán a la AEVM.

4 A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refiere el artículo 20 de la presente Directiva esté disponible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente. Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes: a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859; b) irá acompañada de los metadatos siguientes: i) todos los nombres de la empresa de servicios de inversión a que se refiere la información, ii) cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la empresa de servicios de inversión, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859, iii) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento, iv) una indicación de si la información incluye datos personales.

5 A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar lo siguiente: a) otros metadatos que deben acompañar a la información; b) la estructuración de los datos incluidos en la información; c) para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse. A efectos de la letra c), la ABE evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas a tal efecto. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución. Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

6 En caso necesario, la ABE adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 5, párrafo primero, letra a), sean correctos.

Article 26 bis Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1 A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que, al hacer pública cualquier información a que se refiere el artículo 14 de la presente Directiva las entidades de crédito a las que se permite emitir bonos garantizados presenten al mismo tiempo dicha información al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo . Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes: a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento; b) irá acompañada de los metadatos siguientes: i) todos los nombres de la entidad de crédito a la que se permite emitir bonos garantizados y a la que se refiere la información, ii) el identificador de entidad jurídica de la entidad de crédito a la que se permite emitir bonos garantizados, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859, iii) el tamaño de la entidad de crédito a la que se permite emitir bonos garantizados por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento, iv) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento, v) una indicación de si la información incluye datos personales.

2 A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros garantizarán que las entidades de crédito obtengan un identificador de entidad jurídica.

3 A más tardar el 9 de enero de 2030, a fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, los Estados miembros designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 y lo notificarán a la AEVM.

4 A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refieren el artículo 24 y el artículo 26, apartado 1, letras b) y c), de la presente Directiva esté disponible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente. Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes: a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859; b) irá acompañada de los metadatos siguientes: i) todos los nombres de la entidad de crédito a la que se permite emitir bonos garantizados y a la que se refiere la información, ii) cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la entidad de crédito a la que se permite emitir bonos garantizados, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859, iii) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento, iv) una indicación de si la información incluye datos personales.

5 A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar lo siguiente: a) otros metadatos que deben acompañar a la información; b) la estructuración de los datos incluidos en la información; c) para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse. A efectos de la letra c), la ABE evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución. Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

6 En caso necesario, la ABE adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 5, párrafo primero, letra a), sean correctos.

Article 17 Transposición

1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar 10 de enero de 2026, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar 10 de julio de 2025, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento al artículo 3. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales medidas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 18 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 19 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

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