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Reglamento Delegado (UE) 2023/118 de la Comisión de 23 de septiembre de 2022 que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/688, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de aves en cautividad destinadas a exhibiciones (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32023R0118
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2022-09-23
In force since
2023-02-07
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 67 Requisitos para los desplazamientos de aves en cautividad destinadas a exhibiciones

1 Los operadores desplazarán aves en cautividad a una exhibición en otro Estado miembro únicamente cuando dichos animales cumplan las condiciones contempladas en el artículo 59.

2 Antes del desplazamiento a una exhibición en otro Estado miembro, los operadores de un Estado miembro podrán agrupar las aves en cautividad en un único establecimiento registrado situado en el mismo Estado miembro en las siguientes condiciones: a) las aves en cautividad permanecerán en dicho establecimiento durante un período máximo de doce horas; b) en el momento del agrupamiento, el establecimiento solo mantendrá aves en cautividad destinadas a la exhibición en cuestión; c) todas las aves en cautividad agrupadas en el establecimiento procederán directamente de establecimientos registrados o autorizados en los que permanecen continuamente y en los que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 59.

3 El operador de la exhibición, excluidas las exhibiciones de vuelo, deberá garantizar que: a) el acceso de animales a la exhibición se limite a las aves en cautividad registradas previamente para participar en ella; b) el acceso a la exhibición de aves procedentes de establecimientos situados en el Estado miembro en el que se celebra la exhibición no ponga en peligro la situación sanitaria de las aves que participan en la misma, bien i) exigiendo la misma situación sanitaria a todas las aves en cautividad que participan en la exhibición, o ii) manteniendo a las aves en cautividad procedentes del Estado miembro en el que se celebra la exhibición en locales o recintos separados, apartadas de las aves en cautividad procedentes de otros Estados miembros; c) un veterinario: i) efectúe controles de identidad de las aves en cautividad registradas para participar en la exhibición antes de acceder a ella, ii) supervise las condiciones clínicas de las aves tras acceder a la exhibición y durante ella.

4 Los operadores garantizarán que las aves en cautividad que se hayan trasladado a una exhibición de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 únicamente se desplacen desde dicha exhibición a otro Estado miembro cuando cumplan los siguientes requisitos: a) los animales van acompañados del certificado zoosanitario con arreglo al artículo 81, o b) en el caso de las aves en cautividad distintas de las que participan en exhibiciones de vuelo, los animales van acompañados de los documentos siguientes: i) una declaración expedida por el veterinario a que se refiere el apartado 3, letra c), en la que se declare que la situación sanitaria de las aves, tal como consta en el certificado zoosanitario original de conformidad con el artículo 81, no se ha visto comprometida durante la exhibición; ii) el certificado zoosanitario original válido de conformidad con el artículo 81, expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen para el desplazamiento de las aves en cautividad a la exhibición; c) en el caso de aves que han participado en una exhibición de vuelo, los animales van acompañados del certificado zoosanitario original válido de conformidad con el artículo 81 que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen para el desplazamiento de las aves a la exhibición de vuelo, sin la declaración contemplada en el punto b), inciso i), siempre que: i) regresen al Estado miembro de origen; ii) el desplazamiento previsto de las aves en cautividad al Estado miembro de origen se complete dentro del período de validez del certificado zoosanitario original conforme con el artículo 81 que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen para el desplazamiento de las aves en cautividad a la exhibición de vuelo;

5 El veterinario al que se refiere el apartado 3, letra c), expedirá la declaración mencionada en el apartado 4, letra b), inciso i), únicamente cuando: a) los animales regresen al Estado miembro de origen; b) se hayan organizado los preparativos para que el desplazamiento previsto de las aves en cautividad al Estado miembro de origen se complete dentro del período de validez del certificado zoosanitario original conforme con el artículo 81 que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen para el desplazamiento de las aves en cautividad a la exhibición; c) se hayan cumplido las condiciones enumeradas en el apartado 3, letra b).»

Article 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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