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Reglamento de Ejecución (UE) 2023/203 de la Comisión, de 27 de octubre de 2022, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos relativos a la gestión de los riesgos relacionados con la seguridad de la información que puedan repercutir sobre la seguridad aérea destinados a las organizaciones contempladas en los Reglamentos (UE) n.o 1321/2014, (UE) n.o 965/2012, (UE) n.o 1178/2011 y (UE) 2015/340 de la Comisión y los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/373 y (UE) 2021/664 de la Comisión, así como a las autoridades competentes contempladas en los Reglamentos (UE) n.o 748/2012, (UE) n.o 1321/2014, (UE) n.o 965/2012, (UE) n.o 1178/2011, (UE) 2015/340 de la Comisión y en los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/373, (UE) n.o 139/2014 y (UE) 2021/664 de la Comisión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1178/2011, (UE) n.o 748/2012, (UE) n.o 965/2012, (UE) n.o 139/2014, (UE) n.o 1321/2014 y (UE) 2015/340 de la Comisión y los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/373 y (UE) 2021/664 de la Comisión

CELEX
32023R0203
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2022-10-27
In force since
2026-02-22
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece los requisitos que deben cumplir las organizaciones y las autoridades competentes para: a) detectar y gestionar los riesgos relacionados con la seguridad de la información que puedan repercutir sobre la seguridad aérea y afectar a los sistemas de tecnologías de la información y de las comunicaciones, así como a los datos utilizados con fines de aviación civil; b) detectar eventos de seguridad de la información y determinar cuáles se consideran incidentes de seguridad de la información con posibles repercusiones sobre la seguridad aérea; c) responder a dichos incidentes de seguridad de la información y recuperarse de ellos.

Article 2 Ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento se aplica a las organizaciones siguientes: a) las organizaciones de mantenimiento sujetas a lo dispuesto en la sección A del anexo II (parte 145) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, excepto aquellas que participen exclusivamente en el mantenimiento de aeronaves de conformidad con el anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014; b) las organizaciones de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad («CAMO») sujetas a lo dispuesto en la sección A del anexo V quater (parte CAMO) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, excepto aquellas que participen exclusivamente en la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves de conformidad con el anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014; c) los operadores aéreos sujetos a lo dispuesto en el anexo III (parte ORO) del Reglamento (UE) n.o 965/2012, excepto aquellos que participen exclusivamente en la operación de cualquiera de las siguientes aeronaves: i) una aeronave ELA2, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, letra j), del Reglamento (UE) n.o 748/2012, ii) aviones monomotor propulsados por hélice con una configuración máxima operativa de asientos de pasajeros de cinco plazas o menos que no estén clasificados como aeronaves motopropulsadas complejas, cuando despeguen y aterricen en el mismo aeródromo o lugar de operación y operen de acuerdo con las reglas de vuelo visual (VFR) diurnas, iii) helicópteros monomotor con una configuración máxima operativa de asientos de pasajeros de cinco plazas o menos que no estén clasificados como aeronaves motopropulsadas complejas, cuando despeguen y aterricen en el mismo aeródromo o lugar de operación y operen de acuerdo con las VFR diurnas; d) las organizaciones de instrucción reconocidas (ATO) sujetas a lo dispuesto en el anexo VII (parte ORA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, excepto aquellas que participen exclusivamente en actividades de formación relacionadas con las aeronaves ELA2, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra j), del Reglamento (UE) n.o 748/2012, o en la formación teórica; e) los centros de medicina aeronáutica para la tripulación sujetos a lo dispuesto en el anexo VII (parte ORA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011; f) los operadores de dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento (FSTD) sujetos a lo dispuesto en el anexo VII (parte ORA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, excepto aquellos que participen exclusivamente en la operación de FSTD para aeronaves ELA2, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra j), del Reglamento (UE) n.o 748/2012; g) las organizaciones de formación de controladores de tránsito aéreo (ATCO TO) y los centros de medicina aeronáutica para ATCO sujetos a lo dispuesto en el anexo III (parte ATCO.OR) del Reglamento (UE) 2015/340; h) las organizaciones sujetas a lo dispuesto en el anexo III (parte ATM/ANS.OR) del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373, excepto los siguientes proveedores de servicios: i) los proveedores de servicios de navegación aérea titulares de un certificado limitado con arreglo al punto ATM/ANS.OR.A.010 de dicho anexo, ii) los proveedores de servicios de información de vuelo que declaren sus actividades con arreglo al punto ATM/ ANS.OR.A.015 de dicho anexo; i) los proveedores de servicios de U-Space y los proveedores únicos de servicios de información común sujetos al Reglamento de Ejecución (UE) 2021/664.

2 El presente Reglamento se aplica a las autoridades competentes, incluida la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea («Agencia»), mencionada en el artículo 6 del presente Reglamento y en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2022/1645 de la Comisión .

3 El presente Reglamento también se aplica a la autoridad competente responsable de la expedición, prórroga, modificación, suspensión o revocación de las licencias de mantenimiento de aeronaves de conformidad con el anexo III (parte 66) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014.

4 El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los requisitos en materia de seguridad de la información y ciberseguridad establecidos en el punto 1.7 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 y en el artículo 14 de la Directiva (UE) 2016/1148.

Article 3 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «seguridad de la información»: la preservación de la confidencialidad, integridad, autenticidad y disponibilidad de las redes y sistemas de información; 2) «evento de seguridad de la información»: un suceso detectado en el estado de un sistema, servicio o red que indica una posible violación de la política de seguridad de la información o un fallo de los controles de seguridad de la información, o una situación desconocida hasta ese momento que puede tener importancia para la seguridad de la información; 3) «incidente»: todo hecho que tenga efectos adversos reales en la seguridad de las redes y sistemas de información, tal como se define en el artículo 4, apartado 7, de la Directiva (UE) 2016/1148; 4) «riesgo relacionado con la seguridad de la información»: el riesgo que implica la posibilidad de que se produzca un evento de seguridad de la información para las operaciones organizativas de la aviación civil, los activos, las personas y otras organizaciones; los riesgos relacionados con la seguridad de la información están asociados a la posibilidad de que las amenazas se aprovechen de las vulnerabilidades de un activo o grupo de activos de información; 5) «amenaza»: una posible violación de la seguridad de la información que existe desde el momento en que una entidad, circunstancia, acción o hecho puede ocasionar daños; 6) «vulnerabilidad»: defecto o debilidad presente en un activo o un sistema, en los procedimientos, en el diseño, en la aplicación o en las medidas de seguridad de la información que podría aprovecharse y dar lugar a un fallo o una violación de la política de seguridad de la información.

Article 4 Requisitos para las organizaciones y las autoridades competentes

1 Las organizaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, deberán cumplir los requisitos establecidos en el anexo II (parte IS.I.OR) del presente Reglamento.

2 Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 2, apartados 2 y 3, deberán cumplir los requisitos establecidos en el anexo I (parte IS.AR) del presente Reglamento.

Article 5 Requisitos derivados de otros actos legislativos de la Unión

1 Si una organización de las contempladas en el artículo 2, apartado 1, cumple requisitos de seguridad establecidos en el artículo 14 de la Directiva (UE) 2016/1148 que sean equivalentes a los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se considerará que el cumplimiento de aquellos requisitos de seguridad constituye un cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

2 Si una organización de las contempladas en el artículo 2, apartado 1, es un operador o una entidad mencionada en los programas nacionales de seguridad para la aviación civil de los Estados miembros establecidos de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo , los requisitos de ciberseguridad que figuran en el punto 1.7 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 se considerarán equivalentes a los requisitos establecidos en el presente Reglamento, salvo en lo que respecta al punto IS.I.OR.230 del anexo II del presente Reglamento, que deberá cumplirse como tal.

3 Si la organización contemplada en el artículo 2, apartado 1, es el proveedor de servicios de navegación aérea del sistema europeo de navegación por complemento geoestacionario (EGNOS) a que se refiere el Reglamento (UE) 2021/696, los requisitos de seguridad que figuran en los artículos 33 a 43 del título V de dicho Reglamento se considerarán equivalentes a los requisitos establecidos en el presente Reglamento, salvo en lo que respecta al punto IS.I.OR.230 del anexo II del presente Reglamento, que deberá cumplirse como tal.

4 La Comisión, previa consulta a la Agencia y al Grupo de cooperación a que se refiere el artículo 11 de la Directiva (UE) 2016/1148, podrá emitir directrices para la evaluación de la equivalencia de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en la Directiva (UE) 2016/1148.

Article 6 Autoridad competente

1 Sin perjuicio de las tareas encomendadas al Consejo de Acreditación de Seguridad a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (UE) 2021/696, la autoridad responsable de certificar y supervisar el cumplimiento del presente Reglamento será: a) en lo que respecta a las organizaciones contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra a), la autoridad competente designada de conformidad con el anexo II (parte 145) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014; b) en lo que respecta a las organizaciones contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra b), la autoridad competente designada de conformidad con el anexo V quater (parte CAMO) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014; c) en lo que respecta a las organizaciones contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra c), la autoridad competente designada de conformidad con el anexo III (parte ORO) del Reglamento (UE) n.o 965/2012; d) en lo que respecta a las organizaciones contempladas en el artículo 2, apartado 1, letras d) a f), la autoridad competente designada de conformidad con el anexo VII (parte ORA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011; e) en lo que respecta a las organizaciones contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra g), la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/340; f) en lo que respecta a las organizaciones contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra h), la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373; g) en lo que respecta a las organizaciones contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra i), la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 14, apartado 1 o 2, según proceda, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/664.

2 A efectos del presente Reglamento, los Estados miembros podrán designar una entidad independiente y autónoma que desempeñe las funciones y responsabilidades asignadas a las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1. En tal caso, se establecerán medidas de coordinación entre dicha entidad y las autoridades competentes mencionadas en el apartado 1, a fin de garantizar una supervisión eficaz de todos los requisitos que debe cumplir la organización.

3 La Agencia cooperará, respetando plenamente las normas aplicables en materia de protección del secreto, de los datos personales y de la información clasificada, con la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial (EUSPA) y con el Consejo de Acreditación de Seguridad a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (UE) 2021/696, a fin de garantizar una supervisión eficaz de los requisitos aplicables al proveedor de servicios de navegación aérea del EGNOS.

Article 7 Presentación de la información pertinente a las autoridades competentes en materia de SRI

Las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento informarán, sin demora indebida, al punto de contacto único designado de conformidad con el artículo 8 de la Directiva (UE) 2016/1148 de cualquier información pertinente incluida en las notificaciones presentadas con arreglo al punto IS.I.OR.230 del anexo II del presente Reglamento y al punto IS.D.OR.230 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2022/1645 por los operadores de servicios esenciales identificados de conformidad con el artículo 5 de la Directiva (UE) 2016/1148.

Article 8 Modificación del Reglamento (UE) n.o 1178/2011

Los anexos VI (parte ARA) y VII (parte ORA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se modifican de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

Article 9 Modificación del Reglamento (UE) n.o 748/2012

El anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.

Article 10 Modificación del Reglamento (UE) n.o 965/2012

Los anexos II (parte ARO) y III (parte ORO) del Reglamento (UE) n.o 965/2012 se modifican de conformidad con el anexo V del presente Reglamento.

Article 11 Modificación del Reglamento (UE) n.o 139/2014

El anexo II (parte ADR.AR) del Reglamento (UE) n.o 139/2014 se modifica de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento.

Article 12 Modificación del Reglamento (UE) n.o 1321/2014

Los anexos II (parte 145), III (parte 66) y V quater (parte CAMO) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 se modifican de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento.

Article 13 Modificación del Reglamento (UE) 2015/340

Los anexos II (parte ATCO.AR) y III (parte ATCO.OR) del Reglamento (UE) 2015/340 se modifican de conformidad con el anexo VIII del presente Reglamento.

Article 14 Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373

Los anexos II (parte ATM/ANS.AR) y III (parte ATM/ANS.OR) del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 se modifican de conformidad con el anexo IX del presente Reglamento.

Article 15 Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/664

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/664 se modifica como sigue: 1) En el artículo 15, apartado 1, la letra f) se sustituye por la siguiente: «f) aplican y mantienen un sistema de gestión de la protección de conformidad con el punto ATM/ANS.OR.D.010 de la subparte D del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 y un sistema de gestión de la seguridad de la información de conformidad con el anexo II (parte IS.I.OR) del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/203;». 2) En el artículo 18, se añade la letra l) siguiente: «l) establecerán, aplicarán y mantendrán un sistema de gestión de la seguridad de la información de conformidad con el anexo I (parte IS.AR) del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/203.».

Article 16

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 22 de febrero de 2026. No obstante, en lo que respecta al caso del proveedor de servicios de navegación aérea del EGNOS sujeto al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373, será aplicable a partir del 1 de enero de 2026.

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