Reglamento (UE) 2023/426 del Consejo de 25 de febrero de 2023 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania
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Article 1
«5 bis No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, detentados por la entidad que figura con el número 101 bajo el encabezamiento “Entidades” del anexo I, tras haber determinado que: a) dichos fondos o recursos económicos son necesarios para la enajenación o la transferencia de valores por una entidad establecida en la Unión que esté o haya estado controlada por la entidad que figura con el número 82 bajo el encabezamiento “Entidades” del anexo I; b) dicha enajenación o transferencia ha concluido a más tardar el 24 de julio de 2023, y c) dicha enajenación o transferencia se efectúa sobre la base de operaciones, contratos u otros acuerdos celebrados con la entidad que figura con el número 101 bajo el encabezamiento “Entidades” del anexo I, o en los que esta haya participado de otra forma, antes del 3 de junio de 2022.
5 ter. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados detentados por la entidad que figura con el número 190 bajo el encabezamiento “Entidades” del anexo I, o la puesta a disposición de dicha entidad de determinados fondos o recursos económicos, tras haber determinado que tales fondos o recursos económicos son necesarios para la terminación, a más tardar el 26 de agosto de 2023, de operaciones, contratos u otros acuerdos celebrados con dicha entidad, o en los que esta haya participado de otra forma, antes del 25 de febrero de 2023.»
Article 8
1 No obstante lo dispuesto en las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos: a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como: información sobre los fondos y los recursos económicos inmovilizados de conformidad con el artículo 2 o información de que dispongan sobre los fondos y recursos económicos en el territorio de la Unión cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en el anexo I y que no hayan sido tratados como inmovilizados por las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos obligados a hacerlo, a la autoridad competente del Estado miembro de residencia o establecimiento, en el plazo de dos semanas a partir de la obtención de dicha información, información de que dispongan sobre los fondos y recursos económicos en el territorio de la Unión cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en el anexo I y que hayan sido objeto de cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación o acceso a tenor del artículo 1, letras e) y f), en las dos semanas previas a la inclusión de dichas personas físicas o jurídicas, entidades u organismos en la lista del anexo I, a la autoridad competente del Estado miembro de residencia o establecimiento, en el plazo de dos semanas a partir de la obtención de dicha información, y b) cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de dicha información.
1 bis La información sobre los fondos y recursos económicos inmovilizados con arreglo al artículo 2 proporcionada conforme al apartado 1 del presente artículo incluirá al menos lo siguiente: a) información que permita identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a los que corresponda la propiedad, tenencia o control de los fondos y recursos económicos inmovilizados, incluidos su nombre, dirección, número de identificación a efectos del IVA o número de identificación fiscal; b) el importe o valor de mercado de dichos fondos o recursos económicos en la fecha de la notificación o en la fecha de la inmovilización, y c) los tipos de fondos desglosados según las categorías establecidas en el artículo 1, letra g), incisos i) a vii), así como criptoactivos y otras categorías pertinentes, y una categoría adicional correspondiente a recursos económicos en el sentido del artículo 1, letra d). Para cada una de dichas categorías y, cuando estén disponibles, la cantidad, ubicación y otras características pertinentes de los fondos o recursos económicos.
1 ter El Estado miembro de que se trate remitirá la información recibida a la Comisión con arreglo a los apartados 1 y 1 bis en un plazo de dos semanas a partir de su recepción. El Estado miembro de que se trate podrá transmitir anonimizada dicha información de haber sido declarada confidencial por una autoridad investigadora o judicial, en el marco de investigaciones penales o causas penales pendientes. Los depositarios centrales de valores en el sentido del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo facilitarán la información a que se refieren los apartados 1 y 1 bis, así como información sobre pérdidas y daños extraordinarios e imprevistos relativos a los fondos y recursos económicos pertinentes, a la autoridad competente del Estado miembro en el que estén situados, en un plazo de dos semanas a partir de su obtención, y posteriormente cada tres meses, y la transmitirán simultáneamente a la Comisión.
1 quater Los Estados miembros, así como las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos pertinentes, cooperarán con la Comisión en cualquier verificación de la información relativa a los fondos o recursos económicos a que se refieren los apartados 1 y 1 bis. La Comisión podrá solicitar cualquier información adicional que precise para llevar a cabo dicha verificación. En caso de que la solicitud vaya dirigida a una persona física o jurídica, entidad u organismo, la Comisión la transmitirá simultáneamente al Estado miembro de que se trate.
2 Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.
3 Toda información facilitada o recibida por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el presente artículo se utilizará por dichas autoridades exclusivamente para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.
4 Las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las autoridades de ejecución y los administradores de registros oficiales en los que estén registradas personas físicas, personas jurídicas, entidades y organismos, así como bienes inmuebles o muebles, tratarán e intercambiarán información, incluidos los datos personales y, en caso necesario, la información a que se refieren los apartados 1 y 1 bis, con otras autoridades competentes de los Estados miembros y con la Comisión Europea.
5 Todo tratamiento de datos personales se realizará de conformidad con el presente Reglamento y con los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo y únicamente en la medida en que sea necesario para la aplicación del presente Reglamento y para garantizar una cooperación eficaz entre los Estados miembros y con la Comisión en la aplicación del presente Reglamento.
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 1, punto 5, se aplicará a partir del 26 de abril de 2023.
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