Reglamento (UE) 2023/443 de la Comisión, de 8 de febrero de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1151 en lo relativo a los procedimientos de homologación de tipo en materia de emisiones para turismos y vehículos comerciales ligeros (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1
«1 A fin de obtener la homologación de tipo CE con respecto a las emisiones, el fabricante deberá demostrar que los vehículos se ajustan a los requisitos del presente Reglamento cuando se someten a ensayo de conformidad con los procedimientos que figuran en los anexos IIIA a VIII, XI, XVI, XX, XXI y XXII. Además, el fabricante deberá garantizar que los combustibles de referencia se ajustan a las especificaciones del anexo IX.»;
«7 Los vehículos monocombustible de gas se someterán al ensayo de tipo 1 para comprobar las variaciones en la composición del GLP o el GN/biometano con arreglo al anexo B6 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas para las emisiones contaminantes, con el combustible utilizado para la medición de la potencia neta con arreglo al anexo XX del presente Reglamento. Los vehículos bicombustible de gas se someterán a ensayo con gasolina y, bien GLP, bien GN/biometano. Los ensayos con GLP o GN/biometano se llevarán a cabo para la variación en la composición del GLP o el GN/biometano, tal como establece el anexo B6 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas para las emisiones contaminantes, y con el combustible utilizado para la medición de la potencia neta con arreglo al anexo XX del presente Reglamento.»;
«11 El fabricante se asegurará de que, a lo largo de la vida normal de un vehículo cuyo tipo haya sido homologado de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 715/2007, sus emisiones finales RDE, determinadas de acuerdo con los requisitos del anexo IIIA y emitidas durante cualquier ensayo de tipo 1A efectuado de conformidad con dicho anexo, no superen los límites para NOx y PN. La homologación de tipo de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 715/2007 solo podrá expedirse si el vehículo forma parte de una familia de ensayo de PEMS validada con arreglo al punto 3.3 del anexo IIIA.».
«4 El indicador de mal funcionamiento del sistema OBD deberá activarse cuando sea sometido a ensayo con un componente defectuoso de conformidad con el apéndice 1 del anexo C5 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas. El indicador de mal funcionamiento del sistema OBD podrá también activarse durante este ensayo a niveles de emisión que estén por debajo de los umbrales OBD especificados en el cuadro 4A del párrafo 6.8.2 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas.
5 El fabricante se asegurará de que el sistema OBD cumpla los requisitos de rendimiento en uso que figuran en el punto 1 del apéndice 1 del anexo XI en todas las condiciones de conducción razonablemente previsibles.
6 El fabricante pondrá a disposición de las autoridades nacionales y los operadores independientes, sin codificar, los datos relativos al rendimiento en uso que el sistema OBD del vehículo ha de almacenar y transmitir de conformidad con lo dispuesto en el punto 1 del apéndice 1 del anexo XI de manera que puedan acceder a ellos fácilmente.».
«1 El fabricante presentará a la autoridad de homologación la solicitud de homologación de tipo CE de un vehículo por lo que respecta a las emisiones.»;
«12 El fabricante deberá facilitar también a la autoridad de homologación de tipo que concedió la homologación de tipo respecto de las emisiones con arreglo al presente Reglamento (“autoridad de homologación de tipo otorgante”) documentación sobre la transparencia de los ensayos, que deberá contener la información necesaria para poder realizar los ensayos con arreglo al punto 5.9 del anexo II. Una vez que la plataforma electrónica de conformidad en circulación esté lista, el fabricante también cargará todos los datos necesarios en la plataforma para todos sus vehículos. La información de las listas de transparencia se limitará a la información prescrita en el apéndice 5 del anexo II.».
«1 Si se cumplen todos los requisitos pertinentes, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE y expedirá un número de homologación de tipo de conformidad con el sistema de numeración establecido en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 de la Comisión . Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (UE) 2020/683, la sección 3 del número de homologación de tipo se redactará con arreglo al apéndice 6 del anexo I. La autoridad de homologación no asignará el mismo número a otro tipo de vehículo.
«2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a petición del fabricante, un vehículo con sistema OBD puede ser aceptado para homologación de tipo por lo que respecta a las emisiones aunque el sistema presente una o varias deficiencias que impidan que se cumplan plenamente los requisitos específicos del anexo XI, siempre y cuando se cumplan las disposiciones administrativas específicas que figuran en el punto 3 del mencionado anexo. La autoridad de homologación notificará la decisión de conceder esta homologación de tipo a todas las autoridades de homologación de los demás Estados miembros de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 27 del Reglamento (UE) 2018/858.».
«1 Se adoptarán medidas para garantizar la conformidad de la producción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (UE) 2018/858. Se aplicarán las disposiciones del punto 4 del anexo I del presente Reglamento y los métodos estadísticos pertinentes del apéndice 2 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas.».
«1 Las medidas para garantizar la conformidad en circulación de los vehículos con homologación de tipo con arreglo al presente Reglamento se adoptarán con arreglo a las disposiciones sobre conformidad de la producción establecidas en el artículo 31 del Reglamento (UE) 2018/858, el anexo IV del Reglamento (UE) 2018/858 y el anexo II del presente Reglamento.»;
«5 El fabricante y la autoridad de homologación de tipo otorgante deberán efectuar verificaciones de la conformidad en circulación con arreglo al anexo II. Las otras autoridades de homologación de tipo, los servicios técnicos, la Comisión y los terceros podrán realizar parte de las verificaciones de conformidad en circulación con arreglo al anexo II. Los datos necesarios para llevar a cabo dichas verificaciones están regulados en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/163 de la Comisión y en el anexo II del presente Reglamento.
«7 Si una autoridad de homologación de tipo, un servicio técnico, la Comisión o un tercero determinan que una familia de conformidad en circulación no ha superado la verificación de la conformidad en circulación, deberá notificárselo sin demora a la autoridad de homologación de tipo otorgante, de conformidad con el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/858. Tras la notificación, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/858, la autoridad de homologación otorgante informará al fabricante de que una familia de conformidad en circulación no supera las verificaciones de la conformidad en circulación, y de que deberán seguirse los procedimientos descritos en los puntos 6 y 7 del anexo II. Si la autoridad de homologación otorgante determina que no puede llegarse a un acuerdo con la autoridad de homologación de tipo que ha establecido que una familia de conformidad en circulación no supera la verificación de la conformidad en circulación, deberá iniciarse el procedimiento con arreglo al artículo 54, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/858.»;
«8 Además de lo dispuesto en los apartados 1 a 7, se aplicará lo siguiente a los vehículos con homologación de tipo con arreglo al anexo II. a) Los vehículos presentados a la homologación de tipo multifásica, definida en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/858, serán objeto de verificación de la conformidad en circulación de acuerdo con las normas de homologación multifásica que figuran en el punto 5.10.6 del anexo II del presente Reglamento. b) Los coches fúnebres especificados en el apéndice 1 de la parte III del anexo II del Reglamento (UE) 2018/858, los vehículos blindados definidos en su anexo II, parte III, apéndice 2 y los vehículos accesibles en silla de ruedas definidos en su anexo II, parte III, apéndice 3, no estarán sujetos a las disposiciones del presente artículo. Los “Otros vehículos especiales” definidos en el anexo II, parte III, apéndice 4, del Reglamento (UE) 2018/858 se someterán a verificación de la conformidad en circulación de acuerdo con las normas de homologación de tipo multifásica que figuran en el anexo II del presente Reglamento.».
«1 El fabricante velará por que los dispositivos anticontaminantes de recambio destinados a ser instalados en los vehículos con homologación de tipo CE que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 715/2007 obtengan la homologación de tipo CE como unidades técnicas independientes a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2007/46/CE, de conformidad con los artículos 12 y 13 y el anexo XIII del presente Reglamento. Los catalizadores y los filtros de partículas depositadas se considerarán dispositivos anticontaminantes a efectos del presente Reglamento. Se considerará que se cumplen los requisitos pertinentes si los dispositivos anticontaminantes de recambio han sido homologados con arreglo al Reglamento n.o 103 de la CEPE/ONU .
«12 En el caso de los tipos de vehículos con una homologación de tipo válida existente expedida antes del 1 de septiembre de 2023, no se exigirán nuevos ensayos de homologación de tipo si el fabricante declara a la autoridad de homologación de tipo que se garantiza el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento. Son aplicables los requisitos no relacionados con el ensayo del vehículo, incluidas las declaraciones y los datos que se exijan.
13 En el caso de los tipos de vehículos con una homologación de tipo válida existente expedida con arreglo a la norma de emisiones Euro 6e para los que un fabricante solicita una homologación con arreglo a la norma de emisiones Euro 6e-bis , no se exigirán nuevos ensayos de homologación de tipo si el fabricante declara a la autoridad de homologación de tipo que se garantiza el cumplimiento de los requisitos de la norma de emisiones Euro 6e-bis. Son aplicables los requisitos no relacionados con el ensayo del vehículo, incluidas las declaraciones y los datos que se exijan.
14 En el caso de los tipos de vehículos con una homologación de tipo válida existente expedida con arreglo a la norma de emisiones Euro 6e para los que un fabricante solicita una homologación con arreglo a la norma de emisiones Euro 6e-bis-FCM , no se exigirán nuevos ensayos de homologación de tipo si el fabricante declara a la autoridad de homologación de tipo que se garantiza el cumplimiento de los requisitos de la norma de emisiones Euro 6e-bis-FCM. Son aplicables los requisitos no relacionados con el ensayo del vehículo, incluidas las declaraciones y los datos que se exijan.
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2023. Sin embargo, a partir del 1 de marzo de 2023, las autoridades nacionales no podrán denegar, si un fabricante lo solicita, la concesión de una homologación de tipo UE para un nuevo tipo de vehículo o la concesión de una extensión para un tipo de vehículo existente, ni prohibir la matriculación, la introducción en el mercado o la puesta en servicio de un vehículo nuevo si el vehículo en cuestión cumple lo dispuesto en el presente Reglamento.
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