Reglamento de Ejecución (UE) 2023/814 de la Comisión de 14 de abril de 2023 relativo a las disposiciones detalladas para la tramitación de determinados procedimientos por parte de la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece disposiciones detalladas en relación con: 1) la forma, el contenido y otros detalles de las notificaciones y las presentaciones con arreglo al artículo 3, de las solicitudes motivadas con arreglo al artículo 8, apartado 3, al artículo 9 y al artículo 10 de los informes reglamentarios con arreglo al artículo 11, y de las notificaciones y presentaciones realizadas con arreglo a los artículos 14 y 15 del Reglamento (UE) 2022/1925; 2) los procedimientos con arreglo al artículo 29 del Reglamento (UE) 2022/1925; 3) el ejercicio del derecho a ser oído y las condiciones de revelación previstas en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2022/1925; 4) los plazos.
Article 2 Notificaciones y presentaciones de información a raíz de solicitudes de la Comisión
1 Las notificaciones con arreglo al artículo 3, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2022/1925 contendrán toda la información indicada en el formulario que figura en el anexo I del presente Reglamento, incluidos los documentos.
2 Las presentaciones de información a raíz de una solicitud de información de la Comisión a que se refiere el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2022/1925 contendrán toda la información que figure en la solicitud de la Comisión, incluidos los documentos. La Comisión podrá especificar, en su solicitud de información, qué secciones del formulario que figura en el anexo I del presente Reglamento deberán cumplimentarse.
3 Si, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) 2022/1925, la empresa notificante desea presentar, con su notificación, argumentos suficientemente fundamentados para demostrar que, excepcionalmente, aunque alcanza todos los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento, debido a las circunstancias en las que opera, el servicio básico de plataforma pertinente no cumple los requisitos del artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, deberá presentar dichos argumentos en un anexo de su notificación. Se presentará un anexo separado para cada servicio básico de plataforma diferente para el que la empresa notificante desee aportar argumentos fundamentados. La empresa notificante también indicará claramente a cuál de los tres requisitos acumulativos fijados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/1925 se refieren sus argumentos; asimismo, respecto de cada argumento, explicará por qué, excepcionalmente, el servicio básico de plataforma de que se trate no cumple ese requisito a pesar de alcanzar el umbral correspondiente fijado en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento.
4 La información presentada a la Comisión con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 será correcta, completa y no engañosa. Se presentará de manera clara, bien estructurada e inteligible.
5 Cuando la empresa notificante solicite que alguna información facilitada no sea publicada ni se revele de cualquier otra forma a otras partes, presentará dicha información en un documento separado, incluyendo claramente en cada página la mención «Secretos comerciales», y expondrá los motivos.
6 Las notificaciones y presentaciones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 se redactarán en una de las lenguas oficiales de la Unión. La lengua de procedimiento será la lengua de la notificación a que se refiere el apartado 1 o, en su defecto, de la presentación de la información a que se refiere el apartado 2, a menos que la Comisión y la empresa afectada acuerden otra cosa. Los anexos adjuntados con arreglo al apartado 1 se presentarán en su lengua original y, cuando dicha lengua original no sea una de las lenguas oficiales de la Unión, irán acompañados de una traducción fiel a la lengua del procedimiento.
7 Las notificaciones y presentaciones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 irán acompañadas de justificantes escritos que acrediten que las personas que las presentan están autorizadas a actuar en nombre de la empresa de que se trate.
8 Previa solicitud motivada, la Comisión podrá eximir a una empresa de la obligación de facilitar documentos o información específicos necesarios para la notificación a que se refiere el apartado 1, cuando la Comisión considere que el cumplimiento de dichas obligaciones no es necesario para su evaluación de la notificación de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (UE) 2022/1925.
9 Sin demora indebida y por escrito, la Comisión acusará recibo a la empresa afectada o a sus representantes de las notificaciones o presentaciones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3.
Article 3 Fecha efectiva de las notificaciones y las presentaciones de información
1 Cuando la información contenida en una notificación o en una presentación de información o de argumentos fundamentados a que se hace referencia en el artículo 2, apartados 1, 2 y 3, del presente Reglamento esté incompleta en cuanto a algún aspecto importante, la Comisión informará de ello por escrito a la empresa afectada o a sus representantes sin demora indebida. En tales casos, la notificación o la presentación surtirá efecto en la fecha en que la Comisión reciba la información completa o en la fecha en que la Comisión informe a la empresa afectada de que, a la luz de las circunstancias pertinentes, la información solicitada ya no es necesaria.
2 Si una notificación o una presentación de información o de argumentos fundamentados a que se hace referencia en el artículo 2, apartados 1, 2 y 3, abarca dos o más servicios básicos de plataforma, la Comisión podrá especificar que la información contenida en la notificación o presentación solo está incompleta en relación con uno o varios de esos servicios básicos de plataforma. En tales casos, con respecto únicamente a esos servicios básicos de plataforma, la notificación o la presentación surtirá efecto en la fecha en que la Comisión reciba la información completa o en la fecha en que la Comisión informe a la empresa afectada de que, a la luz de las circunstancias pertinentes, la información solicitada ya no es necesaria.
3 Mientras se esté estudiando una notificación, la empresa notificante comunicará a la Comisión, sin demora indebida, lo siguiente: a) cualquier cambio sustancial en los hechos presentados en la notificación o la presentación de información o de argumentos fundamentados a que se refiere el artículo 2, apartados 1, 2 y 3, del que se haya tenido conocimiento con posterioridad a la notificación o presentación de que se trate y que la empresa sepa o deba saber; b) cualquier nueva información de la que se haya tenido conocimiento con posterioridad a la notificación o la presentación, que la empresa sepa o deba saber y que habría tenido que comunicarse si se hubiese conocido en el momento de su notificación o presentación.
4 La Comisión informará por escrito y sin demora indebida a la empresa afectada de la recepción de la comunicación relativa a los cambios significativos o la nueva información con arreglo al apartado 3. Cuando tales cambios o información puedan tener un efecto significativo en la evaluación por la Comisión de la notificación, de la presentación de información o de los argumentos fundamentados a que se refiere el artículo 2, apartados 1, 2 y 3, la notificación o presentación se considerará efectiva en la fecha en que la Comisión reciba la información pertinente. La Comisión informará de ello a la empresa.
5 A efectos del presente artículo, la información parcial o totalmente incorrecta o engañosa se considerará información incompleta.
Article 4 Formato y extensión de los documentos
1 Los documentos presentados a la Comisión en virtud del Reglamento (UE) 2022/1925 se ajustarán al formato y a los límites de páginas establecidos en el anexo II del presente Reglamento.
2 La Comisión, previa solicitud motivada, podrá autorizar a una empresa o asociación de empresas a rebasar dichos límites de páginas cuando y en la medida en que la empresa o asociación de empresas demuestren que resulta objetivamente imposible o excesivamente difícil tratar cuestiones de hecho o de Derecho especialmente complejas dentro de los límites de páginas aplicables.
3 Cuando un documento presentado por una empresa o asociación de empresas en virtud del presente Reglamento o del Reglamento (UE) 2022/1925 no cumpla lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la Comisión podrá solicitar a la empresa o asociación de empresas que regularicen el documento.
Article 5 Apertura del procedimiento
1 La Comisión podrá decidir incoar el procedimiento con vistas a la adopción de una decisión con arreglo al artículo 29 del Reglamento (UE) 2022/1925 en cualquier momento, pero a más tardar en la fecha en que emita las conclusiones preliminares con arreglo al artículo 29, apartado 3, de dicho Reglamento.
2 La Comisión hará pública la apertura del procedimiento.
Article 6 Observaciones sobre las conclusiones preliminares
El destinatario de las conclusiones preliminares con arreglo al artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/1925 podrá, dentro del plazo fijado por la Comisión según el artículo 34, apartado 2, de dicho Reglamento, de forma sucinta y de conformidad con los requisitos de formato y extensión para documentos fijados en el anexo II del presente Reglamento, informar a la Comisión de sus puntos de vista por escrito y presentar pruebas en apoyo de estos. La Comisión no estará obligada a tener en cuenta las observaciones presentadas por escrito recibidas después de la expiración de dicho plazo.
Article 7 Identificación y protección de la información confidencial
1 Salvo disposición en contrario del Reglamento (UE) 2022/1925 o del artículo 8 del presente Reglamento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 de dicho artículo, la Comisión no publicará ni hará accesible la información o los documentos que reúna u obtenga en la medida en que contengan secretos comerciales u otra información confidencial de cualquier persona física o jurídica.
2 Cuando solicite información con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2022/1925 o lleve a cabo entrevistas con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) 2022/1925, la Comisión informará a las personas físicas o jurídicas afectadas de que, al facilitar información a la Comisión, consienten en que pueda concederse acceso a dicha información de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento. En cualquier caso, las disposiciones del artículo 8 se aplicarán a cualquier documento presentado espontáneamente a la Comisión en virtud del Reglamento (UE) 2022/1925 o del presente Reglamento.
3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la Comisión podrá exigir a las personas físicas o jurídicas que sean las originadoras de los documentos que obren en su expediente que señalen los documentos, declaraciones o partes de estos que consideren que contienen secretos comerciales u otra información confidencial. La Comisión también podrá fijar un plazo para que las personas físicas o jurídicas señalen cualquier parte de una decisión de la Comisión que, en su opinión, contenga secretos comerciales u otra información confidencial.
4 La Comisión podrá fijar un plazo para que las personas físicas o jurídicas: a) justifiquen de manera específica sus alegaciones sobre secretos comerciales y otra información confidencial para cada documento, declaración o parte de estos; b) faciliten a la Comisión una versión no confidencial de los documentos o declaraciones en la que los secretos comerciales y otra información confidencial estén expurgados de manera clara e inteligible; c) faciliten una descripción concisa, no confidencial y clara de cada información expurgada.
5 Si, en el plazo fijado por la Comisión, las personas físicas o jurídicas no atienden su solicitud con arreglo a los apartados 3 o 4, la Comisión podrá considerar que los documentos o declaraciones en cuestión no contienen secretos comerciales u otra información confidencial.
6 Si la Comisión determina que determinada información que una persona física o jurídica considera confidencial puede revelarse —bien porque dicha información no constituye un secreto comercial u otra información confidencial, bien porque existe un interés superior en su revelación—, informará a la persona física o jurídica afectada de su intención de revelar dicha información, a menos que se planteen objeciones en el plazo de una semana. En caso de que la persona física o jurídica afectada plantee objeciones, la Comisión podrá adoptar una decisión motivada en la que se especifique la fecha a partir de la cual se revelará la información. Tal fecha deberá distar al menos una semana de la fecha de notificación. La decisión se notificará a la persona física o jurídica afectada.
7 Salvo que la Comisión indique otra cosa, las observaciones de terceros sobre publicaciones o consultas de conformidad con el artículo 8, apartado 6, el artículo 18, apartados 5 y 6, el artículo 19, apartado 2, y el artículo 29, apartado 4, del Reglamento (UE) 2022/1925 se considerarán no confidenciales. Los terceros interesados que presenten observaciones tendrán derecho a solicitar la expurgación del nombre del autor y del remitente u otra información identificativa antes de que las observaciones se compartan con el destinatario de las conclusiones preliminares o con cualquier otro tercero. La Comisión podrá hacer públicas dichas observaciones o cualquier versión no confidencial de estas, siempre que haya indicado esta posibilidad en el contexto de la publicación o consulta.
Article 8 Acceso al expediente
1 Previa solicitud, la Comisión concederá acceso al expediente a la empresa o asociación de empresas a la que haya dirigido conclusiones preliminares, de conformidad con el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/1925 (el «destinatario»). No se concederá acceso al expediente antes de la notificación de las conclusiones preliminares.
2 Al facilitar el acceso al expediente, la Comisión proporcionará al destinatario todos los documentos mencionados en las conclusiones preliminares, a reserva de las expurgaciones realizadas con arreglo al artículo 7, apartado 3, con el fin de proteger secretos comerciales y demás información confidencial.
3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, la Comisión facilitará además el acceso a todos los documentos de su expediente, sin expurgar y en las condiciones de revelación que se establezcan en una decisión de la Comisión. Las condiciones de revelación se determinarán de conformidad con lo siguiente: a) el acceso a los documentos solo se concederá a un número limitado de asesores jurídicos y económicos externos y de expertos técnicos externos designados específicamente y contratados por el destinatario, cuyos nombres se comunicarán previamente a la Comisión; b) los asesores jurídicos y económicos externos y los expertos técnicos externos designados específicamente deberán ser empresas, empleados de empresas o personas que se encuentren en una situación comparable a la de empleados de empresas. Todos ellos estarán vinculados por las condiciones de revelación; c) en la fecha de la decisión de la Comisión por la que se establezcan las condiciones de revelación, las personas enumeradas como asesores jurídicos y económicos externos y expertos técnicos externos designados específicamente no tendrán una relación laboral con el destinatario ni se encontrarán en una situación comparable a la de un empleado del destinatario. En caso de que los asesores jurídicos o económicos externos o los expertos técnicos externos designados específicamente entablen posteriormente una relación de este tipo con el destinatario o con otras empresas activas en los mismos mercados que el destinatario durante la investigación o durante los tres años siguientes al final de la investigación de la Comisión, los asesores jurídicos o económicos externos o los expertos técnicos externos designados específicamente y el destinatario informarán sin demora a la Comisión sobre las condiciones de dicha relación. Los asesores jurídicos o económicos externos o los expertos técnicos externos designados específicamente de que se trate también ofrecerán a la Comisión garantías de que ya no tienen acceso a la información o los documentos del expediente a los que se les haya concedido acceso con arreglo a la letra a) y que la Comisión no haya puesto a disposición del destinatario. Asimismo, ofrecerán a la Comisión garantías de que continuarán cumpliendo los requisitos a que se refiere la letra d) del presente apartado; d) los asesores jurídicos y económicos externos y los expertos técnicos externos designados específicamente no revelarán ninguno de los documentos facilitados ni su contenido a ninguna persona física o jurídica que no esté vinculada por las condiciones de revelación y no utilizarán ninguno de los documentos facilitados ni su contenido más que para los fines a que se refiere el artículo 8, apartado 8; e) la Comisión especificará, en las condiciones de revelación, los medios técnicos de la revelación y su duración. La revelación podrá hacerse por medios electrónicos o (en el caso de algunos o todos los documentos) físicamente en los locales de la Comisión.
4 En circunstancias excepcionales, la Comisión podrá decidir no conceder el acceso a determinados documentos o conceder el acceso a documentos parcialmente expurgados con arreglo a las condiciones de revelación a que se refiere el apartado 3, siempre y cuando haya determinado que el perjuicio que la parte que presentó los documentos en cuestión podría sufrir a causa de su revelación con arreglo a dichas condiciones tendría, una vez consideradas todas las circunstancias, un mayor peso que la importancia de la revelación del documento completo a efectos del ejercicio del derecho a ser oído. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 4, frases cuarta y quinta, del Reglamento (UE) 2022/1925, la Comisión podrá, por el mismo motivo, decidir no revelar o revelar parcialmente la correspondencia entre la Comisión y las autoridades públicas de los Estados miembros o de terceros países y otros tipos de documentos sensibles.
5 Los asesores jurídicos y económicos externos y los expertos técnicos externos designados específicamente a que se refiere el apartado 3 podrán, en el plazo de una semana desde la concesión del acceso al expediente con arreglo a las condiciones de revelación, presentar a la Comisión una solicitud motivada de acceso a una versión no confidencial de cualquier documento que obre en el expediente de la Comisión que no haya sido ya facilitado al destinatario con arreglo al apartado 2, con el fin de poner dicha versión no confidencial a disposición del destinatario, o de extender las condiciones de revelación a asesores jurídicos y económicos externos y expertos técnicos externos designados específicamente adicionales. El acceso adicional o la extensión solo podrán concederse con carácter excepcional y siempre que se demuestre que son indispensables para el correcto ejercicio del derecho del destinatario a ser oído.
6 A efectos de la aplicación de los apartados 4 o 5, la Comisión podrá pedir a la parte que haya presentado los documentos en cuestión que facilite una versión no confidencial de estos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartados 3 y 4.
7 Cuando la Comisión considere que una solicitud formulada con arreglo al apartado 5 está justificada a la luz de la necesidad de garantizar que el destinatario esté en condiciones de ejercer eficazmente su derecho a ser oído, la Comisión deberá pedir a la parte que haya presentado los documentos en cuestión que o bien acceda a poner a disposición del destinatario una versión no confidencial, o bien consienta en la extensión de las condiciones de revelación a personas o empresas designadas específicamente con respecto únicamente de los documentos en cuestión. En caso de que la parte que presentó los documentos en cuestión no dé su consentimiento, la Comisión adoptará una decisión en la que se establezcan las condiciones de revelación de los documentos en cuestión.
8 Los documentos obtenidos mediante el acceso al expediente con arreglo al presente artículo solo se utilizarán a efectos de los procedimientos pertinentes en cuyo marco se concediese el acceso a dichos documentos o de procedimientos administrativos o judiciales relativos a la aplicación del Reglamento (UE) 2022/1925 que estén relacionados con dichos procedimientos.
9 En cualquier momento del procedimiento, la Comisión podrá, en lugar de mediante el método de concesión de acceso al expediente con arreglo al apartado 3 anterior o en combinación con este, dar acceso a algunos o a todos los documentos expurgados de conformidad con el artículo 7, apartado 3, con el fin de evitar retrasos o cargas administrativas desproporcionados.
Article 9 Cómputo de plazos
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los plazos previstos en el Reglamento (UE) 2022/1925 y en el presente Reglamento se calcularán con arreglo al Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los plazos empezarán a correr el día hábil siguiente al acontecimiento al que se refiera la disposición pertinente del Reglamento (UE) 2022/1925 o del presente Reglamento.
3 Cuando un documento no cumpla los requisitos de formato y extensión establecidos en el anexo II del presente Reglamento, los plazos no empezarán a correr hasta que el documento haya sido regularizado de conformidad con una solicitud de la Comisión formulada con arreglo al artículo 4, apartado 3.
Article 10 Fijación de plazos
1 Cuando la Comisión fije un plazo en virtud del Reglamento (UE) 2022/1925 o del presente Reglamento, tendrá debidamente en cuenta todos los elementos pertinentes de hecho y de Derecho y todos los intereses afectados, en particular la posibilidad de que los particulares ejerzan su derecho a ser oídos y la celeridad del procedimiento.
2 Los plazos podrán prorrogarse cuando sea procedente y previa solicitud motivada de las empresas o asociaciones de empresas interesadas presentada antes de la expiración del plazo fijado por la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1925 o al presente Reglamento. Al decidir si concede la prórroga, la Comisión evaluará si la solicitud motivada está suficientemente motivada y si la prórroga solicitada puede poner en peligro el cumplimiento de los plazos procesales aplicables fijados en el Reglamento (UE) 2022/1925.
Article 11 Transmisión y recepción de los documentos
1 La transmisión de documentos a la Comisión y desde esta con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1925 y al presente Reglamento se realizará por medios digitales. La Comisión podrá publicar y actualizar periódicamente las especificaciones técnicas relativas a los medios de transmisión y la firma.
2 Los documentos transmitidos por medios digitales deberán firmarse utilizando al menos una firma electrónica cualificada que cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo .
3 Los documentos transmitidos a la Comisión por medios digitales se considerarán recibidos el día en que la Comisión envíe un acuse de recibo.
4 Se considerará que un documento transmitido a la Comisión por medios digitales no se ha recibido si se da una de las circunstancias siguientes: a) el documento o partes de este son inservibles o inutilizables; b) el documento contiene virus, programas maliciosos u otras amenazas; c) el documento contiene una firma electrónica cuya validez no puede ser verificada por la Comisión.
5 La Comisión informará al remitente sin demora indebida si se da alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado 4 y le dará la posibilidad de expresar sus puntos de vista y rectificar la situación en un plazo razonable.
6 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en circunstancias excepcionales que hagan imposible o excesivamente difícil la transmisión por medios digitales, los documentos podrán transmitirse a la Comisión por correo certificado. Se considerará que estos documentos han sido recibidos por la Comisión el día de su entrega en la dirección del servicio responsable de la Comisión según lo publicado por esta en su sitio web.
7 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en circunstancias excepcionales que hagan imposible o excesivamente difícil la transmisión por medios digitales o correo certificado, los documentos podrán transmitirse a la Comisión mediante entrega en mano. Se considerará que estos documentos han sido recibidos el día de su entrega en la dirección del servicio responsable de la Comisión según lo publicado por esta en su sitio web. La Comisión confirmará la entrega mediante acuse de recibo.
Article 12 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de mayo de 2023.
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