Reglamento (UE) 2023/826 de la Comisión de 17 de abril de 2023 por el que se establecen requisitos de diseño ecológico aplicables al consumo de energía en los modos desactivado y preparado, así como en el modo preparado en red, de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina con arreglo a la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1275/2008 (CE) n.o 107/2009 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico relacionados con el consumo de energía en los modos desactivado, preparado y preparado en red para la introducción en el mercado o la puesta en servicio de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «equipo eléctrico y electrónico doméstico y de oficina» o «equipo»: todo producto relacionado con la energía mencionado en el anexo II que cumpla las condiciones siguientes: a) su alimentación procede de la red de energía eléctrica para funcionar según los fines previstos, y b) está diseñado para admitir un voltaje nominal de 250 V o inferior; 2) «red eléctrica»: suministro eléctrico procedente de la red de 230 (± 10 %) voltios de corriente alterna a 50 Hz; 3) «modo preparado»: aquel estado en que el equipo se halla conectado a la red eléctrica, depende de la energía procedente de dicha red para funcionar según los fines previstos y ejecuta solamente una o más de las siguientes funciones, que se pueden prolongar por un tiempo indefinido: a) función de reactivación; b) función de reactivación y solo una indicación de la habilitación de dicha función de reactivación; c) visualización de información o del estado; 4) «función de reactivación»: aquella función que produce un cambio del modo preparado a otro modo, incluido el modo activo, a través de un conmutador remoto, un control remoto, un sensor interno o un temporizador, proporcionando funciones adicionales; 5) «función principal»: aquella función que proporciona el servicio o servicios principales para los que ha sido diseñado, sometido a ensayo y comercializado el equipo, y que corresponde al uso previsto del equipo; 6) «visualización de información o del estado»: una función continua que muestra información o indica el estado del equipo en una pantalla, incluidos relojes; un simple indicador luminoso no se considera una visualización del estado; 7) «modo activo»: aquel estado en que el equipo se halla conectado a la red eléctrica y se ha activado al menos una de las funciones principales; 8) «modo desactivado»: aquel estado en que el equipo se halla conectado a la red eléctrica y no proporciona ninguna función, o se encuentra en un estado en que solo proporciona: a) una indicación del estado de modo desactivado; b) funcionalidades destinadas a garantizar la compatibilidad electromagnética con arreglo a la Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ; 9) «red»: una infraestructura de comunicación con una topología de enlaces, una arquitectura, incluidos los componentes físicos, principios de organización, procedimientos y formatos de comunicación (protocolos); 10) «modo preparado en red»: aquel estado en que el equipo es capaz de reanudar una función mediante una activación iniciada a distancia a través de una conexión de red; 11) «activación iniciada a distancia»: una señal que entra desde el exterior del equipo a través de una red; 12) «identificador del modelo»: un código, por lo general alfanumérico, que distingue un modelo de equipo específico de otros modelos con la misma marca o el mismo nombre de fabricante, de importador o de representante autorizado; 13) «modelo equivalente»: un modelo de equipo que posee las mismas características técnicas pertinentes para la información técnica que debe proporcionarse de conformidad con el anexo II, pero que es introducido en el mercado o puesto en servicio por el mismo fabricante, importador o representante autorizado como un modelo distinto con un identificador del modelo de equipo diferente; 14) «valores declarados»: los valores facilitados por el fabricante, importador o representante autorizado para los parámetros técnicos declarados, calculados o medidos con arreglo al artículo 4, a efectos de la verificación de la conformidad por las autoridades de los Estados miembros.
Article 3 Requisitos de diseño ecológico
Los requisitos de diseño ecológico se establecen en el anexo III.
Article 4 Evaluación de la conformidad
1 El procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE será el sistema de control interno del diseño que figura en el anexo IV de la citada Directiva o el sistema de gestión descrito en su anexo V.
2 A efectos de la evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, la documentación técnica deberá contener la información que se establece en el punto 3, letra b), del anexo III del presente Reglamento y los detalles y resultados de los cálculos efectuados con arreglo al anexo IV del presente Reglamento.
3 Si la información incluida en la documentación técnica de ese modelo particular se ha obtenido: a) bien a partir de un modelo que posee las mismas características técnicas pertinentes para la información técnica que debe proporcionarse de conformidad con el anexo III del presente Reglamento, pero que es producido por un fabricante diferente; b) bien mediante cálculos efectuados en función del diseño o mediante extrapolación a partir de otro modelo del mismo fabricante o de un fabricante diferente, o por ambos procedimientos, la documentación técnica de un modelo contendrá los detalles y resultados de los cálculos o extrapolaciones, la evaluación efectuada por el fabricante para verificar la exactitud de los cálculos y, en su caso, la declaración de identidad entre los modelos de diferentes fabricantes. La documentación técnica incluirá una lista de los modelos equivalentes a los que hacen referencia los párrafos primero y segundo, incluidos los identificadores de modelo.
4 La documentación técnica incluirá la información mencionada en el anexo III, punto 3, letra a), del presente Reglamento.
Article 5 Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación establecido en el anexo V del presente Reglamento al desempeñar las tareas de vigilancia del mercado contempladas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE.
Article 6 Elusión y actualizaciones de software
El fabricante, importador o representante autorizado no introducirá en el mercado equipos diseñados para poder detectar que están siendo objeto de ensayo (por ejemplo, reconociendo las condiciones de ensayo o el ciclo de ensayo) y reaccionar específicamente con una alteración automática de su comportamiento durante el ensayo a fin de alcanzar un nivel más favorable en cualquiera de los parámetros incluidos en la documentación técnica o en cualquier documentación facilitada. Siempre que se hayan medido con la misma norma de ensayo utilizada originalmente para la declaración de conformidad, ni el consumo de energía del equipo ni ninguno de los demás parámetros declarados empeorarán tras una actualización del software o del firmware, a menos que el usuario lo autorice expresamente antes de la actualización. No se producirá ninguna alteración del rendimiento como consecuencia del rechazo de la actualización. Una actualización de software no tendrá el efecto de alterar el rendimiento del equipo de tal modo que resulte incompatible con los requisitos de diseño ecológico aplicables a efectos de la declaración de conformidad.
Article 7 Valores de referencia indicativos
En el anexo VI se establecen los valores de referencia indicativos de los equipos o las tecnologías más eficaces disponibles en el mercado en el momento de la adopción del presente Reglamento.
Article 8 Reexamen
La Comisión reexaminará el presente Reglamento a la luz del progreso técnico y presentará los resultados de dicho reexamen al foro consultivo, como muy tarde el 9 de mayo de 2027. El reexamen deberá evaluar, en particular, la adecuación de: a) los requisitos aplicables a los modos preparado, desactivado y preparado en red; b) los requisitos aplicables al modo preparado en red para equipos HiNA y equipos con funcionalidad HiNA y su distinción de los equipos que no sean HiNA; c) incluir en el ámbito de aplicación del presente Reglamento otros grupos de productos pertinentes, como los productos utilizados en el sector de los servicios; d) establecer requisitos aplicables al modo de mantenimiento de la batería de los cargadores de baterías.
Article 9 Derogación
Se deroga el Reglamento (CE) n.o 1275/2008 con efectos a partir del 9 de mayo de 2025. Se deroga el Reglamento (CE) n.o 107/2009 con efectos a partir del 9 de mayo de 2025.
Article 10 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 9 de mayo de 2025. No obstante, el artículo 6, párrafo primero, se aplicará en el momento de la entrada en vigor del Reglamento.
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