Reglamento de Ejecución (UE) 2023/914 de la Comisión de 20 de abril de 2023 por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 802/2004 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1
El presente Reglamento se aplicará al control de las concentraciones efectuado en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004.
Article 2 Personas autorizadas a presentar notificaciones
1 Las notificaciones serán presentadas por las personas o empresas contempladas en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004.
2 Cuando las notificaciones sean firmadas por representantes autorizados externos de personas o empresas, dichos representantes deberán acreditar por escrito su poder de representación.
Article 3 Presentación de notificaciones
1 Las notificaciones se presentarán utilizando el formulario CO, cuyo modelo se establece en el anexo I. Cuando se cumplan las condiciones del anexo II, las notificaciones podrán presentarse en un formulario CO abreviado recogido en dicho anexo. En caso de notificación conjunta, se utilizará un solo formulario.
2 Los formularios a que se refiere el apartado 1 y todos los documentos acreditativos pertinentes se presentarán a la Comisión de conformidad con el artículo 22 y las instrucciones publicadas por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3 Las notificaciones se redactarán en una de las lenguas oficiales de la Unión. Para las partes notificantes esta lengua será la lengua de procedimiento y de cualquier otro procedimiento ulterior referente a la misma concentración. Los documentos acreditativos se presentarán en su lengua original. Si la lengua original de un documento no es una de las lenguas oficiales de la Unión se adjuntará a este una traducción en la lengua de procedimiento.
4 Las notificaciones efectuadas en virtud del artículo 57 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo también podrán redactarse en una de las lenguas oficiales de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) o en la lengua de trabajo del Órgano de Vigilancia de la AELC. Si la lengua elegida no es una de las lenguas oficiales de la Unión, las partes notificantes deberán adjuntar a toda la documentación una traducción en una de las lenguas oficiales de la Unión. En este caso, la Unión adoptará la lengua de traducción como lengua de procedimiento con respecto a las partes notificantes.
Article 4 Información y documentos que deben proporcionarse
1 Las notificaciones deberán contener todos los datos, incluidos los documentos, exigidos en los formularios correspondientes que figuran en los anexos I y II. La información presentada deberá ser correcta y completa.
2 La Comisión podrá, previa solicitud por escrito de las partes notificantes, dispensar de la obligación de facilitar en la notificación cualquier dato o documento concreto, o de cualquier otro requisito especificado en los anexos I y II, cuando considere que la observancia de dichas obligaciones o requisitos no es necesaria para el examen del asunto.
3 La Comisión enviará sin demora a las partes notificantes o sus representantes un acuse de recibo de la notificación y de toda respuesta a una carta enviada por ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, apartados 2 y 3.
Article 5 Fecha en que empezarán a producir efectos las notificaciones
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, las notificaciones empezarán a producir efectos en la fecha en que sean recibidas por la Comisión.
2 Si la información contenida en la notificación, incluidos los documentos, está incompleta en un punto esencial, la Comisión informará sin demora y por escrito a las partes notificantes o a sus representantes. En este supuesto, la notificación producirá efectos en la fecha en que la Comisión reciba la información completa.
3 Toda modificación esencial de los hechos contenidos en la notificación que saliera a la luz con posterioridad a la notificación y que las partes notificantes conocieran o debieran haber conocido o toda nueva información que saliera a la luz con posterioridad a la notificación y que las partes notificantes conocieran o debieran haber conocido y que debería haberse notificado en el momento de la notificación, deberá ser comunicada a la Comisión sin demora. En este caso, si tal modificación o la nueva información puede tener un efecto significativo sobre la evaluación de la concentración, la Comisión podrá considerar que la notificación produce efectos en la fecha en que reciba la correspondiente información; la Comisión informará de ello por escrito y sin demora a las partes notificantes o a sus representantes.
4 A efectos del presente artículo, la información incorrecta o engañosa se considerará información incompleta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 139/2004.
5 Cuando publique el hecho de la notificación con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 139/2004, la Comisión especificará la fecha de recepción de la notificación. Si, como consecuencia de la aplicación de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, la fecha en que empieza a producir efectos la notificación es posterior a la fecha especificada en dicha publicación, la Comisión indicará en una nueva publicación la nueva fecha efectiva.
Article 6 Disposiciones específicas relativas a los escritos motivados, los complementos y las certificaciones
1 Los escritos motivados a tenor del artículo 4, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 contendrán la información, incluidos los documentos, exigida en el anexo III del presente Reglamento. La información presentada será correcta y completa.
2 El artículo 2, el artículo 3, apartado 1, tercera frase, el artículo 3, apartados 2, 3 y 4, el artículo 4, el artículo 5, apartados 1 a 4, y el artículo 22 del presente Reglamento se aplicarán mutatis mutandis a los escritos motivados a tenor del artículo 4, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) n.o 139/2004.
3 El artículo 2, el artículo 3, apartado 1, tercera frase, y apartados 2, 3 y 4, el artículo 4, el artículo 5, apartados 1 a 4, y el artículo 22 del presente Reglamento se aplicarán mutatis mutandis a los complementos de las notificaciones y a las certificaciones a tenor del artículo 10, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 139/2004.
Article 7 Cómputo de plazos
Los plazos se contarán a partir del día hábil, a tenor de su definición en el artículo 24 del presente Reglamento, siguiente al hecho contemplado en la disposición pertinente del Reglamento (CE) n.o 139/2004.
Article 8 Vencimiento de los plazos
1 Los plazos calculados en días hábiles vencerán al término de su último día hábil.
2 Los plazos fijados por la Comisión en términos de fechas precisas vencerán al término del día fijado.
Article 9 Suspensión de los plazos
1 Los plazos contemplados en el artículo 9, apartado 4, y en el artículo 10, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 quedarán suspendidos cuando la Comisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, o en el artículo 13, apartado 4, de ese mismo Reglamento, tenga que adoptar una decisión por uno de los motivos siguientes: a) la información solicitada por la Comisión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004, a una de las partes notificantes u otra parte interesada a que se refiere el artículo 11 del presente Reglamento no ha sido facilitada dentro del plazo fijado por la Comisión, o resulte incompleta; b) la información solicitada por la Comisión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004, a un tercero no ha sido facilitada dentro del plazo fijado por la Comisión, o resulta incompleta, debido a circunstancias cuya responsabilidad incumbe a una de las partes notificantes o a cualquier otra parte interesada a que se refiere el artículo 11 del presente Reglamento; c) una de las partes notificantes u otra parte interesada a que se refiere el artículo 11 del presente Reglamento se ha negado a someterse a una inspección que la Comisión considere necesaria, basándose en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 139/2004, o se ha negado a colaborar en la inspección de conformidad con el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento; d) las partes notificantes no han informado a la Comisión acerca de las modificaciones esenciales de los hechos contenidos en la notificación, o acerca de cualquier nueva información de la índole contemplada en el artículo 5, apartado 3, del presente Reglamento.
2 Los plazos contemplados en el artículo 9, apartado 4, y en el artículo 10, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 quedarán suspendidos cuando la Comisión, por circunstancias de las que sea responsable una de las empresas participantes en la concentración, deba adoptar una decisión en virtud del artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento, sin proceder primero a una solicitud simple de información.
3 Los plazos contemplados en el artículo 9, apartado 4, y en el artículo 10, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 quedarán suspendidos: a) en los supuestos previstos en el apartado 1, letras a) y b), por el período de tiempo transcurrido entre el vencimiento del plazo fijado en la solicitud simple de información y la recepción de la información correcta y completa requerida mediante decisión o el momento en que la Comisión informe a las partes notificantes de que, a la luz de los resultados de su investigación en curso o de la evolución del mercado, la información solicitada ya no es necesaria; b) en los supuestos previstos en el apartado 1, letra c), por el período de tiempo transcurrido entre la fecha en que, infructuosamente, se intente llevar a cabo la inspección y la fecha en que se dé por concluida dicha inspección ordenada mediante decisión o el momento en que la Comisión informe a las partes notificantes de que, a la luz de los resultados de su investigación en curso o de la evolución del mercado, la inspección ordenada ya no es necesaria; c) en los supuestos previstos en el apartado 1, letra d), por el período de tiempo transcurrido entre la fecha en que se produzca la modificación de los datos especificados y la fecha de recepción de la información completa y correcta; d) en los supuestos previstos en el apartado 2, por el período de tiempo transcurrido entre el vencimiento del plazo fijado en la decisión y la recepción de la información completa y correcta requerida mediante decisión o el momento en que la Comisión informe a las partes notificantes de que, a la luz de los resultados de su investigación en curso o de la evolución del mercado, la información solicitada ya no es necesaria.
4 El plazo quedará suspendido a partir del día hábil siguiente a aquel en que se produzca el hecho que motive la suspensión y finalizará al término del día en que desaparezca la razón que motivó la suspensión. Si dicho día no fuese día hábil, la suspensión del plazo finalizará al término del siguiente día hábil.
5 La Comisión llevará a cabo en un plazo razonable el tratamiento de todos los datos que haya recibido en el marco de su investigación que puedan permitirle considerar que la información solicitada o la inspección ordenada ya no son necesarias, en el sentido del apartado 3, letras a), b) y d).
Article 10 Cumplimiento de los plazos
1 Los plazos contemplados en el artículo 4, apartado 4, párrafo cuarto, en el artículo 9, apartado 4, en el artículo 10, apartados 1 y 3, y en el artículo 22, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 se considerarán respetados siempre que la Comisión haya adoptado la decisión correspondiente antes del vencimiento del plazo.
2 Los plazos mencionados en el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, y apartado 5, párrafo tercero, en el artículo 9, apartado 2, y en el artículo 22, apartado 1, párrafo segundo, y apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 se considerarán respetados por el Estado miembro siempre que, antes del vencimiento del plazo, dicho Estado miembro informe por escrito a la Comisión o presente o se sume a una solicitud por escrito, según sea el caso.
3 Los plazos mencionados en el artículo 9, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 se considerarán respetados siempre que la autoridad competente del Estado miembro interesado informe a las empresas afectadas de la manera establecida en dicha disposición antes del vencimiento del plazo.
Article 11 Partes con derecho a ser oídas
A los efectos del derecho a ser oído establecido en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 139/2004, cabe distinguir las partes siguientes: a) las partes notificantes, es decir, las personas físicas o empresas que presenten una notificación con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004; b) las otras partes interesadas, es decir, las partes de la concentración propuesta distintas de las partes notificantes, tales como el vendedor o la empresa objeto de la concentración; c) los terceros, es decir, aquellas personas físicas o jurídicas, incluidos los clientes, proveedores y competidores, siempre que justifiquen un interés suficiente en el sentido del artículo 18, apartado 4, segunda frase, del Reglamento (CE) n.o 139/2004, y, en especial: i) los miembros de los órganos de administración o dirección de las empresas afectadas o los representantes reconocidos de los trabajadores de dichas empresas; ii) las asociaciones de consumidores, cuando la concentración propuesta afecte a productos o servicios utilizados por el consumidor final; d) las partes respecto de las cuales la Comisión se proponga tomar una decisión de conformidad con el artículo 14 o 15 del Reglamento (CE) n.o 139/2004.
Article 12 Decisiones relativas a la suspensión de las operaciones de concentración
1 Cuando la Comisión tenga previsto adoptar una decisión, en virtud del artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 139/2004, que tenga consecuencias desfavorables para una o varias partes, comunicará por escrito sus cargos a las partes notificantes y a las otras partes interesadas y fijará un plazo para que le den a conocer sus puntos de vista por escrito.
2 Cuando, en aplicación del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004, la Comisión adopte una decisión con arreglo al apartado 1 del presente artículo, a título provisional y sin haber ofrecido previamente a las partes notificantes y a las otras partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista, comunicará a estas sin demora el texto de la decisión provisional y fijará un plazo para que den a conocer sus puntos de vista por escrito. Una vez que las partes notificantes y las otras partes interesadas hayan dado a conocer sus puntos de vista, la Comisión adoptará una decisión definitiva por la que revocará, modificará o confirmará su decisión provisional. Si las partes notificantes y otras partes interesadas no hubieren dado a conocer sus puntos de vista en el plazo fijado, la decisión provisional de la Comisión pasará a ser definitiva al vencimiento de dicho plazo.
Article 13 Decisiones sobre las cuestiones de fondo
1 Cuando la Comisión tenga previsto adoptar una decisión en virtud del artículo 6, apartado 3, o del artículo 8, apartados 2 a 6, del Reglamento (CE) n.o 139/2004, antes de consultar al Comité consultivo, oirá a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartados 1 y 3, de dicho Reglamento. El apartado 2 del artículo 12 del presente Reglamento se aplicará mutatis mutandis cuando la Comisión, en aplicación del apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 139/2004, haya tomado una decisión con carácter provisional de conformidad con el apartado 5 del artículo 8 de ese Reglamento.
2 La Comisión comunicará por escrito sus cargos a las partes notificantes en un pliego de cargos. Tras la emisión del pliego de cargos, la Comisión podrá dirigir uno o varios pliegos de cargos suplementarios a las partes notificantes, si la Comisión desea formular nuevos cargos o modificar la naturaleza intrínseca de los cargos que se habían formulado previamente. En el momento de comunicar sus cargos, la Comisión fijará el plazo en el que las partes notificantes podrán exponer sus puntos de vista por escrito. La Comisión informará también por escrito a las otras partes interesadas acerca de los cargos a que se refiere el párrafo primero y fijará el plazo en el que dichas partes podrán darle a conocer sus puntos de vista por escrito. La Comisión no estará obligada a tener en cuenta los puntos de vista recibidos después del vencimiento de un plazo que ella misma haya establecido.
3 En las observaciones escritas que presenten, las partes a las que se haya comunicado sus cargos o informado acerca de los mismos podrán alegar cuanto estimen conveniente y adjuntarán todos los documentos que juzguen oportunos para demostrar la veracidad de los hechos invocados. Asimismo, podrán proponer que la Comisión oiga a aquellas personas que puedan confirmar la veracidad de los hechos invocados. Enviarán sus observaciones a la Comisión de conformidad con el artículo 22 y con las instrucciones publicadas por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión enviará sin dilación copias de dichas observaciones escritas a las autoridades competentes de los Estados miembros.
4 Tras la emisión de un pliego de cargos, la Comisión podrá enviar una carta de exposición de los hechos a las partes notificantes, informándoles de hechos o pruebas adicionales o nuevos que la Comisión desea utilizar para corroborar los cargos ya formulados. En el momento de enviar una carta de exposición de los hechos, la Comisión fijará el plazo en el que las partes notificantes podrán exponer sus puntos de vista por escrito.
5 Cuando la Comisión tenga previsto adoptar una decisión en virtud de los artículos 14 o 15 del Reglamento (CE) n.o 139/2004, deberá, antes de consultar al Comité consultivo, oír a las partes respecto de las cuales la Comisión se proponga adoptar la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartados 1 y 3, de dicho Reglamento. El procedimiento previsto en el apartado 2, párrafos primero y segundo, y en los apartados 3 y 4 se aplicará mutatis mutandis.
Article 14 Audiencias orales
1 Cuando la Comisión tenga previsto adoptar una decisión en virtud del artículo 6, apartado 3, o del artículo 8, apartados 2 a 6, del Reglamento (CE) n.o 139/2004, ofrecerá a las partes notificantes que así lo hayan solicitado en sus observaciones por escrito la oportunidad de desarrollar sus alegaciones en una audiencia oral. Asimismo podrá, en otras fases del procedimiento, ofrecer a las partes notificantes y a cualquier otra parte interesada la oportunidad de expresar sus opiniones oralmente.
2 Cuando la Comisión tenga previsto adoptar una decisión en virtud del artículo 6, apartado 3, o del artículo 8, apartados 2 a 6, del Reglamento (CE) n.o 139/2004, ofrecerá también a las demás partes interesadas que así lo hayan solicitado en sus observaciones por escrito la oportunidad de desarrollar sus alegaciones en una audiencia oral. Asimismo podrá, en otras fases del procedimiento, ofrecer a las demás partes interesadas la oportunidad de expresar sus opiniones oralmente.
3 Cuando la Comisión tenga previsto adoptar una decisión en virtud de los artículos 14 o 15 del Reglamento (CE) n.o 139/2004, ofrecerá a las partes a las que tenga previsto imponer una multa o una multa coercitiva la oportunidad de desarrollar oralmente sus alegaciones en una audiencia oral, cuando así lo hayan solicitado en sus observaciones por escrito. Asimismo podrá, en otras fases del procedimiento, ofrecer a estas partes la oportunidad de expresar sus opiniones oralmente.
Article 15 Desarrollo de las audiencias orales
1 El desarrollo de la audiencia oral correrá a cargo del consejero auditor actuando con plena independencia.
2 La Comisión invitará a las personas que hayan de ser oídas a asistir a la audiencia en la fecha que ella establezca.
3 La Comisión invitará a las autoridades competentes de los Estados miembros a participar en cualquier audiencia.
4 Las personas invitadas a asistir a la audiencia comparecerán personalmente o estarán representadas por sus representantes legales o estatutarios, según proceda. Las empresas y asociaciones de empresas también podrán estar representadas por un mandatario debidamente habilitado, designado entre su personal fijo.
5 Las personas a las que la Comisión oiga podrán contar con la asistencia de sus abogados o de otras personas cualificadas y debidamente autorizadas admitidas por el consejero auditor.
6 Las audiencias no serán públicas. Las personas podrán ser oídas por separado o en presencia de otras personas invitadas a asistir, sin perjuicio del interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales y otro tipo de información confidencial.
7 El consejero auditor puede permitir que todas las partes contempladas en el artículo 11, los servicios de la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros formulen preguntas durante la audiencia.
8 El consejero auditor podrá celebrar una reunión preparatoria con las partes y los servicios de la Comisión, a fin de facilitar la organización eficaz de la audiencia.
9 Se levantará acta de las declaraciones de todas las personas oídas. Previa solicitud, el acta de la audiencia se pondrá a disposición de las personas asistentes a la misma. Se tendrá en cuenta el interés legítimo de las empresas a la protección de sus secretos comerciales y otros datos confidenciales.
Article 16 Audiencia de terceros
1 Si los terceros solicitan ser oídos, la Comisión les comunicará por escrito la naturaleza y el objeto del procedimiento y les concederá un plazo para que puedan dar a conocer sus puntos de vista.
2 Cuando se haya emitido un pliego de cargos o un pliego de cargos suplementario, la Comisión podrá enviar a terceros una versión no confidencial de dicho pliego o informarles de la naturaleza y el objeto del procedimiento por otros medios apropiados. A tal fin, las partes notificantes indicarán cualquier información que consideren confidencial en los cargos, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, párrafos segundo y tercero, en un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción del pliego. La Comisión facilitará la versión no confidencial de los cargos a terceros, que solamente podrán utilizarla para el procedimiento correspondiente en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004. Los terceros aceptarán esa restricción de uso antes de recibir la versión no confidencial de los cargos. Cuando no se haya emitido un pliego de cargos, la Comisión no estará obligada a facilitar a los terceros a que se refiere el apartado 1 ninguna información que vaya más allá de la naturaleza y el objeto del procedimiento.
3 Los terceros a que se refiere el apartado 1 darán a conocer sus puntos de vista por escrito en el plazo fijado. Cuando sea oportuno, la Comisión podrá ofrecer a los terceros que así lo hayan solicitado en sus observaciones por escrito la oportunidad de participar en una audiencia. Asimismo, podrá ofrecerles la oportunidad de expresar oralmente sus puntos de vista en otros casos.
4 La Comisión también podrá ofrecer a otras personas físicas o jurídicas la oportunidad de expresar sus puntos de vista por escrito u oralmente, especialmente en una audiencia.
Article 17 Acceso al expediente y uso de documentos
1 Previa solicitud, la Comisión concederá acceso al expediente a las partes a las que haya dirigido un pliego de cargos, con el fin de que estas puedan ejercer sus derechos de defensa. El acceso se concederá después de que la Comisión notifique el pliego de cargos a las partes notificantes.
2 La Comisión, previa solicitud, autorizará asimismo a las otras partes interesadas a las que haya informado de sus cargos a consultar el expediente en la medida en que ello sea necesario para preparar sus comentarios.
3 El derecho de acceso al expediente no abarcará: a) la información confidencial; b) los documentos internos de la Comisión; c) los documentos internos de las autoridades competentes de los Estados miembros; d) la correspondencia entre la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros; e) la correspondencia entre las autoridades competentes de los Estados miembros; ni f) la correspondencia entre la Comisión y otras autoridades de competencia.
4 Los documentos obtenidos en virtud del acceso al expediente de conformidad con el presente artículo solamente podrán utilizarse para el procedimiento correspondiente en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004.
Article 18 Tratamiento de la información confidencial
1 La Comisión no comunicará ni dará acceso a información, incluidos los documentos, en la medida en que: a) contenga secretos comerciales o cualquier otro dato confidencial; y b) la divulgación de la información no sea considerada necesaria por la Comisión a efectos del procedimiento.
2 Las personas, empresas o asociaciones de empresas que den a conocer su punto de vista o sus observaciones en virtud de lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 16 del presente Reglamento, o que faciliten información con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 139/2004, o que presenten posteriormente más información a la Comisión en el curso del mismo procedimiento deberán indicar con claridad los elementos que consideren confidenciales, exponiendo sus razones, y habrán de facilitar por separado una versión no confidencial en el plazo establecido por la Comisión.
3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la Comisión podrá exigir a las personas mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 y a las empresas y asociaciones de empresas, siempre que presenten o hayan presentado documentos o declaraciones de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 139/2004, que indiquen los documentos o las partes de documentos que consideran que contienen secretos comerciales u otra información confidencial que les pertenecen y que indiquen las empresas respecto de las cuales dichos documentos deben considerarse confidenciales. La Comisión también podrá exigir a las personas mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 y a las empresas o asociaciones de empresas que indiquen aquella parte o partes de un pliego de cargos, de un resumen de un asunto o de una decisión adoptada por la Comisión que en su opinión contienen secretos comerciales. Cuando se indiquen secretos comerciales u otra información confidencial, las personas, empresas y asociaciones de empresas deberán justificarlo y facilitar una versión no confidencial separada en la fecha que determine la Comisión.
4 Si las personas, empresas o asociaciones no cumplen las disposiciones expuestas en los apartados 2 y 3, la Comisión podrá dar por sentado que los documentos o declaraciones en cuestión no contienen información confidencial.
Article 19 Plazos para la presentación de compromisos
1 Los compromisos ofrecidos por las empresas afectadas de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 se presentarán a la Comisión en un plazo de veinte días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación.
2 Los compromisos ofrecidos por las empresas afectadas de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 se presentarán a la Comisión en un plazo de sesenta y cinco días hábiles a partir de la fecha de inicio del procedimiento. Si las empresas en cuestión primero ofrecen compromisos en un plazo inferior a cincuenta y cinco días hábiles a partir de la fecha en la que se incoó el procedimiento pero presentan una versión modificada de los mismos a los cincuenta y cinco días hábiles o más a partir de dicha fecha, los compromisos modificados se considerarán nuevos compromisos a efectos de la aplicación del artículo 10, apartado 3, segunda frase, del Reglamento (CE) n.o 139/2004. Cuando, con arreglo al artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 139/2004, se amplíe el plazo de adopción de una decisión en virtud del artículo 8, apartados 1 a 3, el período de sesenta y cinco días hábiles para la presentación de compromisos se ampliará automáticamente el mismo número de días hábiles. En circunstancias excepcionales, la Comisión podrá aceptar tener en cuenta los compromisos ofrecidos después del vencimiento del correspondiente plazo para su presentación prescrito en el presente artículo. A la hora de decidir si acepta o no tener en consideración los compromisos ofrecidos en tales circunstancias, la Comisión tendrá especialmente en cuenta la necesidad de cumplir los requisitos del artículo 19, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 139/2004.
3 Los artículos 7, 8 y 9 se aplicarán mutatis mutandis.
Article 20 Procedimiento para la presentación de compromisos
1 Los compromisos ofrecidos por las empresas afectadas de conformidad con el artículo 6, apartado 2, o con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 se presentarán a la Comisión de conformidad con el artículo 22 y con las instrucciones publicadas por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión enviará sin dilación estos compromisos a las autoridades competentes de los Estados miembros.
2 Además de las condiciones establecidas en el apartado 1, las empresas afectadas, al ofrecer compromisos de conformidad con el artículo 6, apartado 2, o con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004, presentarán simultáneamente la información requerida por el formulario RM, según lo establecido en el anexo IV del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 22 y con las instrucciones publicadas por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea. La información presentada será correcta y completa. El artículo 4 se aplicará mutatis mutandis al formulario RM que acompaña a los compromisos ofrecidos con arreglo al artículo 6, apartado 2, o al artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004.
3 Cuando se ofrezcan compromisos de conformidad con el artículo 6, apartado 2, o con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004, las empresas afectadas indicarán al mismo tiempo claramente cualquier información que consideren confidencial, exponiendo sus razones, y proporcionarán por separado una versión no confidencial.
4 Los compromisos ofrecidos con arreglo al artículo 6, apartado 2, o al artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 serán firmados por las partes notificantes, así como por cualquier otra parte interesada a la que los compromisos impongan obligaciones.
5 Tras la adopción de una decisión con arreglo al artículo 6, apartado 2, o al artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 se publicará sin demora una versión no confidencial de los compromisos en el sitio web de la Dirección General de Competencia de la Comisión. A tal efecto, las partes notificantes facilitarán a la Comisión una versión no confidencial de los compromisos en el plazo de cinco días hábiles a partir de la adopción de la decisión con arreglo al artículo 6, apartado 2, o al artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004.
Article 21 Administradores
1 Los compromisos ofrecidos por las empresas afectadas de conformidad con el artículo 6, apartado 2, o el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 podrán incluir, por cuenta de las empresas afectadas, el nombramiento de uno o varios administradores independientes que ayuden a la Comisión a supervisar el cumplimiento de los compromisos por las partes o para ejecutar los compromisos. Los administradores podrán ser designados por las partes, después de que la Comisión haya dado su autorización, o por la Comisión. Los administradores llevarán a cabo sus tareas bajo la supervisión de la Comisión.
2 La Comisión podrá adjuntar a su decisión de conformidad con el artículo 6, apartado 2, o con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 condiciones u obligaciones relacionadas con los administradores a que se refiere el apartado 1.
Article 22 Transmisión y firma de documentos
1 La transmisión de documentos a la Comisión y desde ella se efectuará por medios digitales, salvo que la Comisión permita excepcionalmente que puedan utilizarse otros medios indicados en los apartados 6 y 7.
2 Cuando se requiera una firma, los documentos presentados a través de medios digitales deben firmarse utilizando al menos una firma electrónica cualificada que cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 («Reglamento eIDAS») y sus futuras modificaciones.
3 Las especificaciones técnicas detalladas relativas a los medios de transmisión y firma se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y se publicarán en el sitio web de la Dirección General de Competencia de la Comisión.
4 Con excepción de los formularios incluidos en los anexos I, II y III, todos los documentos transmitidos por vía electrónica a la Comisión en un día hábil se considerarán recibidos el día de su envío, siempre que un acuse de recibo automatizado indique en su sello de tiempo que se recibieron ese día. Los formularios incluidos en los anexos I, II y III transmitidos por vía electrónica a la Comisión en un día hábil se considerarán recibidos el día de su envío, siempre que un acuse de recibo automatizado indique en su sello de tiempo que se recibieron ese día antes o durante el horario de apertura indicado en el sitio web de la DG Competencia. Los formularios incluidos en los anexos I, II y III transmitidos electrónicamente a la Comisión un día hábil después del horario de apertura indicado en el sitio web de la DG Competencia se considerarán recibidos el siguiente día hábil. Todos los documentos transmitidos por vía electrónica a la Comisión fuera de un día hábil se considerarán recibidos el día hábil siguiente .
5 Los documentos transmitidos por vía electrónica a la Comisión no se considerarán recibidos cuando los documentos o partes de estos: a) sean inutilizables (corruptos); b) contengan virus, programas maliciosos u otras amenazas; c) contengan firmas electrónicas cuya validez no pueda ser verificada por la Comisión. En tales casos, la Comisión informará sin demora al remitente.
6 Los documentos transmitidos a la Comisión por correo certificado se considerarán recibidos el día de su llegada a la dirección publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea. Esta dirección también se publicará en el sitio web de la Dirección General de Competencia de la Comisión.
7 Los documentos transmitidos a la Comisión mediante entrega en mano se considerarán recibidos el día de su llegada a la dirección publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, siempre que la Comisión lo confirme mediante acuse de recibo. Esta dirección también se publicará en el sitio web de la Dirección General de Competencia de la Comisión.
Article 23 Determinación de plazos
1 Al determinar los plazos a que se refieren el artículo 12, apartados 1 y 2, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 16, apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta la urgencia del asunto y el tiempo necesario para que las partes notificantes, las demás partes interesadas o los terceros preparen sus puntos de vista u observaciones. La Comisión también tendrá en cuenta los días festivos del país en que se encuentran las partes notificantes, las demás partes interesadas o los terceros.
2 Los plazos se establecerán mediante fechas precisas.
Article 24 Días hábiles
A efectos del Reglamento (CE) n.o 139/2004 y del presente Reglamento, se considerarán días hábiles todos los días, excepto los sábados, domingos y otros días festivos de la Comisión publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea antes del comienzo de cada año.
Article 25 Derogación y disposiciones transitorias
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, queda derogado el Reglamento (CE) n.o 802/2004 con efecto a partir del 1 de septiembre de 2023. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
2 El Reglamento (CE) n.o 802/2004 continuará aplicándose a cualquier concentración que entre en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 139/2004 y se haya notificado hasta el 31 de agosto de 2023 inclusive.
Article 26 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 2023.
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