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Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de mayo de 2023 por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32023R0956
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2023-05-10
In force since
2027-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

1 El presente Reglamento establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (MAFC) para tratar la cuestión de las emisiones de gases de efecto invernadero implícitas en las mercancías enumeradas en el anexo I, en el momento de su importación en el territorio aduanero de la Unión, con el fin de evitar el riesgo de fuga de carbono, reduciendo así las emisiones mundiales de carbono y apoyando los objetivos del Acuerdo de París, también mediante la creación de incentivos para la reducción de las emisiones de los titulares de terceros países.

2 El MAFC constituye un complemento del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión establecido en virtud de la Directiva 2003/87/CE (en lo sucesivo, «RCDE de la UE») al aplicar una serie de normas equivalentes a las importaciones en el territorio aduanero de la Unión de las mercancías a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento.

3 El MAFC está llamado a sustituir los mecanismos establecidos en la Directiva 2003/87/CE para prevenir el riesgo de fuga de carbono reflejando en qué medida los derechos de emisión del RCDE de la UE se asignan gratuitamente de conformidad con el artículo 10 bis de dicha Directiva.

Article 2 Ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento se aplicará a las mercancías enumeradas en el anexo I originarias de un tercer país, cuando dichas mercancías, o los productos transformados a partir de dichas mercancías como resultado del régimen de perfeccionamiento activo a que se refiere el artículo 256 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, se importen en el territorio aduanero de la Unión.

2 El presente Reglamento se aplicará asimismo a las mercancías enumeradas en el anexo I del presente Reglamento originarias de un tercer país, cuando dichas mercancías, o los productos transformados a partir de dichas mercancías como resultado del régimen de perfeccionamiento activo a que se refiere el artículo 256 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, se introduzcan en una isla artificial, una estructura fija o flotante, o cualquier otra estructura en la plataforma continental o en la zona económica exclusiva de un Estado miembro adyacente al territorio aduanero de la Unión. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los requisitos detallados de aplicación del MAFC a dichas mercancías, en particular, por lo que se refiere a los conceptos equivalentes a los de importación en el territorio aduanero de la Unión y a los de despacho a libre práctica, en lo que respecta a los procedimientos relativos a la presentación de la declaración MAFC con respecto a dichas mercancías y a los controles que deben efectuar las autoridades aduaneras. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2, del presente Reglamento.

3 Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el presente Reglamento no se aplicará a: a) las mercancías enumeradas en el anexo I del presente Reglamento que se importen en el territorio aduanero de la Unión, siempre que el valor intrínseco de dichas mercancías no supere, por envío, el valor especificado para las mercancías sin valor estimable a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo ; b) las mercancías contenidas en el equipaje personal de viajeros procedentes de un tercer país, siempre que el valor intrínseco de dichas mercancías no supere el valor especificado para las mercancías sin valor estimable a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009; c) mercancías que vayan a circular o a utilizarse en el marco de actividades militares en virtud del artículo 1, punto 49, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión .

4 Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el presente Reglamento no se aplicará a las mercancías originarias de los terceros países y territorios incluidos en el anexo III, punto 1.

5 Las mercancías importadas se considerarán originarias de terceros países de conformidad con las normas de origen no preferencial a que se refiere el artículo 59 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

6 Los terceros países y territorios se incluirán en el anexo III, punto 1, cuando cumplan las condiciones siguientes: a) que el RCDE de la UE se aplique a ese tercer país o territorio, o se haya celebrado un acuerdo entre dicho tercer país o territorio y la Unión que vincule plenamente el RCDE de la UE con el régimen de comercio de derechos de emisión del tercer país o territorio en cuestión; b) que el precio del carbono pagado en el país del que son originarias las mercancías se aplique efectivamente a las emisiones de gases de efecto invernadero implícitas en dichas mercancías sin más descuentos que los aplicados de conformidad con el RCDE de la UE.

7 Cuando un tercer país o territorio tenga un mercado de la electricidad integrado en el mercado interior de la electricidad de la Unión mediante el acoplamiento de mercado y no exista una solución técnica para la aplicación del MAFC a la importación de electricidad en el territorio aduanero de la Unión desde dicho tercer país o territorio, la importación de electricidad desde dicho tercer país o territorio al territorio aduanero de la Unión quedará exenta de la aplicación del MAFC, siempre que la Comisión estime que se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones de conformidad con el apartado 8: a) que el tercer país o territorio haya celebrado un acuerdo con la Unión en el que se establezca la obligación de aplicar el Derecho de la Unión en el sector de la electricidad, incluida la legislación sobre el desarrollo de fuentes de energía renovables, así como otras normas en el ámbito de la energía, el medio ambiente y la competencia; b) que la legislación nacional de ese tercer país o territorio aplique las principales disposiciones de la legislación de la Unión sobre el mercado de la electricidad, en particular, sobre el desarrollo de fuentes de energía renovables y el acoplamiento de mercados de la electricidad; c) que el tercer país o territorio haya presentado a la Comisión una hoja de ruta con un calendario para la adopción de medidas de aplicación de las condiciones establecidas en las letras d) y e); d) que el tercer país o territorio se haya comprometido a alcanzar la neutralidad climática a más tardar en 2050 y, en consecuencia, en su caso, haya formulado y comunicado formalmente a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) una estrategia a largo plazo para un desarrollo hasta mediados de siglo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero en consonancia con dicho objetivo, y haya incorporado dicho compromiso a su legislación nacional; e) que el tercer país o territorio haya demostrado, cuando aplique la hoja de ruta a que se refiere la letra c), el cumplimiento de los plazos fijados así como avances sustanciales en la adecuación de la legislación nacional al Derecho de la Unión en materia de acción por el clima, sobre la base de dicha hoja de ruta, también en materia de fijación de precios del carbono a un nivel equivalente al de la Unión, en particular en lo que respecta a la producción de electricidad; la aplicación de un régimen de comercio de derechos de emisión para la electricidad, con un precio equivalente al RCDE de la UE, debe haber finalizado para el 1 de enero de 2030; f) que el tercer país o territorio haya establecido un sistema eficaz para impedir la importación indirecta de electricidad en la Unión procedente de otros terceros países o territorios que no cumplan las condiciones establecidas en las letras a) a e).

8 Un tercer país o territorio que cumpla todas las condiciones establecidas en el apartado 7 se incluirá en el anexo III, punto 2, y presentará dos informes sobre el cumplimiento de dichas condiciones, el primer informe a más tardar el 1 de julio de 2025 y el segundo a más tardar el 31 de diciembre de 2027. A más tardar el 31 de diciembre de 2025 y el 1 de julio de 2028, la Comisión evaluará, en particular sobre la base de la hoja de ruta a que se refiere el apartado 7, letra c), y de los informes recibidos del tercer país o territorio, si dicho tercer país o territorio sigue cumpliendo las condiciones establecidas en el apartado 7.

9 Los terceros países o territorios incluidos en el anexo III, punto 2, serán retirados de dicha lista cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes: a) si la Comisión tiene motivos para considerar que el tercer país o territorio en cuestión no ha progresado suficientemente para cumplir alguna de las condiciones establecidas en el apartado 7, o dicho tercer país o territorio ha tomado medidas incompatibles con los objetivos establecidos en la legislación de la Unión en materia de clima y medio ambiente; b) el tercer país o territorio en cuestión ha tomado medidas contrarias a sus objetivos de descarbonización, como, a modo ilustrativo, facilitar apoyo público a la instalación de nuevas capacidades de generación que emitan más de 550 g de dióxido de carbono (CO2) procedente de combustibles fósiles por kilovatio hora de electricidad; c) si la Comisión posee pruebas de que, como resultado del aumento de las exportaciones de electricidad a la Unión, las emisiones de electricidad por kilovatio hora producidas en el tercer país o territorio en cuestión se han incrementado en un 5 % como mínimo en comparación con el 1 de enero de 2026.

10 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 28 para completar el presente Reglamento por los que se establezcan requisitos y procedimientos para los terceros países o territorios que hayan sido retirados de la lista del anexo III, punto 2, a fin de garantizar la aplicación del presente Reglamento a dichos países o territorios en lo que respecta a la electricidad. Si, en tales casos, el acoplamiento de mercados sigue siendo incompatible con la aplicación del presente Reglamento, la Comisión podrá decidir excluir a los terceros países o territorios en cuestión del acoplamiento del mercado de la Unión y exigir una asignación explícita de capacidad en la frontera entre la Unión y dichos terceros países o territorios, de modo que pueda aplicarse el MAFC.

11 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 28 para modificar las listas de terceros países o territorios incluidos en el anexo III, puntos 1 o 2, añadiendo o retirando a un tercer país o territorio, en función del cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 6, 7 o 9 del presente artículo con respecto a dicho tercer país o territorio.

12 La Unión podrá celebrar acuerdos con terceros países o territorios con el objetivo de tener en cuenta los mecanismos de fijación del precio del carbono en dichos países o territorios a efectos de la aplicación del artículo 9.

Article 3 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «mercancías»: las mercancías enumeradas en el anexo I; 2) «gases de efecto invernadero»: los gases de efecto invernadero especificados en el anexo I en relación con cada una de las mercancías enumeradas en dicho anexo; 3) «emisiones»: la liberación a la atmósfera de gases de efecto invernadero derivados de la producción de mercancías; 4) «importación»: el despacho a libre práctica tal como se establece en el artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013; 5) «RCDE de la UE»: el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, en relación con las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE distintas de las actividades de aviación; 6) «territorio aduanero de la Unión»: el territorio definido en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 952/2013; 7) «tercer país»: un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión; 8) «plataforma continental»: una plataforma continental tal como se define en el artículo 76 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar; 9) «zona económica exclusiva»: una zona económica exclusiva tal como se define en el artículo 55 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y declarada zona económica exclusiva por un Estado miembro en virtud de dicha Convención; 10) «valor intrínseco»: el valor intrínseco de las mercancías de carácter comercial definido en el artículo 1, punto 48, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446; 11) «acoplamiento de mercados»: la asignación de capacidad de transporte a través de un sistema de la Unión que simultáneamente casa las órdenes y asigna capacidad de intercambio interzonal según lo establecido en el Reglamento (UE) 2015/1222; 12) «asignación explícita de capacidad»: la asignación de capacidad de transporte transfronteriza distinta del comercio de electricidad; 13) «autoridad competente»: la autoridad designada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 11; 14) «autoridades aduaneras»: las administraciones de aduanas de los Estados miembros tal como se definen en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; 15) «importador»: la persona que presenta una declaración en aduana para el despacho a libre práctica de mercancías en su propio nombre y por su propia cuenta o, en los casos en que un representante aduanero indirecto presente la declaración en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, la persona por cuya cuenta se presenta dicha declaración; 16) «declarante en aduana»: el declarante tal como se define en el artículo 5, punto 15, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 que presenta una declaración en aduana para el despacho a libre práctica de mercancías en su propio nombre, o la persona en cuyo nombre se presenta dicha declaración; 17) «declarante autorizado a efectos del MAFC»: una persona autorizada por una autoridad competente de conformidad con el artículo 17; 18) «persona»: toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o nacional; 19) «establecida en un Estado miembro»: a) en el caso de las personas físicas, cualquier persona cuyo lugar de residencia se encuentre en un Estado miembro; b) en el caso de las personas jurídicas y de las asociaciones de personas, cualquier persona que tenga su domicilio social, su sede o un establecimiento permanente en un Estado miembro; 20) «número de registro e identificación de los operadores económicos (número EORI)»: el número asignado por la autoridad aduanera en el registro que se realiza a efectos aduaneros de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 952/2013; 21) «emisiones directas»: las emisiones procedentes de los procesos de producción de mercancías, incluidas las emisiones procedentes de la producción de calefacción y refrigeración que se consumen durante los procesos de producción, independientemente de la ubicación de la producción de calefacción o refrigeración; 22) «emisiones implícitas»: las emisiones directas liberadas durante la producción de mercancías y las emisiones indirectas procedentes de la producción de electricidad que se consume durante los procesos de producción, calculadas de conformidad con los métodos establecidos en el anexo IV y especificados con más detalle en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 7, apartado 7; 23) «tonelada de CO2e»: una tonelada métrica de CO2 o una cantidad de cualquier otro gas de efecto invernadero enumerado en la lista del anexo I que tenga un potencial de calentamiento global equivalente; 24) «certificado MAFC»: el certificado en formato electrónico correspondiente a una tonelada de CO2e de emisiones implícitas en las mercancías; 25) «entrega»: la compensación de certificados MAFC en relación con las emisiones implícitas declaradas en las mercancías importadas o con las emisiones implícitas en mercancías importadas que deberían haber sido declaradas; 26) «procesos de producción»: los procesos químicos y físicos llevados a cabo para producir mercancías en una instalación; 27) «valor por defecto»: el valor calculado u obtenido a partir de datos secundarios que representan las emisiones implícitas en las mercancías; 28) «emisiones reales», las emisiones calculadas a partir de datos primarios de los procesos de producción de mercancías y de la producción de la electricidad consumida durante dichos procesos, determinadas con arreglo a los métodos establecidos en el anexo IV; 29) «precio del carbono»: el importe monetario pagado en un tercer país, en el marco de un mecanismo de reducción de las emisiones de carbono, en forma de impuesto, tasa o canon o en forma de derechos de emisión en el marco de un régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, calculado sobre los gases de efecto invernadero contemplados por dicha medida y liberados en la producción de mercancías; 30) «instalación»: una unidad técnica fija en la que se lleva a cabo un proceso de producción; 31) «titular»: cualquier persona que opere o controle una instalación en un tercer país; 32) «organismo nacional de acreditación»: un organismo nacional de acreditación designado por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 765/2008; 33) «derechos de emisión del RCDE de la UE»: los derechos de emisión tal como se definen en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2003/87/CE en relación con las actividades enumeradas en el anexo I de dicha Directiva, distintas de las actividades de aviación; 34) «emisiones indirectas»: las emisiones procedentes de la producción de electricidad que se consume durante los procesos de producción de mercancías, independientemente de la ubicación de la producción de la electricidad consumida.

Article 4 Importaciones de mercancías

Las mercancías serán importadas en el territorio aduanero de la Unión únicamente por un declarante autorizado a efectos del MAFC.

Article 5 Solicitud de autorización

1 Previamente a la importación de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión, el importador establecido en un Estado miembro deberá solicitar la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC (en lo sucesivo, «solicitud de autorización»). Cuando dicho importador designe un representante aduanero indirecto de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y dicho representante acepte actuar como declarante autorizado a efectos del MAFC, será este quien presente la solicitud de autorización.

2 Cuando el importador no esté establecido en un Estado miembro, será el representante aduanero indirecto quien presente la solicitud de autorización.

3 La solicitud de autorización se presentará a través del registro MAFC establecido con arreglo al artículo 14.

4 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando la capacidad de transporte para la importación de electricidad se asigne mediante una asignación explícita de capacidad, la persona a la que se haya asignado la capacidad para la importación y que nomine dicha capacidad para la importación se considerará, a efectos del presente Reglamento, declarante autorizado a efectos del MAFC en el Estado miembro en el que la persona declare la importación de electricidad en la declaración en aduana. Las importaciones deberán medirse por frontera durante períodos de tiempo no superiores a una hora y no podrá deducirse la exportación o el tránsito en la misma hora. La autoridad competente del Estado miembro en el que se haya presentado la declaración en aduana registrará a la persona en el registro MAFC.

5 La solicitud de autorización incluirá la siguiente información del solicitante: a) nombre, dirección e información de contacto; b) número EORI; c) principal actividad económica ejercida en la Unión; d) certificación por parte de la autoridad tributaria del Estado miembro en el que esté establecido el solicitante de que este no está sujeto a una orden de ingreso pendiente por deudas fiscales nacionales; e) declaración jurada de que el solicitante no ha estado implicado en infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera, la normativa fiscal o las normas sobre abuso de mercado durante los cinco años anteriores al de la solicitud, incluyendo que no ha sido condenado por un delito grave en relación con su actividad económica; f) la información necesaria para demostrar la capacidad financiera y operativa del solicitante para cumplir sus obligaciones derivadas del presente Reglamento y, si así lo decide la autoridad competente basándose en una evaluación de riesgo, los documentos justificativos que confirmen esa información, tales como la cuenta de pérdidas y ganancias y el balance de, a lo sumo, los tres últimos ejercicios financieros cerrados; g) el valor monetario y volumen estimados de las importaciones de mercancías en el territorio aduanero de la Unión por tipo de mercancía, para el año natural en el que se presente la solicitud y para el año natural siguiente; h) nombre y datos de contacto de las personas en cuyo nombre actúa el solicitante, si procede.

6 El solicitante podrá retirar su solicitud en cualquier momento.

7 El declarante autorizado a efectos del MAFC informará sin demora a la autoridad competente, por medio del registro MAFC, de cualquier cambio en la información facilitada con arreglo al apartado 5 del presente artículo que se haya producido con posterioridad a la adopción de la decisión por la que se concede la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC de conformidad con el artículo 17 y que pueda influir en dicha decisión o en el tenor de la autorización concedida.

8 La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución sobre las comunicaciones entre el solicitante, la autoridad competente y la Comisión, sobre el formato normalizado de la solicitud de autorización y los procedimientos para presentar dicha solicitud a través del registro MAFC, sobre el procedimiento al que debe atenerse la autoridad competente y los plazos de tramitación de las solicitudes de autorización de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, así como sobre las normas aplicables a la identificación de los declarantes autorizados a efectos del MAFC para la importación de electricidad por parte de la autoridad competente. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.

Article 6 Declaración MAFC

1 A más tardar el 31 de mayo de cada año, y por primera vez en 2027 por lo que respecta al año 2026, cada declarante autorizado a efectos del MACF utilizará el registro MAFC a que se refiere el artículo 14 para presentar una declaración MAFC correspondiente al año natural anterior.

2 La declaración MACF deberá contener la información siguiente: a) la cantidad total de cada tipo de mercancía importada en el año natural anterior, expresada en megavatios/hora, en el caso de la electricidad, y en toneladas para las demás mercancías; b) el total de emisiones implícitas en las mercancías a que se refiere la letra a) del presente apartado, expresadas en toneladas de emisiones de CO2e por megavatio/hora de electricidad o en toneladas de emisiones de CO2e por tonelada de cada tipo de mercancía para las demás mercancías, calculadas de conformidad con el artículo 7 y verificadas de conformidad con el artículo 8; c) el número total de certificados MAFC que deban entregarse correspondientes al total de emisiones implícitas a que se refiere la letra b) del presente apartado, teniendo en cuenta la reducción por el precio del carbono pagado en un país de origen, de conformidad con el artículo 9, y el ajuste necesario para reflejar la medida en que los derechos del RCDE de la UE se asignan gratuitamente, de conformidad con el artículo 31; d) copias de los informes de verificación, emitidos por verificadores acreditados, en virtud del artículo 8 y del anexo VI.

3 Cuando se importen productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo a que se refiere el artículo 256 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, el declarante autorizado a efectos del MAFC comunicará en la declaración MAFC las emisiones implícitas en las mercancías que fueron incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo y que dieron lugar a los productos transformados importados, aun cuando los productos transformados no figuren en el anexo I del presente Reglamento. El presente apartado se aplicará también cuando los productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo sean mercancías de retorno a que se refiere el artículo 205 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

4 Cuando las mercancías importadas que figuran en la lista del anexo I del presente Reglamento sean productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo a que se refiere el artículo 259 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, el declarante autorizado a efectos del MAFC comunicará en la declaración MAFC únicamente las emisiones de la operación de perfeccionamiento realizada fuera del territorio aduanero de la Unión.

5 Cuando las mercancías importadas sean mercancías de retorno a que se refiere el artículo 203 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, el declarante autorizado a efectos del MAFC indicará por separado, en la declaración MAFC, «cero» para el total de emisiones implícitas correspondientes a dichas mercancías.

6 La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución en lo referente al formato normalizado de la declaración MAFC, incluida la información detallada por cada instalación y país de origen y tipo de mercancías que deban notificarse que justifique los totales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, en particular por lo que se refiere a las emisiones implícitas y al precio del carbono pagado, al procedimiento de presentación de la declaración MAFC a través del registro MAFC, y a las modalidades para entregar los certificados MAFC a los que se refiere el apartado 2, letra c), del presente artículo, de conformidad con el artículo 22, apartado 1, en particular, por lo que respecta al proceso y la selección por parte del declarante autorizado a efectos del MAFC de los certificados que deban entregarse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.

Article 7 Cálculo de las emisiones implícitas

1 Las emisiones implícitas en las mercancías se calcularán con arreglo a los métodos establecidos en el anexo IV. En el caso de las mercancías enumeradas en el anexo II, únicamente se calcularán y tendrán en cuenta las emisiones directas.

2 Las emisiones implícitas en mercancías distintas de la electricidad se determinarán a partir de las emisiones reales, de acuerdo con los métodos establecidos en el anexo IV, puntos 2 y 3. Cuando las emisiones reales no puedan determinarse adecuadamente, al igual que en el caso de las emisiones indirectas, las emisiones implícitas se determinarán con arreglo a valores por defecto, de conformidad con los métodos establecidos en el anexo IV, punto 4.1.

3 Las emisiones implícitas en la electricidad importada se determinarán a partir de valores por defecto, de conformidad con el método establecido en el anexo IV, punto 4.2, salvo que el declarante autorizado a efectos del MAFC demuestre que se cumplen los criterios para determinar las emisiones implícitas sobre la base de las emisiones reales que figuran en el anexo IV, punto 5.

4 Las emisiones indirectas implícitas se calcularán de conformidad con el método establecido en el anexo IV, punto 4.3, y se especificarán con más detalle en los actos de ejecución adoptados en virtud del apartado 7 del presente artículo, salvo que el declarante autorizado a efectos del MAFC demuestre que se cumplen los criterios para determinar las emisiones implícitas sobre la base de las emisiones reales que figuran en el anexo IV, punto 6.

5 El declarante autorizado a efectos del MAFC llevará registros de la información necesaria para calcular las emisiones implícitas, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V. Dichos registros serán suficientemente detallados para permitir a los verificadores acreditados con arreglo al artículo 18 verificar las emisiones implícitas, de conformidad con el artículo 8 y el anexo VI, y permitir a la Comisión y a la autoridad competente revisar la declaración MAFC, de conformidad con el artículo 19, apartado 2.

6 El declarante autorizado a efectos del MAFC conservará dichos registros de la información a que se refiere el apartado 5, incluido el informe del verificador, hasta el final del cuarto año siguiente al año en que se haya presentado o debiera haberse presentado la declaración MAFC.

7 La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución en lo referente a: a) la aplicación de los elementos de los métodos de cálculo establecidos en el anexo IV, incluida la determinación de los límites del sistema de procesos de producción e insumos (precursores) pertinentes, los factores de emisión, los valores específicos por instalación de las emisiones reales y los valores por defecto, y su respectiva aplicación a cada mercancía, así como el establecimiento de métodos para garantizar la fiabilidad de los datos a partir de los cuales se determinarán los valores por defecto, incluido el nivel de desglose y la verificación de los datos, y también otras especificaciones adicionales de las mercancías que deban considerarse «mercancías simples» y «mercancías complejas» a los efectos del anexo IV, punto 1; dichos actos de ejecución especificarán también las condiciones en las que se considera que las emisiones reales no pueden determinarse adecuadamente, así como los elementos de prueba que demuestren que se cumplen los criterios necesarios para justificar el uso de las emisiones reales de la electricidad consumida en los procesos de producción de mercancías a efectos del apartado 2 que figuran en el anexo IV, puntos 5 y 6, y b) la aplicación de los elementos de los métodos de cálculo con arreglo al apartado 4, de conformidad con el anexo IV, punto 4.3. Cuando se justifique de manera objetiva, los actos de ejecución a los que se refiere el párrafo primero establecerán que los valores por defecto puedan adaptarse a determinadas zonas, regiones o países para tener en cuenta factores objetivos específicos que afecten a las emisiones, como las fuentes de energía dominantes o los procesos industriales. Dichos actos de ejecución se basarán en la legislación vigente sobre seguimiento y verificación de emisiones y datos de actividad de instalaciones regulados por la Directiva 2003/87/CE, en particular el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión , el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 y el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión . Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2, del presente Reglamento.

Article 8 Verificación de las emisiones implícitas

1 El declarante autorizado a efectos del MAFC velará por que las emisiones implícitas totales declaradas en la declaración MAFC presentada con arreglo al artículo 6 sean verificadas por un verificador acreditado con arreglo al artículo 18, conforme a los principios de verificación establecidos en el anexo VI.

2 En el caso de las emisiones implícitas en mercancías producidas en instalaciones en un tercer país registradas de conformidad con el artículo 10, el declarante autorizado a efectos del MAFC podrá optar por utilizar la información verificada que se le haya comunicado de conformidad con el artículo 10, apartado 7, para cumplir la obligación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

3 La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución para la aplicación de los principios de verificación que figuran en el anexo VI en lo que respecta a: a) la posibilidad de eximir, en circunstancias debidamente justificadas y sin poner en peligro una estimación fiable de las emisiones implícitas, al verificador de la obligación de visitar la instalación en la que se produzcan las mercancías en cuestión; b) la definición de los umbrales para determinar la gravedad de las inexactitudes o irregularidades, y c) la documentación justificativa necesaria para el informe de verificación, incluido su formato. Cuando adopte los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero, la Comisión buscará la equivalencia y la coherencia con los procedimientos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2, del presente Reglamento.

Article 9 Precio del carbono pagado en un tercer país

1 El declarante autorizado a efectos del MAFC podrá solicitar en la declaración MAFC una reducción del número de certificados MAFC a entregar para tener en cuenta el precio del carbono pagado en el país de origen por las emisiones implícitas declaradas. La reducción únicamente podrá solicitarse si el precio del carbono se ha pagado efectivamente en el país de origen. En tal caso, se tendrá en cuenta cualquier descuento u otra forma de compensación disponible en ese país que hubiera dado lugar a una reducción de dicho precio del carbono.

2 El declarante autorizado a efectos del MAFC llevará un registro de la documentación necesaria para acreditar que las emisiones implícitas declaradas han estado sujetas a un precio del carbono en el país de origen de las mercancías que se ha pagado efectivamente como se indica en el apartado 1. En concreto, el declarante autorizado a efectos del MAFC conservará pruebas relativas a cualquier descuento u otra forma de compensación disponible, en particular las referencias a la legislación pertinente de dicho país. La información contenida en dicha documentación será certificada por una persona independiente del declarante autorizado a efectos del MAFC y de las autoridades del país de origen. El nombre y la información de contacto de dicha persona independiente deberán constar en la documentación. El declarante autorizado a efectos del MAFC también conservará pruebas del pago efectivo del precio del carbono.

3 El declarante autorizado a efectos del MAFC conservará los registros a que se refiere el apartado 2 hasta el final del cuarto año siguiente al año en que se haya presentado o hubiera debido presentarse la declaración MAFC.

4 La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución con respecto a la conversión del precio medio anual del carbono pagado efectivamente, de conformidad con el apartado 1, en una reducción correspondiente del número de certificados MAFC que deben entregarse, incluida la conversión en euros del precio del carbono pagado efectivamente en moneda extranjera al tipo de cambio medio anual, las pruebas necesarias del pago efectivo del precio del carbono, ejemplos de cualquier descuento u otra forma de compensación pertinente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las cualificaciones de la persona independiente a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, así como las condiciones para determinar la independencia de dicha persona. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.

Article 10 Registro de titulares y de instalaciones en terceros países

1 La Comisión, a petición del titular de una instalación situada en un tercer país, registrará la información sobre dicho titular y su instalación en el registro MAFC al que se refiere el artículo 14.

2 La solicitud de registro a que se refiere el apartado 1 constará de la siguiente información que deberá incluirse en el registro MAFC en el momento del registro: a) el nombre, la dirección y la información de contacto del titular; b) la localización de cada instalación, incluida la dirección completa y las coordenadas geográficas expresadas en longitud y latitud, hasta seis decimales; c) la principal actividad económica de la instalación.

3 La Comisión notificará al titular su registro en el registro MAFC. El registro tendrá una validez de cinco años desde la fecha de su notificación al titular de la instalación.

4 El titular informará sin demora a la Comisión de cualquier cambio en la información a que se refiere el apartado 2 ocurrido después de su registro y la Comisión actualizará la información pertinente en el registro MAFC.

5 El titular deberá: a) determinar las emisiones implícitas calculadas con arreglo a los métodos establecidos en el anexo IV, por tipo de mercancía producida en la instalación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo; b) velar por que las emisiones implícitas a que se refiere la letra a) del presente apartado sean verificadas con arreglo a los principios de verificación establecidos en el anexo VI por un verificador acreditado de conformidad con el artículo 18; c) conservar una copia del informe de verificación, así como los registros de la información necesaria para calcular las emisiones implícitas en mercancías de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo V, durante un período de cuatro años desde la fecha de la verificación.

6 Los registros a que se refiere el apartado 5, letra c), del presente artículo serán suficientemente detallados para permitir la verificación de las emisiones implícitas de conformidad con el artículo 8 y al anexo VI, y la revisión, de conformidad con el artículo 19, de la declaración MAFC realizada por un declarante autorizado a efectos del MAFC al que se haya comunicado la información pertinente de conformidad con el apartado 7 del presente artículo.

7 El titular podrá comunicar la información sobre la verificación de las emisiones implícitas a que se refiere el apartado 5 del presente artículo a un declarante autorizado a efectos del MAFC. El declarante autorizado a efectos del MAFC podrá hacer uso de dicha información para cumplir la obligación a que se refiere el artículo 8.

8 El titular podrá solicitar la baja del registro MAFC en cualquier momento. La Comisión, tras recibir dicha solicitud y previa notificación a las autoridades competentes, dará de baja al titular y suprimirá su información y la de su instalación del registro MAFC, siempre que dicha información no sea necesaria para la revisión de las declaraciones MAFC que se hayan presentado. La Comisión, tras haber dado al titular en cuestión la posibilidad de ser oído y haber consultado a las autoridades competentes pertinentes, también podrá cancelar el registro de la información si la Comisión considera que la información sobre dicho titular ya no es exacta. La Comisión informará de dichas bajas o cancelaciones a las autoridades competentes.

Article 11 Autoridades competentes

1 Cada Estado miembro designará a la autoridad competente para cumplir las funciones y obligaciones en virtud del presente Reglamento e informará de ello a la Comisión. La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros una lista de todas las autoridades competentes y publicará esa información en el Diario Oficial de la Unión Europea y la pondrá a disposición en el registro MAFC.

2 Las autoridades competentes intercambiarán cualquier información esencial o pertinente para el ejercicio de sus funciones y obligaciones en virtud del presente Reglamento.

Article 12 Comisión

Además de los demás cometidos que desempeñe con arreglo al presente Reglamento, la Comisión asistirá a las autoridades competentes en el cumplimiento de sus funciones y obligaciones en virtud del presente Reglamento y coordinará sus actividades apoyando el intercambio y la publicación de directrices sobre buenas prácticas dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, y promoviendo un intercambio adecuado de información y la cooperación entre las autoridades competentes, así como entre las autoridades competentes y la Comisión.

Article 13 Secreto profesional y revelación de información

1 Toda información obtenida por una autoridad competente o la Comisión en el desempeño de sus funciones que sea de naturaleza confidencial o que se haya facilitado con ese carácter estará protegida por el deber de secreto profesional. Dicha información no será revelada por la autoridad competente o la Comisión sin el consentimiento expreso previo de la persona o autoridad que la haya facilitado o en virtud del Derecho de la Unión o nacional.

2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes y la Comisión podrán compartir dicha información entre sí, con las autoridades aduaneras, las autoridades encargadas de las sanciones administrativas o penales y la Fiscalía Europea, a efectos de garantizar el cumplimiento por parte de las personas de las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento y la aplicación de la legislación aduanera. Dicha información compartida estará sujeta al secreto profesional y no se divulgará a ninguna otra persona o autoridad, salvo en virtud del Derecho de la Unión o nacional.

Article 14 Registro MAFC

1 La Comisión creará un registro MAFC de declarantes autorizados a efectos del MAFC, en forma de base de datos electrónica normalizada que incluirá los datos de los certificados MAFC de dichos declarantes autorizados a efectos del MAFC. La Comisión pondrá la información en el registro MAFC a disposición de las autoridades aduaneras y las autoridades competentes de forma automática y en tiempo real.

2 El registro MAFC a que se refiere el apartado 1 incluirá cuentas con información sobre cada declarante autorizado a efectos del MAFC, en particular: a) el nombre, la dirección y la información de contacto del declarante autorizado a efectos de MAFC; b) el número EORI del declarante autorizado a efectos del MAFC; c) el número de cuenta MAFC; d) el número de identificación, precio de venta, fecha de venta y fecha de entrega, recompra o cancelación de certificados MAFC de cada declarante autorizado a efectos del MAFC.

3 El registro MAFC incluirá, en otra sección del registro, la información sobre de los titulares y las instalaciones en terceros países registrados de conformidad con el artículo 10, apartado 2.

4 La información del registro MAFC a que se refieren los apartados 2 y 3 será confidencial, a excepción de los nombres, direcciones y la información de contacto de los titulares y la localización de las instalaciones en terceros países. El titular podrá optar a que su nombre, dirección e información de contacto no sean de acceso público. La Comisión hará accesible la información pública del registro MAFC en un formato interoperable.

5 La Comisión publicará anualmente, para cada una de las mercancías enumeradas en el anexo I, las emisiones agregadas implícitas en las mercancías importadas.

6 La Comisión adoptará actos de ejecución en relación con la infraestructura y los procesos y procedimientos específicos del registro MAFC, incluido el análisis de riesgos a que se refiere el artículo 15, las bases de datos electrónicas que contengan la información a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo, los datos de las cuentas del registro MAFC a que se refiere el artículo 16, la transmisión al registro MAFC de la información sobre la venta, la recompra y la cancelación de los certificados MAFC a que se refiere el artículo 20 y la información verificada a que se refiere el artículo 25, apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.

Article 15 Análisis de riesgos

1 La Comisión efectuará controles basados en el riesgo de los datos y las transacciones registradas en el registro MAFC a que se refiere el artículo 14 para garantizar que no se produzcan irregularidades en la compra, titularidad, entrega, recompra y cancelación de los certificados MAFC.

2 En caso de que la Comisión detecte irregularidades en los controles efectuados con arreglo al apartado 1, informará a las autoridades competentes interesadas para que se efectúen indagaciones adicionales a fin de corregir las irregularidades detectadas.

Article 16 Cuentas en el registro MAFC

1 La Comisión asignará a cada declarante autorizado a efectos del MAFC un número de cuenta MAFC único.

2 Todo declarante autorizado a efectos del MAFC podrá acceder a su cuenta en el registro MAFC.

3 La Comisión creará la cuenta tan pronto como se conceda la autorización a que se refiere el artículo 17, apartado 1, y se lo notificará al declarante autorizado a efectos del MAFC.

4 Cuando el declarante autorizado a efectos del MAFC haya cesado su actividad económica o se haya revocado su autorización, la Comisión cerrará la cuenta de dicho declarante autorizado a efectos del MAFC, siempre que este haya cumplido con todas sus obligaciones derivadas del presente Reglamento.

Article 17 Autorización

1 Cuando se presente una solicitud de autorización de conformidad con el artículo 5, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el solicitante concederá la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC siempre y cuando se cumplan los criterios establecidos en el apartado 2 del presente artículo. La condición de declarante autorizado a efectos del MAFC se reconocerá en todos los Estados miembros. Antes de conceder la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, la autoridad competente llevará a cabo un procedimiento de consulta sobre la solicitud de autorización a través del registro MAFC. El procedimiento de consulta contará con la participación de las autoridades competentes de los demás Estados miembros y la Comisión y no se prolongará más de quince días hábiles.

2 Los criterios para conceder al solicitante la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC serán los siguientes: a) no haber estado implicado en infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera, la normativa fiscal, las normas sobre abuso de mercado o el presente Reglamento y los actos de ejecución adoptados en virtud de este y, en particular, no haber sido condenado por un delito grave en relación con su actividad económica en los cinco años anteriores a la solicitud; b) acreditar su capacidad financiera y operativa para cumplir sus obligaciones derivadas del presente Reglamento; c) estar establecido en el Estado miembro en el que se presente la solicitud, y d) haber recibido un número EORI de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

3 En caso de que la autoridad competente constate que no se cumplen los criterios establecidos en el apartado 2 del presente artículo, o si el solicitante no facilita la información enumerada en el artículo 5, apartado 5, la concesión de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC será denegada. En dicha decisión de denegación de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC se indicarán los motivos de denegación y se incluirá información sobre la posibilidad de recurso.

4 La decisión de la autoridad competente por la que se concede la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC se registrará en el registro MAFC e incluirá la siguiente información: a) el nombre, la dirección y la información de contacto del declarante autorizado a efectos de MAFC; b) el número EORI del declarante autorizado a efectos del MAFC; c) el número de cuenta MAFC asignado al declarante autorizado a efectos del MAFC de conformidad con el artículo 16, apartado 1; d) la garantía exigida de conformidad con el apartado 5 del presente artículo.

5 A los efectos del cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 2, letra b), del presente artículo, la autoridad competente exigirá la constitución de una garantía si el solicitante no se hubiera establecido en los dos ejercicios anteriores al ejercicio en que se presente la solicitud de conformidad con el artículo 5, apartado 1. La autoridad competente fijará el importe de dicha garantía en el importe calculado como el valor agregado del número de certificados MAFC que el declarante autorizado a efectos del MAFC debería entregar de conformidad con el artículo 22 con respecto a las importaciones de mercancías notificadas de conformidad con el artículo 5, apartado 5, letra g). La garantía constituida deberá ser una garantía bancaria, pagadera a primer requerimiento, en una entidad financiera que opere en la Unión u otra forma de garantía que ofrezca una seguridad equivalente.

6 Cuando la autoridad competente determine que la garantía constituida no garantiza o ha dejado de ser suficiente para garantizar la capacidad financiera y operativa del declarante autorizado a efectos del MAFC para cumplir sus obligaciones derivadas del presente Reglamento, exigirá al declarante autorizado a efectos del MAFC que elija entre constituir una garantía adicional de conformidad con el apartado 5 o sustituir la garantía original por una nueva garantía.

7 La autoridad competente liberará la garantía inmediatamente después del 31 de mayo del segundo año en que el declarante autorizado a efectos del MAFC haya entregado los certificados MAFC de conformidad con el artículo 22.

8 La autoridad competente revocará la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC cuando: a) el declarante autorizado a efectos del MAFC solicite una revocación, o b) el declarante autorizado a efectos del MAFC deje de cumplir los criterios establecidos en los apartados 2 o 6 del presente artículo, o haya estado implicado en una infracción grave o reiterada de la obligación de entregar los certificados MAFC a que se refiere el artículo 22, apartado 1, o de la obligación de garantizar un número suficiente de certificados MAFC en su cuenta en el registro MAFC al final de cada trimestre a que se refiere el artículo 22, apartado 2. Antes de revocar la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, la autoridad competente dará al declarante MAFC autorizado la posibilidad de ser oído y llevará a cabo un procedimiento de consulta sobre la posible revocación de dicha condición. El procedimiento de consulta contará con la participación de las autoridades competentes de los demás Estados miembros y la de la Comisión, y no se prolongará más de quince días hábiles. Toda decisión de revocación deberá contener los motivos de la decisión, así como la información sobre el derecho de recurso.

9 La autoridad competente registrará en el registro MAFC información sobre: a) los solicitantes cuya solicitud de autorización haya sido denegada de conformidad con el apartado 3, y b) las personas cuya condición de declarante autorizado a efectos del MAFC haya sido revocada de conformidad con el apartado 8.

10 La Comisión adoptará mediante actos de ejecución las condiciones para: a) la aplicación de los criterios a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, incluido el de no haber estado implicado en infracciones graves o reiteradas con arreglo al apartado 2, letra a), del presente artículo; b) la aplicación de la garantía a que se refieren los apartados 5, 6 y 7 del presente artículo; c) la aplicación de los criterios de infracción grave o reiterada a que se refiere el apartado 8 del presente artículo; d) las consecuencias de la revocación de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC a que se refiere el apartado 8 del presente artículo, y e) los plazos y el formato específicos del procedimiento de consulta a que se refieren los apartados 1 y 8 del presente artículo. Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.

Article 18 Acreditación de verificadores

1 Toda persona acreditada de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 para un grupo pertinente de actividades será considerado como un verificador acreditado a efectos del presente Reglamento. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución a fin de determinar los grupos pertinentes de actividades mediante la adecuación de las cualificaciones de los verificadores acreditados que son necesarias para efectuar las verificaciones a efectos del presente Reglamento, al grupo pertinente de actividades que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 y que se indica en el certificado de acreditación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2, del presente Reglamento.

2 Un organismo nacional de acreditación podrá, previa solicitud, acreditar a una persona para que ejerza como verificador a efectos del presente Reglamento cuando considere, sobre la base de la documentación presentada, que dicha persona cuenta con la capacidad de aplicar los principios de verificación a que se refiere el anexo VI realicen el desempeño de las tareas de verificación de las emisiones implícitas de conformidad con los artículos 8 y 10.

3 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 28 a fin de complementar el presente Reglamento, por los que se especifiquen las condiciones para la concesión de la acreditación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, para el control y supervisión de los verificadores acreditados, para la retirada de la acreditación y para el reconocimiento mutuo y la evaluación por pares de los organismos de acreditación.

Article 19 Revisión de las declaraciones MAFC

1 La Comisión desempeñará la función de supervisión en la revisión de las declaraciones MAFC.

2 La Comisión podrá revisar las declaraciones MAFC, de conformidad con una estrategia de revisión que incluya los factores de riesgo, dentro del plazo de cuatro años contados desde el año siguiente a aquel durante el cual deberían haberse presentado las declaraciones MAFC. La revisión podrá consistir en verificar la información facilitada en la declaración MAFC y en los informes de verificación sobre la base de la información comunicada por las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 25, cualesquiera otros elementos de prueba pertinentes, y sobre la base de cualquier auditoría que se considere necesaria, incluso en los locales del declarante autorizado a efectos del MAFC. La Comisión comunicará el inicio y los resultados de la revisión a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC a través del registro MAFC. La autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC también podrá revisar una declaración MAFC dentro del plazo a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. La autoridad competente comunicará a la Comisión el inicio y los resultados de las revisiones a través del registro MAFC.

3 La Comisión establecerá periódicamente factores de riesgo y puntos de atención específicos, sobre la base de un análisis de riesgos en relación con la aplicación del MAFC a escala de la Unión, teniendo en cuenta la información contenida en el registro MAFC, los datos comunicados por las autoridades aduaneras y otras fuentes de información pertinentes, incluidos los controles y verificaciones efectuados de conformidad con el artículo 15, apartado 2, y el artículo 25. La Comisión facilitará asimismo el intercambio con las autoridades competentes de información relativa a actividades fraudulentas y a las sanciones impuestas de conformidad con el artículo 26.

4 Cuando un declarante autorizado a efectos del MAFC no presente una declaración MAFC de conformidad con el artículo 6 o cuando la Comisión considere, sobre la base de su revisión con arreglo al apartado 2 del presente artículo, que el número declarado de certificados MAFC es incorrecto, la Comisión valorará las obligaciones derivadas del presente Reglamento del declarante autorizado a efectos del MAFC a partir de la información de que disponga. La Comisión realizará un cálculo preliminar del número total de certificados MAFC que deberían haber sido entregados, a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente a aquel en el que debería haberse presentado la declaración MAFC, o a más tardar el 31 de diciembre del cuarto año siguiente a aquel en el que se haya presentado la declaración MAFC incorrecta, según proceda. La Comisión proporcionará a las autoridades competentes dicho cálculo preliminar, a efectos indicativos y sin perjuicio del cálculo definitivo realizado por la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC.

5 Cuando la autoridad competente concluya que el número declarado de certificados MAFC a entregar es incorrecto, o que no se ha presentado ninguna declaración MAFC de conformidad con el artículo 6, determinará el número de certificados MAFC que deberían haber sido entregados por el declarante autorizado a efectos del MAFC, teniendo en cuenta la información presentada por la Comisión. La autoridad competente notificará al declarante autorizado a efectos del MAFC su decisión sobre el número de certificados MAFC determinado y le exigirá la entrega de los certificados MAFC adicionales en el plazo de un mes. La decisión de la autoridad competente deberá contener los motivos de la decisión, así como la información sobre el derecho de recurso. Asimismo, se notificará a través del registro MAFC. Cuando la autoridad competente, tras recibir el cálculo preliminar de la Comisión de conformidad con los apartados 2 y 4 del presente artículo, decida no tomar ninguna medida, informará de ello a la Comisión a través del registro MAFC.

6 Cuando la autoridad competente concluya que se han entregado más certificados MAFC de los que deberían haber sido entregados, informará sin demora a la Comisión. Los certificados MAFC entregados en exceso se recomprarán de conformidad con el artículo 23.

Article 20 Venta de certificados MAFC

1 Los Estados miembros venderán certificados MAFC en una plataforma común central a los declarantes autorizados a efectos del MAFC establecidos en dicho Estado miembro.

2 La Comisión establecerá y gestionará la plataforma común central tras un procedimiento de contratación conjunta entre la Comisión y los Estados miembros. La Comisión y las autoridades competentes tendrán acceso a la información de la plataforma común central.

3 La información sobre la venta, la recompra y la cancelación de certificados MAFC en la plataforma común central se transferirá al registro MAFC al final de cada día hábil.

4 Los certificados MAFC se venderán a declarantes autorizados a efectos del MAFC al precio calculado de conformidad con el artículo 21.

5 La Comisión velará por que se asigne un número de identificación único a cada certificado MAFC en el momento de su expedición. La Comisión registrará el número de identificación único y el precio y la fecha de venta del certificado MAFC en la cuenta del registro MAFC del declarante autorizado a efectos del MAFC que haya adquirido dicho certificado.

6 La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 28 que completen el presente Reglamento por los que se especifiquen con mayor precisión el calendario, la administración y otros aspectos relacionados con la gestión de la venta y la recompra de certificados MAFC, en aras de la coherencia con los procedimientos del Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión .

Article 21 Precio de los certificados MAFC

1 La Comisión calculará el precio de los certificados MAFC como el promedio de los precios de cierre de los derechos de emisión del RCDE de la UE en la plataforma de subastas, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1031/2010 para cada semana natural. Las semanas naturales en que no se hayan programado subastas en la plataforma de subastas, el precio de los certificados MAFC será el promedio de los precios de cierre de los derechos de emisión del RCDE de la UE de la última semana en que se realizaron subastas en la plataforma de subastas.

2 La Comisión publicará el precio medio a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, en su sitio web o de cualquier otra manera adecuada el primer día hábil de la semana natural siguiente. Dicho precio se aplicará desde el primer día hábil siguiente al de su publicación hasta el primer día hábil de la siguiente semana natural.

3 La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución sobre la aplicación del método de cálculo del precio medio de los certificados MAFC previsto en el apartado 1 del presente artículo y las modalidades prácticas relativas a la publicación de dicho precio. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.

Article 22 Entrega de certificados MAFC

1 A más tardar el 31 de mayo de cada año, y por primera vez en 2027 por lo que respecta al año 2026, el declarante autorizado a efectos del MAFC entregará a través del registro MAFC el número de certificados MAFC correspondiente a las emisiones implícitas declaradas de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra c), y verificadas de conformidad con el artículo 8, para el año natural anterior a la entrega. La Comisión retirará del registro MAFC los certificados MAFC entregados. El declarante autorizado a efectos del MAFC se asegurará de que dispone del número de certificados MAFC necesario en su cuenta del registro MAFC.

2 El declarante autorizado a efectos del MAFC velará por que el número de certificados MAFC que consten en su cuenta del registro MAFC al final de cada trimestre corresponda al menos al 80 % de las emisiones implícitas, determinadas a partir de valores por defecto, de conformidad con los métodos establecidos en el anexo IV, de la totalidad de las mercancías que haya importado desde el inicio del año natural.

3 Cuando la Comisión constate que el número de certificados MAFC en la cuenta de un declarante autorizado a efectos del MAFC no se ajusta a lo dispuesto en el apartado 2, informará a través del registro MAFC a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC. La autoridad competente notificará al declarante autorizado a efectos del MAFC la necesidad de garantizar un número suficiente de certificados MAFC en su cuenta en el plazo de un mes a partir de dicha notificación. La autoridad competente registrará la notificación al declarante autorizado a efectos del MAFC y la respuesta de este en el registro MAFC.

Article 23 Recompra de certificados MAFC

1 Cuando un declarante autorizado a efectos del MAFC lo solicite, el Estado miembro en el que esté establecido dicho declarante autorizado a efectos del MAFC recomprará los certificados MAFC remanentes en la cuenta del declarante en el registro MAFC una vez que los certificados se hayan entregado de conformidad con el artículo 22. La Comisión recomprará dichos certificados MAFC remanentes a través de la plataforma común central a la que se refiere el artículo 20 en nombre del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC. El declarante autorizado a efectos del MAFC presentará la solicitud de recompra a más tardar el 30 de junio de cada año durante el cual se hayan entregado los certificados MAFC.

2 El número de certificados sujetos a recompra a que se refiere el apartado 1 se limitará a un tercio del número total de certificados MAFC adquiridos por el declarante autorizado a efectos del MAFC durante el año natural anterior.

3 El precio de recompra de cada certificado MAFC será el precio pagado por el declarante autorizado a efectos del MAFC por dicho certificado en el momento de la compra.

Article 24 Cancelación de certificados MAFC

El 1 de julio de cada año, la Comisión cancelará todo certificado MAFC adquirido durante el año previo al año natural anterior y que permanezca en la cuenta del registro MAFC del declarante autorizado a efectos del MAFC. Dichos certificados MAFC serán cancelados sin compensación. Cuando el número de certificados MAFC que deben entregarse se impugne en un litigio pendiente en un Estado miembro, la Comisión suspenderá la cancelación de los certificados MAFC en la medida correspondiente a la cantidad impugnada. La autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC comunicará sin demora a la Comisión cualquier información pertinente.

Article 25 Normas aplicables a la importación de mercancías

1 Las autoridades aduaneras no permitirán la importación de mercancías por ninguna persona que no sea un declarante autorizado a efectos del MAFC.

2 Las autoridades aduaneras comunicarán a la Comisión información específica sobre las mercancías declaradas a la importación de manera periódica y automática y, en particular, mediante el mecanismo de vigilancia establecido en virtud del artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Dicha información incluirá el número EORI y el número de cuenta MAFC del declarante autorizado a efectos del MAFC, el código NC de ocho dígitos de las mercancías, la cantidad, el país de origen, la fecha de la declaración en aduana y el régimen aduanero.

3 La Comisión comunicará la información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC y, para cada declarante autorizado a efectos del MAFC, cotejará dicha información con los datos del registro MAFC de conformidad con el artículo 14.

4 De conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, las autoridades aduaneras podrán comunicar a la Comisión y la autoridad competente del Estado miembro que haya concedido la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC la información confidencial obtenida por las autoridades aduaneras en el ejercicio de sus funciones o facilitada a las autoridades aduaneras con carácter confidencial.

5 El Reglamento (CE) n.o 515/97 se aplicará mutatis mutandis al presente Reglamento.

6 La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución relativos al ámbito de aplicación de la información y la periodicidad, el calendario y los medios de transmisión de dicha información de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.

Article 26 Sanciones

1 El declarante autorizado a efectos del MAFC que, a más tardar el 31 de mayo de cada año, no haya entregado el número de certificados MAFC que corresponde a las emisiones implícitas en las mercancías importadas durante el año natural anterior estará obligado a pagar una sanción. Dicha sanción será idéntica a la sanción por exceso de emisiones establecida en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE e incrementada con arreglo al artículo 16, apartado 4, de dicha Directiva, aplicable en el año de importación de las mercancías. Dicha sanción se aplicará a cada certificado MAFC que el declarante autorizado a efectos del MAFC no haya entregado.

2 Cuando una persona distinta de un declarante autorizado a efectos del MAFC introduzca mercancías en el territorio aduanero de la Unión sin cumplir las obligaciones derivadas del presente Reglamento, dicha persona estará obligada al pago de una sanción. Dicha sanción será efectiva, proporcionada y disuasoria y, dependiendo, en particular, de la duración, gravedad, alcance, así como del carácter intencionado y reiterado de dicho incumplimiento y del nivel de cooperación de la persona con la autoridad competente, será de tres a cinco veces la sanción a que se refiere el apartado 1, aplicable en el año en que introdujo las mercancías, por cada certificado MAFC que la persona no haya entregado.

3 El pago de la sanción no eximirá al declarante autorizado a efectos del MAFC de la obligación de entregar el número de certificados MAFC pendientes correspondiente a un año determinado.

4 Cuando la autoridad competente determine, también a la luz de los cálculos preliminares efectuados por la Comisión de conformidad con el artículo 19, que un declarante autorizado a efectos del MAFC ha incumplido la obligación de entregar los certificados MAFC contemplada en el apartado 1 del presente artículo o que una persona ha introducido mercancías en el territorio aduanero de la Unión sin cumplir las obligaciones derivadas del presente Reglamento según lo contemplado en apartado 2 del presente artículo, la autoridad competente impondrá la sanción prevista en los apartados 1 o 2 del presente artículo, según proceda. A tal fin, la autoridad competente notificará al declarante autorizado a efectos del MAFC o, en caso de que se aplique el apartado 2 del presente artículo, a la persona interesada: a) que la autoridad competente ha llegado a la conclusión de que el declarante autorizado a efectos del MAFC o la persona interesada a que se refiere el apartado 2 del presente artículo ha incumplido las obligaciones derivadas del presente Reglamento; b) los motivos de su conclusión; c) el importe de la sanción impuesta al declarante autorizado a efectos del MAFC o a la persona interesada a que se refiere el apartado 2 del presente artículo; d) la fecha a partir de la cual la sanción será exigible; e) las medidas que el declarante autorizado a efectos del MAFC o la persona interesada a que se refiere el apartado 2 del presente artículo deben adoptar para abonar la sanción, y f) el derecho del declarante autorizado a efectos del MAFC o de la persona a que se refiere el apartado 2 del presente artículo interesada a recurrir la decisión.

5 Cuando no se pague la sanción en la fecha establecida en el apartado 4, letra d), la autoridad competente garantizará el pago de dicha sanción por todos los medios a su alcance con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.

6 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las decisiones en materia de sanciones a que se refieren los apartados 1 y 2 y registrarán el pago final a que se refiere el apartado 5 en el registro MAFC.

Article 27 Elusión

1 La Comisión adoptará medidas de conformidad con el presente artículo, basándose en datos pertinentes y objetivos, para evitar las prácticas de elusión del presente Reglamento.

2 Las prácticas de elusión se definirán como un cambio de pauta en el comercio de mercancías que se derive de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas de la de eludir, total o parcialmente, cualesquiera de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Tal práctica, proceso o trabajo puede consistir, entre otras cosas, en: a) modificar ligeramente las mercancías en cuestión para que se clasifiquen en códigos NC que no figuran en el anexo I, excepto cuando la modificación altere sus características esenciales; b) dividir artificialmente los envíos en envíos cuyo valor intrínseco no supere el umbral a que se refiere el artículo 2, apartado 3.

3 La Comisión llevará a cabo una supervisión continua de la situación a escala de la Unión con vistas a identificar prácticas de elusión, también mediante la vigilancia del mercado o sobre la base de cualquier fuente de información pertinente, como los informes y otras aportaciones de organizaciones de la sociedad civil.

4 El Estado miembro, o cualquier parte afectada o beneficiaria de cualesquiera de las situaciones descritas en el apartado 2, podrá notificar a la Comisión si observa prácticas de elusión. Las partes interesadas que no estén afectadas o se beneficien directamente, como las organizaciones medioambientales y las organizaciones no gubernamentales, que constaten pruebas concretas de prácticas de elusión, también podrán notificar sus observaciones a la Comisión.

5 La notificación a que se refiere el apartado 4 expondrá los motivos en que se basa e incluirá los datos y estadísticas pertinentes para apoyar la alegación de elusión del presente Reglamento. La Comisión iniciará una investigación sobre una alegación de elusión notificada por un Estado miembro o por una parte afectada o beneficiaria u otra parte interesada, siempre que la notificación cumpla los requisitos a que se refiere el presente apartado, o cuando la propia Comisión determine que tal investigación es necesaria. Al efectuar la investigación, la Comisión podrá contar con la asistencia de las autoridades competentes y las autoridades aduaneras. La Comisión concluirá la investigación en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de notificación. Cuando se inicie una investigación, la Comisión lo notificará a todas las autoridades competentes.

6 Cuando la Comisión, teniendo en cuenta los datos, informes y estadísticas pertinentes, incluidos los proporcionados por las autoridades aduaneras, tenga motivos suficientes para creer que las circunstancias a que se refiere el apartado 2, letra a), del presente artículo se están produciendo en uno o varios Estados miembros mediante una pauta establecida, estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 28 con el objeto de modificar la lista de mercancías del anexo I para incluir los correspondientes productos ligeramente modificados a los que se refiere el apartado 2, letra a), del presente artículo con el fin de evitar la elusión.

Article 28 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2, apartados 10 y 11, el artículo 18, apartado 3, el artículo 20, apartado 6, y el artículo 27, apartado 6, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 17 de mayo de 2023. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, apartados 10 y 11, el artículo 18, apartado 3, el artículo 20, apartado 6, y el artículo 27, apartado 6, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

4 La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

5 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

6 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

7 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartados 10 y 11, el artículo 18, apartado 3, el artículo 20, apartado 6, y el artículo 27, apartado 6, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 29 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité del MAFC. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 30 Revisión y presentación de informes de la Comisión

1 La Comisión, en consulta con las partes interesadas pertinentes, recopilará la información necesaria con miras a ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento como indica, y de conformidad con, el apartado 2, letra a), y a desarrollar métodos de cálculo de las emisiones implícitas utilizando los métodos de la huella ambiental.

2 Antes de finalizar el período transitorio a que se refiere el artículo 32, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. El informe recogerá una evaluación de: a) la posibilidad de hacer extensivo el ámbito de aplicación a: i) las emisiones indirectas implícitas en las mercancías enumeradas en el anexo II; ii) las emisiones implícitas en el transporte de las mercancías enumeradas en el anexo I y los servicios de transporte; iii) las mercancías que presenten riesgo de fuga de carbono distintas de las enumeradas en el anexo I, y específicamente los productos químicos orgánicos y los polímeros; iv) otros insumos (precursores) de las mercancías enumeradas en el anexo I; b) los criterios que deben utilizarse para identificar las mercancías que vayan a incluirse en la lista del anexo I del presente Reglamento sobre la base de los sectores que presentan riesgo de fuga de carbono determinado de conformidad con el artículo 10 ter de la Directiva 2003/87/CE; dicha evaluación irá acompañada de un calendario que finalizará en 2030 para la inclusión gradual de las mercancías en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta, en particular, el nivel de riesgo de sus respectivas fugas de carbono; c) los requisitos técnicos para calcular las emisiones implícitas de otras mercancías que deben incluirse en la lista del anexo I; d) los avances realizados en los debates internacionales sobre la acción por el clima; e) el sistema de gobernanza, incluidos los costes administrativos; f) el impacto del presente Reglamento en las mercancías enumeradas en el anexo I importadas de países en desarrollo, prestando especial atención a los países menos adelantados (PMA) que reconozca Naciones Unidas y a los efectos de la asistencia técnica prestada; g) el método para el cálculo de las emisiones indirectas con arreglo al artículo 7, apartado 7, y al anexo IV, punto 4.3.

3 Al menos un año antes de que finalice el período transitorio, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se señalen los productos situados en fases posteriores de la cadena de valor de las mercancías enumeradas en el anexo I que recomiende tomar en consideración para su inclusión en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. A tal fin, la Comisión desarrollará, en el momento oportuno, una metodología que debería estar basada en la relevancia en términos de emisiones acumuladas de gases de efecto invernadero y riesgo de fuga de carbono.

4 Los informes a que se refieren los apartados 2 y 3 irán acompañados, en su caso, de una propuesta legislativa antes de que finalice el período transitorio, que incluya una evaluación de impacto detallada, en particular, con miras a ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento sobre la base de las conclusiones alcanzadas en dichos informes.

5 Cada dos años a partir de la finalización del período transitorio, como parte de su informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 10, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión evaluará la eficacia del MAFC para abordar el riesgo de fuga de carbono de las mercancías producidas en la Unión para su exportación a terceros países que no apliquen el RCDE de la UE o un mecanismo similar de fijación de precios del carbono. El informe evaluará, en particular, la evolución de las exportaciones de la Unión en los sectores del MAFC y de los flujos comerciales y las emisiones implícitas de estas mercancías en el mercado mundial. Cuando el informe concluya que existe un riesgo de fuga de carbono de las mercancías producidas en la Unión para su exportación a esos terceros países que no aplican el RCDE de la UE o un mecanismo similar de fijación de precios del carbono, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa para abordar dicho riesgo de un modo que se ajuste a la normativa de la Organización Mundial del Comercio y tenga en cuenta la descarbonización de las instalaciones en la Unión.

6 La Comisión supervisará el funcionamiento del MAFC con el fin de evaluar sus repercusiones y los posibles ajustes en su aplicación. Antes del 1 de enero de 2028 y posteriormente cada dos años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y el funcionamiento del MAFC. El informe deberá contener al menos los elementos siguientes: a) una evaluación de las repercusiones del MAFC en: i) la fuga de carbono, también en relación con las exportaciones; ii) los sectores afectados; iii) el impacto económico, territorial y en el mercado interior en toda la Unión; iv) la inflación y el precio de las materias primas; v) el efecto en los sectores industriales que emplean las mercancías enumeradas en el anexo I; vi) el comercio internacional, incluida la redistribución de recursos, y vii) los países menos adelantados; b) una evaluación de: i) el sistema de gobernanza, incluida una evaluación de la aplicación y la administración de la autorización de los declarantes a efectos del MAFC por los Estados miembros; ii) el ámbito de aplicación del presente Reglamento; iii) las prácticas de elusión; iv) la aplicación de sanciones en los Estados miembros; c) los resultados de las investigaciones y las sanciones impuestas; d) información agregada sobre la intensidad de las emisiones por cada país de origen para las distintas mercancías enumeradas en el anexo I.

7 Cuando se produzca un acontecimiento imprevisible, excepcional y no provocado que escape al control de uno o varios terceros países sujetos al MAFC y dicho acontecimiento tenga consecuencias destructivas para la infraestructura económica e industrial de dicho país o países afectados, la Comisión evaluará la situación y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe acompañado de una propuesta legislativa, según proceda, con el fin de modificar el presente Reglamento estableciendo las medidas provisionales necesarias para abordar tales circunstancias excepcionales.

8 A partir del final del período transitorio a que se refiere el artículo 32 del presente Reglamento, como parte de la presentación del informe anual con arreglo al artículo 41 del Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo , la Comisión evaluará e informará sobre cómo la financiación en virtud de dicho Reglamento ha contribuido a la descarbonización de la industria manufacturera en los PMA.

Article 31 Asignación gratuita de derechos de emisión en el marco del RCDE de la UE y obligación de entregar certificados MAFC

1 Los certificados MAFC a entregar de conformidad con el artículo 22 del presente Reglamento se ajustarán para reflejar los derechos de emisión del RCDE de la UE asignados gratuitamente, de conformidad con el artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE, a instalaciones que producen, dentro de la Unión, las mercancías enumeradas en el anexo I del presente Reglamento.

2 La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución por los que se establezcan normas detalladas para el cálculo del ajuste según dispone el apartado 1 del presente artículo. Dichas normas detalladas se elaborarán con referencia a los principios aplicados en el RCDE de la UE para la asignación gratuita de derechos de emisión en instalaciones productoras, dentro de la Unión, de las mercancías enumeradas en el anexo I, teniendo en cuenta los diferentes parámetros de referencia utilizados en el RCDE de la UE para la asignación gratuita con miras a combinar esos parámetros en los valores correspondientes para las mercancías en cuestión, y teniendo en cuenta los insumos (precursores) pertinentes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.

Article 32 Ámbito del período transitorio

Durante el período transitorio que se extiende del 1 de octubre de 2023 al 31 de diciembre de 2025, las obligaciones del importador en virtud del presente Reglamento se limitarán a las obligaciones de presentación de informes establecidas en los artículos 33, 34 y 35 del presente Reglamento. Cuando el importador esté establecido en un Estado miembro y nombre a un representante aduanero indirecto de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, y cuando el representante aduanero indirecto así lo acepte, las obligaciones de presentación de informes se aplicarán a dicho representante aduanero indirecto. Cuando el importador no esté establecido en un Estado miembro, las obligaciones de presentación de informes recaerán en el representante aduanero indirecto.

Article 33 Importación de mercancías

1 A más tardar en el momento del despacho a libre práctica de las mercancías, las autoridades aduaneras informarán al importador o, en las situaciones a las que se aplica el artículo 32, al representante aduanero indirecto, de la obligación de presentar informes a que se refiere el artículo 35.

2 Las autoridades aduaneras comunicarán a la Comisión información sobre las mercancías importadas, incluidos los productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo, de manera periódica y automática y, en particular, mediante el mecanismo de vigilancia establecido en virtud del artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 o mediante medios electrónicos de transmisión de datos. Dicha información incluirá el número EORI del declarante en aduana y del importador, el código NC de ocho dígitos, la cantidad, el país de origen, la fecha de la declaración en aduana y el régimen aduanero.

3 La Comisión comunicará la información a que se refiere el apartado 2 a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidos el declarante en aduana y, si procede, el importador.

Article 34 Obligación de presentación de informes para determinados regímenes aduaneros

1 Cuando se importen productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo a que se refiere el artículo 256 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, la obligación de presentación de informes a que se refiere el artículo 35 del presente Reglamento se aplicará a la información sobre las mercancías que fueron incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo y dieron lugar a los productos transformados importados, aun cuando los productos transformados no figuren en el anexo I del presente Reglamento. El presente apartado se aplicará también cuando los productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo sean mercancías de retorno con arreglo al artículo 205 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

2 La obligación de información a que se refiere el artículo 35 del presente Reglamento no se aplicará a la importación de: a) productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo a que se refiere el artículo 259 del Reglamento (UE) n.o 952/2013; b) mercancías que se consideren mercancías de retorno, de conformidad con el artículo 203 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Article 35 Obligación de presentación de informes

1 Cada importador o, en las situaciones a las que se aplica el artículo 32, el representante aduanero indirecto, que haya importado mercancías durante un trimestre determinado de un año natural presentará, respecto de dicho trimestre, un informe (en lo sucesivo, «informe MAFC») en el que informará sobre las mercancías importadas durante ese trimestre a la Comisión en el plazo máximo de un mes después de finalizado dicho trimestre.

2 El informe MAFC deberá incluir la siguiente información: a) la cantidad total de cada tipo de mercancía, expresada en megavatios/hora para la electricidad y en toneladas para las demás mercancías, desglosada por cada instalación de producción de las mercancías en el país de origen; b) el total de emisiones implícitas reales, expresadas en toneladas de emisiones de CO2e por megavatio/hora de electricidad o en toneladas de emisiones de CO2e por tonelada de cada tipo de mercancía para las demás mercancías, calculadas con arreglo al método establecido en el anexo IV; c) el total de emisiones indirectas, calculadas con arreglo al acto de ejecución a que se refiere el apartado 7; d) el precio del carbono pagadero en un país de origen por las emisiones implícitas en las mercancías importadas, teniendo en cuenta cualquier descuento u otra forma de compensación disponible.

3 La Comisión comunicará periódicamente a las autoridades competentes pertinentes una lista de aquellos importadores o representantes aduaneros indirectos establecidos en el Estado miembro, incluidas las correspondientes justificaciones, respecto de los cuales tenga motivos para creer que han incumplido la obligación de presentar un informe MAFC de conformidad con el apartado 1.

4 Cuando la Comisión considere que un informe MAFC está incompleto o es incorrecto, comunicará a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el importador o, en las situaciones a las que se aplica el artículo 32, el representante aduanero indirecto, la información adicional que considere necesaria para completar o corregir dicho informe. Dicha información se proporcionará a efectos indicativos y sin perjuicio de la apreciación definitiva por parte de dicha autoridad competente. Dicha autoridad competente iniciará el procedimiento de corrección y notificará al importador o, en las situaciones a las que se aplica el artículo 32, al representante aduanero indirecto, sobre la información adicional necesaria para corregir dicho informe. Cuando proceda, dicho importador o representante aduanero indirecto presentará un informe corregido a la autoridad competente de que se trate y a la Comisión.

5 Cuando la autoridad competente del Estado miembro a que se refiere el apartado 4 del presente artículo inicie un procedimiento de corrección, también habida cuenta de la información recibida de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, y determine que el importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, el representante aduanero indirecto, no ha tomado las medidas necesarias para corregir el informe MAFC, o cuando la autoridad competente de que se trate determine, también habida cuenta de la información recibida de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, que el importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, el representante aduanero indirecto, ha incumplido la obligación de presentar un informe MAFC con arreglo al apartado 1 del presente artículo, dicha autoridad competente impondrá una sanción efectiva, proporcionada y disuasoria al importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, al representante aduanero indirecto. A tal fin, la autoridad competente notificará al importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, al representante aduanero indirecto, e informará a la Comisión de lo siguiente: a) la conclusión, y sus motivos, de que el importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, el representante aduanero indirecto, ha incumplido la obligación de presentar un informe de un determinado trimestre o de adoptar las medidas necesarias para corregirlo; b) el importe de la sanción impuesta al importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, al representante aduanero indirecto; c) la fecha a partir de la cual la sanción será exigible; d) las medidas que el importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, el representante aduanero indirecto, debe adoptar para abonar la sanción, y e) el derecho del importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, del representante aduanero indirecto, a recurrir la decisión.

6 Cuando la autoridad competente, tras recibir la información de la Comisión con arreglo al presente artículo, decida no tomar ninguna medida, informará de ello a la Comisión.

7 La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución relativos a lo siguiente: a) la información que debe comunicarse, los medios y el formato de dicha comunicación, incluida la información detallada por país de origen y tipo de mercancías para respaldar los totales a que se refiere el apartado 2, letras a), b) y c), y ejemplos de cualquier descuento pertinente u otra forma de compensación disponible a que se refiere el apartado 2, letra d); b) el intervalo indicativo de sanciones que deben imponerse de conformidad con el apartado 5 y los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar el importe real, incluida la gravedad y la duración del incumplimiento de la obligación de presentar informes; c) las normas detalladas sobre la conversión en euros del precio medio anual del carbono pagadero a que se refiere el apartado 2, letra d), expresado en divisas extranjeras al tipo de cambio medio anual; d) las normas detalladas sobre los elementos necesarios de los métodos de cálculo establecidos en el anexo IV, incluida la determinación de los límites del sistema de procesos de producción, los factores de emisión, los valores específicos de emisiones reales por instalación y su respectiva aplicación a cada mercancía, así como el establecimiento de métodos para garantizar la fiabilidad de los datos, incluido el nivel de desglose, y e) los medios y el formato de los requisitos de notificación de las emisiones indirectas de las mercancías importadas; el formato incluirá la cantidad de electricidad usada para la producción de las mercancías enumeradas en el anexo I, así como el país de origen, la fuente de generación y los factores de emisión relacionados con dicha electricidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplicarán a las mercancías importadas durante el período transitorio a que se refiere el artículo 32 del presente Reglamento y se basarán en la legislación vigente para las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE.

Article 36 Entrada en vigor

1 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2 Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2023. No obstante: a) los artículos 5, 10, 14, 16 y 17 serán aplicables a partir del 31 de diciembre de 2024; b) el artículo 2, apartado 2, los artículos 4, 6 a 9, 15 y 19, el artículo 20, apartados 1, 3, 4 y 5, y los artículos 21 a 27 y 31 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2026.

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