Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1343 de la Comisión de 30 de junio de 2023 por el que se establece una medida de ayuda de emergencia para los sectores de los cereales y las semillas oleaginosas en Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia
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Article 1
1 Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia dispondrán de una ayuda de la Unión de un importe total de 100000000 EUR para ofrecer una ayuda excepcional a los agricultores que produzcan los cereales y las semillas oleaginosas contemplados en el anexo, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
2 Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia utilizarán los importes contemplados en el artículo 2 para medidas destinadas a compensar a los agricultores por las pérdidas económicas ocasionadas por el aumento de las importaciones de cereales y semillas oleaginosas procedentes de Ucrania en las regiones afectadas.
3 Las medidas se adoptarán sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios que tengan en cuenta las pérdidas económicas sufridas por los agricultores afectados y garanticen que los pagos resultantes no distorsionen el mercado ni la competencia.
4 Los gastos de Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia en relación con los pagos correspondientes a las medidas contempladas en el apartado 2 únicamente podrán optar a la ayuda de la Unión si dichos pagos han sido efectuados, a más tardar, el 31 de diciembre de 2023.
5 A los efectos de la aplicación del artículo 30, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se considerará el hecho generador del tipo de cambio aplicable a los importes fijados en el artículo 2, apartado 1 del presente Reglamento.
6 Las medidas previstas en el presente Reglamento podrán acumularse con otras ayudas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural.
Article 2
1 Los gastos de la Unión efectuados de conformidad con el artículo 1 no superarán un importe total de: a) 9770000 EUR para Bulgaria; b) 15930000 EUR para Hungría; c) 39330000 EUR para Polonia; d) 29730000 EUR para Rumanía; e) 5240000 EUR para Eslovaquia.
2 Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia podrán conceder ayudas nacionales complementarias a las medidas adoptadas en virtud del artículo 1, hasta un máximo del 200 % del importe correspondiente fijado en el apartado 1 del presente artículo, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, siempre que los pagos resultantes no provoquen ningún falseamiento del mercado ni de la competencia ni tampoco constituyan una compensación excesiva.
3 A más tardar el 31 de diciembre de 2023, Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia abonarán la ayuda complementaria a que se refiere el apartado 2.
Article 3
A fin de evitar una compensación excesiva, al conceder ayudas en el marco del presente Reglamento, Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia deben tener en cuenta la ayuda concedida en virtud de otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o regímenes privados para responder al impacto del aumento de las importaciones de cereales y semillas oleaginosas procedentes de Ucrania en las regiones afectadas.
Article 4
1 Sin demora, y a más tardar el 30 de septiembre de 2023, Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia notificarán a la Comisión lo siguiente: a) una descripción de las medidas que vayan a adoptar; b) los criterios utilizados al determinar los métodos para el cálculo de la ayuda y la justificación de la distribución de la ayuda entre los agricultores; c) la repercusión prevista de las medidas tendentes a compensar a los agricultores por las pérdidas económicas causadas por las importaciones de cereales y semillas oleaginosas procedentes de Ucrania; d) las acciones adoptadas para comprobar que se logra la repercusión prevista de las medidas; e) las acciones adoptadas para evitar la distorsión de la competencia y la compensación excesiva; f) las previsiones de pagos de los gastos de la Unión, desglosadas por meses, hasta el 31 de diciembre de 2023; g) el nivel de la ayuda complementaria concedida con arreglo al artículo 2, apartado 2; h) las medidas adoptadas para controlar la admisibilidad de los agricultores y proteger los intereses financieros de la Unión.
2 A más tardar el 15 de mayo de 2024, Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia notificarán a la Comisión los importes totales abonados por medida, cuando proceda, desglosados por ayuda de la Unión y ayuda nacional complementaria, así como el número y el tipo de beneficiarios y la evaluación de la eficacia de la medida.
Article 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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