Reglamento (UE) 2023/1569 del Consejo de 28 de julio de 2023 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2022/2309 por el que se adoptan medidas restrictivas en vista de la situación en Haití
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 2
Queda prohibido: a) prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica en relación con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de armamento y de material conexo de todo tipo, incluidas las armas y municiones, los vehículos militares y el equipo militar o paramilitar y las piezas de repuesto para estos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo I o en el anexo I bis; b) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera en relación con actividades militares, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y de material conexo, o para prestar asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo I o en el anexo I bis.».
Article 3
1 Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda directa o indirectamente a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo I o en el anexo I bis.
2 En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I o en el anexo I bis, ni se utilizará en su beneficio.».
Article 4 bis
1 El anexo I bis incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados por el Consejo que: a) sean responsables, cómplices o implicados, directa o indirectamente, en actos que amenacen la paz, la estabilidad y la seguridad de Haití, con inclusión de: i) participar, directa o indirectamente, en actividades delictivas y actos de violencia en las que estén involucrados grupos armados y redes delictivas que promuevan la violencia, como el reclutamiento forzoso de niños por esos grupos y redes, los secuestros, la trata de personas y el tráfico de migrantes, y los homicidios y la violencia sexual y de género, o prestarles apoyo, ii) apoyar el tráfico ilícito y el desvío de armas y materiales conexos, o los flujos financieros ilícitos conexos, iii) actuar en representación, en nombre o a instancias de personas o entidades designadas en relación con las actividades descritas en los incisos i) y ii), o brindarles de otro modo apoyo o financiación, entre otras cosas mediante el uso directo o indirecto de las ganancias obtenidas de la delincuencia organizada, incluidos las obtenidas de la producción y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sus precursores originarios de Haití o en tránsito por ese país, la trata de personas y el tráfico de migrantes desde Haití, o el contrabando y el tráfico de armas cuyo origen o destino sea Haití, iv) actuar en contravención del embargo de armas o haber suministrado, vendido o transferido, directa o indirectamente, a grupos armados o redes delictivas de Haití, o haber recibido, armas o cualquier material conexo, o cualquier asesoramiento técnico, adiestramiento o asistencia, incluidas financiación y asistencia financiera, en relación con actividades violentas de grupos armados o redes delictivas en Haití, v) planificar, dirigir o cometer actos que violen el Derecho internacional de los derechos humanos o que constituyan abusos de los derechos humanos, incluidos aquellos que conlleven asesinatos extrajudiciales, también de mujeres y niños, y la comisión de actos de violencia, raptos, desapariciones forzadas o secuestros para obtener rescates en Haití, vi) planificar, dirigir o cometer actos que entrañen violencia sexual y de género, como las violaciones y la esclavitud sexual, en Haití, vii) obstruir la prestación de asistencia humanitaria a Haití o el acceso a la asistencia humanitaria o su distribución en Haití, viii) atacar a personal o instalaciones de las Delegaciones de la Unión y de las misiones diplomáticas y operaciones de los Estados miembros en Haití o proporcionar apoyo para tales ataques; b) socaven la democracia o el Estado de Derecho en Haití mediante una infracción financiera grave en relación con los fondos públicos o la exportación no autorizada de capitales, o c) estén asociadas con las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) y b).
2 En el anexo I bis constarán los motivos de la inclusión en la lista de las personas y entidades a las que se hace referencia en el mismo.
3 En el anexo I bis constará también, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas o entidades de que se trate. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y los apellidos, incluidos los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, el domicilio, si se conoce, y el cargo o la profesión. Por lo que se refiere a las entidades, esa información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el lugar de actividad.».
Article 6
1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos en cuestión: a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I o en el anexo I bis y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y suministros básicos; b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; c) se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados, cuando la autorización se refiere a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo I, y a condición de que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité de Sanciones su resolución y su intención de conceder una autorización, y el Comité de Sanciones no se haya opuesto a ello en el plazo de cinco días hábiles a partir del momento de la notificación.
2 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, una vez que hayan determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, a condición de que: a) cuando la autorización se refiera a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo I, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya notificado dicha determinación al Comité de Sanciones y este la haya aprobado, y b) cuando la autorización se refiera a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo I bis, el Estado miembro interesado haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión los motivos por los que considera que debería concederse una autorización específica, al menos dos semanas antes de la autorización.
3 El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida al amparo del presente artículo dentro de las dos semanas siguientes a la autorización.».
Article 6 bis
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, y en relación con una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo I bis, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para la prestación oportuna de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas.
2 El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
Article 6 ter
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 3, y en relación con una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo I bis las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, tras haber determinado que se han de ingresar en la cuenta o se han de pagar con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad en virtud del Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para los fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.
2 El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».
Article 16
1 Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones designe a una persona física o jurídica, entidad u organismo y proporcione los motivos de dicha designación, el Consejo incluirá a esa persona física o jurídica, entidad u organismo en el anexo I.
1 bis El Consejo establecerá y modificará la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que figuran en el anexo I bis.
1 ter El Consejo comunicará su decisión a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refieren los apartados 1 y 1 bis, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que dicha persona física o jurídica, entidad u organismo tenga la oportunidad de presentar observaciones al respecto.
2 Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará de ello a la persona física o jurídica, entidad u organismo de que se trate.
3 Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones decida suprimir de la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo o modificar los datos identificativos de una persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en la lista, el Consejo modificará el anexo I en consecuencia. La lista que figura en el anexo I bis se revisará periódicamente y al menos cada doce meses.».
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions