Reglamento (UE) 2023/1781 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023 por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de semiconductores y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/694 (Reglamento de chips) (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto y objetivos generales
1 El presente Reglamento establece un marco para reforzar el ecosistema de semiconductores a escala de la Unión, en particular mediante las siguientes medidas: a) crear la iniciativa Chips para Europa (en lo sucesivo, «iniciativa»); b) establecer los criterios para reconocer y brindar apoyo a las instalaciones de producción integrada que sean instalaciones pioneras y que fomenten la seguridad del suministro y la resiliencia del ecosistema de semiconductores de la Unión; c) establecer un mecanismo de coordinación entre los Estados miembros y la Comisión para realizar un inventario del sector de los semiconductores de la Unión y efectuar su seguimiento, así como para la prevención de crisis y la respuesta a situaciones de escasez de semiconductores y, cuando proceda, para consultar a las partes interesadas del sector de los semiconductores.
2 El primer objetivo general del presente Reglamento es garantizar las condiciones necesarias para la competitividad y la capacidad de innovación de la Unión, así como la adaptación de la industria a los cambios estructurales.
3 El segundo objetivo general, que es independiente del primer objetivo general establecido en el apartado 2 y lo complementa, es mejorar el funcionamiento del mercado interior estableciendo un marco jurídico uniforme de la Unión para aumentar la resiliencia y la seguridad del suministro de la Unión en el ámbito de las tecnologías de semiconductores.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «semiconductor»: uno de los siguientes elementos: a) un material, incluidos los nuevos materiales, ya sea un elemento o un compuesto, cuya conductividad eléctrica puede modificarse, o b) un componente formado por una serie de capas de materiales semiconductores, aislantes y conductores, configuradas con arreglo a un patrón predeterminado, y que está destinado a desempeñar funciones electrónicas o fotónicas bien definidas; 2) «chip»: un dispositivo electrónico compuesto por diversos elementos funcionales colocados en una sola pieza de material semiconductor, normalmente en forma de memoria, dispositivo lógico, procesador, dispositivo optoelectrónico y dispositivo analógico; 3) «chip cuántico»: un dispositivo que procesa información a nivel de sistemas cuánticos individuales, con un nivel variable de integración de los componentes en el chip en función de la plataforma cuántica utilizada, incluidas las plataformas de informática, comunicación, detección o metrología cuánticas; 4) «nodo tecnológico»: un proceso específico de fabricación de semiconductores y sus normas de diseño; 5) «cadena de suministro de semiconductores»: el sistema de actividades, organizaciones, agentes, tecnología, información, recursos y servicios que intervienen en la producción de semiconductores, entre ellos las materias primas y transformadas (como los gases), el equipo de fabricación, el diseño —incluido el desarrollo de software conexo—, la fabricación, el ensamblado, la prueba y el empaquetado; 6) «cadena de valor de los semiconductores»: el conjunto de actividades relacionadas con un producto semiconductor, desde su concepción hasta su uso final, entre ellas las materias primas y transformadas (como los gases), el equipo de fabricación, la investigación, el desarrollo y la innovación, el diseño —incluido el desarrollo de software conexo—, la fabricación, la prueba, el ensamblado y el empaquetado, pasando por la incorporación e integración en los productos finales, así como los procesos de fin de vida útil, como la reutilización, el desmontaje y el reciclado; 7) «línea piloto»: un proyecto o acción experimentales que abordan niveles elevados de madurez tecnológica (niveles 3 a 8) para seguir desarrollando una infraestructura facilitadora necesaria para probar, demostrar, validar y calibrar un producto o sistema con las hipótesis de modelo; 8) «coordinador»: una entidad jurídica establecida en la Unión que es miembro de un consorcio europeo de infraestructuras de chips y que ha sido designada por todos los miembros del consorcio como punto de contacto principal con la Comisión; 9) «pequeñas y medianas empresas» o «pymes»: las pequeñas o medianas empresas tal como se definen en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión ; 10) «pequeña empresa de mediana capitalización»: una pequeña empresa de mediana capitalización tal como se define en el artículo 2, punto 20, del Reglamento (UE) 2021/695; 11) «instalación pionera»: una instalación de fabricación de semiconductores nueva o sustancialmente mejorada, o una instalación de producción de equipos o componentes clave para tales equipos empleados principalmente en la fabricación de semiconductores, que aporta innovaciones respecto al proceso de fabricación o al producto final y que aún no está plenamente presente en la Unión o sobre cuya construcción en la Unión aún no hay compromiso alguno, por ejemplo, innovaciones relacionadas con mejoras de la capacidad informática o el nivel de protección, seguridad o fiabilidad, del rendimiento energético y medioambiental, del nodo tecnológico o de los sustratos, o en la aplicación de procesos de producción que den lugar a mejoras de la eficiencia, o innovaciones que aumenten la reciclabilidad o reduzcan los insumos de producción; 12) «chips de próxima generación»: los chips que sobrepasan el estado actual de la técnica al ofrecer importantes mejoras en el rendimiento funcional, la capacidad informática o la eficiencia energética, así como otras importantes mejoras en materia de energía y medio ambiente; 13) «tecnologías de semiconductores de próxima generación»: tecnologías de semiconductores que sobrepasan el estado actual de la técnica al ofrecer importantes mejoras en el rendimiento funcional, la capacidad informática o la eficiencia energética, así como otras importantes mejoras en materia de energía y medio ambiente; 14) «tecnologías de semiconductores de vanguardia»: el estado de la técnica en materia de innovación en las tecnologías de chips y de semiconductores en el momento en que se llevan a cabo los proyectos; 15) «fabricación de semiconductores»: cualquiera de las fases de producción y elaboración de las obleas de semiconductores —incluidos los sustratos y las etapas de fabricación (front-end) y de empaquetado, ensamblado y prueba (back-end)— necesarias para suministrar un producto semiconductor acabado; 16) «etapa de fabricación» (front-end): la totalidad de la elaboración de una oblea de un semiconductor; 17) «etapa de empaquetado, ensamblado y prueba» (back-end): el empaquetado, el ensamblado y la prueba del producto semiconductor; 18) «usuarios de semiconductores»: las empresas que producen productos en los que se incorporan semiconductores; 19) «agentes clave del mercado»: las empresas de la cadena de suministro de semiconductores de la Unión cuyo funcionamiento fiable es esencial para el suministro de semiconductores; 20) «sector crítico»: cualquier sector contemplado en el anexo IV; 21) «producto pertinente para la crisis»: los semiconductores, los productos intermedios y las materias primas y transformadas desplegados directamente por sectores críticos o utilizados para producir dispositivos empleados por sectores críticos que son necesarios para producir semiconductores o productos intermedios, que se ven afectados por una crisis de los semiconductores y que son pertinentes para garantizar funciones cruciales de un sector crítico; 22) «capacidad teórica de producción»: la capacidad de una instalación para producir determinados tipos de productos; 23) «capacidad efectiva de producción»: el potencial máximo de producción de una instalación; 24) «secreto comercial»: un secreto comercial tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/943.
Article 3 Creación de la iniciativa
1 Se crea la iniciativa, cuya duración será la del marco financiero plurianual 2021-2027, establecido por el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo .
2 La iniciativa recibirá financiación del programa Horizonte Europa y del programa Europa Digital, y en particular del objetivo específico 6 del Programa Europa Digital, por un importe indicativo máximo de 1725000000 EUR y 1575000000 EUR, respectivamente. Dicha financiación se ejecutará de conformidad con los Reglamentos (UE) 2021/694 y (UE) 2021/695.
Article 4 Objetivos de la iniciativa
1 La iniciativa tiene por objetivo general lograr el desarrollo de capacidades tecnológicas a gran escala y apoyar las actividades de investigación e innovación conexas en toda la cadena de valor de los semiconductores de la Unión, a fin de propiciar el desarrollo y el despliegue de tecnologías de semiconductores de vanguardia, tecnologías de semiconductores de próxima generación y tecnologías cuánticas de vanguardia y la innovación de tecnologías establecidas que reforzarán las capacidades avanzadas de diseño, integración de sistemas y producción de chips en la Unión, aumentando así la competitividad de la Unión. También contribuirá a la consecución de las transiciones ecológica y digital, en particular reduciendo el impacto ambiental de los sistemas electrónicos, mejorando la sostenibilidad de los chips de próxima generación y reforzando los procesos de la economía circular, contribuirá a crear trabajos de calidad dentro del ecosistema de semiconductores y tendrá en cuenta los principios de seguridad desde el diseño, que confieren protección frente a las ciberamenazas.
2 La iniciativa contará con los cinco objetivos operativos siguientes: a) objetivo operativo 1: desarrollar capacidades de diseño avanzadas para tecnologías de semiconductores integradas; b) objetivo operativo 2: mejorar las líneas piloto existentes y desarrollar nuevas líneas piloto de carácter avanzado en toda la Unión para propiciar el desarrollo y el despliegue de tecnologías de semiconductores de vanguardia y de próxima generación; c) objetivo operativo 3: desarrollar capacidades tecnológicas y de ingeniería avanzadas para acelerar el desarrollo innovador de chips cuánticos de vanguardia y de las tecnologías de semiconductores asociadas; d) objetivo operativo 4: establecer una red de centros de competencias en toda la Unión mediante la mejora de las instalaciones existentes o la creación de otras nuevas; e) objetivo operativo 5: emprender actividades, que se describirán colectivamente como actividades del «Fondo de Chips», a fin de facilitar el acceso a la financiación mediante deuda y al capital, por ejemplo proporcionando orientaciones claras, en particular a las empresas emergentes, las empresas emergentes en expansión, las pymes y las pequeñas empresas de mediana capitalización de la cadena de valor de los semiconductores, a través de un mecanismo de financiación mixta en el marco del Fondo InvestEU y a través del Consejo Europeo de Innovación.
3 Los objetivos operativos de la iniciativa podrán incluir actividades de desarrollo de capacidades y actividades de investigación e innovación conexas. Todas las actividades de desarrollo de capacidades se financiarán a través del programa Europa Digital y las actividades de investigación e innovación conexas se financiarán a través del programa Horizonte Europa.
Article 5 Contenido de la iniciativa
La iniciativa, a) con arreglo a su objetivo operativo 1: i) creará y mantendrá una plataforma de diseño virtual, disponible en toda la Unión, que integre instalaciones de diseño, tanto nuevas como existentes, con bibliotecas ampliadas y herramientas de automatización del diseño electrónico; ii) ampliará las capacidades de diseño fomentando avances innovadores, como arquitecturas de procesadores de código abierto y otras arquitecturas innovadoras, chips modulares (chiplets), chips programables, nuevos tipos de memorias, procesadores, aceleradores o chips de bajo consumo construidos de conformidad con los principios de seguridad desde el diseño; iii) ampliará el ecosistema de semiconductores mediante la integración de sectores del mercado vertical como la salud, la movilidad, la energía, las telecomunicaciones, la seguridad, la defensa y el espacio, contribuyendo así a las agendas de innovación, digital y ecológica de la Unión; b) con arreglo a su objetivo operativo 2: i) reforzará las capacidades en tecnologías de producción de chips y equipos de fabricación de próxima generación mediante la integración de actividades de investigación e innovación y la preparación del desarrollo de futuros nodos tecnológicos, como nodos de vanguardia, tecnologías de silicio sobre aislante completamente agotado, nuevos materiales semiconductores o la integración de sistemas heterogéneos y el ensamblado y empaquetado avanzados de módulos para volúmenes altos, medios o bajos; ii) apoyará la innovación a gran escala mediante el acceso a líneas piloto nuevas o existentes para la experimentación, la prueba, el control del proceso, la fiabilidad de los dispositivos finales y la validación de nuevos conceptos de diseño que integren funcionalidades clave; iii) prestará apoyo a las instalaciones de producción integrada y las fundiciones abiertas de la UE mediante un acceso preferente a las nuevas líneas piloto y garantizará el acceso en condiciones justas, a nuevas líneas piloto a usuarios muy diversos del ecosistema de semiconductores de la Unión; c) con arreglo a su objetivo operativo 3: i) desarrollará bibliotecas de diseño innovadoras para chips cuánticos; ii) apoyará el desarrollo de líneas piloto nuevas o existentes, salas blancas y fundiciones para la creación de prototipos y la producción de chips cuánticos destinados a la integración de los circuitos cuánticos y la electrónica de control; iii) desarrollará instalaciones para probar y validar chips cuánticos avanzados producidos por las líneas piloto, con vistas a cerrar el circuito de retroalimentación de la innovación en el que participan diseñadores, productores y usuarios de componentes cuánticos; d) con arreglo a su objetivo operativo 4: i) reforzará las capacidades y ofrecerá una amplia variedad de conocimientos especializados a las partes interesadas, incluidas las empresas emergentes y las pymes que sean usuarias finales, facilitando el acceso a las capacidades e instalaciones a que se refiere el presente artículo y su uso eficaz; ii) abordará la escasez y el desajuste de conocimientos y capacidades atrayendo, movilizando y reteniendo nuevos talentos en los ámbitos de la investigación, el diseño y la producción, y apoyando la aparición de una mano de obra con las capacidades adecuadas en las disciplinas de ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas (CTIM) hasta el nivel posdoctoral para fortalecer el ecosistema de semiconductores, también ofreciendo a los estudiantes oportunidades de formación adecuadas, por ejemplo, programas de educación dual y orientación, y mediante el reciclaje y perfeccionamiento profesionales de los trabajadores; e) con arreglo a su objetivo operativo 5: i) mejorará el efecto de apalancamiento del gasto presupuestario de la Unión y logrará un mayor efecto multiplicador por lo que se refiere a atraer financiación del sector privado; ii) prestará apoyo a las empresas que se enfrenten a dificultades para acceder a financiación y abordará la necesidad de reforzar la resiliencia económica en toda la Unión y en los Estados miembros; iii) acelerará las inversiones en el ámbito del diseño de chips, la fabricación de semiconductores y las tecnologías de integración, y mejorará la accesibilidad a dichas inversiones, y movilizará financiación tanto del sector público como del privado, incrementando al mismo tiempo la seguridad del suministro y la resiliencia del ecosistema de semiconductores para toda la cadena de valor de los semiconductores.
Article 6 Sinergias con los programas de la Unión
La iniciativa se aplicará en sinergia con los programas de la Unión, de conformidad con el anexo III. La Comisión garantizará que la consecución de los objetivos no se vea obstaculizada al aprovechar el carácter complementario de la iniciativa con los programas de la Unión.
Article 7 Consorcios europeos de infraestructuras de chips
1 A efectos de la ejecución de las acciones financiadas con cargo a la iniciativa, podrá crearse una entidad jurídica en forma de un consorcio europeo de infraestructuras de chips (CEIC) de conformidad con el presente artículo. Podrá crearse más de un CEIC.
2 Los CEIC: a) tendrán personalidad jurídica a partir de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución de la Comisión a que se refiere el apartado 5; b) tendrán, en cada Estado miembro de que se trate, la capacidad jurídica más amplia reconocida a las personas jurídicas por el Derecho nacional de dicho Estado miembro y, en particular, la capacidad de adquirir, poseer y enajenar bienes muebles e inmuebles y propiedad intelectual e industrial, celebrar contratos y ser parte en procesos judiciales; c) tendrán una única sede social, que estará situada en el territorio de un Estado miembro; d) estarán establecidas por al menos tres afiliados (afiliados fundadores), a saber, Estados miembros o entidades jurídicas públicas o privadas de al menos tres Estados miembros o una combinación de estos, con miras a lograr una amplia representación en toda la Unión; e) garantizarán que, tras la adopción del acto de ejecución a que se refiere el apartado 5, por el que se establece el CEIC, otros Estados miembros puedan convertirse en sus afiliados en cualquier momento, que otras entidades jurídicas públicas o privadas podrán convertirse en sus afiliados en cualquier momento en las condiciones justas y razonables especificadas en los estatutos del CEIC y que los Estados miembros que no aporten una contribución financiera o no financiera podrán afiliarse a él como observadores sin derecho de voto, mediante notificación al CEIC; f) designarán un coordinador.
3 El coordinador de un posible CEIC remitirá, en nombre de todos los afiliados fundadores, una solicitud por escrito a la Comisión. Dicha aplicación contendrá lo siguiente: a) una solicitud dirigida a la Comisión para establecer un CEIC, que incluirá una lista de los afiliados fundadores que forman el consorcio; b) una descripción de las principales tareas, actividades y recursos necesarios que se requieren para llevar a cabo las acciones establecidas en la solicitud; c) el proyecto de estatutos del CEIC, que incluirá al menos los siguientes elementos: i) la duración y el procedimiento de liquidación de conformidad con el artículo 10; ii) el régimen de responsabilidad, de conformidad con el artículo 8; iii) la sede social y la denominación del CEIC; iv) el ámbito de aplicación de las tareas y actividades del CEIC; v) la afiliación, incluidos las condiciones y el procedimiento aplicables a la modificación de la lista de afiliados; vi) el presupuesto, incluidas las modalidades para las contribuciones financieras y en especie de sus afiliados; vii) la propiedad de los resultados; viii) la gobernanza, incluido el proceso de toma de decisiones y el papel específico; ix) en su caso, los derechos de voto; d) una declaración del Estado miembro de acogida en la que indique si reconoce al CEIC como un organismo internacional en el sentido del artículo 143, apartado 1, letra g), y del artículo 151, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE, y en el sentido del artículo 11, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2020/262 desde la fecha de su creación, sujeta a los límites y las condiciones de las exenciones establecidas en las citadas disposiciones que quedarán establecidos en un acuerdo entre los afiliados del CEIC; e) una descripción en la que se detalle cómo han de contribuir las acciones emprendidas por el CEIC a los objetivos pertinentes establecidos en el artículo 4, incluido un resumen de los efectos esperados de una posible financiación pública; f) una declaración en la que se indique que el CEIC ha de llevar a cabo sus actividades de conformidad con principios presupuestarios saneados, a efectos del ejercicio de su responsabilidad financiera.
4 La Comisión evaluará las solicitudes sobre la base de todos los criterios siguientes: a) las competencias, los conocimientos técnicos y las capacidades adecuados de los afiliados fundadores propuestos del CEIC con respecto a los semiconductores; b) la capacidad de gestión, el personal y los recursos adecuados que son necesarios para desempeñar su objetivo estatutario; c) los medios operativos y jurídicos para aplicar las normas administrativas, contractuales y de gestión financiera establecidas a nivel de la Unión; d) la viabilidad financiera adecuada correspondiente al nivel de fondos de la Unión que se le pedirá que gestione, demostrada, cuando proceda, mediante documentos contables y extractos bancarios; e) las contribuciones de los afiliados del CEIC de que podría disponer el CEIC, y las modalidades correspondientes; f) la apertura del CEIC a nuevos afiliados; g) la capacidad del CEIC para garantizar la satisfacción de las necesidades de la cadena de valor de los semiconductores de la Unión, incluidas empresas emergentes y pymes; h) la contribución de la acción que se propone ejecutar a los objetivos pertinentes establecidos en el artículo 4, en particular la contribución a garantizar la competitividad a largo plazo del sector de los semiconductores de la Unión.
5 La Comisión adoptará un acto de ejecución sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 4 para reconocer al solicitante como CEIC o para denegar la solicitud. La Comisión lo notificará a los afiliados fundadores en consecuencia. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 38, apartado 2.
6 El acto de ejecución por el que se establece el CEIC se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
7 Las modificaciones de los estatutos del CEIC se ajustarán a los objetivos del presente Reglamento y contribuirán a su consecución. El CEIC notificará tales modificaciones a la Comisión en un plazo de diez días a partir de su adopción. Las notificaciones recogerán la siguiente información: a) el texto de la modificación propuesta o, en su caso, adoptada, incluida la fecha de su entrada en vigor, y b) la versión modificada consolidada de los estatutos del CEIC. La Comisión podrá oponerse a tales modificaciones en un plazo de sesenta días a partir de la recepción de dicha notificación y especificar los motivos por los que las modificaciones no se ajustan a los requisitos del presente Reglamento. Las modificaciones surtirán efecto después de la expiración del plazo a que se refiere el párrafo segundo, después de que la Comisión haya renunciado a su derecho de oposición o después de que la Comisión haya revocado su objeción.
8 Los CEIC elaborarán un informe anual de actividades, que incluirá una descripción técnica de sus actividades y un estado financiero. El informe anual de actividades incluirá una evaluación del impacto medioambiental y social de las acciones financiadas y se enviará a la Comisión y se pondrá a disposición del público. La Comisión podrá formular recomendaciones sobre los asuntos tratados en el informe anual de actividades. La Comisión remitirá los informes anuales de actividades de los CEIC al Parlamento Europeo y al Consejo Europeo de Semiconductores sin demora indebida.
9 Cuando un Estado miembro considere que el CEIC se haya negado a aceptar en el consorcio a un nuevo afiliado sin aducir razones suficientes para tal negativa sobre la base de las condiciones justas y razonables especificadas en sus estatutos, dicho Estado miembro podrá someter el asunto al Consejo de Autoridades Públicas de la Empresa Común para los Chips. Las Autoridades Públicas de la Empresa Común para los Chips en su caso, recomendarán que el CEIC adopte medidas correctoras, como la modificación de sus estatutos, de conformidad con el artículo 137, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2085.
Article 8 Responsabilidad del CEIC
1 Los CEIC serán responsables de sus deudas.
2 La responsabilidad financiera de los afiliados por lo que respecta a las deudas del CEIC se limitará a sus respectivas contribuciones al consorcio. Los afiliados podrán especificar en los estatutos del CEIC que asumirán una responsabilidad preestablecida superior a sus contribuciones respectivas o una responsabilidad ilimitada.
3 La Unión no será responsable de las deudas de los CEIC.
Article 9 Derecho y jurisdicción aplicables al CEIC
1 La creación y el funcionamiento interno de un CEIC se regirán por las siguientes normas: a) el Derecho de la Unión, en particular el presente Reglamento; b) el Derecho nacional del Estado miembro en que tenga su sede social el CEIC, por lo que respecta a las cuestiones no reguladas, o reguladas solo parcialmente, por el Derecho de la Unión; c) los estatutos del CEIC y sus normas de desarrollo.
2 Sin perjuicio de los casos en los que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Tribunal de Justicia) sea competente en virtud de los Tratados, el Derecho nacional del Estado miembro en el que el CEIC tenga su sede social determinará la jurisdicción competente para resolver los litigios entre los afiliados relacionados con el CEIC, entre los afiliados y el CEIC y entre el CEIC y terceros.
Article 10 Liquidación del CEIC
1 Los estatutos de un CEIC determinarán el procedimiento que debe seguirse en caso de liquidación dicho CEIC a raíz de una decisión de sus afiliados.
2 En caso de que el CEIC no pueda pagar sus deudas, se aplicarán las normas en materia de insolvencia del Estado miembro en el que el CEIC tenga su sede social.
Article 11 Red europea de centros de competencias en materia de semiconductores
1 A efectos del objetivo operativo 4 de la iniciativa, se creará una red europea de centros de competencias en materia de semiconductores, integración de sistemas y diseño (en lo sucesivo, la «red»). La red estará compuesta por los centros de competencias seleccionados por la Empresa Común para los Chips de conformidad con el apartado 3.
2 Los centros de competencias llevarán a cabo la totalidad o parte de las actividades siguientes en beneficio de la industria de la Unión, en particular las pymes y las empresas de mediana capitalización, y de las organizaciones de investigación y tecnología, las universidades, el sector público y otras partes interesadas pertinentes a lo largo de la cadena de valor de los semiconductores, y en estrecha cooperación con ellos: a) proporcionar acceso a servicios y herramientas de diseño en el marco del objetivo operativo 1 de la iniciativa, así como a las líneas piloto apoyadas en el marco del objetivo operativo 2 de la iniciativa; b) llevar a cabo acciones de sensibilización y proporcionar a las partes interesadas los conocimientos técnicos, los conocimientos especializados y las capacidades necesarios para ayudarlas a acelerar el desarrollo de nuevas tecnologías de semiconductores, la fabricación de semiconductores, el desarrollo de equipos, opciones de diseño y conceptos de sistema, así como la integración de nuevas tecnologías de semiconductores, mediante el uso eficaz de la infraestructura y de otros recursos disponibles de la red; c) llevar a cabo acciones de sensibilización y facilitar o garantizar el acceso a conocimientos especializados, conocimientos técnicos y servicios, con inclusión de herramientas para evaluar la madurez del diseño del sistema, líneas piloto nuevas y existentes, y el apoyo a las acciones necesarias para desarrollar las capacidades y competencias respaldadas por la iniciativa; d) facilitar la transferencia de conocimientos especializados y conocimientos técnicos entre Estados miembros y regiones, fomentando el intercambio de capacidades, conocimientos y buenas prácticas, así como los programas conjuntos; e) desarrollar y gestionar acciones de formación específicas sobre tecnologías de semiconductores y sus aplicaciones, a fin de apoyar el desarrollo de la reserva de talentos mediante la capacitación y el reciclaje profesional y de aumentar el número de estudiantes y la calidad de la educación en las disciplinas académicas pertinentes hasta el nivel de doctorado en los centros de enseñanza y las universidades situados en la Unión facilitando los contactos entre los estudiantes y las empresas de semiconductores en toda la Unión, y prestar especial atención a la participación de las mujeres al hacerlo.
3 Los Estados miembros designarán los centros de competencias candidatos de conformidad con sus procedimientos y estructuras administrativas e institucionales nacionales a través de un proceso abierto y competitivo. El programa de trabajo de la Empresa Común para los Chips establecerá el procedimiento para crear centros de competencias, incluidos los criterios de selección, así como otros detalles sobre la ejecución de las tareas y funciones mencionadas en el presente artículo. La Empresa Común para los Chips seleccionará los centros de competencias que formarán la red. Los Estados miembros y la Comisión maximizarán las Unión con centros de competencias existentes creados en virtud de otras iniciativas de la Unión, como los centros europeos de innovación digital.
4 Los centros de competencias dispondrán de una amplia autonomía global a la hora de determinar su organización, composición y métodos de trabajo. La organización, la composición y los métodos de trabajo de los centros de competencias se ajustarán a los objetivos del presente Reglamento y de la iniciativa, y contribuirán a su consecución.
Article 12 Ejecución
1 Los objetivos operativos 1 a 4 de la iniciativa se confiarán a la Empresa Común para los Chips y se ejecutarán mediante acciones establecidas en el programa de trabajo de esta.
2 A fin de reflejar el cambio tecnológico y la evolución del mercado, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 37, a fin de modificar el anexo I en lo referente a las acciones establecidas en él en consonancia con los objetivos de la iniciativa establecidos en el artículo 4.
3 A fin de garantizar la ejecución y la evaluación efectivas de la iniciativa, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 37, a fin de modificar el anexo II en lo referente a los indicadores mensurables para el seguimiento del progreso de la iniciativa y para informar sobre la consecución de sus objetivos establecidos en el artículo 4.
4 A fin de garantizar la ejecución, el seguimiento y la evaluación efectivos de la iniciativa, el informe anual de actividades de la Empresa Común para los Chips incluirá información sobre cuestiones relacionadas con los objetivos operativos 1 a 4 de la iniciativa, sobre la base de los indicadores mensurables establecidos en el anexo II.
5 La Comisión informará periódicamente al Consejo Europeo de Semiconductores de los progresos realizados en la ejecución del objetivo operativo 5 de la iniciativa.
Article 13 Instalaciones de producción integrada
1 Las instalaciones de producción integrada serán instalaciones pioneras situadas en la Unión, para la fabricación y, en su caso, incluido el diseño, de semiconductores, o para la producción de equipos o componentes clave para tales equipos empleados principalmente en la fabricación de semiconductores, que podrán incorporar otras etapas de la cadena de suministro y que contribuyen a la seguridad del suministro y a la resiliencia del ecosistema de semiconductores de la Unión y adicionalmente podrán, cuando proceda, contribuir a la seguridad de las cadenas mundiales de suministro de semiconductores.
2 A la hora de presentar una solicitud de conformidad con el artículo 15, apartado 1, se requerirá que una instalación de producción integrada se considerare una instalación pionera.
3 Las instalaciones de producción integrada cumplirán los requisitos siguientes: a) su establecimiento tiene un claro efecto positivo, lo que incluye consecuencias indirectas que trascienden la empresa o el Estado miembro de que se trate, en la cadena de valor de los semiconductores de la Unión a medio y largo plazo, con vistas a garantizar la seguridad del suministro y la resiliencia del ecosistema de semiconductores, incluido el crecimiento de empresas emergentes y pymes, y a contribuir a la transición ecológica y digital de la Unión; b) garantizan que no están sujetas a la aplicación extraterritorial de obligaciones de servicio público de terceros países de manera que pueda menoscabarse la capacidad de la empresa de cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 26, apartado 1, y se comprometen a informar a la Comisión cuando surja dicha obligación; c) invierten en la Unión en innovación continua con vistas a lograr avances concretos en la tecnología de semiconductores o a preparar tecnologías de próxima generación; d) apoyan la reserva de talento de la Unión desarrollando y ofreciendo educación y formación para la adquisición de capacidades y aumentando el número de trabajadores cualificados y capacitados.
4 A efectos de invertir en innovación continua de conformidad con el apartado 3, letra c), del presente artículo, las instalaciones de producción integrada tendrán acceso preferente a las líneas piloto establecidas de conformidad con el artículo 5, letra b). Dicho acceso preferente no excluirá ni impedirá el acceso efectivo en condiciones justas a las líneas piloto por parte de otras empresas interesadas, en particular empresas emergentes y pymes.
Article 14 Fundiciones abiertas de la UE
1 Las fundiciones abiertas de la UE serán instalaciones pioneras de fabricación de semiconductores situadas en la Unión y que ofrecen capacidad efectiva de producción a empresas no vinculadas y, así, contribuyen a la seguridad del suministro destinado al mercado interior y a la resiliencia del ecosistema de semiconductores de la Unión y adicionalmente podrán, cuando proceda, contribuir a la seguridad de las cadenas mundiales de suministro de semiconductores.
2 A la hora de presentar una solicitud de conformidad con el artículo 15, apartado 1, se requerirá que una fundición abierta de la UE se considere una instalación pionera.
3 Las fundiciones abiertas de la UE cumplirán los requisitos siguientes: a) su establecimiento tiene un claro efecto positivo, lo que incluye consecuencias indirectas que trascienden la empresa o el Estado miembro de que se trate, en la cadena de valor de los semiconductores de la Unión a medio y largo plazo, con vistas a garantizar la seguridad del suministro y la resiliencia del ecosistema de semiconductores, incluido el crecimiento de empresas emergentes y pymes, y a contribuir a la transición ecológica y digital de la Unión, teniendo en cuenta, en particular, en qué medida ofrecen capacidad efectiva de producción, en la etapa de fabricación o en la etapa de empaquetado, ensamblado y prueba, o en ambas, a las empresas no vinculadas a la instalación, en caso de existir demanda suficiente; b) garantizan que no están sujetas a la aplicación extraterritorial de obligaciones de servicio público de terceros países de manera que pueda menoscabarse la capacidad de la empresa de cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 26, apartado 1, y se comprometen a informar a la Comisión cuando surja dicha obligación; c) invierten en la Unión en innovación continua con vistas a lograr avances concretos en la tecnología de semiconductores o a preparar tecnologías de próxima generación; d) apoyan la reserva de talento de la Unión desarrollando y ofreciendo educación y formación para la adquisición de capacidades y aumentando el número de trabajadores cualificados y capacitados.
4 En aquellos casos en que una fundición abierta de la UE ofrezca capacidad efectiva de producción a empresas no vinculadas al operador de la instalación, establecerá y mantendrá una separación funcional adecuada y efectiva de los procesos de diseño y fabricación, a fin de garantizar la protección de la información obtenida en cada fase.
5 A efectos de invertir en innovación continua de conformidad con el apartado 3, letra c), del presente artículo, las fundiciones abiertas de la UE tendrán acceso preferente a las líneas piloto establecidas de conformidad con el artículo 5, letra b). Dicho acceso preferente no excluirá ni impedirá el acceso efectivo en condiciones justas a las líneas piloto por parte de otras empresas interesadas, en particular empresas emergentes y pymes.
Article 15 Solicitud para obtener la condición de instalación de producción integrada o de fundición abierta de la UE
1 Cualquier empresa o consorcio de empresas podrá presentar una solicitud a la Comisión para que conceda a un proyecto la condición de instalación de producción integrada o de fundición abierta de la UE.
2 La Comisión evaluará, teniendo en cuenta los puntos de vista del Consejo Europeo de Semiconductores, la solicitud mediante un proceso equitativo y transparente sobre la base de los siguientes elementos: a) el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 2, o el artículo 14, apartado 2, respectivamente, y el cumplimiento del artículo 13, apartado 3, o del artículo 14, apartado 3, respectivamente; b) un plan de negocio que evalúe la viabilidad financiera y técnica del proyecto, teniendo en cuenta su duración íntegra, que incluya información sobre cualquier ayuda pública prevista; c) la experiencia demostrada del solicitante en la instalación y explotación de instalaciones similares; d) la presentación de un documento justificativo adecuado que demuestre la disposición del Estado o Estados miembros en que el solicitante tenga la intención de establecer su instalación de apoyar el establecimiento de dicha instalación; e) la existencia de políticas adecuadas, incluidas medidas técnicas de protección y de ejecución, destinadas a garantizar la protección de la información no divulgada y los derechos de propiedad intelectual e industrial, en particular con vistas a impedir la revelación no autorizada de secretos comerciales o las filtraciones de tecnologías emergentes sensibles. La Comisión proporcionará orientaciones respecto a la información requerida y su formato pertinente.
3 La Comisión tramitará las solicitudes, adoptará sus decisiones y se las notificará a los solicitantes en el plazo de seis meses desde la recepción de la solicitud completa. Cuando la Comisión considere que la información facilitada en la solicitud está incompleta, dará al solicitante la oportunidad de presentar la información adicional necesaria para completar la solicitud sin demora indebida. La decisión de la Comisión determinará la duración de la condición concedida sobre la base de a la duración prevista del proyecto.
4 La Comisión supervisará los progresos realizados en el establecimiento y la explotación de las instalaciones de producción integrada y las fundiciones abiertas de la UE e informará periódicamente al Consejo Europeo de Semiconductores.
5 El operador de la instalación podrá solicitar a la Comisión que revise la duración de la condición concedida o que modifique sus planes de ejecución con respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13, apartado 3, o en el artículo 14, apartado 3, respectivamente, cuando considere dicha revisión debidamente justificada por circunstancias externas imprevistas. Basándose en tal revisión, la Comisión podrá revisar la duración de la condición concedida de conformidad con el apartado 3 del presente artículo o aceptar la modificación de los planes de ejecución.
6 En aquellos casos en que la Comisión constate que una instalación ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 13, apartado 3, o el artículo 14, apartado 3, dará al operador de la instalación de producción integrada o de fundición abierta de la UE la oportunidad de formular observaciones y proponer medidas adecuadas.
7 La Comisión podrá revocar una decisión por la que se haya reconocido la condición de instalación de producción integrada o de fundición abierta de la UE cuando el reconocimiento se haya basado en una solicitud que contenía información incorrecta o cuando, a pesar de haber completado el procedimiento recogido en el apartado 5 del presente artículo, la instalación de producción integrada o de fundición abierta no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 13, apartado 3, o en el artículo 14, apartado 3, respectivamente. Antes de tomar tal decisión, la Comisión consultará al Consejo Europeo de Semiconductores tras haberle comunicado los motivos de la revocación propuesta. Toda decisión por la que se le retire a un proyecto la condición de instalación de producción integrada o de fundición abierta de la UE estará debidamente fundamentada y podrá ser objeto de recurso por parte del operador.
8 Las instalaciones cuya condición como instalación de producción integrada o de fundición abierta de la UE haya sido revocada en virtud del apartado 7 del presente artículo, perderán todos los derechos relacionados con el reconocimiento de esta condición derivados del presente Reglamento. No obstante, dichas instalaciones seguirán estando sujetas a la obligación establecida en el artículo 26, apartado 1, durante un período equivalente al previsto inicialmente cuando se concedió la condición de conformidad con el apartado 3 del presente artículo o, en los casos en que se haya revisado la condición, a la duración aplicable de conformidad con el apartado 5 del presente artículo.
Article 16 Interés y apoyo públicos
1 Se considerará que las instalaciones de producción integrada y las fundiciones abiertas de la UE contribuyen a la seguridad del suministro de semiconductores y a la resiliencia del ecosistema de semiconductores de la Unión y que, por ende, son de interés público.
2 A fin de lograr la seguridad del suministro y la resiliencia del ecosistema de semiconductores de la Unión, los Estados miembros podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del TFUE, aplicar medidas de apoyo y prestar apoyo administrativo a las instalaciones de producción integrada y a las fundiciones abiertas de la UE de conformidad con el artículo 18.
Article 17 Centros de excelencia en materia de diseño
1 La Comisión podrá conceder una etiqueta de «centro de excelencia en materia de diseño» a los centros de diseño establecidos en la Unión que, a través de sus ofertas de servicios o del desarrollo, la promoción y el refuerzo de las capacidades de diseño, impulsen considerablemente las capacidades de la Unión en lo que se refiere al diseño innovador de chips.
2 La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 37, que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento del procedimiento para la solicitud y los requisitos y las condiciones de concesión, seguimiento y retirada de la etiqueta a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
3 Los centros de excelencia en materia de diseño se considerarán de interés público, por contribuir a la resiliencia del ecosistema de semiconductores de la Unión. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del TFUE, los Estados miembros podrán aplicar medidas de apoyo a los centros de excelencia en materia de diseño, en particular si son pymes.
Article 18 Agilización de los procedimientos de concesión de autorizaciones
1 Los Estados miembros garantizarán que las solicitudes administrativas relativas a la planificación, construcción y explotación de instalaciones de producción integrada y fundiciones abiertas de la UE se tramiten de manera eficiente, transparente y oportuna. A tal fin, todas las autoridades nacionales afectadas garantizarán que se dé a estas solicitudes el tratamiento más rápido legalmente posible, respetando plenamente el Derecho y los procedimientos nacionales.
2 Cuando tal consideración esté contemplada en el Derecho nacional, se otorgará a las instalaciones de producción integrada y a las fundiciones abiertas de la UE la consideración de asunto de máxima importancia posible a escala nacional y se las tratará como tales en los procesos de concesión de autorizaciones. El presente apartado únicamente será de aplicación cuando la citada consideración de asunto de máxima importancia a escala nacional ya exista en el Derecho nacional y no impone a los Estados miembros la obligación de crearla.
3 La seguridad del suministro de semiconductores y la resiliencia del ecosistema de semiconductores pueden considerarse razones imperiosas de interés público de primer orden en el sentido del artículo 6, apartado 4, y del artículo 16, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/43/CEE, y de interés público superior en el sentido del artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE. Por lo tanto, la planificación, la construcción y la explotación de instalaciones de producción integrada y de fundiciones abiertas de la UE pueden considerarse de interés público superior, siempre que se cumplan las demás condiciones establecidas en dichas disposiciones. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de la aplicabilidad o aplicación de otras disposiciones de Derecho de la Unión en materia de medio ambiente.
4 Para cada instalación de producción integrada y fundición abierta de la UE, cada Estado miembro de que se trate podrá designar una autoridad responsable de facilitar y coordinar las solicitudes administrativas relacionadas con la planificación, la construcción y la explotación. Cada autoridad designada podrá designar un coordinador que actuará como punto de contacto único para la instalación de producción integrada o la fundición abierta de la UE. Si el establecimiento de una instalación de producción integrada o de una fundición abierta de la UE requiere que se tomen decisiones en dos o más Estados miembros, las autoridades designadas pertinentes podrán adoptar todas las medidas necesarias en pro de una cooperación y coordinación eficientes y eficaces entre ellas.
Article 19 Inventario estratégico del sector de los semiconductores de la Unión
1 La Comisión llevará a cabo un inventario estratégico del sector de los semiconductores de la Unión, en cooperación con el Consejo Europeo de Semiconductores. El inventario estratégico ofrecerá un análisis de los puntos fuertes y débiles de la Unión en el sector mundial de los semiconductores y determinará factores como los siguientes: a) los productos clave y las infraestructuras críticas en el mercado interior que dependen del suministro de semiconductores; b) las principales industrias usuarias en la Unión y sus necesidades y dependencias actuales y previstas, con un análisis de los posibles riesgos para la seguridad del suministro, también los relacionados con la falta de inversión; c) los segmentos clave de la cadena de suministro de semiconductores de la Unión, incluidos el diseño, el software de diseño, los materiales, los equipos de fabricación, la fabricación de semiconductores y la etapa de empaquetado, ensamblado y prueba externalizada; d) las características tecnológicas, las dependencias de la tecnología y los proveedores de terceros países y los cuellos de botella del sector de los semiconductores de la Unión, incluido el acceso a los insumos; e) las necesidades actuales y previstas en materia de capacidades y el acceso efectivo a trabajadores cualificados en el sector de los semiconductores; f) cuando proceda, los efectos potenciales en el sector de los semiconductores de las medidas de crisis a que se refieren los artículos 25, 26 y 27.
2 La Comisión informará periódicamente al Consejo Europeo de Semiconductores de los resultados agregados del inventario estratégico.
3 Sobre la base del resultado del inventario estratégico llevado a cabo con arreglo al apartado 1 y previa consulta al Consejo Europeo de Semiconductores, la Comisión elaborará una lista de indicadores de alerta temprana. La Comisión, previa consulta al Consejo Europeo de Semiconductores, revisará periódicamente la lista de indicadores de alerta temprana, al menos cada dos años.
4 Previa consulta al Consejo Europeo de Semiconductores, la Comisión elaborará un marco y una metodología para la realización del inventario estratégico del sector de los semiconductores. La Comisión actualizará el marco y la metodología cuando sea necesario.
5 El inventario estratégico se basará, entre otros, en datos de acceso público y disponibles en el mercado y en información pertinente no confidencial de las empresas, en el resultado de análisis similares, en particular de los llevados a cabo, también en el contexto de la legislación de la Unión sobre materias primas y energías renovables, y en las evaluaciones realizadas de conformidad con el artículo 40, apartado 1. Cuando lo anterior no sea suficiente para elaborar el inventario estratégico con arreglo al apartado 1 del presente artículo, la Comisión podrá remitir solicitudes de información a título Voluntario a los agentes de la cadena de valor de los semiconductores en la Unión, previa consulta al Consejo Europeo de Semiconductores. A los efectos de dichas solicitudes de información, la Comisión utilizará los medios normalizados y seguros de recogida y tratamiento de la información a que se refiere el artículo 32, apartado 4.
6 Toda información obtenida en virtud del presente artículo será tratada de conformidad con las obligaciones de confidencialidad establecidas en el artículo 32.
7 Previa consulta al Consejo Europeo de Semiconductores, la Comisión adoptará orientaciones sobre el suministro de información con arreglo al apartado 5. La Comisión actualizará dichas orientaciones cuando sea necesario.
Article 20 Seguimiento y anticipación
1 La Comisión, en consulta con el Consejo Europeo de Semiconductores, efectuará un seguimiento periódico de la cadena de valor de los semiconductores a fin de determinar los factores que puedan perturbar, poner en peligro o perjudicar el suministro o el comercio de semiconductores. A los efectos del presente Reglamento, el seguimiento consistirá en las siguientes actividades: a) el seguimiento de los indicadores de alerta temprana determinados con arreglo al artículo 19; b) el seguimiento, por parte de los Estados miembros, de la integridad de las actividades llevadas a cabo por los agentes clave del mercado identificados con arreglo al artículo 21 y la presentación, por parte de los Estados miembros, de informes relativos a acontecimientos importantes que podrían obstaculizar el funcionamiento normal de dichas actividades; c) la determinación de las mejores prácticas para la reducción preventiva de riesgos y el aumento de la transparencia en el sector de los semiconductores. La Comisión, previa consulta al Consejo Europeo de Semiconductores, definirá la frecuencia del seguimiento basándose en las necesidades del sector de los semiconductores. La Comisión coordinará las actividades relacionadas con el seguimiento del sector de los semiconductores basándose en la información recabada en virtud del artículo 19 o en información procedente de otras fuentes, como los socios internacionales.
2 La Comisión prestará especial atención a las pymes, al objeto de reducir al mínimo la carga administrativa derivada de la recopilación de información.
3 La Comisión pedirá a los agentes clave del mercado, a un conjunto representativo de usuarios de semiconductores de los sectores críticos, a organizaciones representativas de la cadena de valor de los semiconductores y a otras partes interesadas pertinentes que faciliten información de manera voluntaria, con el fin de llevar a cabo las actividades de seguimiento previstas en el apartado 1, párrafo primero, letra a).
4 A los efectos del apartado 1, párrafo primero, letra b), los Estados miembros podrán solicitar información, con carácter voluntario, a los agentes clave del mercado, cuando sea necesario y proporcionado.
5 A los efectos del apartado 3, las autoridades nacionales competentes establecerán y mantendrán una lista de contactos de todas las empresas pertinentes que operan a lo largo de la cadena de suministro de semiconductores establecidas en su territorio. Dicha lista se transmitirá a la Comisión. La Comisión proporcionará un formato normalizado para la lista de contactos con vistas a garantizar la interoperabilidad.
6 Toda información obtenida en virtud del presente artículo se tratará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.
7 Basándose en la información recabada a través de las actividades contempladas en el apartado 1, la Comisión presentará un informe de las conclusiones agregadas al Consejo Europeo de Semiconductores en forma de actualizaciones periódicas. El Consejo Europeo de Semiconductores se reunirá para evaluar los resultados del seguimiento. La Comisión invitará a tales reuniones a organizaciones representativas del sector de los semiconductores. Cuando proceda, la Comisión también podrá invitar a tales reuniones a agentes clave del mercado, usuarios de semiconductores de los sectores críticos, autoridades u organizaciones representativas de terceros países socios y expertos del mundo académico y de la sociedad civil.
Article 21 Agentes clave del mercado
Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, identificarán a los agentes clave del mercado a lo largo de las cadenas de suministro de semiconductores establecidos en su territorio, teniendo en cuenta los siguientes elementos: a) el número de otras empresas de la Unión que dependen de los servicios o de los bienes proporcionados por un agente del mercado; b) la cuota de mercado de dichos servicios o bienes del agente clave del mercado a escala mundial o de la Unión; c) la importancia de un agente del mercado para mantener un nivel suficiente de suministro de un bien o servicio en la Unión, teniendo en cuenta la disponibilidad de otros medios para obtener dicho bien o servicio; d) las repercusiones que una perturbación del suministro del bien o servicio proporcionado por el agente del mercado pueda tener en la cadena de suministro de semiconductores de la Unión y en los mercados dependientes.
Article 22 Alertas y acción preventiva
1 Cuando una autoridad nacional competente tenga conocimiento de un riesgo de perturbación grave en el suministro de semiconductores o disponga de información concreta y fiable sobre la materialización de cualquier otro factor de riesgo o acontecimiento pertinentes, alertará a la Comisión sin demora injustificada.
2 Cuando la Comisión tenga conocimiento de un riesgo de perturbación grave en el suministro de semiconductores o cuando disponga de información concreta y fiable sobre la materialización de cualquier otro factor de riesgo o acontecimiento pertinentes, también sobre la base de los indicadores de alerta temprana, a raíz de una alerta con arreglo al apartado 1 o a través de un socio internacional, deberá adoptar, sin demora injustificada, las siguientes medidas preventivas: a) convocar una reunión extraordinaria del Consejo Europeo de Semiconductores para coordinar las siguientes acciones: i) debatir la gravedad de las perturbaciones en el suministro de semiconductores; ii) debatir la necesidad y proporcionalidad de poner en marcha el procedimiento a que se refiere el artículo 23; iii) debatir la conveniencia, necesidad y proporcionalidad de la adquisición conjunta de semiconductores, productos intermedios o materias primas por parte de los Estados miembros como medida preventiva («contratación conjunta»); iv) entablar un diálogo con las partes interesadas de la cadena de valor de los semiconductores con vistas a determinar, preparar y, en su caso, coordinar medidas preventivas; b) en nombre de la Unión, entablar consultas o cooperar con terceros países pertinentes con el fin de buscar soluciones de cooperación para hacer frente a las perturbaciones de la cadena de suministro, conforme a las obligaciones internacionales que puedan requerir, cuando proceda, llevar a cabo la coordinación en los foros internacionales pertinentes; c) pedir a las autoridades nacionales competentes que evalúen el nivel de preparación de los agentes clave del mercado.
3 Toda contratación conjunta efectuada tras los debates mencionados en el apartado 2, letra a), inciso iii), será llevada a cabo por los Estados miembros de conformidad con las normas establecidas en los artículos 38 y 39 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y en los artículos 56 y 57 de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo .
Article 23 Activación de la fase de crisis
1 Se considerará que existe una crisis de los semiconductores cuando: a) existan perturbaciones graves en la cadena de suministro de semiconductores u obstáculos graves al comercio de semiconductores dentro de la Unión que provoquen una importante escasez de semiconductores, productos intermedios o materias primas o transformadas; y b) dicha importante escasez impida el suministro, la reparación o el mantenimiento de productos esenciales utilizados por sectores críticos, en la medida en que la crisis de los semiconductores pueda tener graves efectos perjudiciales para el funcionamiento de los sectores que son críticos debido a sus repercusiones en la sociedad, la economía y la seguridad de la Unión.
2 Cuando la Comisión tenga conocimiento de una posible crisis de los semiconductores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, evaluará si se reúnen las condiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dicha evaluación tendrá en cuenta los posibles efectos y consecuencias positivos y negativos de la fase de crisis en la industria de los semiconductores y en los sectores críticos de la Unión. Cuando de dicha evaluación se desprendan pruebas concretas y fiables, la Comisión podrá, previa consulta al Consejo Europeo de Semiconductores, proponer al Consejo la activación de la fase de crisis.
3 El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada, podrá activar la fase de crisis mediante un acto de ejecución del Consejo. La duración de la fase de crisis se especificará en el acto de ejecución y no excederá los doce meses. La Comisión informará periódicamente y, en cualquier caso, como mínimo cada tres meses, al Consejo Europeo de Semiconductores y al Parlamento Europeo sobre el estado de la crisis.
4 Antes de que expire el período de activación de la fase de crisis, la Comisión evaluará si procede prolongar la fase de crisis. Cuando de la evaluación se desprendan pruebas concretas y fiables de que se siguen reuniendo las condiciones para la activación de la fase de crisis, la Comisión, previa consulta al Consejo Europeo de Semiconductores, podrá proponer al Consejo la prolongación de la fase de crisis. El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada, podrá prolongar la fase de crisis mediante un acto de ejecución del Consejo. La duración de la prolongación será limitada y se especificará en el acto de ejecución del Consejo. La Comisión podrá proponer una prolongación de la fase de crisis una o más veces, cuando ello esté debidamente justificado.
5 Durante la fase de crisis, la Comisión, previa consulta al Consejo Europeo de Semiconductores, evaluará la conveniencia de poner fin anticipadamente a la fase de crisis. Si la evaluación así lo indica, la Comisión podrá proponer al Consejo que ponga fin a la fase de crisis. El Consejo podrá poner fin a la fase de crisis mediante un acto de ejecución del Consejo.
6 Durante la fase de crisis, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, convocará reuniones extraordinarias del Consejo Europeo de Semiconductores cuando sea necesario. Los Estados miembros colaborarán estrechamente con la Comisión, coordinarán todas las medidas nacionales adoptadas en relación con la cadena de suministro de semiconductores en el seno del Consejo Europeo de Semiconductores e informarán oportunamente de dichas medidas.
7 Al expirar el período de activación de la fase de crisis, o en caso de que se ponga fin anticipadamente a esta con arreglo al apartado 5 del presente artículo, dejarán de aplicarse de manera inmediata las medidas adoptadas de conformidad con los artículos 25, 26 y 27.
8 La Comisión actualizará el inventario y el seguimiento de las cadenas de valor de los semiconductores conforme a los artículos 19 y 20 teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante la crisis, a más tardar seis meses después de la expiración del período de duración de la fase de crisis.
Article 24 Conjunto de instrumentos de emergencia
1 Cuando se active la fase de crisis de conformidad con el artículo 23 y se considere necesario para hacer frente a la crisis de los semiconductores en la Unión, la Comisión podrá adoptar la medida prevista en los artículos 25, 26 o 27, en las condiciones establecidas en dichos artículos.
2 Previa consulta al Consejo Europeo de Semiconductores, la Comisión limitará las medidas previstas en los artículos 26 y 27 a los sectores críticos cuyo funcionamiento se vea alterado o corra el riesgo de verse alterado debido a la crisis de los semiconductores. El recurso a las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo será proporcionado y se limitará a lo necesario para hacer frente a perturbaciones graves que afecten a sectores críticos en la Unión, y deberá redundar en el interés superior de la Unión. El recurso a estas medidas evitará imponer una carga administrativa desproporcionada, en particular a las pymes.
3 Cuando se active la fase de crisis de conformidad con el artículo 23 y se considere adecuado para hacer frente a la crisis de los semiconductores en la Unión, el Consejo Europeo de Semiconductores podrá: a) evaluar nuevas medidas de emergencia pertinentes y eficaces y asesorar al respecto; b) evaluar los efectos previstos de la posible aplicación de medidas de protección en el sector de los semiconductores de la Unión, teniendo en cuenta si la situación del mercado corresponde a una importante escasez de un producto esencial con arreglo al Reglamento (UE) 2015/479, y presentar un dictamen a la Comisión;
4 La Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo de cualquier medida adoptada de conformidad con el apartado 1 y explicará los motivos de su decisión.
5 Previa consulta al Consejo Europeo de Semiconductores, la Comisión podrá publicar orientaciones sobre la ejecución y la utilización de las medidas de emergencia.
Article 25 Recogida de información
1 Cuando se active la fase de crisis de conformidad con el artículo 23, la Comisión podrá solicitar a las empresas que operan a lo largo de la cadena de suministro de semiconductores que faciliten información sobre sus capacidades teóricas de producción, sus capacidades efectivas de producción y las principales perturbaciones que experimenten en ese momento. La información solicitada se limitará a la necesaria para evaluar la naturaleza de la crisis de los semiconductores o para determinar y evaluar posibles medidas de mitigación o de emergencia a escala de la Unión o nacional. Las solicitudes de información no implicarán el suministro de información cuya divulgación sea contraria a los intereses de seguridad nacional de los Estados miembros.
2 Antes de enviar una solicitud de información, la Comisión podrá llevar a cabo una consulta a título Voluntario de un número representativo de empresas pertinentes con el fin de determinar el contenido adecuado y proporcionado de tal solicitud. La Comisión elaborará la solicitud de información en cooperación con el Consejo Europeo de Semiconductores.
3 Para enviar la solicitud de información, la Comisión utilizará los medios seguros previstos en el artículo 32 y tratará con arreglo a dicho artículo la información obtenida. A tal fin, las autoridades nacionales competentes transmitirán a la Comisión la lista de contactos establecida con arreglo al artículo 20, apartado 5. La Comisión remitirá sin demora una copia de la solicitud de información a la autoridad nacional competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el centro de producción de la empresa destinataria de la solicitud. Si la autoridad nacional competente así lo exige, la Comisión transmitirá la información obtenida de la empresa pertinente de conformidad con el Derecho de la Unión.
4 La solicitud de información indicará su base jurídica, se limitará al mínimo necesario y será proporcionada en cuanto al nivel de detalle y el volumen de los datos y la frecuencia de acceso a los datos solicitados, tendrá en cuenta los objetivos legítimos de la empresa y el coste y el esfuerzo necesarios para facilitar los datos, y establecerá el plazo en el que debe facilitarse la información. Asimismo, indicará las sanciones previstas en el artículo 33.
5 Estarán obligados a facilitar la información solicitada en nombre de la empresa o de la asociación de empresas afectadas los propietarios de las empresas o sus representantes y, en el caso de personas jurídicas o asociaciones sin personalidad jurídica, las personas encargadas de representarlas de acuerdo con la ley o con los estatutos.
6 Si una empresa facilita información incorrecta, incompleta o engañosa en respuesta a una solicitud formulada en virtud del presente artículo, o no facilita la información en el plazo establecido, se le impondrán multas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, salvo en el supuesto de que la empresa tenga razones suficientes para no facilitar la información solicitada.
7 Si una empresa establecida en la Unión es objeto de una solicitud de información por parte de un tercer país en relación con sus actividades en el ámbito de los semiconductores, informará de ello a la Comisión a su debido tiempo, de manera que esta pueda solicitar información similar a la empresa. La Comisión informará al Consejo Europeo de Semiconductores de la existencia de tal solicitud por parte de un tercer país.
Article 26 Pedidos calificados de prioritarios
1 Cuando se active la fase de crisis de conformidad con el artículo 23, la Comisión podrá exigir a las instalaciones de producción integrada y a las fundiciones abiertas de la UE aceptar y priorizar un pedido de productos pertinentes para la crisis (en lo sucesivo, «pedido calificado de prioritario»). Dicha obligación prevalecerá sobre cualquier obligación de ejecución de Derecho público o privado.
2 Cuando proceda, la obligación prevista en el apartado 1 puede imponerse a otras empresas de semiconductores que hayan aceptado tal posibilidad en el contexto de la recepción de ayudas públicas.
3 Cuando una empresa de semiconductores establecida en la Unión esté sujeta a una medida de pedido calificado de prioritario de un tercer país, informará de ello a la Comisión. Si dicha obligación afecta de manera considerable al funcionamiento de determinados sectores críticos, la Comisión podrá, cuando sea necesario y proporcionado, obligar a dicha empresa a aceptar y priorizar pedidos de productos pertinentes para la crisis, de conformidad con los apartados 5, 6 y 7.
4 Los pedidos calificados de prioritarios se restringirán a los beneficiarios que sean usuarios de semiconductores de sectores críticos o empresas que abastezcan a sectores críticos cuyas actividades se vean perturbadas o puedan verse perturbadas y que, habiendo aplicado medidas de reducción del riesgo adecuadas, no hayan podido evitar ni atenuar las consecuencias de la escasez. La Comisión podrá solicitar a un beneficiario que presente las pruebas oportunas al respecto.
5 La Comisión impondrá las obligaciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo como medida de último recurso, y lo hará mediante una Decisión. La Comisión adoptará dicha Decisión previa consulta al Consejo Europeo de Semiconductores y de conformidad con todas las obligaciones jurídicas de la Unión aplicables, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, incluidos los principios de necesidad y proporcionalidad. La Decisión tendrá en cuenta, en particular, los objetivos legítimos de la empresa afectada y el coste, el esfuerzo y las adaptaciones técnicas necesarios para cualquier cambio en la secuencia de producción. En su Decisión, la Comisión indicará la base jurídica del pedido calificado de prioritario, fijará el plazo en el que debe ejecutarse el pedido y, en su caso, especificará el producto y la cantidad, y, cuando proceda, indicará las sanciones previstas en el artículo 33 en caso de incumplimiento de tal obligación. El pedido calificado de prioritario se hará a un precio justo y razonable.
6 Antes de emitir pedidos calificados de prioritarios de conformidad con el apartado 1, la Comisión brindará al destinatario previsto de un pedido calificado de prioritario la oportunidad de ser oído sobre la viabilidad y los detalles del pedido. La Comisión no emitirá un pedido calificado de prioritario cuando: a) la empresa no pueda ejecutar el pedido calificado de prioritario por falta de capacidad teórica de producción o de capacidad efectiva de producción, o por motivos técnicos, ni siquiera otorgando un trato preferente al pedido; b) la aceptación del pedido suponga una carga económica excesiva y conlleve especiales dificultades para la empresa, incluido un riesgo considerable relacionado con la continuidad de la actividad.
7 En aquellos casos en que una empresa esté obligada a aceptar y priorizar un pedido calificado de prioritario, no será responsable de los incumplimientos de las obligaciones contractuales necesarios para ejecutar los pedidos calificados de prioritarios. La responsabilidad quedará excluida solamente en la medida en que el incumplimiento de las obligaciones contractuales haya sido necesario para el cumplimiento de la priorización impuesta.
8 La Comisión adoptará un acto de ejecución en el que se establezcan las modalidades prácticas y operativas para el funcionamiento de los pedidos calificados de prioritarios. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 38, apartado 2.
Article 27 Compras comunes
1 Cuando se active la fase de crisis de conformidad con el artículo 23, la Comisión podrá, a petición de dos o más Estados miembros, actuar como central de compras en nombre de todos los Estados miembros que deseen participar (en lo sucesivo, «Estados miembros participantes») para su contratación pública de productos pertinentes para la crisis para sectores críticos (en lo sucesivo, «compras comunes»). La participación en las compras comunes se entenderá sin perjuicio de otros procedimientos de contratación pública. La petición de compras comunes indicará los motivos en que se basa y se utilizará exclusivamente para hacer frente a las perturbaciones de la cadena de suministro de semiconductores que hayan dado lugar a la crisis.
2 La Comisión evaluará la utilidad, necesidad y proporcionalidad de la petición, teniendo en cuenta los puntos de vista del Consejo Europeo de Semiconductores. En aquellos casos en que la Comisión tenga la intención de no atender la petición, informará de ello a los Estados miembros afectados y al Consejo Europeo de Semiconductores y expondrá los motivos de su negativa.
3 La Comisión elaborará una propuesta de acuerdo para su firma por los Estados miembros participantes. En tal acuerdo se organizará detalladamente la compra común a que se refiere el apartado 1, incluidas las razones del uso del mecanismo de compra común y las responsabilidades que se asumirán, y se establecerá el mandato para que la Comisión actúe en nombre de los Estados miembros participantes.
4 La contratación pública en virtud del presente Reglamento será efectuada por la Comisión de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (el «Reglamento Financiero») para su propia contratación pública. La Comisión podrá tener la capacidad y la responsabilidad, en nombre de todos los Estados miembros participantes, de celebrar contratos con agentes económicos, incluidos los fabricantes de productos pertinentes para la crisis, relativos a la compra de dichos productos o a la financiación de la producción o el desarrollo de dichos productos a cambio de un derecho prioritario sobre el resultado.
5 En aquellos casos en que la contratación pública de productos pertinentes para la crisis incluya financiación con cargo al presupuesto de la Unión, podrán establecerse condiciones particulares en acuerdos específicos con los agentes económicos.
6 La Comisión llevará a cabo los procedimientos de contratación pública y celebrará los contratos con los agentes económicos en nombre de los Estados miembros participantes. La Comisión invitará a los Estados miembros participantes a designar representantes para que participen en la preparación de los procedimientos de contratación pública. El despliegue, el uso o la reventa de los productos adquiridos seguirán siendo responsabilidad de los Estados miembros participantes, de conformidad con el acuerdo a que se refiere el apartado 3.
7 La activación de compras comunes en virtud del presente artículo se entenderá sin perjuicio de otros instrumentos previstos en el Reglamento Financiero.
Article 28 Creación y tareas del Consejo Europeo de Semiconductores
1 Se crea el Consejo Europeo de Semiconductores.
2 El Consejo Europeo de Semiconductores proporcionará a la Comisión asesoramiento, asistencia y recomendaciones con arreglo al presente Reglamento, en particular: a) asesorando al Consejo de Autoridades Públicas de la Empresa Común para los Chips sobre la iniciativa; b) asesorando a la Comisión en la evaluación de las solicitudes de clasificación como instalaciones de producción integrada y fundiciones abiertas de la UE; c) cambiando impresiones con la Comisión sobre las mejores maneras de garantizar, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional, la protección y la aplicación efectivas de los derechos de propiedad intelectual e industrial, la información confidencial y los secretos comerciales, con la debida participación de las partes interesadas, en relación con el sector de los semiconductores; d) debatiendo y preparando la determinación de los sectores y tecnologías específicos que pueden tener un impacto social o medioambiental elevado o que, por ello, son importantes en materia de seguridad y que, por consiguiente, requieren una certificación para productos ecológicos, confiables y seguros; e) abordando cuestiones relativas al inventario estratégico, el seguimiento, la alerta y la acción preventiva y la respuesta a las crisis; f) proporcionando asesoramiento sobre los instrumentos de la fase de crisis establecidos en los artículos 24 a 27; g) proporcionando asesoramiento y recomendaciones sobre la ejecución coherente del presente Reglamento, facilitando la cooperación entre los Estados miembros y el intercambio de información sobre cuestiones relacionadas con el presente Reglamento.
3 El Consejo Europeo de Semiconductores asesorará a la Comisión en cuestiones relativas a la cooperación internacional relacionada con los semiconductores. A tal fin, podrá tener en cuenta los puntos de vista de las partes interesadas, incluidos los de la Alianza industrial sobre tecnologías de procesadores y semiconductores. El Consejo Europeo de Semiconductores debatirá periódicamente las siguientes cuestiones, e informará a la Comisión del resultado de los debates mantenidos: a) la manera de mejorar la cooperación entre la Unión y terceros países a lo largo de la cadena de valor mundial de los semiconductores, teniendo en cuenta los acuerdos de cooperación internacional existentes con terceros países; b) los terceros países a los que se podría dar prioridad para una cooperación internacional relacionada con los semiconductores reforzada, valorando: i) las complementariedades e interdependencias a lo largo de la cadena de suministro de semiconductores; ii) el efecto sobre el suministro de semiconductores de las políticas comerciales, los aranceles, las restricciones a la exportación y los obstáculos al comercio, así como las repercusiones de los cierres de empresas, la deslocalización o las adquisiciones de agentes clave del mercado de la Unión por parte de entidades establecidas en terceros países, sobre la base de información públicamente disponible; iii) la posible contribución a la seguridad del suministro, teniendo en cuenta su capacidad efectiva de producción de semiconductores, productos intermedios y materias primas necesarias para producir semiconductores o productos intermedios; iv) los acuerdos de cooperación existentes entre ese tercer país y la Unión. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de las prerrogativas del Parlamento Europeo y del Consejo en virtud de los Tratados.
4 El Consejo Europeo de Semiconductores garantizará la coordinación, la cooperación y el intercambio de información, cuando proceda, con las estructuras pertinentes de respuesta y preparación ante las crisis establecidas en virtud del Derecho de la Unión.
Article 29 Estructura del Consejo Europeo de Semiconductores
1 El Consejo Europeo de Semiconductores estará compuesto por representantes de todos los Estados miembros. El Consejo Europeo de Semiconductores estará presidido por un representante de la Comisión.
2 Cada Estado miembro designará a un representante de alto nivel en el Consejo Europeo de Semiconductores. En aquellos casos en que sea pertinente por lo que se refiere a la función y los conocimientos especializados, un Estado miembro podrá contar con más de un representante en relación con diferentes tareas del Consejo Europeo de Semiconductores. Cada miembro del Consejo Europeo de Semiconductores tendrá un suplente. Únicamente los Estados miembros dispondrán de derecho de voto. Cada Estado miembro dispondrá de un solo voto, independientemente del número de representantes que tenga.
3 En su primera reunión, a propuesta de la persona que presida y de acuerdo con ella, el Consejo Europeo de Semiconductores adoptará su reglamento interno.
4 La persona que presida podrá crear subgrupos permanentes o temporales con el fin de examinar cuestiones específicas. Cuando proceda, la persona que presida invitará a que realicen sus aportaciones a dichos subgrupos, en calidad de observadores, a organizaciones representativas de la cadena de valor de los semiconductores, a la Alianza industrial sobre tecnologías de procesadores y semiconductores, a organizaciones sindicales y a usuarios de semiconductores a escala de la Unión. Se creará un subgrupo, que incluirá a las organizaciones de investigación y tecnología de la Unión, con el fin de examinar aspectos específicos de las orientaciones tecnológicas estratégicas e informar al respecto al Consejo Europeo de Semiconductores.
Article 30 Funcionamiento del Consejo Europeo de Semiconductores
1 El Consejo Europeo de Semiconductores celebrará reuniones ordinarias una vez al año, como mínimo. Podrá celebrar reuniones extraordinarias a petición de la Comisión o de un Estado miembro y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 20 y 23.
2 El Consejo Europeo de Semiconductores celebrará reuniones distintas para las tareas a que se refiere el artículo 28, apartado 2, letra a), y para las tareas contempladas en el artículo 28, apartado 2, letras b), d), e) y f).
3 La persona que presida convocará las reuniones y elaborará el orden del día, previa consulta a los miembros del Consejo Europeo de Semiconductores, de conformidad con las tareas del Consejo Europeo de Semiconductores en virtud del presente Reglamento y con su reglamento interno. La Comisión prestará apoyo administrativo y analítico a las actividades del Consejo Europeo de Semiconductores de conformidad con el artículo 28.
4 Cuando proceda, la persona que presida posibilitará la participación de organizaciones representativas del sector de los semiconductores, invitará a expertos con conocimientos especializados específicos sobre el asunto de que se trate, también de las organizaciones de partes interesadas, y nombrará observadores para que participen en las reuniones, también a sugerencia de los miembros. La persona que presida podrá facilitar los intercambios entre el Consejo Europeo de Semiconductores y otros órganos, organismos y grupos consultivos y de expertos de la Unión. A tal fin, la persona que presida invitará a un representante del Parlamento Europeo al Consejo Europeo de Semiconductores en calidad de observador permanente, en particular a las reuniones relativas al capítulo IV sobre seguimiento y respuesta a las crisis. La persona que presida garantizará la participación de otras instituciones y órganos pertinentes de la Unión en el Consejo Europeo de Semiconductores en calidad de observadores en lo que respecta a las reuniones relativas al capítulo IV sobre seguimiento y respuesta a las crisis. Los observadores y expertos no tendrán derecho de voto ni participarán en la formulación de dictámenes, recomendaciones o asesoramiento del Consejo Europeo de Semiconductores y sus subgrupos. Cuando proceda, el Consejo Europeo de Semiconductores podrá invitar a dichos observadores y expertos a contribuir con información y puntos de vista.
5 El Consejo Europeo de Semiconductores adoptará las medidas necesarias para garantizar el manejo y el tratamiento seguros de la información confidencial, de conformidad con el artículo 32.
Article 31 Designación de las autoridades nacionales competentes y de los puntos de contacto únicos
1 Cada Estado miembro designará una o varias autoridades nacionales competentes con el fin de garantizar la aplicación y ejecución del presente Reglamento a nivel nacional.
2 En aquellos casos en que un Estado miembro designe más de una autoridad nacional competente, establecerá claramente las responsabilidades respectivas de las autoridades correspondientes y garantizará que cooperen de manera eficaz y eficiente para desempeñar sus tareas en virtud del presente Reglamento, también en lo que respecta a la designación y las actividades del punto de contacto único nacional a que se refiere el apartado 3.
3 Cada Estado miembro designará un punto de contacto único nacional para que ejerza una función de enlace, a fin de garantizar la cooperación transfronteriza con las autoridades nacionales competentes de otros Estados miembros, con la Comisión y con el Consejo Europeo de Semiconductores («punto de contacto único»). Si un Estado miembro designa únicamente una autoridad competente, dicha autoridad también será el punto de contacto único.
4 Cada Estado miembro notificará a la Comisión la designación de la autoridad nacional competente o de más de una autoridad nacional competente, y del punto de contacto único nacional, así como sus tareas y responsabilidades precisas en virtud del presente Reglamento, sus datos de contacto y cualquier modificación posterior de estos elementos.
5 Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales competentes, incluido el punto de contacto único designado, ejerzan sus competencias de manera imparcial, transparente y a su debido tiempo y dispongan de las competencias y de los recursos técnicos, financieros y humanos adecuados para desempeñar sus tareas en virtud del presente Reglamento.
6 Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales competentes celebren consultas y cooperen con otras autoridades nacionales pertinentes, así como con las partes interesadas correspondientes, en aquellos casos en que proceda y de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional. La Comisión facilitará el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales competentes.
Article 32 Tratamiento de la información confidencial
1 La información obtenida durante la aplicación del presente Reglamento se utilizará únicamente a efectos de este y estará protegida por el Derecho de la Unión y nacional pertinente.
2 La información obtenida en virtud de los artículos 15, 20 y 25 y del artículo 26, apartado 3, estará amparada por el secreto profesional y la protección que le conceden las normas aplicables a las instituciones de la Unión y el Derecho nacional pertinente, incluida la activación de las disposiciones aplicables al incumplimiento de dichas normas.
3 La Comisión y las autoridades nacionales, sus funcionarios, agentes y otras personas que trabajen bajo la supervisión de dichas autoridades garantizarán la confidencialidad de la información y los datos obtenidos en el desempeño de sus tareas y actividades, de manera que se protejan, en particular, los derechos de propiedad intelectual e industrial y la información comercial delicada o los secretos comerciales. Esta obligación se aplicará a todos los representantes de los Estados miembros, los observadores, los expertos y otros participantes que asistan a las reuniones del Consejo Europeo de Semiconductores de conformidad con el artículo 28, y a los miembros del Comité de Semiconductores con arreglo al artículo 38, apartado 1.
4 La Comisión proporcionará medios normalizados y seguros para la recopilación, el tratamiento y el almacenamiento de la información obtenida en virtud del presente Reglamento.
5 En aquellos casos en que sea necesario, la Comisión y los Estados miembros podrán intercambiar con las autoridades competentes de terceros países con los que hayan celebrado acuerdos de confidencialidad bilaterales o multilaterales para garantizar un nivel de confidencialidad adecuado información obtenida de conformidad con los artículos 20 y 25, únicamente en una forma agregada que impida la divulgación de cualquier conclusión sobre la situación específica de una empresa en un Estado miembro. Antes de llevar a cabo cualquier intercambio de información, la Comisión o los Estados miembros notificarán al Consejo Europeo de Semiconductores la información que prevén compartir y el acuerdo de confidencialidad pertinente. Cuando intercambie información con las autoridades competentes de terceros países, la Comisión designará y empleará un punto de contacto único en la Unión para facilitar la transferencia de dichos datos o información de manera confidencial con arreglo a los procedimientos pertinentes de la Comisión.
6 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución, según sea necesario sobre la base de la experiencia adquirida en la recogida de información, a fin de especificar las modalidades prácticas para el tratamiento de la información confidencial en el contexto del intercambio de información en virtud del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 38, apartado 2.
Article 33 Sanciones
1 Si lo considera necesario y proporcionado, la Comisión podrá adoptar una Decisión para: a) imponer multas en aquellos casos en que una empresa, deliberadamente o por negligencia grave, facilite información incorrecta, incompleta o engañosa en respuesta a una solicitud formulada de conformidad con el artículo 25, o no facilite la información en el plazo establecido; b) imponer multas en aquellos casos en que una empresa, deliberadamente o por negligencia grave, no cumpla la obligación de informar a la Comisión sobre una obligación con un tercer país de conformidad con el artículo 25, apartado 7, y el artículo 26, apartado 3; c) imponer multas coercitivas en aquellos casos en que una empresa, deliberadamente o por negligencia grave, no cumpla la obligación de priorizar la producción de productos pertinentes para la crisis de conformidad con el artículo 26.
2 Antes de adoptar una Decisión en virtud del apartado 1 del presente artículo, la Comisión brindará a las empresas la oportunidad de ser oídas de conformidad con el artículo 36. A fin de determinar si las multas o las multas coercitivas se consideran necesarias y proporcionadas, la Comisión tendrá en cuenta cualquier motivo debidamente justificado presentado por dichas empresas.
3 Las multas impuestas en los casos contemplados en el apartado 1, letra a), no excederán de 300000 EUR. Las multas impuestas en los casos contemplados en el apartado 1, letra b), no excederán de 150000 EUR. Cuando la empresa de que se trate sea una pyme, las multas impuestas no excederán de 50000 EUR.
4 Las multas coercitivas impuestas en el caso a que se refiere el apartado 1, letra c), no superarán el 1,5 % del volumen de negocios diario actual por cada día laborable de incumplimiento de la obligación con arreglo al artículo 26, calculado a partir de la fecha establecida en la decisión de emisión del pedido calificado de prioritario. Cuando la empresa de que se trate sea una pyme, las multas coercitivas impuestas no superarán el 0,5 % de su volumen de negocios diario actual.
5 Al fijar el importe de la multa o de la multa coercitiva, la Comisión tomará en consideración la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, también en caso de incumplimiento de la obligación de aceptar y dar prioridad al pedido calificado de prioritario que se establece en el artículo 26 y si la empresa ha cumplido parcialmente el pedido calificado de prioritario, teniendo debidamente en cuenta los principios de proporcionalidad e idoneidad.
6 En aquellos casos en que la empresa haya cumplido los requisitos que la multa coercitiva pretendía hacer cumplir, la Comisión podrá fijar el importe definitivo de esta en una cifra inferior a la que resultaría con arreglo a la Decisión inicial.
7 El Tribunal de Justicia tendrá competencia jurisdiccional plena para revisar las Decisiones por las cuales la Comisión haya impuesto una multa o una multa coercitiva. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o multa coercitiva impuesta.
Article 34 Plazo de prescripción para la imposición de sanciones
1 Los poderes atribuidos a la Comisión en virtud del artículo 33 estarán sujetos a los siguientes plazos de prescripción: a) dos años en caso de infracción de las disposiciones relativas a las solicitudes de información con arreglo al artículo 25; b) dos años en caso de infracción de las disposiciones relativas a la obligación de información con arreglo al artículo 25, apartado 7, y al artículo 26, apartado 3; c) tres años en caso de infracción de las disposiciones relativas a la obligación de priorizar la producción de productos pertinentes para la crisis con arreglo al artículo 26.
2 Los plazos de prescripción a que se refiere el apartado 1 comenzarán a contar el día en que se cometa la infracción. Cuando se trate de infracciones continuadas o reiteradas, el plazo de prescripción comenzará a contar el día en que se cometió la última infracción.
3 Toda acción adoptada por la Comisión o las autoridades competentes de los Estados miembros encaminada a garantizar el cumplimiento del presente Reglamento interrumpirá el plazo de prescripción.
4 La interrupción del plazo de prescripción se aplicará a todas las partes consideradas responsables de participar en la infracción.
5 Tras cada interrupción, el plazo comenzará a contarse desde el principio. No obstante, el plazo de prescripción expirará a más tardar el día en que haya transcurrido un plazo igual al doble del plazo de prescripción sin que la Comisión haya impuesto una multa o una multa coercitiva. Dicho plazo se prorrogará por el tiempo durante el cual el plazo de prescripción se suspenda debido a que la decisión de la Comisión es objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia.
Article 35 Plazo de prescripción para la ejecución de sanciones
1 Los poderes de la Comisión para hacer cumplir las Decisiones adoptadas con arreglo al artículo 33 estarán sujetos a un plazo de prescripción de tres años.
2 El plazo comenzará a contar el día en que la Decisión sea firme.
3 El plazo de prescripción para la ejecución de las multas y las multas coercitivas se interrumpirá: a) por la notificación de una Decisión que modifique el importe inicial de la multa o de la multa coercitiva o que rechace una solicitud tendente a obtener tal modificación; b) por cualquier acción de la Comisión, o de un Estado miembro que actúe a instancia de la Comisión, que esté destinada a la recaudación por vía ejecutiva de la multa o la multa coercitiva.
4 Tras cada interrupción, el plazo comenzará a contarse desde el principio.
5 Quedará suspendido el plazo de prescripción para la ejecución de las multas y las multas coercitivas: a) durante el plazo concedido para efectuar el pago; b) mientras dure la suspensión de la recaudación por vía ejecutiva en virtud de una resolución del Tribunal de Justicia.
Article 36 Derecho a ser oído para la imposición de sanciones
1 Antes de adoptar una Decisión de conformidad con el artículo 33, la Comisión ofrecerá a la empresa de que se trate la oportunidad de ser oída sobre: a) las conclusiones preliminares de la Comisión, incluido cualquier asunto respecto del cual la Comisión haya formulado objeciones; b) las medidas que la Comisión se proponga adoptar en vista de las conclusiones preliminares a que se refiere la letra a).
2 Las empresas en cuestión podrán presentar sus observaciones sobre las conclusiones preliminares de la Comisión de conformidad con el apartado 1, letra a), en un plazo que esta fijará en sus conclusiones preliminares y que no podrá ser inferior a catorce días.
3 La Comisión basará sus decisiones únicamente en las objeciones sobre las que las empresas en cuestión hayan podido formular observaciones.
4 Los derechos de defensa de la empresa en cuestión se respetarán plenamente en cualquier procedimiento. La empresa en cuestión tendrá derecho a acceder al expediente de la Comisión conforme a las condiciones de una divulgación negociada, sin perjuicio del interés legítimo de las empresas de proteger sus secretos empresariales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos internos de la Comisión o de las autoridades de los Estados miembros. En particular, el derecho de acceso no se extenderá a los intercambios de correspondencia entre la Comisión y las autoridades de los Estados miembros. Nada de lo dispuesto en el presente apartado impedirá que la Comisión divulgue y utilice la información necesaria para demostrar una infracción.
Article 37 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 12, apartados 2 y 3, y el artículo 17, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 19 de septiembre de 2023.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 12, apartados 2 y 3, y el artículo 17, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 12, apartados 2 o 3, o el artículo 17, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 38 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por un comité (en lo sucesivo, «Comité de Semiconductores»). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.
Article 39 Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/694
«2 El Programa tendrá seis objetivos específicos interrelacionados:».
Article 8 bis Objetivo específico 6 – Semiconductores
La contribución financiera de la Unión en virtud del objetivo específico 6 – Semiconductores perseguirá los objetivos establecidos en el artículo 4, apartado 2, letras a) a d), del Reglamento (UE) 2023/1781 del Parlamento Europeo y del Consejo .
Article 40 Evaluación y revisión
1 A más tardar el 20 de septiembre de 2026, y posteriormente cada cuatro años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la evaluación y revisión del presente Reglamento. Los informes se harán públicos.
2 A efectos de la evaluación y la revisión del presente Reglamento, el Consejo Europeo de Semiconductores, los Estados miembros y las autoridades nacionales competentes facilitarán información a la Comisión a petición de esta.
3 Al llevar a cabo la evaluación y revisión, la Comisión tendrá en cuenta las posiciones y conclusiones del Consejo Europeo de Semiconductores, del Parlamento Europeo, del Consejo y de otros órganos o fuentes pertinentes.
Article 41 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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