Reglamento (UE) 2023/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023 relativo al uso de combustibles renovables y combustibles hipocarbónicos en el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto y finalidad
El presente Reglamento establece normas uniformes que imponen: a) un límite a la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de la energía utilizada a bordo por los buques que llegan a puertos bajo la jurisdicción de un Estado miembro, permanecen en dichos puertos o salen de ellos, y b) una obligación de utilizar el suministro de electricidad desde tierra o una tecnología de emisión cero en puertos bajo la jurisdicción de un Estado miembro. Su finalidad es aumentar el uso coherente de combustibles renovables y combustibles hipocarbónicos y de fuentes de energía sustitutorias en el transporte marítimo en toda la Unión, en consonancia con el objetivo de alcanzar la neutralidad climática en toda la Unión a más tardar en 2050, al tiempo que se garantiza el buen funcionamiento del transporte marítimo, se crea una seguridad normativa para la adopción de combustibles renovables y combustibles hipocarbónicos y de tecnologías sostenibles y se evitan distorsiones en el mercado interior.
Article 2 Ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento se aplica a todos los buques de arqueo bruto superior a 5000 toneladas destinados al transporte de pasajeros o mercancías con fines comerciales, independientemente de su pabellón, en lo que respecta a: a) la energía utilizada durante su estancia en un puerto de escala bajo la jurisdicción de un Estado miembro; b) la totalidad de la energía utilizada en los viajes desde un puerto de escala bajo la jurisdicción de un Estado miembro hasta un puerto de escala bajo la jurisdicción de un Estado miembro; c) no obstante lo indicado en la letra b), la mitad de la energía utilizada en viajes con destino u origen en un puerto de escala situado en una región ultraperiférica bajo la jurisdicción de un Estado miembro, y d) la mitad de la energía utilizada en viajes con destino u origen en un puerto de escala bajo la jurisdicción de un Estado miembro, cuando el anterior o el siguiente puerto de escala esté bajo la jurisdicción de un tercer país.
2 A más tardar el 31 de diciembre de 2025, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca una lista de puertos vecinos de transbordo de contenedores. La Comisión actualizará dicha lista a más tardar el 31 de diciembre cada dos años a partir de entonces. Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero incluirán un puerto en la lista como puerto vecino de transbordo de contenedores cuando la proporción de transbordo de contenedores, medida en unidades equivalentes a 20 pies, supere el 65 % del tráfico total de contenedores de dicho puerto durante el período de doce meses más reciente para el cual se disponga de datos pertinentes y cuando dicho puerto esté situado fuera de la Unión pero a menos de 300 millas náuticas de un puerto situado bajo jurisdicción de un Estado miembro. A efectos de dichos actos de ejecución, los contenedores se considerarán transbordados cuando se descarguen de un buque a un puerto con el único fin de cargarlos en otro buque. La lista de puertos vecinos de transbordo de contenedores establecida por la Comisión no incluirá puertos situados en un tercer país para los cuales el tercer país en cuestión aplique de manera efectiva medidas equivalentes al presente Reglamento. Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 29, apartado 3.
3 Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación del apartado 1, letras a) y b), a rutas y puertos concretos, en relación con la energía utilizada en los viajes efectuados por buques de pasajeros distintos de los cruceros entre un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro y un puerto de escala bajo jurisdicción del mismo Estado miembro situado en una isla con menos de 200000 residentes permanentes, y en relación con la energía utilizada durante su estancia en un puerto de escala de dicha isla. Estas exenciones no se aplicarán después del 31 de diciembre de 2029. Antes de la entrada en vigor de dichas exenciones, los Estados miembros las notificarán a la Comisión. La Comisión publicará estas exenciones en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4 Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación del apartado 1, letras a) y c), a rutas y puertos concretos, en relación con la energía utilizada por los buques en los viajes entre un puerto de escala situado en una región ultraperiférica y otro puerto de escala situado en una región ultraperiférica, así como en relación con la energía utilizada durante su estancia en los puertos de escala de dichas regiones ultraperiféricas. Estas exenciones no se aplicarán después del 31 de diciembre de 2029. Antes de la entrada en vigor de dichas exenciones, los Estados miembros las notificarán a la Comisión. La Comisión publicará estas exenciones en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5 Los Estados miembros que no compartan una frontera terrestre con ningún otro Estado miembro podrán eximir de la aplicación del apartado 1 a los buques de pasajeros que realicen viajes transnacionales en virtud de obligaciones de servicio público o de contratos de servicio público a los puertos de escala de otros Estados miembros. Estas exenciones no se aplicarán después del 31 de diciembre de 2029. Antes de la entrada en vigor de dichas exenciones, los Estados miembros las notificarán a la Comisión. La Comisión publicará estas exenciones en el Diario Oficial de la Unión Europea.
6 Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación del apartado 1 a los buques de pasajeros que presten servicios de transporte marítimo en el sentido del Reglamento (CEE) n.o 3577/92 en virtud de obligaciones de servicio público o de contratos de servicio público, vigentes antes del 12 de octubre de 2023, para las rutas concretas entre sus puertos de escala en el territorio continental y los puertos de escala bajo su jurisdicción situados en una isla o en las ciudades de Ceuta y Melilla. Estas exenciones no se aplicarán después del 31 de diciembre de 2029. Antes de la entrada en vigor de dichas exenciones, los Estados miembros las notificarán a la Comisión. La Comisión publicará estas exenciones en el Diario Oficial de la Unión Europea. A efectos de la aplicación del presente apartado, las ciudades de Ceuta y Melilla se considerarán puertos de escala situados en una isla.
7 El presente Reglamento no se aplica a los buques de guerra, las unidades navales auxiliares, los buques pesqueros o buques factoría, los buques de madera de construcción primitiva, los buques no propulsados por medios mecánicos ni a los buques de propiedad o de uso estatal utilizados exclusivamente con fines no comerciales.
Article 3 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «emisiones de gases de efecto invernadero»: la liberación a la atmósfera de dióxido de carbono (CO2), metano (CH4) y óxido nitroso (N2O); 2) «biocarburantes»: los biocarburantes tal como se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 33, de la Directiva (UE) 2018/2001; 3) «biogás»: el biogás tal como se define en el artículo 2, párrafo segundo, punto 28, de la Directiva (UE) 2018/2001; 4) «combustibles de carbono reciclado»: los combustibles de carbono reciclado tal como se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 35, de la Directiva (UE) 2018/2001; 5) «carburantes renovables de origen no biológico»: los combustibles renovables de origen no biológico tal como se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 36, de la Directiva (UE) 2018/2001; 6) «cultivos alimentarios y forrajeros»: los cultivos alimentarios y forrajeros tal como se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 40, de la Directiva (UE) 2018/2001; 7) «tecnología de emisión cero»: una tecnología que, al emplearse para suministrar energía, no da lugar a que los buques liberen a la atmósfera los gases de efecto invernadero ni los contaminantes atmosféricos siguientes: dióxido de carbono (CO2), metano (CH4), óxido nitroso (N2O), óxidos de azufre (SOx), óxidos de nitrógeno (NOx) y partículas en suspensión; 8) «fuentes de energía sustitutorias»: la energía renovable generada a bordo o la electricidad procedente del suministro de electricidad desde tierra; 9) «propulsión asistida por energía eólica»: la propulsión, parcial o total, de un buque mediante energía eólica aprovechada mediante sistemas de propulsión asistida por energía eólica, tales como velas de rotor, cometas, velas duras o rígidas, velas blandas, alas de succión o turbinas; 10) «puerto de escala»: un puerto en el que los buques se detienen para cargar o descargar mercancías o embarcar o desembarcar pasajeros, excluidas las paradas realizadas con el único fin de repostar combustible, abastecerse, dar descanso a la tripulación, entrar en dique seco o hacer reparaciones en el buque, en su equipo o en ambos; las paradas en puerto porque el buque necesita asistencia o está en peligro; las transferencias de buque a buque efectuadas fuera de los puertos; las paradas realizadas con el único propósito de refugiarse de las inclemencias meteorológicas o que resulten necesarias por actividades de búsqueda y salvamento; y las paradas realizadas por buques portacontenedores en un puerto vecino de transbordo de contenedores incluido en la lista del acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 2, apartado 2; 11) «viaje»: un viaje tal como se define en el artículo 3, letra c), del Reglamento (UE) 2015/757; 12) «región ultraperiférica»: uno de los territorios a que se refiere el artículo 349 del TFUE; 13) «empresa»: el propietario del buque o cualquier otra organización o persona, como el gestor naval o el fletador a casco desnudo, a la que el propietario haya encomendado la responsabilidad de la explotación del buque y que haya aceptado asumir todas las obligaciones y responsabilidades impuestas por el Código Internacional de Gestión de la Seguridad Operacional del Buque y la Prevención de la Contaminación; 14) «arqueo bruto»: el arqueo bruto tal como se define en el artículo 3, letra e), de Reglamento (UE) 2015/757; 15) «buque atracado»: un buque atracado tal como se define en el artículo 3, letra n), del Reglamento (UE) 2015/757; 16) «buque fondeado»: un buque atracado que no esté amarrado en el muelle; 17) «consumo de energía a bordo»: la cantidad de energía, expresada en megajulios (MJ), utilizada por un buque para la propulsión y el funcionamiento de cualquier equipo de a bordo, en el mar o en el punto de atraque; 18) «del pozo a la estela»: un método de cálculo de las emisiones que tiene en cuenta el impacto de los gases de efecto invernadero de la producción, el transporte, la distribución y el uso de energía a bordo, incluso durante la combustión; 19) «intensidad de los gases de efecto invernadero de la energía utilizada a bordo»: la cantidad de emisiones de gases de efecto invernadero, expresada en gramos equivalentes de CO2, establecida sobre la base «del pozo a la estela», por MJ de energía consumida a bordo; 20) «factor de emisión»: la tasa media de emisión de un gas de efecto invernadero relativa a los datos de la actividad de un flujo fuente, en la hipótesis de una oxidación completa en la combustión y de una conversión completa en todas las demás reacciones químicas; 21) «clase de hielo»: la calificación asignada a un buque por las autoridades nacionales competentes del Estado de abanderamiento o por una organización reconocida por dicho Estado que demuestra que el buque ha sido diseñado para navegar en condiciones de hielo marino; 22) «borde del hielo»: el límite en cualquier momento dado entre el mar abierto y el hielo marino de cualquier tipo, sea fijo o a la deriva, tal como se establece en el apartado 4.4.8 de la Nomenclatura del hielo marino de la Organización Meteorológica Mundial de marzo de 2014; 23) «navegación en condiciones de hielo»: la navegación de un buque de clase de hielo en una zona marítima situada en el borde del hielo; 24) «suministro de electricidad desde tierra»: el sistema para suministrar electricidad a los buques atracados, con baja o alta tensión, corriente alterna o corriente continua, incluidas las instalaciones en buque y en puerto, cuando alimenta directamente al cuadro de distribución principal del buque para alimentar el estacionamiento (hotelling), las cargas de trabajo de servicio o la carga de baterías secundarias; 25) «demanda de electricidad en el punto de atraque»: la demanda de electricidad de un buque atracado para satisfacer todas las necesidades de energía basadas en la electricidad a bordo; 26) «demanda total de energía eléctrica establecida del buque atracado»: el valor más elevado, expresado en kilovatios, de la demanda total de electricidad del buque atracado, incluida la carga durante el estacionamiento (hotelling) y las operaciones de carga; 27) «verificador»: una entidad jurídica que realiza actividades de verificación y que ha sido acreditada por un organismo nacional de acreditación de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 765/2008 y con el presente Reglamento; 28) «documento de conformidad FuelEU»: un documento específico de un buque, expedido a una empresa por un verificador, que confirma que el buque ha cumplido los requisitos del presente Reglamento para un período de notificación determinado; 29) «buque de pasajeros»: un buque de pasajeros tal como se define en el artículo 2, letra i), de la Directiva (UE) 2016/802 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 30) «crucero »: un buque de pasajeros que carece de cubierta de carga y está diseñado exclusivamente para el transporte comercial de pasajeros en alojamiento nocturno en un viaje marítimo; 31) «buque portacontenedores»: un buque diseñado exclusivamente para el transporte de contenedores en bodegas y en cubierta; 32) «escala portuaria no conforme»: una escala portuaria en la que el buque no cumple los requisitos del artículo 6, apartado 1, y en la que no se aplica ninguna de las excepciones previstas en el artículo 6, apartado 5; 33) «proceso de producción menos idóneo»: el proceso de producción más intensivo en carbono utilizado para un combustible determinado; 34) «equivalente de CO2»: la medida métrica utilizada para calcular las emisiones de CO2, CH4 y N2O sobre la base de su potencial de calentamiento global, convirtiendo las cantidades de CH4 y N2O en la cantidad equivalente de CO2 con el mismo potencial de calentamiento global; 35) «balance de la conformidad»: la medida del exceso o defecto de la conformidad de un buque respecto a los límites de la intensidad media anual de emisión de gases de efecto invernadero de la energía utilizada a bordo del buque o el subobjetivo de carburantes renovables de origen no biológico, que se calcula de acuerdo con el anexo IV, parte A; 36) «excedente de conformidad»: un balance de la conformidad con un valor positivo; 37) «déficit de conformidad»: un balance de la conformidad con un valor negativo; 38) «total de los balances de la conformidad agrupados»: la suma de los balances de la conformidad de todos los buques incluidos en la agrupación; 39) «organismo gestor del puerto»: un organismo gestor del puerto tal como se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2017/352; 40) «Estado responsable de la gestión»: un Estado miembro determinado mediante la aplicación del artículo 3 octies septies, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE en relación con una empresa en el sentido del presente Reglamento, sin perjuicio de la elección de las autoridades competentes responsables en el Estado miembro de que se trate; 41) «período de notificación»: un período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año durante el cual la información a que se refiere el presente Reglamento es objeto de seguimiento y registro, en el que se contabilizan los datos de los viajes que comienzan y terminan en dos años civiles diferentes dentro del año civil de que se trate; 42) «período de verificación»: el año civil que sigue directamente al período de notificación.
Article 4 Límite de intensidad de los gases de efecto invernadero de la energía utilizada a bordo por un buque
1 La intensidad media anual de emisión de gases de efecto invernadero de la energía utilizada a bordo por un buque durante un período de notificación no superará el límite establecido en el apartado 2.
2 El límite a que se refiere el apartado 1 se calculará reduciendo el valor de referencia de 91,16 gramos equivalentes de CO2 por MJ en el siguiente porcentaje: el 2 % a partir del 1 de enero de 2025, el 6 % a partir del 1 de enero de 2030, el 14,5 % a partir del 1 de enero de 2035, el 31 % a partir del 1 de enero de 2040, el 62 % a partir del 1 de enero de 2045, el 80 % a partir del 1 de enero de 2050.
3 La intensidad de los gases de efecto invernadero de la energía utilizada a bordo por un buque se calculará como la cantidad de emisiones de gases de efecto invernadero por unidad de energía con arreglo a la metodología especificada en el anexo I.
4 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 28 por los que se modifique el anexo II con el fin de incluir los factores de emisión «del pozo a la estela» relacionados con cualquier fuente de energía nueva o para adaptar los factores de emisión existentes a fin de garantizar la coherencia con futuras normas internacionales o con actos jurídicos de la Unión en el ámbito de la energía, de conformidad con los conocimientos científicos y técnicos más avanzados disponibles.
Article 5 Uso de carburantes renovables de origen no biológico
1 Para el cálculo de la intensidad de los gases de efecto invernadero de la energía utilizada a bordo de un buque, entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2033 podrá utilizarse un multiplicador de valor «2» para recompensar al buque por el uso de carburantes renovables de origen no biológico. La metodología para este cálculo figura en el anexo I.
2 La Comisión hará el seguimiento y calculará la cuota de carburantes renovables de origen no biológico en el consumo de energía a bordo anual de los buques a los que se aplique el presente Reglamento, y la publicará anualmente, basándose en los datos registrados en la base de datos FuelEU a que se refiere el artículo 19 y a más tardar dieciocho meses después del final de cada período de notificación.
3 Si la cuota de carburantes renovables de origen no biológico a que se refiere el apartado 2 es inferior al 1 % para el período de notificación 2031, se aplicará un subobjetivo del 2 % a dichos combustibles en el consumo de energía a bordo anual de un buque a partir del 1 de enero de 2034, a reserva de lo dispuesto en el apartado 5.
4 El apartado 3 no se aplicará cuando los resultados del seguimiento previsto en el apartado 2 disponibles antes del 1 de enero de 2033 demuestren que la cuota a que se refiere el apartado 2 es superior al 2 %.
5 Si, sobre la base de las actividades de seguimiento a que se refiere el apartado 2 y tras la evaluación de la Comisión, existen pruebas de que la capacidad de producción y la disponibilidad de carburantes renovables de origen no biológico para el sector marítimo son insuficientes, de que la distribución geográfica es desigual o de que el precio de estos carburantes es demasiado elevado, no se aplicará el subobjetivo establecido en el apartado 3.
6 La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se especifiquen los criterios para la evaluación prevista en el apartado 5 y el método de cálculo del factor de diferencia de precio entre los carburantes renovables de origen no biológico y los combustibles fósiles utilizados en la casilla 14 del cuadro del anexo IV, parte B. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 3.
7 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 28 para: a) completar el apartado 5 del presente artículo con elementos adicionales; b) informar de la no aplicabilidad del subobjetivo a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, como consecuencia del seguimiento a que se refiere el apartado 2 del presente artículo o de la evaluación a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.
8 Cuando sea de aplicación el subobjetivo a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, la Comisión adoptará, a más tardar el 31 de diciembre de 2033, actos de ejecución para especificar en mayor medida las normas de aplicación del apartado 3 del presente artículo en lo que respecta a: a) la verificación y el cálculo a que se refiere el artículo 16; b) los mecanismos de flexibilidad aplicables establecidos en los artículos 20 y 21; c) las sanciones FuelEU aplicables a que se refieren el artículo 23 y el anexo IV. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 3.
9 El subobjetivo a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, en caso de ser aplicable, no se aplicará a los buques que demuestren que alcanzan la misma cuota de consumo de energía a bordo anual con otros carburantes que proporcionen una reducción equivalente de las emisiones de gases de efecto invernadero y que estén certificados con arreglo al artículo 10 del presente Reglamento, excluidos los biocarburantes a que se refiere el anexo IX, parte B, de la Directiva (UE) 2018/2001.
10 El presente artículo no se aplicará a la cuota de consumo de energía a bordo anual de los buques que se conecten al suministro de electricidad desde tierra.
Article 6 Requisitos adicionales de emisión cero de la energía utilizada en el punto de atraque
1 A partir del 1 de enero de 2030, todo buque amarrado en el muelle de un puerto de escala que sea objeto del artículo 9 del Reglamento (UE) 2023/1804 y que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro se conectará al suministro de electricidad desde tierra y lo utilizará para toda su demanda de electricidad en el punto de atraque.
2 A partir del 1 de enero de 2035, todo buque amarrado en el muelle en un puerto de escala que no sea objeto del artículo 9 del Reglamento (UE) 2023/1804, y que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro cuando el muelle esté equipado con un suministro de electricidad desde tierra disponible, se conectará a dicho suministro y lo utilizará para toda su demanda de electricidad en el punto de atraque.
3 A partir del 1 de enero de 2030 y hasta el 31 de diciembre de 2034, y tras consultar a las partes interesadas pertinentes, incluido, cuando proceda, el organismo gestor del puerto, un Estado miembro podrá decidir que un buque amarrado en el muelle de un puerto de escala bajo su jurisdicción que no sea objeto del artículo 9 del Reglamento (UE) 2023/1804, o en determinadas partes de dicho puerto, se conecte al suministro de electricidad desde tierra y lo utilice para toda su demanda de electricidad en el punto de atraque. El Estado miembro notificará su decisión por la que imponga este requisito a la Comisión un año antes de su aplicación. Esta decisión deberá aplicarse desde el inicio del período de notificación. La Comisión publicará la información en el Diario Oficial de la Unión Europea y pondrá a disposición del público una lista actualizada de los puertos afectados. Dicha lista será fácilmente accesible.
4 Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán a: a) buques portacontenedores; b) buques de pasajeros.
5 Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a los buques: a) que permanezcan amarrados en el muelle durante menos de dos horas, calculadas sobre la base de la hora de llegada y la hora de salida que sean objeto de seguimiento y de registro de conformidad con el artículo 15; b) que utilicen tecnologías de emisión cero que cumplan los requisitos generales para dichas tecnologías contemplados en el anexo III y enumerados y especificados en los actos delegados y de ejecución adoptados de conformidad con los apartados 6 y 7 del presente artículo, para toda su demanda de electricidad en el punto de atraque mientras estén amarrados en el muelle; c) que, debido a circunstancias imprevistas que escapen al control del buque, deban hacer una escala portuaria no programada, que no se haga de manera sistemática, por motivos de seguridad o de salvamento en el mar, además de las ya excluidas en virtud del artículo 3, punto 10; d) que no puedan conectarse al suministro de electricidad desde tierra debido a la indisponibilidad de los puntos de conexión a dicho suministro en un puerto; e) que no puedan conectarse al suministro de electricidad desde tierra porque, excepcionalmente, esté en peligro la estabilidad de la red eléctrica debido a la insuficiente disponibilidad de electricidad desde tierra para satisfacer la demanda de electricidad del buque en el punto de atraque; f) que no puedan conectarse al suministro de electricidad desde tierra porque la instalación del puerto no sea compatible con el equipo de electricidad desde tierra instalado a bordo, siempre que la instalación para la conexión a tierra a bordo del buque esté certificada con arreglo a las especificaciones técnicas que figuran en el anexo II del Reglamento (UE) 2023/1804 para los sistemas de conexión a tierra de los buques de navegación marítima; g) que, durante un período de tiempo limitado, requieran la utilización de la generación de energía a bordo, en situaciones de emergencia que representen un riesgo inmediato para la vida, el buque, el medio ambiente o por otros motivos de fuerza mayor; h) que, aunque permanezcan conectados al suministro de electricidad desde tierra, durante un período de tiempo limitado a lo estrictamente necesario, requieran la utilización de la generación de energía a bordo para llevar a cabo pruebas de mantenimiento o para realizar pruebas funcionales a petición de un funcionario de una autoridad competente o del representante de una organización reconocida que efectúe una inspección o reconocimiento.
6 La Comisión estará facultada para adoptar y actualizar periódicamente actos delegados con arreglo al artículo 28 para modificar el cuadro no exhaustivo que figura en el anexo III añadiendo otras tecnologías de emisión cero, en el sentido del artículo 3, punto 7.
7 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer los criterios detallados de aceptación, incluida la definición de los límites del sistema y los requisitos de certificación, que deban tenerse en cuenta para considerar cumplidos los requisitos generales para las tecnologías de emisión cero contemplados en el anexo III, incluidas sus futuras actualizaciones. Para la lista de tecnologías existente que figura en el anexo III, dichos actos de ejecución se adoptarán a más tardar el 30 de junio de 2024, cuando proceda. Para cualquier nueva tecnología, estos actos de ejecución se adoptarán sin demora indebida cuando estén disponibles otras tecnologías como las contempladas en el anexo III. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 3.
8 Los buques informarán con antelación a la autoridad competente del Estado miembro del puerto de escala o a cualquier entidad debidamente autorizada antes de entrar en los puertos acerca de su intención de conectarse al suministro de electricidad desde tierra o de utilizar una tecnología de emisión cero en aplicación del apartado 5, letra b). Los buques que tengan la intención de conectarse al suministro de electricidad desde tierra indicarán también la cantidad de energía que esperan necesitar durante esa escala portuaria. Una vez recibida la información por parte de un buque relativa a la conexión al suministro de electricidad desde tierra a que se refiere el párrafo primero, la autoridad competente del Estado miembro del puerto de escala o cualquier entidad debidamente autorizada confirmará al buque si la conexión al suministro de electricidad desde tierra está disponible. La Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen la información que debe facilitarse de conformidad con los párrafos primero y segundo, así como el procedimiento para facilitar dicha información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 3.
9 La autoridad competente del Estado miembro del puerto de escala o cualquier entidad debidamente autorizada, previa consulta, en su caso, al organismo gestor del puerto, determinará y registrará sin demora en la base de datos FuelEU la siguiente información: a) la aplicación de una excepción establecida en el apartado 5; b) el incumplimiento por parte de un buque de los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3 cuando no se aplique ninguna de las excepciones establecidas en el apartado 5.
10 A partir del 1 de enero de 2035, en los puertos que cumplan los requisitos del artículo 9 del Reglamento (UE) 2023/1804, solo será posible aplicar las excepciones contempladas en el apartado 5, letras d), e) y f), a un número máximo de escalas portuarias correspondiente al 10 % del número total de escalas portuarias de un buque que se hayan producido durante un período de notificación, redondeado, cuando proceda, al número entero más próximo, o a un máximo de diez escalas portuarias durante el período de notificación de que se trate, eligiéndose el valor más bajo. No se contabilizará una escala portuaria a efectos del cumplimiento de la presente disposición cuando la empresa demuestre, basándose en los intercambios de información previstos en el apartado 8, que no podía razonablemente saber que el buque no podría conectarse al suministro de electricidad desde tierra por alguna de las razones mencionadas en el apartado 5, letras d), e) o f).
11 Un Estado miembro podrá decidir que, en un puerto o en determinadas partes de un puerto situado en su jurisdicción, los buques portacontenedores o los buques de pasajeros fondeados estén sujetos a las mismas obligaciones que las establecidas en el presente Reglamento para los buques amarrados en el muelle. El Estado miembro notificará la decisión por la que imponga este requisito a la Comisión un año antes de su aplicación. Esta decisión debe aplicarse desde el inicio del período de notificación. La Comisión publicará la información en el Diario Oficial de la Unión Europea y pondrá a disposición del público una lista actualizada de los puertos afectados. Dicha lista será fácilmente accesible.
Article 7 Principios comunes para el seguimiento y la notificación
1 Con arreglo a los artículos 8, 9 y 10, las empresas realizarán, respecto de cada uno de sus buques, el seguimiento y la notificación de los parámetros pertinentes durante un período de notificación. Realizarán dicho seguimiento y notificación en el interior de todos los puertos bajo jurisdicción de un Estado miembro y respecto de cualquier viaje a que se refiere el artículo 2, apartado 1.
2 El seguimiento y la notificación serán exhaustivos y abarcarán el consumo de energía a bordo de los buques en todo momento, tanto en el tiempo en que los buques están en el mar como cuando están atracados. Las empresas aplicarán las medidas adecuadas para evitar lagunas de información durante el período de notificación.
3 El seguimiento y la notificación serán coherentes y comparables a lo largo del tiempo. Para ello, las empresas utilizarán las mismas metodologías de seguimiento y las mismas series de datos, sujetas a las modificaciones que sean evaluadas por el verificador. Las empresas posibilitarán que exista una certeza razonable sobre la integridad de los datos que deben ser objeto de seguimiento y notificación.
4 Las empresas obtendrán, analizarán y almacenarán durante al menos cinco años todos los datos y documentación del seguimiento, incluyendo hipótesis, referencias, factores de emisión, notas de entrega de combustible cumplimentadas con arreglo al anexo I y datos de actividad, y cualquier otra información necesaria para verificar el cumplimiento del presente Reglamento, de una manera transparente y precisa, en papel o en formato electrónico, de manera que el verificador pueda determinar la intensidad de los gases de efecto invernadero de la energía utilizada a bordo por los buques.
5 Al llevar a cabo las actividades de seguimiento y notificación establecidas en los artículos 8, 9, 10 y 15 del presente Reglamento, se utilizarán, cuando proceda, la información y los datos recogidos a efectos del Reglamento (UE) 2015/757.
Article 8 Plan de seguimiento
1 A más tardar el 31 de agosto de 2024, las empresas presentarán a los verificadores un plan de seguimiento para cada uno de sus buques en el que se indique el método elegido entre los establecidos en el anexo I para controlar y notificar la cantidad, el tipo y el factor de emisión del consumo de energía a bordo de los buques, así como otra información pertinente.
2 En el caso de los buques a los que se aplique el presente Reglamento por primera vez después del 31 de agosto de 2024, las empresas presentarán al verificador un plan de seguimiento sin demoras indebidas y a más tardar dos meses después de la primera escala de cada buque en un puerto bajo la jurisdicción de un Estado miembro.
3 El plan de seguimiento consistirá en una documentación exhaustiva y transparente y contendrá, al menos, los elementos siguientes: a) identificación y tipo del buque, incluidos su nombre, número de identificación de la Organización Marítima Internacional (OMI), puerto de matrícula o puerto base y nombre de su propietario; b) nombre de la empresa y dirección, teléfono y correo electrónico de una persona de contacto; c) una descripción de los sistemas de conversión de energía instalados a bordo y la potencia correspondiente, expresada en megavatios (MW); d) para buques a los que se aplica el artículo 6, apartado 4, letra b), una descripción de las normas y las características del equipo que permite la conexión al suministro de electricidad desde tierra, o de una tecnología de emisión cero; e) el valor de la demanda total de energía eléctrica establecida del buque atracado, tal como se indica en su balance de carga eléctrica o en su estudio de carga eléctrica utilizado para demostrar el cumplimiento de las reglas 40 y 41 del capítulo II-1 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS), aprobado por su administración de abanderamiento o por una organización reconocida según se define en el Código OMI para organizaciones reconocidas adoptado por las resoluciones MEPC.237 (65) y MSC.349 (92). Si un buque no puede facilitar dicha referencia, el valor considerado será el 25 % del total de las potencias máximas continuas de los motores principales del buque especificadas en su certificado EIAPP expedido en aplicación del Convenio Internacional para prevenir la Contaminación por los Buques (MARPOL) o, si no se exige que los motores estén provistos de un certificado EIAPP, en la placa de identificación de los motores; f) una descripción de las fuentes de energía que se pretende utilizar a bordo durante la navegación y en el punto de atraque para cumplir los requisitos establecidos en los artículos 4 y 6; g) una descripción de los procedimientos para controlar el consumo de combustible del buque, así como la energía suministrada por fuentes de energía sustitutorias o una tecnología de emisión cero; h) una descripción de los procedimientos para controlar y notificar los factores de emisión «del pozo al depósito» y «del depósito a la estela» de la energía que se pretende utilizar a bordo, de conformidad con los métodos especificados en el artículo 10 y en los anexos I y II; i) una descripción de los procedimientos utilizados para comprobar la exhaustividad de la lista de viajes; j) una descripción de los procedimientos utilizados para determinar los datos de la actividad por viaje, incluidos los procedimientos, responsabilidades, fórmulas y fuentes de datos para determinar y registrar el tiempo que pasa en el mar el buque entre el puerto de salida y el puerto de llegada y el tiempo transcurrido en el punto de atraque; k) una descripción de los procedimientos, sistemas y responsabilidades empleados para actualizar los datos contenidos en el plan de seguimiento durante el período de notificación; l) una descripción del método que se haya de utilizar para determinar datos que sustituyan a los que faltan o para determinar errores en los datos y corregirlos; m) una hoja de registro de revisiones en la que consten todos los detalles del historial de revisiones; n) si la empresa solicita que se excluya del cálculo del balance de la conformidad que figura en el anexo IV la energía adicional utilizada debido a la clase de hielo del buque, información sobre la clase de hielo del buque; o) si la empresa solicita que se excluya del cálculo del balance de la conformidad que figura en el anexo IV la energía adicional utilizada debido a la navegación en condiciones de hielo, información sobre la clase de hielo del buque y una descripción de un procedimiento verificable para el seguimiento de la distancia recorrida durante todo el viaje así como la distancia recorrida navegando en condiciones de hielo; la fecha, la hora y la posición al entrar y salir de las condiciones de hielo y el combustible consumido al navegar en condiciones de hielo; p) en el caso de los buques equipados con propulsión asistida por energía eólica, una descripción del equipo de propulsión eólica instalado a bordo y de los valores de PWind y PProp definidos en el anexo I.
4 Las empresas utilizarán planes de seguimiento normalizados basados en modelos. La Comisión adoptará actos de ejecución que determinen dichos modelos, incluidas las normas técnicas para su aplicación uniforme. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 3.
Article 9 Modificaciones del plan de seguimiento
1 Las empresas comprobarán periódicamente, y por lo menos una vez al año, si el plan de seguimiento del buque refleja su naturaleza y funcionamiento y si pueden mejorarse, corregirse o actualizarse algunos de los datos que figuran en él.
2 Las empresas modificarán el plan de seguimiento sin demora indebida si se da cualquiera de las situaciones siguientes: a) un cambio de empresa; b) si comienzan a utilizarse nuevos sistemas de conversión energética, nuevos tipos de energía, nuevos sistemas para la conexión al suministro de electricidad desde tierra, o nuevas fuentes de energía sustitutorias o nuevas tecnologías de emisión cero; c) si se produce un cambio en la disponibilidad de datos, debido al uso de nuevos tipos de equipos de medición, nuevos métodos de muestreo o de análisis, o por otras razones, que pueda afectar a la precisión de los datos recogidos; d) si las empresas, los verificadores o las autoridades competentes han constatado que los datos obtenidos con el método de seguimiento aplicado han resultado ser incorrectos; e) si los verificadores han determinado que cualquier parte del plan de seguimiento no es conforme con los requisitos del presente Reglamento y la empresa tiene que revisarlo a instancias del verificador de conformidad con el artículo 11, apartado 1; f) si las empresas, los verificadores o las autoridades competentes han constatado que los métodos para evitar lagunas de datos e identificar errores en los datos son inadecuados para garantizar la exactitud, exhaustividad y transparencia de los datos.
3 Las empresas comunicarán a los verificadores, sin demoras indebidas, cualquier propuesta de modificación del plan de seguimiento.
Article 10 Certificación de combustibles y factores de emisión
1 Cuando los biocarburantes, el biogás, los carburantes renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado, tal como se definen en la Directiva (UE) 2018/2001, deban tenerse en cuenta para los fines contemplados en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento, se aplicarán las normas siguientes: a) se considerará que los biocarburantes y el biogás que no cumplan los criterios de sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 29 de la Directiva (UE) 2018/2001 o que se produzcan a partir de cultivos alimentarios y forrajeros tienen los mismos factores de emisión que el proceso de producción de combustibles fósiles menos idóneo para este tipo de combustibles; b) se considerará que los carburantes renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado que no cumplan los umbrales de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 25, apartado 2, de la Directiva (UE) 2018/2001 tienen los mismos factores de emisión que el proceso de producción de combustibles fósiles menos idóneo para este tipo de combustibles.
2 Se considerará que los combustibles no incluidos en el apartado 1 tienen los mismos factores de emisión que el proceso de producción de combustibles fósiles menos idóneo para el tipo de combustible en cuestión, a menos que hayan sido certificados de conformidad con los actos jurídicos de la Unión relativos a los mercados interiores del gas natural y los gases renovables y del hidrógeno, que establezcan un umbral de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y una metodología asociada para calcular las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la producción de dichos combustibles.
3 Sobre la base de las notas de entrega de combustible cumplimentadas de conformidad con el anexo I del presente Reglamento, las empresas facilitarán datos exactos, completos y fiables sobre la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero y las características de sostenibilidad de los combustibles que deben tenerse en cuenta para los fines contemplados en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento que hayan sido certificados con arreglo a un régimen reconocido por la Comisión de conformidad con el artículo 30, apartados 5 y 6, de la Directiva (UE) 2018/2001 o, cuando proceda, las disposiciones pertinentes de los actos jurídicos de la Unión relativas a los mercados interiores del gas natural y los gases renovables y del hidrógeno.
4 Las empresas no se desviarán de los valores por defecto establecidos para los factores de emisión «del pozo al depósito» que figuran en el anexo II del presente Reglamento para los combustibles fósiles. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las empresas tendrán derecho a desviarse de los valores por defecto de los factores de emisión «del pozo al depósito» que figuran en el anexo II del presente Reglamento, siempre que los valores reales se certifiquen con arreglo a un régimen reconocido por la Comisión. Dicha certificación se realizará, en el caso de los biocarburantes, el biogás, los carburantes renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado, de conformidad con el artículo 30, apartados 5 y 6, de la Directiva (UE) 2018/2001 o, cuando proceda, de conformidad con las disposiciones pertinentes de los actos jurídicos de la Unión relativas a los mercados interiores del gas natural y los gases renovables y del hidrógeno.
5 Las empresas tendrán derecho a desviarse de los valores por defecto para los factores de emisión «del depósito a la estela» que figuran en el anexo II, con la excepción de los factores de emisión de CO2 «del depósito a la estela» para combustibles fósiles, siempre que los valores reales se certifiquen mediante ensayos de laboratorio o mediciones directas de las emisiones.
6 La Comisión adoptará actos de ejecución para especificar qué normas internacionales y referencias de certificación se aceptan para demostrar factores reales de emisión «del depósito a la estela». Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 3.
Article 11 Evaluación del plan de seguimiento y del plan de seguimiento modificado
1 Para cada buque y en caso de cambio de verificador, el verificador evaluará la conformidad del plan de seguimiento con los requisitos previstos en los artículos 7, 8 y 9. Si en la evaluación del verificador se detectan irregularidades con respecto al cumplimiento de dichos requisitos, la empresa de que se trate revisará sin demora indebida su plan de seguimiento según corresponda y presentará el plan revisado para que el verificador realice una evaluación final antes de que empiece el período de notificación. La empresa de que se trate llegará a un acuerdo con el verificador sobre el plazo necesario para introducir dichas revisiones. Dicho plazo deberá finalizar, en todo caso, antes del comienzo del período de notificación.
2 Las modificaciones del plan de seguimiento realizadas con arreglo al artículo 9, apartado 2, letras b), c) y d), deberán ser objeto de la evaluación del verificador. Tras dicha evaluación, el verificador notificará a la empresa de que se trate si dichas modificaciones son conformes con los requisitos previstos en los artículos 7, 8 y 9.
3 Una vez que el plan de seguimiento y el plan de seguimiento modificado hayan sido evaluados satisfactoriamente, el verificador los registrará en la base de datos FuelEU. El Estado responsable de la gestión tendrá acceso al plan de seguimiento y al plan de seguimiento modificado.
Article 12 Obligaciones y principios generales aplicables a los verificadores
1 El verificador será independiente de la empresa o del operador del buque y realizará las actividades exigidas por el presente Reglamento en interés público. A tal fin, y para evitar posibles conflictos de intereses, ni el verificador ni ninguna parte de una entidad jurídica del que este sea parte serán una empresa, operador de buques ni el propietario de una empresa. Además, el verificador no será propiedad de una empresa, de un operador de buques ni de un propietario de una empresa, ni tendrá relaciones con una empresa que pudieran comprometer su independencia e imparcialidad.
2 El verificador evaluará la fiabilidad, credibilidad, exactitud y exhaustividad de los datos y la información relativos a la cantidad, el tipo y el factor de emisión del consumo de energía a bordo de los buques, en particular: a) la atribución del consumo de combustible y el uso de fuentes de energía sustitutorias a los viajes y en el punto de atraque; b) los datos comunicados sobre el consumo de combustible y las medidas y cálculos asociados; c) la elección y uso de factores de emisión; d) el uso del suministro de electricidad desde tierra o la aplicación de excepciones registradas en la base de datos FuelEU de conformidad con el artículo 6, apartado 9, letra a); e) los datos solicitados en el artículo 10, apartado 3.
3 La evaluación a que se refiere el apartado 2 se basará en las siguientes consideraciones: a) si los datos notificados son coherentes con las estimaciones basadas en los datos y características del seguimiento de los buques, tales como la potencia de motor instalada; b) si los datos notificados no presentan incoherencias, en particular al comparar el volumen total de combustible adquirido cada año por cada buque y el consumo agregado de combustible durante los viajes; c) si los datos se han obtenido de acuerdo con las normas aplicables, y d) si los registros pertinentes del buque son exhaustivos y coherentes.
Article 13 Procedimientos de verificación
1 El verificador determinará los riesgos potenciales relacionados con el proceso de seguimiento y notificación comparando la cantidad, el tipo y el factor de emisión notificados del consumo de energía a bordo de los buques con los datos estimados basados en los datos de seguimiento de los buques y en características como la potencia de motor instalada. Si se observan desviaciones significativas, el verificador realizará análisis adicionales.
2 El verificador señalará los riesgos potenciales asociados a las distintas fases del cálculo y, para ello, revisará todas las fuentes de datos y las metodologías utilizadas por la empresa de que se trate.
3 El verificador tendrá en cuenta todos los métodos efectivos de control del riesgo aplicados por la empresa de que se trate para reducir los grados de incertidumbre ligados a la precisión de cada uno de los métodos de seguimiento utilizados.
4 A petición del verificador, la empresa de que se trate le facilitará cualquier información adicional que le permita a este llevar a cabo sus actividades de verificación. Cuando sea necesario para determinar la fiabilidad, credibilidad, exactitud y exhaustividad de los datos y la información notificados, el verificador efectuará comprobaciones durante el proceso de verificación. En caso de duda, el verificador podrá realizar visitas in situ en las instalaciones de la empresa o a bordo del buque. La empresa le permitirá acceder a sus instalaciones o al buque, a fin de facilitar las actividades de verificación.
5 La Comisión adoptará actos de ejecución a fin de precisar las normas aplicables a las actividades de verificación a que se refiere el presente Reglamento, en lo que respecta como mínimo a los elementos siguientes: competencias de los verificadores; documentación que deben aportar las empresas a los verificadores; evaluación de la conformidad del plan de seguimiento y del plan de seguimiento modificado; evaluación de riesgos, incluidas comprobaciones, que han de realizar los verificadores; verificación del informe FuelEU a que se refiere el artículo 15, apartado 3; grado de importancia; certeza razonable de los verificadores; inexactitudes e irregularidades; contenido del informe de verificación; recomendaciones de mejora; visitas in situ; y comunicación entre empresas, verificadores, autoridades competentes y la Comisión. Las normas especificadas en dichos actos de ejecución se basarán en los principios de verificación establecidos en los artículos 11 y 12 y en el presente artículo y en las normas pertinentes aceptadas internacionalmente. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 3.
Article 14 Acreditación de verificadores
1 Los verificadores estarán acreditados para las actividades de verificación incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento por un organismo nacional de acreditación de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 765/2008. Al final de cada año, el organismo nacional de acreditación notificará a la Comisión la lista de verificadores acreditados, junto con toda la información de contacto pertinente.
2 Cuando el presente Reglamento no contemple ninguna disposición específica en relación con la acreditación de los verificadores, se aplicarán las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 765/2008.
3 Los verificadores dispondrán siempre de medios y personal acordes con el tamaño de la flota para la que realicen actividades de verificación en virtud del presente Reglamento. En particular, los verificadores tendrán siempre suficiente experiencia, en particular en el ámbito del transporte marítimo, para poder llevar a cabo las tareas requeridas en virtud del presente Reglamento. Deberán ser capaces de asignar medios y personal a todos los lugares de trabajo, cuando y según sea necesario para llevar a cabo las tareas requeridas en virtud del presente Reglamento.
4 Toda autoridad competente que detecte irregularidades en las actividades de un verificador en el ámbito de aplicación del presente Reglamento informará a la autoridad competente del Estado miembro del organismo nacional de acreditación que lo haya acreditado. La autoridad competente del Estado miembro del organismo nacional de acreditación solicitará a su organismo nacional de acreditación que tenga en cuenta dicha información como parte de sus actividades de vigilancia.
5 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 28, con objeto de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de métodos y criterios adicionales de acreditación de los verificadores, como mínimo sobre los elementos siguientes: solicitud de acreditación para actividades de verificación incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento; evaluación de verificadores por los organismos nacionales de acreditación; actividades de vigilancia realizadas por los organismos nacionales de acreditación para confirmar la continuidad de la acreditación; medidas administrativas que se adoptarán si el verificador no satisface los requisitos del presente Reglamento; y requisitos para que los organismos nacionales de acreditación sean competentes para acreditar a los verificadores para actividades de verificación incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, incluida la referencia a las normas armonizadas. Los métodos y criterios especificados en dichos actos delegados se basarán en los principios de verificación establecidos en los artículos 11, 12 y 13 y en las normas pertinentes aceptadas internacionalmente.
Article 15 Seguimiento y registro
1 A partir del 1 de enero de 2025, sobre la base del plan de seguimiento a que se refiere el artículo 8, y tras la evaluación de dicho plan por el verificador, las empresas comprobarán y registrarán, por cada buque que llegue a un puerto de escala o salga de él, y para cada viaje a los que se refiere el artículo 2, apartado 1, la siguiente información: a) puerto de salida y puerto de llegada, incluidas la fecha y la hora de salida y llegada y el tiempo de permanencia en el punto de atraque; b) para cada buque al que se aplique el artículo 6, apartado 1, la conexión al suministro de electricidad desde tierra y su utilización, o la aplicación de cualquiera de las excepciones establecidas en el artículo 6, apartado 5, confirmada con arreglo al artículo 6, apartado 8, letra a), cuando proceda; c) la cantidad de cada tipo de combustible consumido en el punto de atraque y en el mar; d) la cantidad de electricidad suministrada al buque a través del suministro de electricidad desde tierra; e) para cada tipo de combustible consumido en el punto de atraque y en el mar, el factor de emisión «del pozo al depósito», los factores de emisión «del depósito a la estela» de combustible quemado y los factores de emisión «del depósito a la estela» de combustible perdido asociados a los distintos consumidores de combustible a bordo que cubran todos los gases de efecto invernadero pertinentes; f) la cantidad de cada tipo de fuente de energía sustitutoria consumida en el punto de atraque y en el mar; g) la clase de hielo del buque, si la empresa solicita que se excluya del cálculo del balance de la conformidad que figura en el anexo IV la energía adicional utilizada debido a la clase de hielo del buque, utilizando la Recomendación 25/7 de la Comisión de Protección del Medio Marino de la Zona del Mar Báltico (HELCOM) sobre la seguridad de la navegación invernal en el mar Báltico para establecer la correspondencia entre las clases de hielo; h) la clase de hielo del buque, la fecha, la hora y la posición al entrar y salir de las condiciones de hielo, la cantidad de cada tipo de combustible consumido y la distancia recorrida al navegar en condiciones de hielo, así como la distancia total recorrida para todos los viajes durante el período de notificación, si la empresa solicita que se excluya del cálculo del balance de la conformidad que figura en el anexo IV la energía adicional utilizada debido a la navegación en condiciones de hielo.
2 Las empresas registrarán la información y los datos enumerados en el apartado 1 en tiempo oportuno y de manera transparente y los compilarán anualmente de una forma que permita al verificador verificar el cumplimiento del presente Reglamento.
3 A más tardar el 31 de enero del período de verificación, las empresas facilitarán al verificador un informe específico del buque (en lo sucesivo, «informe FuelEU») que contenga toda la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y los datos y documentación del seguimiento a que se refiere el artículo 7, apartado 4, para el período de notificación.
4 En caso de transmisión de un buque de una empresa a otra: a) la empresa transmitente comunicará al verificador la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo respecto del tiempo durante el cual tuvo la responsabilidad de la explotación del buque; b) en una fecha lo más próxima posible al día de realización de la transmisión y, a más tardar, un mes después, el verificador que haya llevado a cabo las actividades de verificación del buque en la empresa transmitente verificará y registrará la información a que se refiere la letra a) en la base de datos FuelEU de conformidad con el artículo 16, y c) sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) y b), la empresa que tenga la responsabilidad de la explotación del buque el 31 de diciembre del período de notificación será responsable de que el buque haya cumplido los requisitos establecidos en los artículos 4 y 6 durante todo el período de notificación en el que tuvo lugar la transmisión o transmisiones.
Article 16 Verificación y cálculo
1 Tras la verificación establecida en los artículos 11, 12 y 13, el verificador evaluará la calidad, exhaustividad y exactitud del informe FuelEU. A tal fin, el verificador utilizará toda la información recogida en la base de datos FuelEU, incluida la información facilitada sobre las escalas portuarias de conformidad con el artículo 6.
2 Si la evaluación de verificación a que se refiere el apartado 1 concluye, con razonable certeza del verificador, que el informe FuelEU no contiene inexactitudes o faltas de conformidad importantes, el verificador enviará a la empresa de que se trate un informe de verificación en el que indique que el informe FuelEU cumple lo dispuesto en el presente Reglamento. El informe de verificación especificará todas las cuestiones pertinentes respecto a la labor realizada por el verificador.
3 Cuando en la evaluación de verificación se detecten inexactitudes o faltas de conformidad con el presente Reglamento, el verificador informará de ello en tiempo oportuno a la empresa de que se trate. La empresa corregirá las inexactitudes o faltas de conformidad sin demora indebida para que el proceso de verificación pueda finalizarse a tiempo y presentará al verificador un informe FuelEU modificado y cualquier otra información que fuese necesaria para corregir las inexactitudes o faltas de conformidad detectadas. En su informe de verificación, el verificador precisará si el informe FuelEU modificado cumple lo dispuesto en el presente Reglamento. Si las inexactitudes o faltas de conformidad comunicadas no han sido corregidas y dan lugar a inexactitudes importantes, el verificador notificará a la empresa un informe de verificación en el que indique que el informe FuelEU no cumple lo dispuesto en el presente Reglamento.
4 Sobre la base del informe FuelEU que cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento, el verificador calculará: a) utilizando el método especificado en el anexo I, la intensidad media anual de los gases de efecto invernadero de la energía utilizada a bordo por el buque correspondiente; b) utilizando la fórmula especificada en el anexo V, parte A, el balance de la conformidad del buque; c) el número de escalas portuarias no conformes en el período de notificación anterior, incluido el tiempo pasado amarrado en el muelle y, en su caso, de conformidad con el artículo 6, apartado 9, fondeado, para cada escala portuaria del buque que no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6; d) la cantidad del consumo de energía a bordo anual de un buque, excluida la energía procedente del suministro de electricidad desde tierra; e) la cantidad del consumo de energía a bordo anual de un buque procedente de carburantes renovables de origen no biológico.
5 A más tardar el 31 de marzo del período de verificación, el verificador notificará a la empresa la información a que se refiere el apartado 4 y registrará en la base de datos FuelEU el informe FuelEU que cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento, el informe de verificación y la información a que se refiere el apartado 4. El Estado responsable de la gestión tendrá acceso a toda la información registrada en la base de datos FuelEU.
Article 17 Comprobaciones adicionales por parte de una autoridad competente
1 En cualquier momento, la autoridad competente del Estado responsable de la gestión de una empresa podrá efectuar, respecto de cualquiera de sus buques, comprobaciones adicionales relativas a los dos períodos de notificación anteriores de cualquiera de los elementos siguientes: a) el informe FuelEU que cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento de conformidad con los artículos 15 y 16; b) el informe de verificación elaborado de conformidad con el artículo 16; c) los cálculos efectuados por el verificador de conformidad con el artículo 16, apartado 4.
2 A petición de la autoridad competente a que se refiere el apartado 1, la empresa facilitará toda la información o los documentos necesarios para que la autoridad competente pueda llevar a cabo comprobaciones adicionales y permitirá el acceso a los locales de la empresa o al buque para facilitar dichas comprobaciones adicionales.
3 La autoridad competente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo emitirá un informe sobre las comprobaciones adicionales que incluya, cuando corresponda, los cálculos actualizados realizados en aplicación del artículo 17, apartado 1, letra c), el importe actualizado del excedente de conformidad o del anticipo del excedente de conformidad y el importe actualizado de la sanción FuelEU.
4 Cuando el informe de comprobaciones adicionales a que se refiere el apartado 3 del presente artículo identifique inexactitudes, faltas de conformidad o errores de cálculo que supongan el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 4 o 6 y, por consiguiente, una sanción FuelEU o una modificación del importe de una sanción FuelEU ya abonada, la autoridad competente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo comunicará a la empresa de que se trate el importe correspondiente de la sanción FuelEU o de la sanción FuelEU modificada. Los Estados miembros velarán por que la empresa responsable del buque durante el período sujeto a las comprobaciones adicionales abone un importe equivalente a la sanción FuelEU o a la sanción FuelEU modificada en el plazo de un mes a partir de su notificación, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 23.
5 La autoridad competente a que se refiere el apartado 1 retirará sin demora de la base de datos FuelEU el documento de conformidad FuelEU del buque cuya empresa no haya pagado por él a su debido tiempo las sanciones FuelEU a que se refiere el apartado 4 y notificará esta retirada a la empresa de que se trate en tiempo oportuno. Expedirá el documento de conformidad FuelEU pertinente solo cuando se haya abonado un importe equivalente a la sanción FuelEU, siempre que la empresa cumpla las demás condiciones establecidas en el presente Reglamento para poseer el documento de conformidad FuelEU.
6 Lo dispuesto en el apartado 5 no se aplicará a los buques que hayan sido transmitidos a una empresa distinta de la que asumió la responsabilidad de su explotación durante el período sujeto a las comprobaciones adicionales.
7 Las acciones a que se refiere el presente artículo, el informe de comprobaciones adicionales a que se refiere el apartado 3 y la prueba de los pagos de las sanciones FuelEU serán registrados sin demora en la base de datos FuelEU por las entidades que llevaron a cabo dichas acciones o que realizaron dicho informe o pago.
Article 18 Herramientas de apoyo y orientación
La Comisión elaborará herramientas de seguimiento adecuadas, así como herramientas de orientación y herramientas especializadas basadas en el riesgo, para facilitar y coordinar las actividades de verificación y aplicación relacionadas con el presente Reglamento. En la medida de lo posible, dichas herramientas y orientación se pondrán a disposición de los Estados miembros, los verificadores y los organismos nacionales de acreditación a efectos del intercambio de información y con el fin de garantizar mejor una aplicación rigurosa del presente Reglamento.
Article 19 Base de datos FuelEU y presentación de informes
1 La Comisión elaborará una base de datos electrónica para supervisar el cumplimiento del presente Reglamento (en lo sucesivo, «base de datos FuelEU»), y velará por su funcionamiento y actualización. La base de datos FuelEU se utilizará para llevar un registro de las acciones relacionadas con las actividades de verificación, del balance de la conformidad de los buques, incluido el uso de los mecanismos de flexibilidad establecidos en los artículos 20 y 21, de la aplicación de las excepciones contempladas en el artículo 6, apartado 5, de las acciones relacionadas con el pago de las sanciones FuelEU impuestas en virtud del artículo 23 y de la expedición del documento de conformidad FuelEU. Podrán acceder a ella las empresas, los verificadores, las autoridades competentes y cualquier entidad debidamente autorizada, los organismos nacionales de acreditación, la Agencia Europea de Seguridad Marítima creada por el Reglamento (CE) n.o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Comisión, con los derechos de acceso y las funcionalidades adecuados que correspondan a sus responsabilidades respectivas en la aplicación del presente Reglamento.
2 Todos los elementos registrados o modificados en la base de datos FuelEU se notificarán a las entidades que tengan acceso a ellos.
3 La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan las normas relativas a los derechos de acceso y las especificaciones funcionales y técnicas, incluidas las normas de notificación y el filtrado, de la base de datos FuelEU. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 3.
Article 20 Acumulación y préstamo de excedente de conformidad entre períodos de notificación
1 Sobre la base de los cálculos realizados de conformidad con el artículo 16, apartado 4, en caso de que el buque tenga, para el período de notificación, un excedente de conformidad en su intensidad de gases de efecto invernadero a que se refiere el artículo 4, apartado 2, o, en su caso, en el subobjetivo de carburantes renovables de origen no biológico a que se refiere el artículo 5, apartado 3, la empresa podrá acumularlo en el balance de la conformidad del mismo buque para el siguiente período de notificación. La empresa registrará la acumulación del excedente de conformidad para el período de notificación siguiente en la base de datos FuelEU, previa aprobación de su verificador. La empresa no podrá acumular el excedente de conformidad una vez expedido el documento de conformidad FuelEU.
2 Sobre la base de los cálculos realizados de conformidad con el artículo 16, apartado 4, en caso de que el buque tenga, para el período de notificación, un déficit de conformidad, la empresa podrá tomar prestado un anticipo del excedente de conformidad de la cantidad correspondiente del período de notificación siguiente. El anticipo del excedente de conformidad se añadirá al balance de la conformidad del buque en el período de notificación y el anticipo del excedente de conformidad se deducirá, multiplicado por 1,1, del balance del mismo buque en el siguiente período de notificación. El anticipo del excedente de conformidad no podrá tomarse en préstamo: a) para una cantidad que exceda en más del 2 % el límite establecido en el artículo 4, apartado 2, multiplicado por el consumo de energía del buque calculado de conformidad con el anexo I; b) para dos períodos de notificación consecutivos.
3 A más tardar el 30 de abril del período de verificación, la empresa registrará el anticipo del excedente de conformidad, previa aprobación por su verificador, en la base de datos FuelEU.
4 Cuando un buque no haga ninguna escala portuaria en la Unión durante el período de notificación y haya tomado en préstamo un anticipo del excedente de conformidad en el período de notificación anterior, la autoridad competente del Estado responsable de la gestión comunicará a la empresa de que se trate, a más tardar el 1 de junio del período de verificación, el importe de la sanción FuelEU a que se refiere el artículo 23, apartado 2, inicialmente evitada mediante el préstamo de este anticipo del excedente de conformidad multiplicado por 1,1.
Article 21 Agrupación de balances de la conformidad
1 Los balances de la conformidad en lo que respecta a la intensidad de los gases de efecto invernadero a que se refiere el artículo 4, apartado 2, y, si procede, al subobjetivo de carburantes renovables de origen no biológico a que se refiere el artículo 5, apartado 3 de dos o más buques, calculados de conformidad con el artículo 16, apartado 4, podrán agruparse a efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4 y, si procede, del artículo 5, apartado 3. El balance de la conformidad de un buque no podrá incluirse en más de una agrupación en el mismo período de notificación. Pueden utilizarse dos agrupaciones separadas para el objetivo de intensidad de gases de efecto invernadero y para el subobjetivo de los carburantes renovables de origen no biológico.
2 La empresa registrará en la base de datos FuelEU su intención de incluir el balance de la conformidad del buque en una agrupación, la asignación del total de los balances de la conformidad agrupados a cada buque concreto y la elección del verificador seleccionado para verificar dicha asignación.
3 Cuando los buques que participen en la acumulación estén controlados por dos o más empresas, los datos de la agrupación registrados en la base de datos FuelEU, incluida la asignación del total de los balances de la conformidad agrupados a los buques de la agrupación y la elección del verificador seleccionado para verificar la asignación del total de los balances de la conformidad de la agrupación a cada buque concreto, serán validados en la base de datos FuelEU por todas las empresas de que se trate en la agrupación.
4 Una agrupación solo será válida si el total de la conformidad agrupada es positivo, si los buques con un déficit de conformidad calculado con arreglo al artículo 16, apartado 4, no presentan un déficit de conformidad mayor tras la asignación de la conformidad agrupada y si los buques con un excedente de conformidad calculado con arreglo al artículo 16, apartado 4, no presentan un déficit de conformidad tras la asignación de la de la conformidad agrupada.
5 Un buque no se incluirá en una agrupación si no cumple la obligación establecida en el artículo 24.
6 Si el total de los balances de la conformidad agrupados da lugar a un excedente de conformidad de un buque concreto, se aplicará el artículo 20, apartado 1.
7 El artículo 20, apartado 2, no se aplicará a los buques que participen en la agrupación.
8 A más tardar el 30 de abril del período de verificación, el verificador seleccionado registrará en la base de datos FuelEU la composición definitiva de la agrupación y la asignación del total de los balances de la conformidad agrupados a cada buque.
Article 22 Documento de conformidad FuelEU
1 A más tardar el 30 de junio del período de verificación, el verificador expedirá un documento de conformidad FuelEU para el buque correspondiente, siempre que el buque no tenga un déficit de conformidad tras la aplicación de los artículos 20 y 21, no tenga escalas portuarias no conformes y cumpla la obligación establecida en el artículo 24.
2 Cuando deban imponerse las sanciones FuelEU a que se refiere el artículo 23, apartados 2 y 5, la autoridad competente del Estado responsable de la gestión expedirá, a más tardar el 30 de junio del período de verificación, un documento de conformidad FuelEU para el buque correspondiente, siempre que se haya abonado un importe equivalente a las sanciones FuelEU.
3 El documento de conformidad FuelEU contendrá la siguiente información: a) identidad del buque (nombre, número de identificación OMI y puerto de matrícula o puerto base); b) nombre, dirección y centro principal de actividades del armador del buque; c) identidad del verificador; d) fecha de expedición del documento, su período de validez y el período de notificación al que se refiere.
4 El documento de conformidad FuelEU será válido durante dieciocho meses tras el final del período de notificación, o hasta que se expida un nuevo documento de conformidad FuelEU, si esta fecha fuese anterior.
5 El verificador o, en su caso, la autoridad competente del Estado responsable de la gestión registrará sin demora el documento de conformidad FuelEU expedido en la base de datos FuelEU.
6 La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan modelos para el documento de conformidad FuelEU, incluidas plantillas electrónicas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 29, apartado 2.
Article 23 Sanciones FuelEU
1 Antes del 1 de mayo del período de verificación, sobre la base de los cálculos realizados con arreglo al artículo 16, apartado 4, y tras la posible aplicación de los artículos 20 y 21, el verificador registrará en la base de datos FuelEU los balances de la conformidad verificados del buque para la intensidad de gases de efecto invernadero a que se refiere el artículo 4, apartado 2 y, si procede, para el subobjetivo para los carburantes renovables de origen no biológico a que se refiere el artículo 5, apartado 3. Si un barco presenta un déficit de conformidad para el subobjetivo para los carburantes renovables de origen no biológico a que se refiere el artículo 5, apartado 3, la sanción FuelEU se calculará con arreglo a la fórmula especificada en el anexo IV, parte B.
2 El Estado responsable de la gestión de una empresa se asegurará de que, por cualquiera de sus buques que tengan un déficit de conformidad para la intensidad de gases de efecto invernadero a que se refiere el artículo 4, apartado 2, o, si procede, para el subobjetivo para los carburantes renovables de origen no biológico a que se refiere el artículo 5, apartado 3, el 1 de junio del período de verificación, tras una posible validación por parte de su autoridad competente, la empresa abone a más tardar el 30 de junio del período de verificación un importe equivalente a la sanción FuelEU resultante de la aplicación de las fórmulas especificadas en el anexo IV, parte B. Si un buque presenta un déficit de conformidad durante dos períodos de notificación consecutivos o más, dicho importe se multiplicará por 1 + (n -1)/10, siendo «n» el número de períodos de notificación consecutivos respecto de los cuales la empresa esté sujeta a una sanción FuelEU para ese buque.
3 El Estado responsable de la gestión de una empresa se asegurará de que, por cualquiera de sus buques que se encuentre en la situación a que se refiere el artículo 20, apartado 4, la empresa abone, a más tardar el 30 de junio del período de verificación, un importe equivalente a la sanción FuelEU notificada de conformidad con dicho apartado.
4 Antes del 1 de mayo del período de verificación, cuando proceda sobre la base de los cálculos efectuados con arreglo al artículo 16, apartado 4, el verificador registrará en la base de datos FuelEU el número total de horas que haya pasado amarrado en el muelle el buque en incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6.
5 El Estado responsable de la gestión de una empresa garantizará que, por cualquiera de sus buques que haya hecho al menos una escala portuaria no conforme, tras una posible validación por parte de su autoridad competente, la empresa abone, a más tardar el 30 de junio del período de verificación, un importe igual a la sanción FuelEU resultante de multiplicar 1,5 euros por la demanda total de energía eléctrica establecida del buque atracado y por el número total de horas redondeado al número entero más próximo que haya pasado el buque en el punto de atraque en incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6.
6 Los Estados miembros dispondrán del marco jurídico y administrativo necesario a escala nacional para garantizar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la imposición, el pago y la recaudación de las sanciones FuelEU.
7 Las acciones a que se refiere el presente artículo, así como la prueba de los pagos de las sanciones FuelEU, serán consignadas sin demora en la base de datos FuelEU por las entidades que llevaron a cabo dichas acciones o que realizaron dicho pago.
8 La empresa seguirá siendo responsable del pago de las sanciones FuelEU, sin perjuicio de la posibilidad de que la empresa celebre acuerdos contractuales con los operadores comerciales del buque que estipulen la responsabilidad de los operadores comerciales de reembolsar a la empresa el pago de las sanciones FuelEU, cuando la responsabilidad de la compra del combustible o de la explotación del buque sea asumida por el operador comercial. A los efectos del presente apartado, se entenderá por «explotación del buque» la determinación de la carga transportada, la ruta y la velocidad del buque.
9 La empresa seguirá siendo responsable del pago de las sanciones FuelEU, sin perjuicio de la posibilidad de que la empresa celebre acuerdos contractuales con suministradores de combustible que estipulen la responsabilidad de los suministradores de combustible de reembolsar a la empresa en pago de las sanciones FuelEU.
10 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 28 para modificar el anexo IV a fin de adaptar el factor definido en la celda 7 y, cuando proceda, en la celda 14 del cuadro de la parte B de dicho anexo y utilizado en la fórmula a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, sobre la base de la evolución del coste de la energía, y para modificar el factor de multiplicación establecido en el apartado 5 del presente artículo, sobre la base de la indexación del coste medio de la electricidad en la Unión.
11 Los Estados miembros harán todos los esfuerzos posibles por garantizar que los ingresos generados por las sanciones FuelEU, o su equivalente en valor financiero, se utilicen para apoyar la rápida implantación y utilización de combustibles renovables y combustibles hipocarbónicos en el sector marítimo, estimulando la producción de mayores cantidades de combustibles renovables y combustibles hipocarbónicos para el sector marítimo, facilitando la construcción de instalaciones adecuadas de suministro de combustible o infraestructuras de suministro de electricidad desde tierra, y apoyando el desarrollo, ensayo e implantación de las tecnologías más innovadoras en la flota para lograr reducciones significativas de las emisiones. A más tardar el 30 de junio de 2030 y cada cinco años después de esa fecha, los Estados miembros harán público un informe sobre la utilización de los ingresos procedentes de las sanciones FuelEU durante los cinco años anteriores al año de cada informe, que incluirá información sobre los beneficiarios y el nivel de gasto en relación con los objetivos enumerados en el párrafo primero.
Article 24 Obligación de poseer un documento de conformidad FuelEU válido
1 A más tardar el 30 de junio del período de verificación, los buques que hagan escala en un puerto bajo la jurisdicción de un Estado miembro, que lleguen a un puerto bajo la jurisdicción de un Estado miembro, se encuentren en uno de dichos puertos o salgan de él, o que hayan realizado viajes durante el período de notificación correspondiente, estarán en posesión de un documento de conformidad FuelEU válido.
2 El documento de conformidad FuelEU expedido a los buques correspondientes de conformidad con el artículo 22 constituirá una prueba del cumplimiento del presente Reglamento.
Article 25 Garantía de cumplimiento
1 Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, y le notificarán sin demora toda modificación posterior.
2 Cada Estado miembro velará por que toda inspección de un buque en un puerto que esté bajo su jurisdicción, efectuada con arreglo a la Directiva 2009/16/CE, incluya la comprobación de que el buque posee un documento de conformidad FuelEU válido.
3 Cuando un buque incumpla la obligación establecida en el artículo 24 durante dos o más períodos de notificación consecutivos y cuando hayan fracasado otras medidas para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro del puerto de escala podrá, con respecto a un buque que no enarbole el pabellón de ese Estado miembro, y tras haber dado a la empresa de que se trate la oportunidad de presentar sus observaciones, dictar una orden de expulsión. En caso de que la autoridad competente del Estado miembro del puerto de escala decida dictar una orden de expulsión, la notificará a la Comisión, a los demás Estados miembros y al Estado de abanderamiento de que se trate a través de la base de datos FuelEU. Todo Estado miembro, con excepción del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque, denegará la entrada del buque objeto de la orden de expulsión en cualquiera de sus puertos hasta que la empresa cumpla sus obligaciones. Cuando un buque incumpla la obligación establecida en el artículo 24 durante dos o más períodos de notificación consecutivos y entre en un puerto del Estado miembro cuyo pabellón enarbole, el Estado miembro de que se trate, mientras dicho buque se encuentre en uno de sus puertos y tras haber dado a la empresa de que se trate la oportunidad de presentar sus observaciones, ordenará la inmovilización del buque hasta que la empresa cumpla sus obligaciones.
4 La empresa de que se trate confirmará el cumplimiento de la obligación de poseer un documento de conformidad FuelEU válido mediante la notificación de un documento de conformidad FuelEU válido a la autoridad nacional competente que haya dictado la orden de expulsión. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de las normas marítimas internacionales aplicables en el caso de los buques que necesiten socorro.
5 Las sanciones contra un buque concreto impuestas por un Estado miembro serán notificadas a la Comisión, a los demás Estados miembros y al Estado de abanderamiento de que se trate a través de la base de datos FuelEU.
Article 26 Derecho de revisión
1 Las empresas tendrán derecho a solicitar una revisión de los cálculos y las medidas que les notifique el verificador en virtud del presente Reglamento, incluida la negativa a expedir un documento de conformidad FuelEU con arreglo al artículo 22, apartado 1. La solicitud de revisión se presentará a la autoridad competente del Estado miembro en el que el verificador haya sido acreditado en el plazo de un mes a partir de la notificación del resultado del cálculo o de la medida por parte del verificador.
2 Las decisiones adoptadas en virtud del presente Reglamento por la autoridad competente de un Estado miembro estarán sujetas al control de un órgano jurisdiccional del Estado miembro de dicha autoridad competente.
Article 27 Autoridades competentes
Los Estados miembros designarán una o varias autoridades competentes responsables de la aplicación y ejecución del presente Reglamento (en lo sucesivo, «autoridades competentes»), y comunicarán a la Comisión sus nombres y su información de contacto. La Comisión publicará en su sitio web la lista de autoridades competentes.
Article 28 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 4, el artículo 5, apartado 7, el artículo 6, apartado 6, el artículo 14, apartado 5, y el artículo 23, apartado 10, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 12 de octubre de 2023.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 4, el artículo 5, apartado 7, el artículo 6, apartado 6, el artículo 14, apartado 5, y el artículo 23, apartado 10, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 4, el artículo 5, apartado 7, el artículo 6, apartado 6, el artículo 14, apartado 5, y el artículo 23, apartado 10, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 29 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) establecido por el Reglamento (CE) n.o 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo . Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Cuando el comité no emita ningún dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Article 30 Informes y revisión
1 A más tardar el 23 de septiembre de 2024, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se examine la interacción y la convergencia entre el presente Reglamento y el Reglamento (UE) 2015/757 o cualquier otro acto jurídico sectorial. Cuando proceda, ese informe podrá acompañarse de una propuesta legislativa.
2 A más tardar el 31 de diciembre de 2027, y cada cinco años como mínimo a partir de entonces, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de una evaluación en lo que respecta al funcionamiento del presente Reglamento, incluidas las posibles consecuencias en forma de distorsiones del mercado o evasión portuaria; en lo que respecta a la evolución de las tecnologías de emisión cero en el transporte marítimo y su mercado, así como a la evolución de las tecnologías y el mercado de los combustibles renovables y los combustibles hipocarbónicos y en el suministro de electricidad desde tierra, incluido el suministro durante el fondeo; en lo que respecta al uso de los ingresos generados por las sanciones FuelEU; y en lo que respecta a los efectos del presente Reglamento en la competitividad del sector marítimo de la Unión. En dicho informe, la Comisión tendrá en cuenta, entre otras cosas: a) el ámbito de aplicación material y territorial del presente Reglamento en lo que respecta al umbral de arqueo bruto a que se refiere el artículo 2, apartado 1, o a la ampliación de la cuota de energía utilizada por los buques en viajes con destino u origen en terceros países a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra d); b) el límite contemplado en el artículo 4, apartado 2, con vistas a alcanzar los objetivos fijados en el Reglamento (UE) 2021/1119; c) los tipos y dimensiones de los buques a los que se aplica el artículo 6, apartado 1, y la extensión de las obligaciones a que se refiere el artículo 6, apartado 1, a los buques fondeados; d) las excepciones previstas en el artículo 6, apartado 5; e) la contabilización de la electricidad suministrada a través del suministro de electricidad desde tierra y el factor de emisión «del pozo al depósito» asociado a esta electricidad definido en el anexo II; f) la posibilidad de incluir en el ámbito de aplicación del presente Reglamento mecanismos específicos para las tecnologías de combustibles más sostenibles e innovadores con gran potencial de descarbonización, con el fin de crear un marco jurídico claro y predecible y fomentar el desarrollo del mercado y la implantación de dichas tecnologías de combustibles; g) el cálculo del balance de la conformidad de los buques que soliciten excluir la energía adicional utilizada debido a la navegación en condiciones de hielo establecido en los anexos IV y V, y la posible prórroga de la validez de estas disposiciones después del 31 de diciembre de 2034; h) la posibilidad de incluir la energía suministrada por el viento en el cálculo de la intensidad de los gases de efecto invernadero de la energía utilizada a bordo establecido en el anexo I, a condición de que se disponga de un método verificable de seguimiento y contabilización de la energía de propulsión eólica; i) la posibilidad de incluir nuevas tecnologías de reducción de los gases de efecto invernadero, como la captura de carbono a bordo, en el cálculo de la intensidad de los gases de efecto invernadero de la energía utilizada a bordo y del balance de la conformidad establecidos en el anexo I y IV respectivamente, a condición de que se disponga de un método verificable de seguimiento y contabilización del carbono capturado; j) la posibilidad de incluir elementos adicionales en el presente Reglamento, en particular las emisiones de carbono negro; k) la necesidad de adoptar medidas para hacer frente a los intentos por parte de las empresas de eludir los requisitos establecidos en el presente Reglamento. La Comisión examinará, en su caso, si dicho informe debe ir acompañado de una propuesta de modificación del presente Reglamento.
3 La Comisión incluirá en el informe previsto en el apartado 2 una evaluación de las repercusiones sociales del presente Reglamento en el sector marítimo, en particular en su mano de obra.
4 Al preparar el informe a que se refiere el apartado 2, la Comisión considerará en qué medida la aplicación del presente Reglamento ha cumplido sus objetivos y en qué medida ha afectado a la competitividad del sector marítimo. En dicho informe la Comisión también considerará la interacción del presente Reglamento con otros actos jurídicos pertinentes de la Unión y determinará las disposiciones que podrían actualizarse y simplificarse, así como las acciones y medidas que se hayan adoptado o puedan adoptarse para reducir la presión de los costes totales sobre el sector marítimo. Como parte del análisis de la Comisión sobre la eficacia del presente Reglamento, el informe también incluirá una evaluación de la carga que el presente Reglamento impone a las empresas. La Comisión considerará, en su caso, si dicho informe debe ir acompañado de una propuesta de modificación del presente Reglamento, habida cuenta de las conclusiones del informe a que se refiere el párrafo primero.
5 En caso de que la OMI adopte una norma mundial de gases de efecto invernadero para los combustibles o unos límites a escala mundial de la intensidad de los gases de efecto invernadero para la energía utilizada a bordo por los buques, la Comisión presentará sin demora un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. En dicho informe, la Comisión examinará esa medida mundial por lo que respecta a sus aspiraciones en relación con los objetivos del Acuerdo de París y su integridad medioambiental general. También examinará cualquier cuestión relacionada con la posible articulación del presente Reglamento con dicha medida a escala mundial o su adaptación a ella, incluida la necesidad de evitar duplicidades en la regulación de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte marítimo a escala de la Unión y a escala internacional. En su caso, dicho informe podrá acompañarse de una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento, coherente con los compromisos de la Unión en materia de emisiones de gases de efecto invernadero en el conjunto de la economía y con el objetivo de mantener la integridad y eficacia medioambientales de la acción por el clima de la Unión.
6 La Comisión hará el seguimiento de la aplicación del presente Reglamento en relación con el transporte marítimo, en particular para detectar comportamientos evasivos con el fin de evitarlos en una fase temprana, y también en lo que respecta a las regiones ultraperiféricas. Los resultados del seguimiento se reflejarán en el informe que debe realizarse cada dos años a que se refiere el artículo 3 octies, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE.
Article 31 Modificaciones de la Directiva 2009/16/CE
En la lista que figura en el anexo IV de la Directiva 2009/16/CE, se añade el punto siguiente: «51. El documento de conformidad FuelEU expedido en virtud del Reglamento (UE) 2023/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo .
Article 32 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2025, con excepción de los artículos 8 y 9, que serán aplicables a partir del 31 de agosto de 2024.
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