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Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2122 de la Comisión, de 17 de octubre de 2023, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 en lo que respecta a la actualización del seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

CELEX
32023R2122
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2023-10-17
In force since
2024-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 2

El presente Reglamento se aplicará al seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero especificadas para las actividades enumeradas en los anexos I y III de la Directiva 2003/87/CE, a los datos de la actividad correspondientes a las instalaciones fijas, a las actividades de aviación y a las cantidades de combustible despachadas a efectos de las actividades a que se refiere el anexo III de dicha Directiva. Se aplicará a las emisiones, los datos de la actividad y las cantidades de combustible despachadas que se produzcan a partir del 1 de enero de 2021.».

Article 54 bis Disposiciones específicas aplicables a los combustibles de aviación admisibles

1 A efectos del artículo 3 quater, apartado 6, párrafo sexto, de la Directiva 2003/87/CE, el operador de aeronaves comerciales establecerá, documentará, aplicará y mantendrá un procedimiento escrito con objeto de hacer un seguimiento de las cantidades de combustible de aviación admisible utilizadas para vuelos subsónicos, y notificará las cantidades de combustible de aviación admisibles declaradas como dato separado de carácter informativo en su informe anual de emisiones.

2 A efectos del apartado 1 del presente artículo, el operador de aeronaves garantizará que todas las cantidades de combustible de aviación admisible declaradas estén certificadas de conformidad con el artículo 30 de la Directiva (UE) 2018/2001. El operador de aeronaves podrá utilizar los datos registrados en la base de datos de la Unión creada de conformidad con el artículo 28, apartado 2, de la Directiva (UE) 2018/2001.

3 En el caso de los combustibles de aviación mezclados, el operador de aeronaves podrá asumir una fracción de combustible de aviación admisible igual a cero y aplicar una fracción fósil por defecto del 100 %, o determinar una fracción admisible con arreglo a los apartados 4 o 5. El operador de aeronaves también podrá notificar el combustible de aviación admisible puro con una fracción admisible del 100 %.

4 Cuando los combustibles de aviación admisibles estén físicamente mezclados con combustibles fósiles y se suministren a la aeronave en lotes físicamente identificables, el operador de aeronaves podrá basar la estimación del contenido admisible en un balance de masas de los combustibles fósiles y los combustibles de aviación admisibles comprados. Adicionalmente, el operador de aeronaves demostrará a satisfacción de la autoridad competente que el combustible de aviación admisible se atribuye al vuelo inmediatamente siguiente al abastecimiento para dicho vuelo. Cuando se realicen varios vuelos sucesivos sin abastecimiento de combustible entre ellos, el operador de aeronaves dividirá la cantidad de combustible de aviación admisible y la asignará a esos vuelos proporcionalmente a las emisiones de esos vuelos, calculadas aplicando el factor preliminar de emisión.

5 Cuando el combustible de aviación admisible no pueda atribuirse físicamente en un aeródromo a un vuelo específico, el operador de aeronaves atribuirá los combustibles de aviación admisibles a los vuelos para los que deban entregarse derechos de emisión de conformidad con el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE proporcionalmente a las emisiones resultantes de tales vuelos con origen en ese aeródromo, calculadas aplicando el factor preliminar de emisión. El operador de aeronaves podrá determinar la fracción admisible utilizando los registros de compra de combustible de aviación admisible de un contenido energético equivalente, siempre que demuestre a satisfacción de la autoridad competente que el combustible de aviación admisible fue entregado al sistema de alimentación de combustible del aeródromo de origen en el período de notificación, o tres meses antes del inicio de dicho período, o tres meses después de su finalización.

6 A efectos de los apartados 4 y 5 del presente artículo, el operador de aeronaves demostrará a satisfacción de la autoridad competente que: a) la cantidad total de combustible de aviación admisible declarada no excede del uso total de combustible de dicho operador de aeronaves para los vuelos para los que deban entregarse derechos de emisión de conformidad con el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE que tengan su origen en el aeródromo en el que se suministre el combustible de aviación admisible; b) la cantidad de combustible de aviación admisible para los vuelos para los que deban entregarse derechos de emisión de conformidad con el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE no excede de la cantidad total de combustible de aviación admisible comprada, de la que se deduce la cantidad total de combustible de aviación admisible vendida a terceros; c) la fracción elegible del combustible de aviación admisible atribuida a los vuelos agregada por par de aeródromos no excede del límite máximo de mezcla aplicable a ese combustible de aviación admisible, certificado de conformidad con una norma internacional reconocida, si dicha limitación es aplicable; d) no hay una doble contabilización de la misma cantidad de combustible de aviación admisible y, en particular, en ningún informe anterior ni por parte de nadie más, ni en ningún otro sistema, se declara el uso de la cantidad de combustible de aviación admisible adquirida. A efectos de las letras a) a c) del párrafo primero, se supone que todo combustible que quede en los depósitos tras un vuelo y antes de un abastecimiento es combustible fósil en un 100 %. Con el fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el párrafo primero, letra d), del presente apartado, y cuando proceda, el operador de aeronaves podrá utilizar los datos registrados en la base de datos de la Unión creada de conformidad con el artículo 28, apartado 2, de la Directiva (UE) 2018/2001.

7 En los casos en que el factor de emisión de un combustible de aviación admisible sea cero, el factor de emisión de cada combustible de aviación mezclado se calculará y notificará multiplicando el factor preliminar de emisión por la fracción fósil del combustible.».

Article 75 bis Principios generales

Los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del presente Reglamento se aplicarán a las emisiones, las entidades reguladas y los derechos de emisión contemplados en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE. A tal fin: a) toda referencia a los titulares de instalaciones y operadores de aeronaves se entenderá hecha a las entidades reguladas; b) ninguna referencia a las emisiones de proceso será aplicable; c) toda referencia a los flujos fuente se entenderá hecha a los flujos de combustible; d) ninguna referencia a las emisiones de proceso será aplicable; e) toda referencia a las actividades contempladas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE se entenderá hecha a la actividad contemplada en el anexo III de dicha Directiva; f) toda referencia al artículo 24 de la Directiva 2003/87/CE se entenderá hecha al artículo 30 undecies de dicha Directiva; g) toda referencia a los datos de actividad se entenderá hecha a las cantidades de combustible despachadas; h) toda referencia a los factores de cálculo se entenderá hecha a los factores de cálculo y el factor de alcance sectorial.

Article 75 ter Planes de seguimiento

1 Serán de aplicación el artículo 11, el artículo 12, apartado 2, los artículos 13 y 14, el artículo 15, apartados 1 y 2, y el artículo 16. A tal fin: a) toda referencia a los titulares de instalaciones u operadores de aeronaves se entenderá hecha a las entidades reguladas; b) toda referencia a la actividad de aviación se entenderá hecha a la actividad de la entidad regulada.

2 Como mínimo cuatro meses antes de que una entidad regulada inicie la actividad contemplada en el anexo III de la Directiva 2003/87/CE, la entidad en cuestión presentará un plan de seguimiento a la autoridad competente para su aprobación, salvo que esta haya fijado un plazo alternativo para su presentación. El plan de seguimiento estará formado por una documentación pormenorizada, completa y clara de la metodología de seguimiento de una entidad regulada concreta, y contendrá como mínimo los elementos indicados en el anexo I. Junto con el plan de seguimiento, la entidad regulada presentará los resultados de una evaluación de riesgo que demuestren que las actividades de control y los procedimientos correspondientes propuestos son proporcionales a los riesgos inherentes y a los riesgos para el control detectados.

3 De conformidad con el artículo 15, entre las modificaciones significativas del plan de seguimiento de una entidad regulada se incluyen las siguientes: a) cambios en la categoría de la entidad regulada, si tales cambios requieren una modificación de la metodología de seguimiento o dan lugar a un cambio del grado de importancia aplicable con arreglo al artículo 23 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067; b) no obstante lo dispuesto en el artículo 75 quindecies, cambios que afecten a la designación de la entidad regulada como “entidad regulada de bajas emisiones”; c) cambios del nivel aplicado; d) la introducción de nuevos flujos de combustible, e) cambios de los flujos de combustible que impliquen un cambio en la clasificación de estos como flujos de combustible principales o de minimis, cuando dichos cambios exijan modificar la metodología de seguimiento; f) cambios en el valor por defecto de un factor de cálculo, cuando ese valor deba establecerse en el plan de seguimiento; g) cambios en el valor por defecto del factor de alcance sectorial; h) la introducción de nuevos métodos o cambios en métodos existentes relacionados con el muestreo, el análisis o la calibración, cuando esto afecte directamente a la exactitud de los datos de las emisiones.

Article 75 quater Viabilidad técnica

Cuando una entidad regulada alegue que la aplicación de una metodología de seguimiento específica es técnicamente inviable, la autoridad competente procederá a evaluar la viabilidad técnica teniendo en cuenta las justificaciones aportadas por la entidad regulada. Estas justificaciones partirán de la base de que la entidad regulada posee los recursos técnicos necesarios para satisfacer las exigencias del sistema o requisito propuesto que puede aplicarse en los plazos necesarios a efectos del presente Reglamento. Estos recursos incluirán la disponibilidad de las técnicas y equipos requeridos. Para el seguimiento y la notificación de las emisiones históricas correspondientes al año 2024 de conformidad con el artículo 30 septies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros podrán eximir a las entidades reguladas de la obligación de justificar que una metodología de seguimiento específica es técnicamente inviable.

Article 75 quinquies Costes irrazonables

1 Cuando una entidad regulada alegue que la aplicación de una metodología de seguimiento específica generaría costes irrazonables, la autoridad competente determinará si los costes son irrazonables, teniendo en cuenta las justificaciones aportadas por la entidad regulada. La autoridad competente considerará que los costes son irrazonables cuando la estimación de los mismos supere los beneficios. A estos efectos, se calcularán los beneficios multiplicando un factor de mejora por un precio de referencia de 60 EUR por derecho de emisión. En los costes se incluirá un período de amortización adecuado, basado en la vida útil de los equipos.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la entidad regulada considerará los costes de la aplicación de una metodología de seguimiento específica en que incurrirán los consumidores de los flujos de combustible despachados, en particular los consumidores finales. A efectos del presente párrafo, la entidad regulada podrá aplicar estimaciones prudentes de los costes. Para el seguimiento y la notificación de las emisiones históricas correspondientes al año 2024 de conformidad con el artículo 30 septies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros podrán eximir a las entidades reguladas de la obligación de justificar que una metodología de seguimiento específica generaría costes irrazonables.

3 Por cuanto se refiere a la evaluación del carácter irrazonable de los costes en relación con la elección del nivel correspondiente a las cantidades de combustible despachadas de la entidad regulada, la autoridad competente utilizará como factor de mejora al que se refiere el apartado 1 la diferencia entre el grado de incertidumbre actual y el umbral de incertidumbre del nivel correspondiente a la mejora, multiplicada por las emisiones medias anuales generadas por ese flujo de combustible durante los tres últimos años. A falta del dato correspondiente a las emisiones medias anuales generadas por ese flujo de combustible durante los tres últimos años, la entidad regulada presentará una estimación prudente de las emisiones medias anuales, excluyendo el CO2 procedente de la biomasa. En el caso de los instrumentos de medida sujetos al control metrológico legal nacional, el grado de incertidumbre alcanzado actualmente se podrá sustituir por el error máximo de funcionamiento permitido por la legislación nacional aplicable. A efectos del presente apartado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5, siempre que la entidad regulada disponga de la información pertinente relativa a los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocombustibles, biolíquidos y combustibles de biomasa utilizados para la combustión.

4 Por cuanto se refiere a la evaluación del carácter irrazonable de los costes en relación con la elección de los niveles para la determinación del factor de alcance sectorial de la entidad regulada y con las medidas dirigidas a mejorar la calidad de los datos sobre las emisiones notificadas sin afectar directamente a la exactitud de los datos sobre las cantidades de combustible despachadas, la autoridad competente utilizará un factor de mejora del 1 % de las emisiones medias anuales de los flujos de combustible respectivos durante los tres últimos períodos de notificación. Las medidas dirigidas a mejorar la calidad de los informes de emisiones que no afecten directamente a la exactitud de los datos sobre las cantidades de combustible despachadas podrán incluir: a) la sustitución, para determinar los factores de cálculo, de los valores por defecto por los valores obtenidos por análisis; b) el incremento de la frecuencia de los análisis de cada flujo de combustible; c) cuando la tarea específica de medición no esté sujeta al control metrológico legal nacional, la sustitución de los instrumentos de medida por otros que cumplan los requisitos del control metrológico legal del Estado miembro para aplicaciones similares o que cumplan normas nacionales adoptadas en aplicación de la Directiva 2014/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo o de la Directiva 2014/32/UE; d) la reducción de los intervalos de calibración y mantenimiento de los instrumentos de medida; e) las mejoras en las actividades de flujo de datos y de control que permitan reducir de forma significativa el riesgo inherente o el riesgo para el control; f) las entidades reguladas que opten por una determinación más exacta del factor de alcance sectorial.

5 Se considerará que las medidas relacionadas con la mejora de la metodología de seguimiento de una entidad regulada no generan costes irrazonables si su importe acumulado no supera los 4000 EUR por período de notificación. En el caso de las entidades reguladas de bajas emisiones, este importe máximo será de 1000 EUR por período de notificación.

Article 75 sexies Clasificación de las entidades reguladas y de los flujos de combustible

1 A efectos del seguimiento de las emisiones y de la determinación de los requisitos mínimos de los niveles relativos a los factores de cálculo correspondientes, cada entidad regulada definirá su categoría con arreglo al apartado 2 y, cuando proceda, la de cada uno de los flujos de combustible con arreglo al apartado 3.

2 La entidad regulada se clasificará a sí misma en una de las categorías siguientes: a) entidad de categoría A, cuando, entre 2027 y 2030, las emisiones medias anuales verificadas en los dos años previos al período de notificación, excluyendo el CO2 procedente de la biomasa, sean iguales o inferiores a 50000 toneladas de CO2(e); b) entidad de categoría B, cuando, entre 2027 y 2030, las emisiones medias anuales verificadas en los dos años previos al período de notificación, excluyendo el CO2 procedente de la biomasa, sean superiores a 50000 toneladas de CO2(e). A partir de 2031, las entidades de las categorías A y B a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero se determinarán sobre la base de las emisiones medias anuales verificadas correspondientes al período de comercio inmediatamente anterior al período de comercio en curso. No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, la autoridad competente podrá autorizar a la entidad regulada a no modificar el plan de seguimiento cuando, sobre la base de las emisiones verificadas, se haya superado el umbral para la clasificación de la entidad regulada a que se refiere el párrafo primero, pero la entidad regulada demuestre a satisfacción de la autoridad competente que ese umbral no se ha superado durante los cinco últimos períodos de notificación y que tampoco volverá a superarse en los períodos de notificación siguientes.

3 La entidad regulada clasificará cada flujo de combustible en una de las categorías siguientes: a) flujos de combustible de minimis, cuando los flujos de combustible seleccionados por la entidad regulada equivalgan conjuntamente a menos de 1000 toneladas anuales de CO2 fósil; b) flujos de combustible principales, cuando se trate de flujos de combustible no clasificables en la categoría indicada en la letra a). No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, la autoridad competente podrá autorizar a la entidad regulada a no modificar el plan de seguimiento cuando, sobre la base de las emisiones verificadas, se haya superado el umbral para la clasificación de un flujo de combustible como flujo de combustible de minimis según se indica en el párrafo primero, pero la entidad regulada demuestre a satisfacción de la autoridad competente que ese umbral no se ha superado durante los cinco últimos períodos de notificación y que tampoco volverá a superarse en los períodos de notificación siguientes.

4 Cuando las emisiones medias anuales verificadas utilizadas para determinar la categoría de la entidad regulada a que se refiere el apartado 2 no se hallen disponibles o hayan dejado de ser representativas a los efectos del apartado 2, la entidad regulada determinará su categoría mediante una estimación prudente de las emisiones medias anuales, excluyendo el CO2 procedente de la biomasa.

5 A efectos del presente artículo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5.

Article 75 septies Metodología de seguimiento

Cada entidad regulada determinará las emisiones anuales de CO2 procedentes de las actividades a que se refiere el anexo III de la Directiva 2003/87/CE multiplicando, respecto a cada flujo de combustible, la cantidad de combustible despachada por el factor de conversión de unidades, el factor de alcance sectorial correspondiente y el factor de emisión correspondiente. El factor de emisión se expresará en toneladas de CO2 por terajulio (t CO2/TJ), en consonancia con la aplicación del factor de conversión de unidades. La autoridad competente podrá autorizar la aplicación de factores de emisión para los combustibles expresados en t CO2/t o en t CO2/Nm3. En tales casos, la entidad regulada determinará las emisiones multiplicando la cantidad de combustible despachada, expresada en toneladas o metros cúbicos normales, por el factor de alcance sectorial y el factor de emisión correspondientes.

Article 75 octies Cambios temporales de la metodología de seguimiento

1 Cuando por motivos técnicos no sea posible aplicar durante un tiempo el plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente, la entidad regulada de que se trate aplicará el nivel más alto que pueda alcanzar o, excepto en el caso del factor de alcance sectorial, un planteamiento prudente no basado en niveles si la aplicación de un nivel no es viable, hasta que se restablezcan las condiciones que permitan la aplicación del nivel aprobado en el plan de seguimiento. La entidad regulada adoptará todas las medidas necesarias para que pueda reanudarse rápidamente la aplicación del plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente.

2 La entidad regulada correspondiente notificará a la autoridad competente sin demora indebida el cambio temporal de la metodología de seguimiento contemplado en el apartado 1, especificando lo siguiente: a) los motivos que la obligan a desviarse del plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente; b) una descripción de la metodología provisional de seguimiento que está aplicando para determinar las emisiones en tanto no se restablezcan las condiciones que permitan la aplicación del plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente; c) las medidas que está aplicando para restablecer las condiciones que permitan la aplicación del plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente; d) la fecha en que previsiblemente se reanudará la aplicación del plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente.

Article 75 nonies Niveles aplicables a las cantidades de combustible despachadas y a los factores de cálculo

1 Para definir los niveles pertinentes para los flujos de combustible principales, a efectos de la determinación de las cantidades de combustible despachadas y de los factores de cálculo, la entidad regulada aplicará: a) como mínimo los niveles indicados en el anexo V, cuando la entidad pertenezca a la categoría A, o cuando se necesite un factor de cálculo para un flujo de combustible que sea un combustible comercial estándar, o b) cuando se trate de un supuesto distinto del descrito en la letra a), el nivel más alto de los indicados en el anexo II bis. Sin embargo, en el caso de las cantidades de combustible despachadas y los factores de cálculo de los flujos de combustible principales, la entidad regulada podrá aplicar hasta dos niveles inferiores al requerido con arreglo al párrafo primero, siendo el mínimo el nivel 1, cuando demuestre a satisfacción de la autoridad competente que el nivel requerido con arreglo al párrafo primero o, cuando proceda, el siguiente nivel más alto es técnicamente inviable o genera costes irrazonables.

2 Por cuanto se refiere a los flujos de combustible de minimis, la entidad regulada podrá determinar las cantidades de combustible despachadas y cada factor de cálculo utilizando estimaciones prudentes en lugar de niveles, salvo que pueda alcanzarse, sin esfuerzos adicionales, uno de los niveles definidos. En el caso de los flujos de combustible a que se refiere el párrafo primero, la entidad regulada podrá determinar las cantidades de combustible despachadas sobre la base de facturas o registros de compra, salvo que pueda alcanzarse, sin esfuerzos adicionales, uno de los niveles definidos.

3 Cuando la autoridad competente haya autorizado el uso de factores de emisión expresados en t CO2/t o t CO2/Nm3 para los combustibles, se podrá realizar el seguimiento del factor de conversión de unidades aplicando una estimación prudente en lugar de niveles, salvo que pueda alcanzarse, sin esfuerzos adicionales, uno de los niveles definidos.

Article 75 decies Niveles aplicables al factor de alcance sectorial

1 Para definir los niveles pertinentes para los flujos de combustible, a efectos de determinar el factor de alcance sectorial, la entidad regulada aplicará el nivel más alto definido en el anexo II bis. Sin embargo, la entidad regulada podrá aplicar el nivel inmediatamente inferior al requerido con arreglo al primer párrafo cuando demuestre a satisfacción de la autoridad competente que el nivel requerido con arreglo al párrafo primero es técnicamente inviable o genera costes irrazonables, o que los métodos indicados en el artículo 75 terdecies, apartado 2, letras a) a d), no están disponibles. En caso de que lo dispuesto en el párrafo segundo no sea aplicable, la entidad regulada podrá aplicar hasta dos niveles inferiores al requerido con arreglo al párrafo primero, siendo el mínimo el nivel 1, cuando demuestre a satisfacción de la autoridad competente que el nivel requerido con arreglo al párrafo primero es técnicamente inviable o genera costes irrazonables, o que, sobre la base de una evaluación de incertidumbre simplificada, los métodos establecidos en los niveles inferiores permiten determinar con mayor exactitud si el combustible se utiliza a efectos de combustión en los sectores contemplados en el anexo III de la Directiva 2003/87/CE. Cuando, respecto a un flujo de combustible, la entidad regulada utilice más de uno de los métodos indicados en el artículo 75 terdecies, apartados 2, 3 y 4, deberá demostrar que se cumplen las condiciones del presente párrafo únicamente con respecto a la proporción de la cantidad de combustible despachada para la que se solicita la aplicación del método del nivel inferior.

2 Por lo que se refiere a los flujos de combustible de minimis, la entidad regulada no deberá demostrar que se cumplen las condiciones del apartado 1, salvo que pueda alcanzarse, sin esfuerzos adicionales, uno de los niveles definidos.

Article 75 undecies Determinación de las cantidades de combustible despachadas

1 La entidad regulada determinará las cantidades de combustible despachadas de un flujo de combustible aplicando uno de los procedimientos siguientes: a) cuando las entidades reguladas contempladas sean entidades sujetas a obligaciones de notificación con arreglo a la legislación nacional de transposición de las Directivas 2003/96/CE y (UE) 2020/262, y los flujos de combustible contemplados sean productos energéticos sujetos a dicha legislación nacional, sobre la base de los métodos de medición utilizados a efectos de esos actos si tales métodos se basan en un control metrológico nacional; b) sobre la base de la agregación de las cantidades medidas en el punto en el que se despachen a consumo los flujos de combustible; c) sobre la base de la medición continua en el punto en el que se despachen a consumo los flujos de combustible. Sin embargo, las autoridades competentes podrán exigir a las entidades reguladas que utilicen, cuando proceda, el método a que se refiere el párrafo primero, letra a).

2 Cuando la determinación de las cantidades de combustible despachadas correspondientes a un año natural completo sea técnicamente inviable o genere costes irrazonables, y con la aprobación de la autoridad competente, la entidad regulada podrá elegir a su conveniencia la fecha de corte entre un período de seguimiento y el siguiente, efectuando los ajustes correspondientes al año natural en cuestión. Las desviaciones que puedan aplicarse a uno o varios flujos de combustible se documentarán en el plan de seguimiento, se registrarán de forma clara, servirán de base para calcular un valor representativo del año natural y se conciliarán con los datos del año siguiente. La Comisión podrá proporcionar las directrices pertinentes. Para determinar las cantidades de combustible despachadas de conformidad con el apartado 1, letras b) y c), del presente artículo, se aplicarán los artículos 28 y 29, a excepción del artículo 28, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase, y apartado 2, párrafo tercero. A tal efecto, toda referencia a los titulares de instalaciones o a las instalaciones se entenderá hecha a las entidades reguladas. La entidad regulada podrá simplificar la evaluación de incertidumbre asumiendo que los errores máximos admisibles especificados para los instrumentos de medida en servicio representan adecuadamente la incertidumbre correspondiente al período de notificación completo requerida por las definiciones de los niveles con arreglo al anexo II bis.

3 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 75 nonies, cuando se utilice el método a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo, la entidad regulada podrá determinar las cantidades de combustible despachadas sin necesidad de aplicar niveles. Las autoridades competentes notificarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 2026, la aplicación práctica y los niveles de incertidumbre del método a que se refiere dicha letra.

Article 75 duodecies Determinación de los factores de cálculo

1 Serán de aplicación el artículo 30, el artículo 31, apartados 1, 2 y 3, y los artículos 32, 33, 34 y 35. A tal fin: a) toda referencia a los titulares de instalaciones se entenderá hecha a las entidades reguladas; b) toda referencia a los datos de actividad se entenderá hecha a las cantidades de combustible despachadas; c) toda referencia a los combustibles o materiales se entenderá hecha a los combustibles, conforme se definen en el artículo 3, letra af), de la Directiva 2003/87/CE; d) toda referencia al anexo II se entenderá hecha al anexo II bis.

2 La autoridad competente podrá exigir a la entidad regulada que determine el factor de conversión de unidades y el factor de emisión de los combustibles, conforme estos se definen en el artículo 3, letra af), de la Directiva 2003/87/CE, utilizando los mismos niveles que los requeridos para los combustibles comerciales estándar, a condición de que, a nivel nacional o regional, alguno de los siguientes parámetros presente un intervalo de confianza del 95 % para una desviación: a) inferior al 2 %, en el caso del valor calorífico neto; b) inferior al 2 %, en el caso del factor de emisión, cuando las cantidades de combustible despachadas se expresen en contenido energético. Antes de solicitar esta excepción, la autoridad competente someterá a la aprobación de la Comisión un resumen del método y las fuentes de datos utilizados para determinar si se ha cumplido una de esas condiciones en los tres últimos años y para garantizar que los valores aplicados son coherentes con los valores medios aplicados por los titulares en el nivel nacional o regional correspondiente. La autoridad competente podrá recabar o solicitar esos elementos de prueba. Como mínimo cada tres años revisará los valores aplicados y notificará a la Comisión todo cambio significativo, tomando en consideración la media de los valores aplicados por los titulares en el nivel nacional y regional correspondiente. La Comisión podrá revisar periódicamente la pertinencia de esta disposición y las condiciones establecidas en el presente apartado a la luz de la evolución relativa al mercado de combustibles y los procesos europeos de normalización.

Article 75 terdecies Determinación del factor de alcance sectorial

1 Cuando las cantidades de combustible despachadas de un flujo de combustible se utilicen exclusivamente a efectos de combustión en los sectores contemplados en el anexo III de la Directiva 2003/87/CE, el factor de alcance sectorial se fijará en 1. Cuando las cantidades de combustible despachadas de un flujo de combustible se utilicen exclusivamente a efectos de combustión en los sectores contemplados en los capítulos II y III de la Directiva 2003/87/CE, a excepción de las instalaciones excluidas conforme al artículo 27 bis de dicha Directiva, el factor de alcance sectorial se fijará en cero, a condición de que la entidad regulada demuestre que se ha evitado la doble contabilización a que se refiere el artículo 30 septies, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE. La entidad regulada determinará un factor de alcance sectorial por cada flujo de combustible, bien aplicando los métodos a que se refiere el apartado 2, bien aplicando un valor por defecto de conformidad con el apartado 3, en función del nivel aplicable.

2 La entidad regulada determinará el factor de alcance sectorial sobre la base de uno o varios de los métodos siguientes, de conformidad con los requisitos del nivel aplicable conforme a lo dispuesto en el anexo II bis del presente Reglamento: a) métodos basados en la distinción física de los flujos de combustible, incluidos los métodos basados en la distinción de la región geográfica o en el uso de instrumentos de medida diferentes; b) métodos basados en las propiedades químicas de los combustibles, que permitan a las entidades reguladas demostrar que el combustible pertinente solo puede ser utilizado a efectos de combustión en sectores específicos por razones legales, técnicas o económicas; c) la utilización de un marcador fiscal de conformidad con la Directiva 95/60/CE del Consejo ; d) la utilización del informe anual de emisiones verificado a que se refiere el artículo 68, apartado 1; e) la cadena de disposiciones contractuales y facturas trazables (“cadena de custodia”), que represente toda la cadena de suministro de la entidad regulada a los consumidores, incluidos los consumidores finales; f) el uso de marcadores nacionales o colores (colorantes) para los combustibles, sobre la base de la legislación nacional; g) métodos indirectos que permitan una diferenciación exacta de los usos finales de los combustibles en el momento de su despacho a consumo, tales como perfiles de consumo sectoriales, rangos típicos de capacidad de los niveles de consumo de combustible de los consumidores, y niveles de presión, tales como los de los combustibles gaseosos, a condición de que el uso de ese método sea aprobado por la autoridad competente. La Comisión podrá proporcionar directrices sobre los métodos indirectos aplicables.

3 En caso de que, con sujeción a los niveles requeridos, la aplicación de los métodos enumerados en el apartado 2 sea técnicamente inviable o genere costes irrazonables, la entidad regulada podrá aplicar un valor por defecto de 1.

4 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, la entidad regulada podrá aplicar un valor por defecto inferior a 1, a condición de que: a) a efectos de la notificación de las emisiones en los años de notificación 2024-2026, la entidad regulada demuestre a satisfacción de la autoridad competente que la aplicación de valores por defecto inferiores a 1 permite determinar las emisiones con mayor exactitud, o b) a efectos de la notificación de las emisiones en los años de notificación a partir del 1 de enero de 2027, la entidad regulada demuestre a satisfacción de la autoridad competente que la aplicación de valores por defecto inferiores a 1 permite determinar las emisiones con mayor exactitud y se cumple al menos una de las condiciones siguientes: i) que el flujo de combustible sea un flujo de combustible de minimis, ii) que el valor por defecto del flujo de combustible no sea inferior a 0,95 en lo que respecta a los usos de combustible en los sectores contemplados en el anexo III de la Directiva 2003/87/CE, o no sea superior a 0,05 en lo que respecta a los usos de combustible en los sectores no contemplados en dicho anexo.

5 Cuando, respecto a un flujo de combustible, la entidad regulada utilice más de uno de los métodos enumerados en los apartados 2, 3 y 4, determinará el factor de alcance sectorial como la media ponderada de los distintos factores de alcance sectorial resultantes del uso de cada método. Respecto a cada método utilizado, la entidad regulada facilitará información sobre el tipo de método, el factor de alcance sectorial asociado, la cantidad de combustible despachada y el código del formulario común para la presentación de informes sobre los sistemas de inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, aprobado por los organismos correspondientes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (código CRF), en el nivel de detalle disponible.

6 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 75 decies, un Estado miembro podrá exigir a las entidades reguladas que utilicen un método específico conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo o un valor por defecto para un determinado tipo de combustible o en una determinada región de su territorio. La aplicación de valores por defecto a nivel nacional estará sujeta a la aprobación de la Comisión. Cuando apruebe el valor por defecto de conformidad con el párrafo primero, la Comisión considerará el nivel adecuado de armonización de metodologías entre los Estados miembros, el equilibrio entre exactitud, eficiencia administrativa e implicaciones en términos de repercusión de los costes en los consumidores, así como el posible riesgo de elusión de las obligaciones derivadas del capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE. Ningún valor por defecto para el flujo de combustible nacional aplicado en el marco del presente apartado será inferior a 0,95 en lo que respecta a los usos de combustible en los sectores contemplados en el anexo III de la Directiva 2003/87/CE, ni superior a 0,05 en lo que respecta a los usos de combustible en los sectores no contemplados en dicho anexo.

7 La entidad regulada especificará los métodos aplicados o los valores por defecto en el plan de seguimiento.

Article 75 quaterdecies Despacho de flujos de combustible de biomasa

1 Serán de aplicación el artículo 38 y el artículo 39, a excepción de los apartados 2 y 2 bis. A tal fin: a) toda referencia a los titulares de instalaciones se entenderá hecha a las entidades reguladas; b) toda referencia a los datos de actividad se entenderá hecha a las cantidades de combustible despachadas; c) toda referencia a los flujos fuente se entenderá hecha a los flujos de combustible; d) toda referencia al anexo II se entenderá hecha al anexo II bis; e) toda referencia al artículo 39, apartado 2, se entenderá hecha al apartado 3 del presente artículo.

2 En los casos en los que sea de aplicación el artículo 38, apartado 5, se tomarán en consideración los umbrales excepcionales conforme al artículo 29, apartado 1, párrafo cuarto, de la Directiva (UE) 2018/2001, a condición de que la entidad regulada pueda aportar los elementos de prueba pertinentes a satisfacción de la autoridad competente. La Comisión podrá proporcionar directrices sobre el modo de aplicar de manera pormenorizada esos umbrales excepcionales.

3 Cuando, con sujeción al nivel exigido, la entidad regulada deba llevar a cabo análisis para determinar la fracción de biomasa, lo hará sobre la base de una norma pertinente y de los métodos analíticos incluidos en ella, siempre que el uso de dicha norma y del método de análisis esté autorizado por la autoridad competente. Cuando, con sujeción al nivel exigido, la entidad regulada deba llevar a cabo análisis para determinar la fracción de biomasa, pero la aplicación del párrafo primero sea técnicamente inviable o genere costes irrazonables, la entidad regulada someterá a la aprobación de la autoridad competente un método de estimación alternativo para determinar la fracción de biomasa.

Article 75 quindecies Entidades reguladas de bajas emisiones

1 La autoridad competente podrá clasificar a una entidad regulada como entidad regulada de bajas emisiones cuando se cumpla al menos una de las siguientes condiciones: a) entre 2027 y 2030, que las emisiones medias anuales verificadas en los dos años previos al período de notificación, excluyendo el CO2 procedente de la biomasa, sean inferiores a 1000 toneladas de CO2 al año; b) a partir de 2031, que las emisiones medias anuales de dicha entidad regulada, notificadas en los informes de emisión verificados durante el período de comercio inmediatamente anterior al período de comercio en curso, excluyendo el CO2 procedente de la biomasa, sean inferiores a 1000 toneladas de CO2 al año; c) que las emisiones medias anuales verificadas a que se refiere la letra a) no se hallen disponibles o hayan dejado de ser representativas a los efectos de dicha letra a), pero las emisiones anuales de la entidad regulada en cuestión durante los cinco años siguientes, excluyendo el CO2 procedente de la biomasa, vayan a ser, sobre la base de un método de estimación prudente, inferiores a 1000 toneladas de CO2(e) al año. A efectos del presente apartado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5.

2 La entidad regulada de bajas emisiones no estará obligada a presentar los documentos justificativos mencionados en el artículo 12, apartado 1, párrafo tercero.

3 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 75 undecies, la entidad regulada de bajas emisiones podrá determinar la cantidad de combustible despachada basándose en los registros de compra disponibles y documentados y en los cambios estimados en los niveles de las existencias.

4 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 75 nonies, la entidad regulada de bajas emisiones podrá aplicar como mínimo el nivel 1 para determinar las cantidades de combustible despachadas y los factores de cálculo de todos los flujos de combustible, salvo que la entidad regulada pueda alcanzar, sin esfuerzos adicionales, una mayor exactitud.

5 Al objeto de determinar los factores de cálculo basados en análisis con arreglo al artículo 32, la entidad regulada de bajas emisiones podrá hacer uso de cualquier laboratorio técnicamente competente y capaz de ofrecer resultados válidos a través de los procedimientos analíticos correspondientes, debiendo aportar los elementos de prueba relativos a las medidas para el aseguramiento de la calidad que se mencionan en el artículo 34, apartado 3.

6 La entidad regulada de bajas emisiones objeto de seguimiento simplificado que supere los umbrales mencionados en el apartado 2 durante un año natural lo notificará sin demora injustificada a la autoridad competente. Someterá asimismo sin demora injustificada a la aprobación de la autoridad competente cualquier modificación significativa del plan de seguimiento a que se refiere el artículo 15, apartado 3, letra b). No obstante lo anterior, la autoridad competente autorizará a la entidad regulada a continuar con el seguimiento simplificado siempre que la entidad regulada demuestre a satisfacción de dicha autoridad que el umbral correspondiente indicado en el apartado 2 no se ha superado durante los cinco últimos períodos de notificación y que tampoco se superará en los períodos de notificación posteriores.

Article 75 sexdecies Gestión y control de los datos

Serán de aplicación las disposiciones del capítulo V. A este respecto, toda referencia a los titulares de instalaciones se entenderá hecha a las entidades reguladas.

Article 75 septdecies Informes anuales de emisiones

1 A partir de 2026, la entidad regulada presentará a la autoridad competente, a más tardar el 30 de abril de cada año, un informe de emisiones que incluya las emisiones anuales del período de notificación y que haya sido verificado con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067. En 2025, la entidad regulada presentará a la autoridad competente, a más tardar el 30 de abril, un informe de emisiones que incluya las emisiones anuales correspondientes a 2024. Las autoridades competentes velarán por que la información facilitada en dicho informe esté en consonancia con los requisitos del presente Reglamento. No obstante, las autoridades competentes podrán exigir a las entidades reguladas que presenten los informes anuales de emisiones a que se refiere el presente apartado antes del 30 de abril, a condición de que el informe se presente como muy pronto un mes después del plazo establecido en el artículo 68, apartado 1.

2 Los informes anuales de emisiones a que se refiere el apartado 1 incluirán, como mínimo, la información contemplada en el anexo X.

Article 75 octodecies Notificación de mejoras en la metodología de seguimiento

1 Todas las entidades reguladas comprobarán periódicamente si es posible mejorar la metodología de seguimiento aplicada. Las entidades reguladas someterán a la aprobación de la autoridad competente un informe que contenga la información a que se refieren los apartados 2 o 3, según proceda, en los plazos siguientes: a) cada cinco años en el caso de las entidades de categoría A, a más tardar el 31 de julio del año correspondiente; b) cada tres años en el caso de las entidades de categoría B, a más tardar el 31 de julio del año correspondiente; c) en el caso de las entidades reguladas que utilicen el factor de alcance sectorial por defecto a que se refiere el artículo 75 terdecies, apartados 3 y 4, a más tardar el 31 de julio de 2026. No obstante, la autoridad competente podrá fijar una fecha alternativa para la presentación del informe, que no podrá ser posterior al 30 de septiembre del año correspondiente, y podrá aprobar, junto con el plan de seguimiento o el informe de mejora, una ampliación del plazo aplicable con arreglo al párrafo segundo, si la entidad regulada demuestra a satisfacción de la autoridad competente en el momento de la presentación de un plan de seguimiento conforme a lo previsto en el artículo 75 ter, de la notificación de las actualizaciones de conformidad con dicho artículo, o de la presentación de un informe de mejora de acuerdo con el presente artículo, que los motivos achacables a los costes irrazonables o la inviabilidad técnica de aplicar las medidas de mejora seguirán siendo válidos durante un período de tiempo más largo. La ampliación tendrá en cuenta el número de años en relación con los cuales la entidad regulada aporta pruebas. El período de tiempo total entre informes de mejora no excederá de cuatro años en el caso de las entidades reguladas de categoría B, ni de cinco años en el caso de las entidades reguladas de categoría A.

2 Cuando la entidad regulada no aplique a los flujos de combustible principales al menos los niveles requeridos con arreglo al artículo 75 nonies, apartado 1, párrafo primero, y con arreglo al artículo 75 decies, apartado 1, justificará los motivos por los que la aplicación de esos niveles es técnicamente inviable o generaría costes irrazonables. Sin embargo, cuando se compruebe que las medidas necesarias para alcanzar esos niveles han pasado a ser técnicamente viables y no generan ya costes irrazonables, la entidad regulada notificará a la autoridad competente las modificaciones apropiadas del plan de seguimiento de acuerdo con el artículo 75 ter, y presentará propuestas para la puesta en práctica de las medidas correspondientes, junto con el calendario para su aplicación.

3 Si la entidad regulada aplica un factor de alcance sectorial por defecto conforme a lo previsto en el artículo 75 terdecies, apartados 3 y 4, facilitará una justificación de los motivos por los cuales la aplicación de cualquier otro de los métodos a que se refiere el artículo 75 terdecies, apartado 2, a uno o varios flujos de combustible, principales o de minimis, es técnicamente inviable o generaría costes irrazonables. Sin embargo, cuando se compruebe que la aplicación de cualquier otro de los métodos a que se refiere el artículo 75 terdecies, apartado 2, a esos flujos de combustible ha pasado a ser técnicamente viable y no genera ya costes irrazonables, la entidad regulada notificará a la autoridad competente las modificaciones apropiadas del plan de seguimiento de acuerdo con el artículo 75 ter, y presentará propuestas para la puesta en práctica de las medidas correspondientes, junto con el calendario para su aplicación.

4 Cuando el informe de verificación realizado de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 señale irregularidades importantes o contenga recomendaciones de mejora con arreglo a los artículos 27, 29 y 30 de dicho Reglamento de Ejecución, la entidad regulada someterá un informe a la aprobación de la autoridad competente a más tardar el 31 de julio del año en que el verificador haya emitido el suyo. Dicho informe describirá las medidas y los plazos que ha aplicado o que pretende aplicar para corregir las irregularidades detectadas por el verificador y para poner en práctica sus recomendaciones de mejora. La autoridad competente podrá fijar una fecha alternativa para la presentación del informe a que se refiere el presente apartado, que no podrá ser posterior al 30 de septiembre del mismo año. Cuando proceda, este informe podrá combinarse con el informe al que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Si la entidad regulada considera que estas recomendaciones no traerían consigo una mejora de la metodología de seguimiento, justificará los motivos en que basa su opinión. Cuando las mejoras recomendadas generen costes irrazonables, la entidad regulada demostrará el carácter irrazonable de tales costes.

5 El apartado 4 del presente artículo no se aplicará en caso de que la entidad regulada ya haya resuelto todas las irregularidades y aplicado todas las recomendaciones de mejora, y haya sometido a la autoridad competente para su aprobación las modificaciones correspondientes del plan de seguimiento de conformidad con el artículo 75 ter del presente Reglamento antes de la fecha fijada de conformidad con el apartado 4 del presente artículo.

Article 75 novodecies Determinación de las emisiones por la autoridad competente

1 La autoridad competente hará su propia estimación prudente de las emisiones de una entidad regulada, tomando en consideración las implicaciones en términos de repercusión de los costes en los consumidores, en los casos siguientes: a) cuando la entidad regulada no haya presentado un informe anual de emisiones verificado en los plazos requeridos en el artículo 75 septdecies; b) cuando el informe anual de emisiones verificado previsto en el artículo 75 septdecies no sea conforme con las disposiciones del presente Reglamento; c) cuando el informe anual de emisiones de una entidad regulada no haya sido verificado con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067.

2 En caso de que el verificador haya señalado, en el informe de verificación emitido con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067, la existencia de inexactitudes poco importantes que no hayan sido corregidas por la entidad regulada antes de la emisión de dicho informe, la autoridad competente procederá a evaluar tales inexactitudes y a realizar, si procede, una estimación prudente de las emisiones de la entidad regulada, tomando en consideración las implicaciones en términos de repercusión de los costes en los consumidores. La autoridad competente comunicará a la entidad regulada si es necesario introducir correcciones en el informe anual de emisiones y, en caso afirmativo, el tipo de correcciones requeridas. La entidad regulada pondrá esta información a disposición del verificador.

3 Los Estados miembros establecerán un mecanismo eficaz de intercambio de información entre las autoridades competentes encargadas de autorizar los planes de seguimiento y las responsables de aprobar los informes anuales de emisiones.

Article 75 vicies Acceso a la información y redondeo de los datos

Se aplicarán el artículo 71 y el artículo 72, apartados 1 y 2. A este respecto, toda referencia a los titulares de instalaciones u operadores de aeronaves se entenderá hecha a las entidades reguladas.

Article 75 unvicies Garantía de la coherencia con otros informes

A efectos de la notificación de las emisiones de las actividades contempladas en el anexo III de la Directiva 2003/87/CE: a) los sectores en los que los combustibles, conforme se definen en el artículo 3, letra af), de la Directiva 2003/87/CE, se despachan a consumo y se utilizan para combustión se designarán mediante los códigos CRF; b) los combustibles, conforme se definen en el artículo 3, letra af), de la Directiva 2003/87/CE, se designarán mediante los códigos NC de conformidad con la legislación nacional de transposición de las Directivas 2003/96/CE y 2009/30/CE, cuando proceda; c) para garantizar la coherencia con la notificación a efectos fiscales de conformidad con la legislación nacional de transposición de las Directivas 2003/96/CE y (UE) 2020/262, la entidad regulada utilizará, cuando proceda, el número de registro e identificación de los operadores económicos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 952/2013 , el número de impuestos especiales con arreglo al Reglamento (UE) n.o 389/2012 o el número nacional de registro e identificación de impuestos especiales expedido por la autoridad pertinente con arreglo a la legislación nacional de transposición de la Directiva 2003/96/CE, cuando comuniquen sus datos de contacto en el plan de seguimiento y el informe de emisiones.

Article 75 duovicies Requisitos relativos a las tecnologías de la información

Serán de aplicación las disposiciones del capítulo VII. A este respecto, toda referencia a los titulares de instalaciones y operadores de aeronaves se entenderá hecha a las entidades reguladas.

Article 75 tervicies Evitación de la doble contabilización mediante el seguimiento y la notificación

1 Los Estados miembros facilitarán intercambios eficientes de información que permitan a las entidades reguladas determinar el uso final del combustible despachado a consumo.

2 Cada titular, junto con su informe de emisiones verificado de conformidad con el artículo 68, apartado 1, facilitará la información que figura en el anexo X bis. Los Estados miembros podrán exigir a los titulares que pongan la información que figura en el anexo X bis a disposición de la entidad regulada correspondiente antes del 31 de marzo del año de notificación.

3 Cada entidad regulada, junto con su informe de emisiones verificado de conformidad con el artículo 75 septdecies, apartado 1, facilitará la información sobre los consumidores de los combustibles que haya despachado a consumo contemplados en el anexo X ter.

4 Cada entidad regulada que despache combustible a consumo a efectos de su utilización en los sectores contemplados en el capítulo III de la Directiva 2003/87/CE determinará sus emisiones en el informe a que se refiere el artículo 75 septdecies, apartado 1, del presente Reglamento utilizando la información contenida en los informes del titular presentados de conformidad con el anexo X bis del presente Reglamento y deduciendo las cantidades pertinentes de combustibles indicadas en esos informes. Las cantidades de combustible adquiridas pero no utilizadas en el mismo año solo podrán deducirse si el informe de emisiones verificado del titular del año siguiente al de la notificación confirma que se han utilizado para las actividades contempladas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE. De lo contrario, la diferencia se reflejará en los informes de emisiones verificados de la entidad regulada de dicho año.

5 Cuando las cantidades de combustibles utilizadas se deduzcan el año siguiente al de la notificación, la deducción se fijará en forma de reducciones absolutas de las emisiones, resultantes de multiplicar la cantidad de combustibles utilizada por el titular por el factor de emisión correspondiente en el plan de seguimiento de la entidad regulada.

6 Cuando la entidad regulada no pueda determinar que los combustibles despachados a consumo se utilizan a efectos de combustión en los sectores contemplados en el capítulo III de la Directiva 2003/87/CE, no serán de aplicación los apartados 4 y 5.

7 Los Estados miembros podrán exigir que las disposiciones del presente artículo que afectan a los titulares se apliquen también a los operadores de aeronaves.

Article 75 quatervicies Prevención del fraude y obligación de cooperar

1 Con el fin de velar por la exactitud del seguimiento y la notificación de las emisiones contempladas en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros establecerán medidas contra el fraude y determinarán las sanciones aplicables en caso de fraude, que serán proporcionadas y tendrán un efecto disuasorio adecuado.

2 Además de las obligaciones establecidas con arreglo al artículo 10, las autoridades competentes designadas conforme al artículo 18 de la Directiva 2003/87/CE cooperarán e intercambiarán información con las autoridades competentes encargadas de la supervisión de conformidad con la legislación nacional de transposición de las Directivas 2003/96/CE y (UE) 2020/262, cuando proceda, a efectos del presente Reglamento, en particular para detectar infracciones e imponer las sanciones a que se refiere el apartado 1 u otras medidas correctoras de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2003/87/CE.

Article 2 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2024. No obstante, el artículo 1, punto 24, punto 25, letra a), inciso iii), punto 25, letra d), punto 27, punto 30, letra a), puntos 31 y 33, punto 34, letra d), y punto 35, serán aplicables a partir del 1 de julio de 2024.

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