Reglamento (UE) 2023/2131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de octubre de 2023, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2005/671/JAI del Consejo en lo que respecta al intercambio de información digital en casos de terrorismo
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Article 1 Modificación del Reglamento (UE) 2018/1727
«5 Eurojust podrá prestar también asistencia en las investigaciones y la instrucción en procesos penales que únicamente afecten a un Estado miembro y un tercer país, o a un Estado miembro y una organización internacional, siempre que se haya celebrado con dicho país u organización internacional algún convenio de cooperación o algún acuerdo por el que se entable una cooperación en virtud del artículo 52, o siempre que en un caso concreto exista un interés esencial en prestar dicha asistencia. La decisión de si los Estados miembros prestan asistencia judicial a un tercer país o a una organización internacional, y de qué manera lo hagan, corresponderá únicamente a la autoridad competente del Estado miembro afectado, atendiendo al Derecho nacional aplicable, de la Unión o internacional.»
«2 bis. Cada Estado miembro designará a una autoridad nacional competente como corresponsal nacional de Eurojust en materia de terrorismo. Dicho corresponsal nacional en materia de terrorismo será una autoridad judicial u otra autoridad competente. Cuando así lo exija el ordenamiento jurídico nacional, el Estado miembro podrá designar a más de una autoridad nacional competente como corresponsal nacional de Eurojust en materia de terrorismo. El corresponsal nacional en materia de terrorismo tendrá acceso a toda la información pertinente de conformidad con el artículo 21 bis, apartado 1. Será competente para recabar dicha información y transmitirla a Eurojust, de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión, en particular, el Derecho procesal penal nacional y las normas aplicables en materia de protección de datos.»
«8 Para alcanzar los objetivos a los que hace referencia el apartado 7 del presente artículo, las personas contempladas en el apartado 3, letras a), b) y c), del presente artículo, deberán estar conectadas al sistema de gestión de casos con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 23, 24, 25 y 34. Los costes de conexión al sistema de gestión de casos correrán a cargo del presupuesto general de la Unión.»
«9 El presente artículo no afectará a otras obligaciones relativas a la transmisión de información a Eurojust.»
«10 Las autoridades nacionales competentes no estarán obligadas a proporcionar información con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, si dicha información ya hubiera sido transmitida a Eurojust de conformidad con otras disposiciones del presente Reglamento.»
Article 21 bis Intercambio de información sobre casos de terrorismo
1 Por lo que se refiere a los delitos de terrorismo, las autoridades nacionales competentes informarán a sus miembros nacionales de cualquier investigación penal en curso o finalizada supervisada por autoridades judiciales, tan pronto como el caso se remita a las autoridades judiciales de conformidad con lo dispuesto en el Derecho nacional, en particular, el Derecho procesal penal nacional, de cualquier instrucción en un proceso penal y cualquier proceso judicial que esté en curso o haya finalizado y de cualquier resolución judicial sobre delitos de terrorismo. Dicha obligación se aplicará a todas las investigaciones penales relacionadas con delitos de terrorismo, con independencia de que exista un vínculo conocido con otro Estado miembro o con un tercer país, a menos que la investigación penal, debido a sus circunstancias específicas, afecte claramente a un único Estado miembro.
2 El apartado 1 no se aplicará cuando: a) el intercambio de información comprometa una investigación en curso o la seguridad de una persona, o b) el intercambio de información sea contrario a intereses de seguridad esenciales del Estado miembro de que se trate.
3 A efectos del presente artículo, se entenderá por “delitos de terrorismo” los delitos a que se refiere la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo .
4 La información transmitida de conformidad con el apartado 1 incluirá los datos personales operativos y los datos no personales que figuran en el anexo III. Dicha información podrá incluir datos personales de conformidad con el anexo III, letra d), únicamente si tales datos personales están en poder de las autoridades nacionales competentes o pueden ser comunicados a estas con arreglo al Derecho nacional y si la transmisión de dichos datos es necesaria para identificar de manera fiable a un interesado a efectos de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 5.
5 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades nacionales competentes informarán a sus miembros nacionales de cualquier cambio en la información transmitida en virtud del apartado 1 sin demora indebida y, en la medida de lo posible, en un plazo máximo de diez días hábiles después del cambio.
6 La autoridad nacional competente no estará obligada a proporcionar dicha información si ya ha sido transmitida a Eurojust.
7 La autoridad nacional competente podrá solicitar en cualquier momento el apoyo de Eurojust en el marco de las medidas de seguimiento relacionadas con los vínculos detectados a partir de la información suministrada con arreglo al presente artículo.
Article 22 bis Comunicación digital segura e intercambio de datos entre las autoridades nacionales competentes y Eurojust
1 La comunicación entre las autoridades nacionales competentes y Eurojust en el marco del presente Reglamento se llevará a cabo a través del sistema informático descentralizado. El sistema de gestión de casos a que se refiere el artículo 23 estará conectado a una red de sistemas informáticos y puntos de acceso e-CODEX interoperables, que funcionan bajo la responsabilidad y la gestión individuales de cada Estado miembro y Eurojust, lo que hace posible un intercambio transfronterizo de información seguro y fiable (en lo sucesivo, “sistema informático descentralizado”).
2 Cuando el intercambio de información de conformidad con el apartado 1 no sea posible debido a la indisponibilidad del sistema informático descentralizado o debido a circunstancias excepcionales, se llevará a cabo por el medio alternativo más rápido y adecuado. Los Estados miembros y Eurojust velarán por que los medios de comunicación alternativos sean fiables y ofrezcan un grado equivalente de seguridad y protección de datos.
3 Las autoridades nacionales competentes transmitirán a Eurojust la información de los registros nacionales a la que se refieren los artículos 21 y 21 bis del presente Reglamento de modo semiautomatizado y estructurado. La Comisión determinará las modalidades de dicha transmisión, en consulta con Eurojust, en un acto de ejecución, de conformidad con el artículo 22 ter del presente Reglamento. En particular, dicho acto de ejecución determinará el formato de los datos transmitidos de conformidad con lo dispuesto en el anexo III, letra d), del presente Reglamento, así como las normas técnicas necesarias relativas a la transmisión de dichos datos, y establecerá las especificaciones de procesamiento digital tal como se definen en el artículo 3, punto 9, del Reglamento (UE) 2022/850 del Parlamento Europeo y del Consejo .
4 La Comisión se encargará de la creación, el mantenimiento y el desarrollo de un programa informático de aplicación de referencia que los Estados miembros y Eurojust podrán decidir utilizar como sistema dorsal (back-end). Dicho programa informático de aplicación se basará en una configuración modular, lo que significa que el programa informático se empaqueta y se entrega separado de los componentes e-CODEX necesarios para conectarlo al sistema informático descentralizado. Dicha configuración permitirá a los Estados miembros reutilizar o mejorar sus infraestructuras nacionales existentes de comunicación judicial con fines de uso transfronterizo y hacer posible que Eurojust conecte su sistema de gestión de casos al sistema informático descentralizado.
5 La Comisión proporcionará, mantendrá y prestará apoyo al programa informático de aplicación de referencia gratuitamente. La creación, el mantenimiento y el desarrollo del programa informático de aplicación de referencia se financiarán con cargo al presupuesto general de la Unión.
6 Los Estados miembros y Eurojust sufragarán sus respectivos costes de establecimiento y funcionamiento de un punto de acceso e-CODEX autorizado tal como se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2022/850, y de establecimiento y adaptación de sus sistemas informáticos pertinentes para que sean interoperables con los puntos de acceso.
Article 22 ter Adopción de actos de ejecución por la Comisión
1 La Comisión adoptará los actos de ejecución necesarios para el establecimiento y la utilización del sistema informático descentralizado para la comunicación en el marco del presente Reglamento, en los que se establecerá lo siguiente: a) las especificaciones técnicas que determinen los modos de comunicación por medios electrónicos a los efectos del sistema informático descentralizado; b) las especificaciones técnicas de los protocolos de comunicación; c) los objetivos en materia de seguridad de la información y las medidas técnicas pertinentes que garanticen las normas mínimas de seguridad de la información y unas normas de alto nivel en materia de ciberseguridad para el tratamiento y la comunicación de información dentro del sistema informático descentralizado; d) los objetivos mínimos de disponibilidad y los posibles requisitos técnicos relacionados para los servicios prestados por el sistema informático descentralizado; e) la creación de un comité de dirección, que incluya representantes de los Estados miembros, para garantizar el funcionamiento y el mantenimiento del sistema informático descentralizado a fin de cumplir los objetivos del presente Reglamento.
2 Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán a más tardar el 1 de noviembre de 2025 de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22 quater, apartado 2.
Article 22 quater Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo .
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Cuando el comité no emita ningún dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Article 23 Sistema de gestión de casos
1 Eurojust establecerá un sistema de gestión de casos para el tratamiento de los datos personales operativos mencionados en el anexo II, los datos enumerados en el anexo III y los datos no personales.
2 El sistema de gestión de casos tendrá por objeto: a) apoyar la gestión y la coordinación de las investigaciones e instrucciones en procesos penales en las que Eurojust presta asistencia; b) garantizar el acceso seguro y el intercambio de información sobre las investigaciones e instrucciones en procesos penales en curso; c) permitir el cotejo de la información y la detección de vínculos; d) permitir la extracción de datos con fines operativos y estadísticos; e) facilitar la supervisión para garantizar que el tratamiento de los datos personales operativos es lícito y cumple el presente Reglamento y las normas aplicables en materia de protección de datos.
3 El sistema de gestión de casos podrá conectarse a la red de telecomunicaciones segura mencionada en el artículo 9 de la Decisión 2008/976/JAI del Consejo y a otros canales de comunicación seguros, de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable.
4 Cuando se haya concedido a Eurojust acceso a datos que figuren en otros sistemas de información de la Unión establecidos en virtud de otros actos jurídicos de la Unión o que provengan de dichos sistemas, Eurojust podrá utilizar el sistema de gestión de casos para acceder a los datos que figuran en esos sistemas o para conectarse a esos sistemas de información con el fin de obtener y tratar información, incluidos los datos personales, a condición de que sea necesario para el desempeño de sus funciones y se atenga a lo dispuesto en los actos jurídicos de la Unión que establecen tales sistemas de información.
5 Los apartados 3 y 4 no amplían los derechos de acceso a otros sistemas de información de la Unión concedidos a Eurojust en virtud de los actos jurídicos de la Unión que establecen dichos sistemas.
6 En el desempeño de sus funciones, los miembros nacionales podrán tratar datos personales de los casos concretos en los que estén trabajando, de conformidad con el presente Reglamento u otros instrumentos aplicables. Deberán permitir que el delegado de protección de datos tenga acceso a los datos personales tratados en el sistema de gestión de casos.
7 Para el tratamiento de los datos personales operativos, Eurojust no podrá crear ningún archivo de datos automatizado distinto del sistema de gestión de casos. Los miembros nacionales podrán almacenar temporalmente datos personales y analizarlos para determinar si presentan interés para las funciones de Eurojust y pueden ser incluidos en el sistema de gestión de casos. Dichos datos podrán conservarse durante tres meses como máximo.
Article 24 Gestión de la información en el sistema de gestión de casos
1 El miembro nacional conservará la información que se le haya transmitido de conformidad con el presente Reglamento u otros instrumentos aplicables en el sistema de gestión de casos. El miembro nacional será responsable de la gestión de los datos que haya tratado.
2 El miembro nacional decidirá, teniendo en cuenta cada caso particular, si mantiene la restricción de acceso a la información o si da acceso a esta, en su totalidad o en parte, a otros miembros nacionales, a los fiscales de enlace destinados en Eurojust, a personal autorizado de Eurojust o a cualquier otra persona que trabaje por cuenta de Eurojust que haya recibido la necesaria autorización del director administrativo.
3 El miembro nacional indicará, en consulta con las autoridades nacionales competentes, en términos generales o específicos, cualquier restricción al posterior manejo, acceso y transmisión de la información si se ha detectado uno de los vínculos mencionados en el artículo 23, apartado 2, letra c).
Article 25 Acceso al sistema de gestión de casos en el ámbito nacional
1 Las personas a las que se refiere el artículo 20, apartado 3, letras a), b) y c), no tendrán acceso más que a los datos siguientes: a) los datos controlados por el miembro nacional de su Estado miembro; b) los datos controlados por miembros nacionales de otros Estados miembros y a los cuales el miembro nacional de su Estado miembro haya obtenido acceso, a menos que el miembro nacional que controle los datos haya denegado tal acceso.
2 Los miembros nacionales, dentro de las limitaciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, decidirán sobre el alcance del acceso que se conceda en su Estado miembro a las personas a las que se refiere el artículo 20, apartado 3, letras a), b) y c).
3 Los corresponsales nacionales de Eurojust en asuntos de terrorismo a los que se refiere el artículo 20, apartado 3, letra c), serán los únicos que puedan acceder en el ámbito nacional a los datos suministrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 bis.
4 Cada Estado miembro podrá decidir, tras consultar a su miembro nacional, que las personas a las que se refiere el artículo 20, apartado 3, letras a), b) y c), puedan introducir en el sistema de gestión de casos, dentro de las limitaciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, información relativa a su Estado miembro. Esta contribución requerirá la validación del miembro nacional correspondiente. El Colegio fijará los detalles de aplicación práctica del presente apartado. Los Estados miembros notificarán a Eurojust y a la Comisión su decisión relativa a la aplicación del presente apartado. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Article 54 bis Fiscales de enlace de terceros países
1 Un fiscal de enlace de un tercer país podrá ser destinado a Eurojust sobre la base de un acuerdo de cooperación que permita dicho destino y que se haya celebrado antes del 12 de diciembre de 2019 entre Eurojust y dicho tercer país o de un acuerdo internacional celebrado entre la Unión y el tercer país con arreglo al artículo 218 del TFUE que permita dicho destino de un fiscal de enlace.
2 Los derechos y obligaciones del fiscal de enlace se establecerán en el acuerdo de cooperación o en el acuerdo internacional a que se refiere el apartado 1, o en un acuerdo de trabajo celebrado de conformidad con el artículo 47, apartado 3.
3 Se concederá acceso a los fiscales de enlace destinados en Eurojust al sistema de gestión de casos para el intercambio seguro de datos. De conformidad con los artículos 45 y 46, Eurojust seguirá manteniendo responsabilidad por el tratamiento de datos personales por parte de los fiscales de enlace en el sistema de gestión de casos. Las transferencias de datos personales operativos a los fiscales de enlace de terceros países a través del sistema de gestión de casos solo podrán realizarse con arreglo a las normas y condiciones establecidas en el presente Reglamento, en el acuerdo con el país correspondiente o en otros instrumentos jurídicos aplicables. El artículo 24, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 24, apartado 2, se aplicarán mutatis mutandis a los fiscales de enlace. El Colegio establecerá las condiciones detalladas de acceso.».
Article 2 Modificación de la Decisión 2005/671/JAI
«3 Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que al menos la información a que se refiere el apartado 4 relativa a las investigaciones penales por delitos de terrorismo que afecten o puedan afectar a dos o más Estados miembros, recabada por la autoridad competente, se transmita a Europol, de conformidad con el Derecho nacional y con el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo .
Article 3 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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