Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativo a la protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1001 y (UE) 2019/1753 (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece normas sobre: a) el registro, la protección y los controles en relación con las indicaciones geográficas que designan productos artesanales e industriales con una calidad, renombre u otra característica determinada vinculada a su origen geográfico, y b) las indicaciones geográficas inscritas en el registro internacional establecido con arreglo al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (en lo sucesivo, «Acta de Ginebra») administrada por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).
Article 2 Objetivos
El presente Reglamento establece un sistema de la Unión de protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, en particular mediante el establecimiento de disposiciones relativas a: a) las tareas, las responsabilidades y los derechos necesarios para que los productores gestionen las indicaciones geográficas, también en respuesta a la demanda social de productos sostenibles; b) un procedimiento sencillo y eficiente de registro de las indicaciones geográficas que tenga en cuenta la protección adecuada de los derechos de propiedad intelectual e industrial; c) la generación de valor añadido al contribuir a la competencia leal en el mercado; d) información fiable y una garantía de autenticidad para el consumidor de los productos designados mediante una indicación geográfica; e) unos controles y un cumplimiento efectivos en relación con las indicaciones geográficas para productos artesanales e industriales y la comercialización de productos artesanales e industriales en toda la Unión, también en el comercio electrónico, garantizando al mismo tiempo la integridad del mercado interior; f) un desarrollo económico local que contribuya a la protección del saber hacer y del patrimonio común.
Article 3 Ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento se aplicará a los productos artesanales e industriales.
2 El presente Reglamento no se aplicará a los productos agrícolas o alimenticios a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 1151/2012, a los vinos a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, ni a las bebidas espirituosas a que se refiere el Reglamento (UE) 2019/787.
3 El registro y la protección de las indicaciones geográficas en el marco del presente Reglamento se entienden sin perjuicio de la obligación que tienen los productores de cumplir el Derecho de la Unión, en particular las relativas a la introducción en el mercado de productos, el etiquetado de los productos, la seguridad de estos, la protección de los consumidores y la vigilancia del mercado.
4 La Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo no se aplicará a las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento.
Article 4 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «productos artesanales e industriales»: los productos: a) producidos totalmente a mano, o con ayuda de herramientas manuales o digitales, o por medios mecánicos, siempre que la contribución manual sea un componente importante del producto acabado, o b) producidos de manera normalizada, incluida la producción en serie y mediante el uso de máquinas; 2) «productor»: un agente económico que participa en una o más fases de producción de productos artesanales e industriales; 3) «agrupación de productores»: cualquier asociación, independientemente de su forma jurídica, que esté compuesta principalmente por productores que trabajen con el mismo producto; 4) «fase de producción»: cualquier etapa de la producción, incluida la fabricación, la transformación, la obtención, la extracción, el corte o la elaboración, hasta el momento en que el producto se encuentre en una forma tal que pueda introducirse en el mercado; 5) «tradicional»: en relación con un producto originario de una zona geográfica, que existe un uso histórico probado por los productores en una comunidad durante un período de tiempo que permita su transmisión entre distintas generaciones; 6) «término genérico»: a) un nombre de producto que, pese a referirse al lugar, región o país donde un producto se produjera o comercializara originalmente, se haya convertido en el nombre común de ese producto en la Unión; b) un término común en la Unión que sea descriptivo del tipo de producto o de los atributos del producto, o c) un término que no se refiera a un producto específico; 7) «organismo de certificación de productos»: un organismo, cualquiera que sea su forma jurídica, al que ha sido encomendada la tarea de certificar que los productos designados mediante una indicación geográfica cumplen el pliego de condiciones; 8) «autodeclaración»: un documento en un formato armonizado, tal como se establece en el anexo I, en el que los productores, que pueden estar representados por un representante autorizado indican, bajo su exclusiva responsabilidad, que el producto cumple el pliego de condiciones correspondiente y que se han llevado a cabo todos los controles y comprobaciones necesarios para determinar adecuadamente la conformidad a fin de demostrar a las autoridades competentes de los Estados miembros el uso legítimo de la indicación geográfica; 9) «Oficina»: la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, creada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1001; 10) «notificación de observaciones»: una observación escrita presentada ante la Oficina en la que se indican inexactitudes en la solicitud, sin que se inicie un procedimiento de oposición; 11) «protección específica nacional de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales»: un título de propiedad intelectual en virtud del Derecho nacional, regional o local que protege específicamente los nombres que identifican productos artesanales e industriales con una calidad, renombre u otra característica determinada vinculada a su origen geográfico, con la excepción de las marcas.
Article 5 Protección de datos
1 La Comisión y la Oficina se considerarán responsables del tratamiento en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 en relación con el tratamiento de datos personales en los procedimientos para los que sean competentes de conformidad con el presente Reglamento.
2 Las autoridades competentes de los Estados miembros se considerarán responsables del tratamiento en el sentido del artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679 en relación con el tratamiento de datos personales en los procedimientos para los que sean competentes de conformidad con el presente Reglamento.
Article 6 Requisitos para una indicación geográfica
1 Para que el nombre de un producto artesanal o industrial pueda acogerse a la protección como indicación geográfica, el producto deberá cumplir los requisitos siguientes: a) que sea originario de un lugar, región o país específicos; b) que su calidad, renombre u otra característica determinada se pueda atribuir fundamentalmente a su origen geográfico, y c) que al menos una de sus fases de producción tenga lugar en la zona geográfica definida.
2 Quedarán excluidos de la protección de las indicaciones geográficas los productos contrarios al orden público.
Article 7 Procedimiento de registro
1 El procedimiento de registro constará de dos fases. La primera fase tendrá lugar a nivel nacional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 a 16. La segunda fase tendrá lugar a nivel de la Unión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 a 30.
2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán solicitar, de conformidad con el artículo 19, una exención de la fase nacional del procedimiento de registro. En tales casos, las solicitudes de registro se presentarán directamente a la Oficina.
3 Toda carga administrativa asociada al procedimiento de registro se reducirá al mínimo.
Article 8 Solicitante
1 La solicitud para el registro de una indicación geográfica (en lo sucesivo, «solicitud») la presentará una agrupación de productores.
2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, un productor único se considerará un solicitante cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) que la persona de que se trate sea el único productor que desea presentar una solicitud, y b) que la zona geográfica de que se trate esté definida por una parte particular del territorio que no haga referencia a lindes de propiedad y posea características que la distingan notablemente de las zonas geográficas vecinas, o que las características del producto sean diferentes de las características de los productos de las zonas geográficas vecinas.
3 Las entidades locales o regionales del Estado miembro de origen de la agrupación de productores o del productor único podrán prestar asistencia en la preparación de la solicitud y en el procedimiento correspondiente.
4 Podrá considerarse solicitante en el sentido del apartado 1 del presente artículo una autoridad local o regional, distinta de cualquiera de las autoridades a que se refieren el artículo 12, apartado 1, y el artículo 50, apartado 1, designada por un Estado miembro, o una entidad privada designada por un Estado miembro. En la solicitud se expondrán los motivos de dicha designación.
5 En el caso de productos originarios de una zona geográfica transfronteriza, varios solicitantes, de distintos Estados miembros, de Estados miembros y terceros países, o de terceros países, podrán presentar una solicitud conjunta para el registro de una indicación geográfica en relación con dichos productos.
Article 9 Pliego de condiciones
1 Para que el nombre de un producto artesanal o industrial quede protegido como indicación geográfica, el producto deberá ajustarse al pliego de condiciones, que demuestra que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1. El pliego de condiciones será objetivo y no discriminatorio e indicará las fases de producción que tienen lugar en la zona geográfica definida. El pliego de condiciones incluirá los elementos siguientes: a) el nombre que deba protegerse como indicación geográfica, que podrá ser un nombre geográfico del lugar de producción del producto o un nombre utilizado en el tráfico económico o en el lenguaje común para describir o referirse al producto en la zona geográfica definida; b) el tipo de producto; c) una descripción del producto, también, en su caso, de las materias primas; d) la especificación de la zona geográfica definida a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), y la información por la que se establece el vínculo entre la zona geográfica y la calidad, el renombre u otra característica determinada del producto a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra b); e) las pruebas de que el producto es originario de la zona geográfica definida especificada en el artículo 6, apartado 1, letras a) y c), también indicando las fases de producción que tienen lugar en la zona geográfica definida; f) una descripción de los métodos de producción y, en su caso, de los métodos tradicionales y las prácticas concretas utilizadas; g) información relativa al envasado en caso de que el solicitante decida que el envasado debe tener lugar en la zona geográfica definida, en cuyo caso el solicitante aportará una justificación específica suficiente relativa a ese producto de que el envasado deba tener lugar dentro de dicha zona; h) cualquier norma de etiquetado concreta que deba cumplir el producto; i) una indicación de cada fase de producción realizada por uno o varios productores en un Estado miembro o un tercer país distinto del Estado miembro o tercer país de origen del nombre del producto, y de las disposiciones específicas para la verificación del cumplimiento a este respecto; j) otros requisitos establecidos por los Estados miembros o una agrupación de productores, según corresponda, a condición de que dichos requisitos sean objetivos, no discriminatorios y compatibles con el Derecho de la Unión y nacional.
2 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan normas que limiten la información contenida en el pliego de condiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, cuando esa limitación sea necesaria para evitar solicitudes excesivamente voluminosas, y por los que se establezcan normas sobre la forma del pliego de condiciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
Article 10 Documento único
1 El documento único incluido en la solicitud, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra b), se elaborará utilizando el formulario normalizado que figura en el anexo II. Comprenderá la siguiente información: a) el nombre que debe protegerse como indicación geográfica; b) el tipo de producto; c) una descripción del producto, incluida, en su caso, información sobre el envasado y el etiquetado; d) una definición sucinta de la zona geográfica; e) una descripción del vínculo del producto con la zona geográfica definida a que se refiere el artículo 6, apartado 1, incluidos, cuando proceda, los elementos específicos de la descripción del producto o el método de producción que justifique dicho vínculo.
2 Cuando el solicitante sea una microempresa o pyme o una agrupación de productores compuesta únicamente por microempresas o pymes, la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Estado miembro de origen de la agrupación de productores o del productor único, procurará prestar asistencia, a petición del solicitante y sin perjuicio de la resolución sobre la solicitud, en la preparación del documento único con arreglo a sus prácticas administrativas. En el caso de las solicitudes transfronterizas, la autoridad competente de cualquiera de los Estados miembros de que se trate será considerada una autoridad competente en el sentido del párrafo primero. Cuando un Estado miembro decida recurrir al procedimiento de registro directo a que se refiere el artículo 20, la Oficina, en estrecha cooperación con el punto de contacto único designado con arreglo al artículo 19, apartado 5, procurará prestar asistencia al solicitante para la preparación del documento único. Toda asistencia prestada por las autoridades o por la Oficina en virtud del presente apartado se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad del solicitante respecto del documento único.
Article 11 Documentación que acompañe a la solicitud
1 La documentación que acompañe a la solicitud (en lo sucesivo, «documentación complementaria») incluirá: a) el nombre y los datos de contacto del solicitante; b) el nombre y los datos de contacto de la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 50, apartado 1, y, en su caso, del organismo de certificación de productos o de la persona física que verifique el cumplimiento del pliego de condiciones a que se refieren el artículo 51, apartado 5, letra b), el artículo 52, apartado 1, letra b), y el artículo 53, letra b); c) información sobre cualquier limitación del uso o de la protección de la indicación geográfica, así como cualesquiera medidas transitorias, propuestas por el solicitante o por la autoridad nacional competente, en particular a raíz del examen de la solicitud por parte de la autoridad nacional competente y cualquier oposición; d) cualquier otra información que el Estado miembro o el solicitante considere oportuna.
2 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 69 para completar el presente Reglamento especificando en mayor medida los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.
3 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 69 para modificar el presente Reglamento enumerando elementos adicionales para la documentación complementaria que deba presentarse.
4 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se especifique el formato y la presentación en línea de la documentación complementaria. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
Article 12 Designación de la autoridad competente
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo o en el artículo 19, cada Estado miembro designará una autoridad competente para la fase nacional del procedimiento de registro de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales. Dicha autoridad competente será también responsable de la fase nacional de los procedimientos relativos a la modificación del pliego de condiciones o la anulación del registro.
2 Dos o más Estados miembros podrán acordar que la autoridad competente de uno de dichos Estados miembros sea responsable de la fase nacional de los procedimientos a que se refiere el apartado 1, incluida la presentación de la solicitud a la Oficina, también en nombre del otro u otros Estados miembros.
3 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la Oficina a más tardar el 1 de diciembre de 2025 los nombres y direcciones de las autoridades competentes designadas en virtud del apartado 1, y mantendrán actualizada dicha información. Comunicarán a la Comisión y a la Oficina, a más tardar en esa misma fecha, si deciden cooperar entre sí de forma permanente en relación con la fase nacional de los procedimientos, según lo dispuesto en el apartado 2.
Article 13 Presentación de la solicitud
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, y en el artículo 20, apartado 1, la solicitud de registro de una indicación geográfica de un producto originario de la Unión se presentará a la autoridad competente del Estado miembro del que sea originario el producto.
2 La solicitud comprenderá: a) el pliego de condiciones a que se refiere el artículo 9; b) el documento único a que se refiere el artículo 10, y c) la documentación complementaria a que se refiere el artículo 11.
3 La autoridad competente permitirá a los solicitantes presentar sus solicitudes por vía electrónica.
Article 14 Examen de la solicitud por la autoridad competente
1 La autoridad competente examinará la solicitud por medios eficaces y transparentes para verificar que cumple los requisitos a que se refieren los artículos 6 y 8, y que proporciona la información necesaria a que se refieren los artículos 9, 10 y 11.
2 Si la autoridad competente considera que la solicitud está incompleta o es incorrecta, dará la posibilidad al solicitante de completarla o corregirla dentro de un determinado plazo.
3 Si, tras examinar la solicitud, la autoridad competente considera que la solicitud no cumple los requisitos a que se refieren los artículos 6 y 8 o no proporciona la información necesaria a que se refieren los artículos 9, 10 y 11, denegará la solicitud. De no ser así, iniciará el procedimiento nacional de oposición a que se refiere el artículo 15.
Article 15 Procedimiento nacional de oposición
1 Al término del examen a que se refiere el artículo 14, apartado 1, la autoridad competente tramitará un procedimiento nacional de oposición. Dicho procedimiento dispondrá la publicación de la solicitud y establecerá un período de al menos dos meses a partir de la fecha de publicación, durante el cual cualquier persona que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en el Estado miembro responsable de la fase nacional del registro o en los Estados miembros de los que sea originario el producto en cuestión (en lo sucesivo, «oponente nacional») podrá formular oposición a la solicitud ante la autoridad competente. Los Estados miembros establecerán los trámites concretos de dicho procedimiento de oposición.
2 Cuando la autoridad competente considere que la oposición es admisible, invitará al oponente nacional y al solicitante, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la oposición, a celebrar consultas durante un período razonable no superior a tres meses con vistas a alcanzar un acuerdo amistoso. En cualquier momento durante ese período, la autoridad competente podrá, si así lo solicitan conjuntamente el oponente nacional y el solicitante, ampliar el plazo por otros tres meses como máximo. El solicitante comunicará a la autoridad competente el resultado de dichas consultas, así como toda modificación acordada de la solicitud.
3 Una oposición se basará en uno o varios de los siguientes motivos: a) la indicación geográfica propuesta no cumple los requisitos de protección establecidos en el presente Reglamento; b) el registro de la indicación geográfica propuesta contravendría lo dispuesto en los artículos 42 o 43 o en el artículo 44, apartado 2, o c) el registro de la indicación geográfica propuesta pondría en peligro la existencia de otro nombre idéntico o similar utilizado en el tráfico económico o de una marca, o la existencia de productos que hayan sido comercializados legalmente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación dispuesta en el apartado 1.
Article 16 Resolución de la fase nacional
1 Si la autoridad competente considera que se cumplen los requisitos del presente Reglamento tras el examen de la solicitud y la valoración de los resultados del procedimiento de oposición, así como, en su caso, de las modificaciones acordadas de la solicitud, adoptará sin demora indebida una resolución favorable y presentará la solicitud, de conformidad con el artículo 22, apartado 1, a la Oficina. Si la autoridad competente considera que no se cumplen los requisitos del presente Reglamento, denegará la solicitud.
2 La autoridad competente hará pública su resolución. Publicará electrónicamente el pliego de condiciones en el que haya basado su resolución favorable.
3 Cualquier parte que ostente un interés legítimo tendrá derecho a interponer un recurso contra la resolución adoptada en virtud del apartado 1.
Article 17 Eficiencia de los procedimientos
En relación con los artículos 14, 15 y 16, los Estados miembros establecerán procedimientos administrativos eficientes, previsibles y expeditivos. La información sobre dichos procedimientos, incluidos los plazos y la duración total de los procedimientos aplicables, estará disponible públicamente. Los Estados miembros, la Comisión y la Oficina cooperarán en el seno del Comité Consultivo establecido en virtud del artículo 35 (en lo sucesivo, «Comité Consultivo») para poner en común las mejores prácticas con vistas a promover la eficacia de dichos procedimientos.
Article 18 Protección nacional temporal
1 Los Estados miembros podrán conceder una protección nacional temporal a una indicación geográfica, con efecto a partir de la fecha en que se haya presentado a la Oficina una solicitud.
2 La protección nacional temporal cesará en la fecha en que se adopte una resolución sobre la solicitud o se retire la solicitud.
3 Cuando una indicación geográfica no se registre en virtud del presente Reglamento, las consecuencias de la protección nacional temporal serán responsabilidad exclusiva del Estado miembro de que se trate.
4 Las medidas adoptadas por los Estados miembros de conformidad con el presente artículo solo surtirán efecto a nivel nacional. Dichas medidas no tendrán incidencia alguna en el mercado interior ni en el comercio internacional.
Article 19 Exención de la fase nacional
1 La Comisión estará facultada para conceder a un Estado miembro una exención de la obligación, establecida en la sección 1, de designar una autoridad competente y tramitar las solicitudes a nivel nacional, cuando el Estado miembro, a más tardar el 30 de noviembre de 2024, proporcione a la Comisión: a) las pruebas que demuestren que el Estado miembro de que se trate no dispone de protección específica nacional para las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, y b) una solicitud de tal exención acompañada de una evaluación que demuestre que el interés local en proteger las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales es bajo.
2 La Comisión podrá solicitar información adicional al Estado miembro antes de adoptar una decisión sobre la exención a que se refiere el apartado 1.
3 Un Estado miembro al que se haya concedido una exención de conformidad con el apartado 1 podrá informar por escrito a la Comisión de su decisión de dejar de acogerse a dicha exención y de su decisión de designar una autoridad competente a los efectos de la fase nacional del procedimiento de registro. Dicha decisión de un Estado miembro de dejar de acogerse a la exención no afectará a los procedimientos de registro en curso.
4 Si el número de solicitudes directas presentadas de conformidad con el artículo 20 por solicitantes de un Estado miembro al que se haya concedido una exención de conformidad con el apartado 1 del presente artículo supera sustancialmente la estimación que figura en la evaluación presentada por el Estado miembro con arreglo dicho apartado, la Comisión podrá retirar dicha exención.
5 Todo Estado miembro al que se haya concedido una exención de conformidad con el apartado 1 designará un punto de contacto único para cualquier cuestión técnica relacionada con los productos y las solicitudes y proporcionará a la Comisión y a la Oficina sus datos de contacto. Dicho punto de contacto único será independiente de los solicitantes e imparcial.
6 Un Estado miembro al que se haya concedido una exención de conformidad con el apartado 1 del presente artículo no estará exento de las obligaciones establecidas en los artículos 49 a 62.
Article 20 Registro directo
1 Cuando se haya concedido a un Estado miembro una exención de conformidad con el artículo 19, apartado 1, toda solicitud (en lo sucesivo, «solicitud directa»), solicitud de modificación del pliego de condiciones o solicitud de anulación presentada por un solicitante de dicho Estado miembro en relación con un producto originario de la Unión se presentará directamente a la Oficina.
2 El artículo 14, el artículo 16, apartado 2, el artículo 23, apartados 1, 2, y 4 a 7, y los artículos 25 a 33 se aplicarán, mutatis mutandis, al procedimiento de registro directo a que se refiere el presente artículo.
3 En el procedimiento de registro directo, cualquier persona que ostente un interés legítimo, incluidos los oponentes nacionales, podrá formular oposición ante la Oficina de conformidad con el artículo 25.
4 La Oficina se comunicará tanto con el solicitante como con el punto de contacto único a que se refiere el artículo 19, apartado 5, para cualquier cuestión técnica relacionada con la solicitud directa.
5 En un plazo de dos meses a partir de la presentación de una solicitud por parte de la Oficina, el Estado miembro, a través del punto de contacto único, prestará asistencia, en particular en relación con el examen de las solicitudes directas. A petición del Estado miembro, el plazo podrá prorrogarse por otros dos meses. La asistencia incluirá el examen de determinados aspectos específicos de las solicitudes directas presentadas ante la Oficina, la comprobación de los datos de las solicitudes directas, la formulación de declaraciones relativas a dichos datos y la respuesta a otras peticiones de aclaración formuladas por la Oficina en relación con dichas solicitudes.
6 Si el Estado miembro, a través del punto de contacto único, no presta asistencia en el plazo mencionado en el apartado 5 del presente artículo, se suspenderá el procedimiento de registro por un período máximo de seis meses. De no prestarse la asistencia en dicho plazo, la División de Indicaciones Geográficas de productos artesanales e industriales establecido en virtud del artículo 34 (en lo sucesivo, «División de Indicaciones Geográficas») consultará al Consejo Consultivo antes de adoptar una resolución definitiva sobre la solicitud directa.
7 El presente artículo no se aplicará a las solicitudes de registro de indicaciones geográficas relativas a productos originarios de un tercer país (en lo sucesivo, «indicaciones geográficas de un tercer país»).
8 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 69 que completen el presente Reglamento especificando los criterios para el procedimiento de registro directo.
9 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan normas detalladas sobre los procedimientos de preparación y presentación de solicitudes directas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
Article 21 Registro
Los procedimientos de registro a nivel de la Unión comprenderán: a) la fase de la Unión del procedimiento de registro en relación con una solicitud presentada por la autoridad competente de un Estado miembro después de que se haya adoptado una resolución favorable sobre la solicitud a nivel nacional de conformidad con el artículo 16, apartado 1; b) el procedimiento de registro en relación con una solicitud directa presentada de conformidad con el artículo 20, y c) el procedimiento de registro en relación con una solicitud de registro de una indicación geográfica de un tercer país distinta de las indicaciones geográficas protegidas en la Unión en virtud del Acta de Ginebra o de cualquier otro acuerdo internacional del que la Unión sea parte contratante.
Article 22 Presentación de solicitudes ante la Oficina
1 En los casos a que se refiere el artículo 21, letra a), la solicitud será presentada ante la Oficina por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate. En tales casos, la solicitud comprenderá: a) el documento único a que se refiere el artículo 10; b) la documentación complementaria a que se refiere el artículo 11; c) una declaración de la autoridad competente ante la que se presentó inicialmente la solicitud, por la que se confirme que la solicitud cumple las condiciones de registro en virtud del presente Reglamento; d) una referencia al pliego de condiciones publicada electrónicamente de conformidad con el artículo 16, apartado 2.
2 En los casos a que se refiere el artículo 21, letra b), las solicitudes directas serán presentada ante la Oficina por el solicitante. En tales casos, la solicitud comprenderá: a) el pliego de condiciones a que se refiere el artículo 9; b) el documento único a que se refiere el artículo 10; c) la documentación complementaria a que se refiere el artículo 11.
3 En los casos a que se refiere el artículo 21, letra c), las solicitudes de registro de una indicación geográfica de un tercer país las presentará ante la Oficina bien directamente el solicitante, bien la autoridad competente del tercer país de que se trate, según proceda en virtud del Derecho del tercer país. El solicitante y la autoridad competente del tercer país de que se trate serán consideradas partes en el procedimiento de registro. En tales casos, la solicitud comprenderá: a) el pliego de condiciones a que se refiere el artículo 9; b) el documento único a que se refiere el artículo 10; c) la documentación complementaria a que se refiere el artículo 11; d) la prueba legal de la protección de la indicación geográfica en el tercer país de origen; e) la prueba de un poder notarial en caso de que el solicitante esté representado por un agente.
4 Cuando se presente una solicitud conjunta de conformidad con el artículo 8, apartado 5, la solicitud será presentada ante la Oficina por: a) la autoridad competente de uno de los Estados miembros de que se trate cuando la zona geográfica transfronteriza esté situada en más de un Estado miembro; b) la autoridad competente del Estado miembro de que se trate cuando la zona geográfica transfronteriza esté dividida entre un Estado miembro y un tercer país; c) el tercer país solicitante, o la autoridad competente de uno de los terceros países de que se trate, cuando la zona geográfica transfronteriza esté situada en más de un tercer país.
5 La solicitud conjunta a que se refiere el artículo 8, apartado 5, incluirá, según proceda, los documentos enumerados en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, de todos los Estados miembros o terceros países de que se trate. La correspondiente fase nacional del procedimiento de registro a que se refieren los artículos 14, 15 y 16 se tramitará en todos los Estados miembros de que se trate, excepto cuando sea de aplicación el artículo 12, apartado 2.
6 Las solicitudes se presentarán por vía electrónica, utilizando el sistema digital para la presentación electrónica de solicitudes a la Oficina a que se refiere el artículo 67.
7 Tras la recepción de una solicitud, la Oficina la publicará en el Registro de la Unión de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales (en lo sucesivo, «Registro de la Unión») a que se refiere el artículo 37. El pliego de condiciones a que se refiere el apartado 1, letra d), del presente artículo, se mantendrá actualizado.
8 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 69 para completar el presente Reglamento estableciendo los procedimientos y las condiciones aplicables a la preparación y presentación de solicitudes ante la Oficina.
9 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan normas detalladas sobre los procedimientos, y sobre la forma y la presentación de las solicitudes ante la Oficina, también en relación con las solicitudes que afecten a más de un territorio nacional. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
Article 23 Examen de la solicitud y publicación a efectos de oposición
1 Las solicitudes presentadas de conformidad con el artículo 22 serán examinadas por la Oficina en la División de Indicaciones Geográficas. La Oficina comprobará que: a) no existan errores manifiestos; b) la información proporcionada con arreglo al artículo 22, apartados 1, 2 o 3, según proceda, sea completa, y c) el documento único sea preciso y de carácter técnico y se ajuste a lo dispuesto en el artículo 10.
2 El examen realizado con arreglo al apartado 1 del presente artículo tendrá en cuenta el resultado de la fase nacional del procedimiento de registro en el Estado miembro de que se trate, excepto cuando sea de aplicación el artículo 20.
3 El examen a que se refiere el apartado 1 se realizará dentro de un plazo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud. Cuando el examen supere el plazo de seis meses o sea probable que vaya a superarlo, la Oficina informará por escrito al solicitante de los motivos de la demora.
4 La Oficina podrá solicitar información complementaria a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate. Cuando la solicitud la presente un solicitante de un tercer país o la autoridad competente de un tercer país, dicho solicitante o dicha autoridad competente proporcionará información complementaria cuando lo solicite la Oficina.
5 Cuando la División de Indicaciones Geográficas realice una consulta al Consejo Consultivo, se informará de ello al solicitante y se suspenderá el plazo a que se refiere el apartado 3.
6 Cuando, sobre la base del examen realizado con arreglo al apartado 1, la Oficina constate que la solicitud es incompleta o inexacta, enviará sus observaciones a la autoridad competente del Estado miembro o, en el caso de una solicitud de un tercer país, al solicitante o a la autoridad competente que haya presentado la solicitud ante la Oficina, y les pedirá que completen o corrijan la solicitud en un plazo de dos meses. La Oficina informará al solicitante de que la solicitud será denegada si no se completa o corrige dentro de plazo. Si la autoridad competente del Estado miembro de que se trate o, en el caso de una solicitud de un tercer país, el solicitante o la autoridad competente de que se trate no complete o corrija la solicitud dentro de plazo, esta se denegará, con arreglo al artículo 29, apartado 1.
7 Cuando, sobre la base del examen realizado con arreglo al apartado 1 del presente artículo, la Oficina considere que se cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento, publicará en el Registro de la Unión, a efectos de oposición, el documento único y la referencia al pliego de condiciones publicado electrónicamente de conformidad con el artículo 16, apartado 2. El documento único se publicará en todas las lenguas oficiales de la Unión.
Article 24 Impugnaciones de la resolución de la fase nacional
1 La autoridad competente de un Estado miembro informará sin demora indebida a la Oficina de todo procedimiento administrativo o judicial nacional contra dicha resolución de la autoridad competente que podría afectar al registro de una indicación geográfica.
2 La Oficina estará exenta de la obligación de cumplir el plazo para completar el examen establecido en el artículo 23, apartado 3, e informará al solicitante de los motivos de la demora en caso de que la autoridad competente de un Estado miembro: a) informe a la Oficina de que la resolución a que se refiere el artículo 16, apartado 1, ha sido anulada a nivel nacional por una decisión administrativa o resolución judicial de aplicación inmediata, aunque no definitiva o firme, o b) pida a la Oficina que suspenda el examen debido a la incoación de un proceso administrativo o judicial nacional al objeto de impugnar la validez de la solicitud.
3 Cuando la decisión administrativa o la resolución judicial a que se refiere el apartado 2, letra a), devenga definitiva o firme, la autoridad competente del Estado miembro informará a la Oficina de tal circunstancia.
4 La exención establecida en el apartado 2 surtirá efecto hasta que la autoridad competente del Estado miembro informe a la Oficina de que el motivo de la suspensión ha dejado de existir.
Article 25 Procedimiento de oposición a nivel de la Unión
1 En un plazo de tres meses a partir de la fecha de publicación del documento único y de la referencia a la publicación electrónica del pliego de condiciones en el Registro de la Unión, prevista en el artículo 23, apartado 7, un oponente a que se refiere el apartado 2 del presente artículo podrá formular oposición ante la Oficina. El solicitante y el oponente serán considerados las partes en el procedimiento.
2 Un oponente podrá ser la autoridad competente de un Estado miembro o de un tercer país, o una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en un tercer país o en otro Estado miembro, excepto el oponente nacional a que se refiere el artículo 15, apartado 1.
3 La Oficina comprobará la admisibilidad de la oposición, de conformidad con el artículo 26.
4 Cuando la Oficina considere que la oposición es admisible, invitará al oponente y al solicitante, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la oposición, a celebrar consultas durante un período razonable no superior a tres meses con vistas a alcanzar un acuerdo amistoso. En cualquier momento durante ese período, la Oficina podrá, si así lo solicitan conjuntamente el oponente y el solicitante, ampliar el plazo por otros tres meses como máximo. La Oficina ofrecerá modos alternativos de resolución de litigios, como la mediación, para las consultas entre el solicitante y el oponente a que se refiere el artículo 170 del Reglamento (UE) 2017/1001.
5 Durante las consultas a que se refiere el apartado 4, el solicitante y el oponente se proporcionarán mutuamente la información necesaria para valorar si la solicitud cumple las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
6 La División de Indicaciones Geográficas podrá consultar en cualquier fase del procedimiento de oposición al Consejo Consultivo, en cuyo caso se notificará a las partes y se suspenderá el plazo mencionado en el apartado 4.
7 En el plazo de un mes a partir de la conclusión de las consultas a que se refiere el apartado 4, el solicitante comunicará el resultado de las consultas a la Oficina.
8 En caso de que, a raíz de las consultas, se haya modificado la información publicada de conformidad con el artículo 23, apartado 7, la Oficina realizará un nuevo examen de la solicitud modificada. Cuando la solicitud se haya modificado de forma sustancial y la Oficina considere que la solicitud modificada cumple las condiciones de registro, la publicará, de conformidad con el artículo 23, apartado 7.
9 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan normas sobre la formulación de oposición y se especifiquen el formato y la presentación en línea de la declaración motivada de oposición. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
Article 26 Admisibilidad y motivos de oposición
1 Una declaración de oposición presentada de conformidad con el artículo 25 solo será admisible si contiene toda la información especificada en el formulario normalizado de declaración motivada de oposición que figura en el anexo III.
2 Una oposición se basará en uno o varios de los siguientes motivos: a) la indicación geográfica propuesta no cumple los requisitos de protección establecidos en el presente Reglamento; b) el registro de la indicación geográfica propuesta contravendría lo dispuesto en los artículos 42 o 43, o en el artículo 44, apartado 2, o c) el registro de la indicación geográfica propuesta pondría en peligro la existencia de otro nombre idéntico o similar utilizado en el tráfico económico o de una marca, o la existencia de productos que hayan sido comercializados legalmente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación de la solicitud dispuesta en el artículo 22, apartado 7.
3 Se desestimará toda declaración de oposición que no sea admisible de conformidad con el apartado 1.
Article 27 Procedimiento de notificación de observaciones
1 En un plazo de tres meses a partir de la fecha de publicación del documento único y la referencia al pliego de condiciones en el Registro de la Unión, de conformidad con el artículo 23, apartado 7, una autoridad competente de un Estado miembro o de un tercer país, o una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en otro Estado miembro o en un tercer país, podrá presentar una notificación de observaciones ante la Oficina.
2 Las notificaciones de observaciones señalarán cualquier inexactitud o incluirán información adicional en relación con la solicitud, incluidas las posibles infracciones de otros actos legislativos de la Unión. No otorgarán ningún derecho a su autor ni iniciarán ningún procedimiento de oposición. La notificación de observaciones no se basará en los motivos de oposición, y su autor no será considerado parte en el procedimiento.
3 La Oficina comunicará la notificación de observaciones al solicitante y la tendrá en cuenta a la hora de decidir sobre la solicitud, excepto si la notificación de observaciones es poco clara o manifiestamente incorrecta.
4 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan normas sobre la presentación de la notificación de observaciones, especificando su formato y presentación en línea. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
Article 28 Períodos transitorios para el uso de una indicación geográfica
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 en el momento del registro de la indicación geográfica, la Oficina podrá decidir conceder un período transitorio de hasta cinco años que permita que los productos originarios de un Estado miembro o un tercer país cuya denominación consista en un nombre o contenga un nombre que contravenga el artículo 40, puedan seguir utilizando la denominación con la que fueron comercializados, siempre que una oposición admisible en virtud del artículo 15 o del artículo 25 a la solicitud de registro de indicación geográfica cuya protección se vulnere haya demostrado que: a) el registro de la indicación geográfica pondría en peligro la existencia de otro nombre idéntico o similar utilizado en el tráfico económico a efectos de la denominación del producto, o b) dichos productos hayan sido comercializados legalmente con ese nombre a efectos de la denominación del producto en el territorio de que se trate durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación de la solicitud dispuesta en el artículo 22, apartado 7.
2 La Oficina podrá conceder un período transitorio de hasta quince años o podrá decidir prorrogar el período transitorio concedido con arreglo al apartado 1 hasta un período total de quince años, siempre que se demuestre, además, que: a) el nombre a que se refiere el apartado 1 se haya venido utilizando legalmente de manera reiterada y leal durante, como mínimo, los veinticinco años anteriores a la presentación ante la Oficina de la solicitud de registro de la indicación geográfica en cuestión; b) el uso del nombre a que se refiere el apartado 1 no haya tenido por objeto en ningún momento aprovecharse del renombre del nombre que ha sido registrado como una indicación geográfica, y c) los consumidores no hayan sido o no hayan podido ser inducidos a error en cuanto al verdadero origen geográfico de los productos.
3 Las resoluciones por las que se conceda o prorrogue el período transitorio, tal como se contempla en los apartados 1 y 2, se publicarán en el Registro de la Unión.
4 Durante el período transitorio, en caso de utilizarse el nombre a que se refiere el apartado 1, la mención del país de origen deberá figurar de forma visible y clara en el etiquetado y, en su caso, como parte de la descripción del producto cuando este se comercialice en un sitio de venta en línea.
5 Con miras a alcanzar el objetivo a largo plazo de garantizar que todos los productores de un producto designado mediante una indicación geográfica en la zona geográfica de que se trate cumplan con el pliego de condiciones relacionado, un Estado miembro podrá conceder un período transitorio para lograr el cumplimiento de hasta diez años, que surta efecto desde la fecha en que la solicitud se presenta a la Oficina, a condición de que los agentes afectados hayan comercializado legalmente el producto en cuestión, utilizando el nombre de que se trate de manera continuada durante al menos los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud a la autoridad competente del Estado miembro y así lo hayan manifestado durante el procedimiento nacional de oposición contemplado en el artículo 15.
6 El apartado 5 se aplicará, mutatis mutandis, a las indicaciones geográficas que se refieran a una zona geográfica situada en un tercer país. La obligación de hacer referencia en el procedimiento nacional de oposición al uso continuado a que se refiere dicho apartado no se aplicará a las indicaciones geográficas que se refieran a una zona geográfica de un tercer país.
Article 29 Resolución de la Oficina sobre la solicitud
1 Cuando, sobre la base de la información de que disponga a raíz del examen realizado en virtud del artículo 23, la Oficina considere que no se cumple alguno de los requisitos mencionados en dicho artículo, denegará la solicitud.
2 Cuando, sobre la base de la información de que disponga a raíz del examen realizado en virtud del artículo 23, la Oficina considere que se cumplen los requisitos del presente Reglamento y no se haya recibido ninguna oposición admisible, la Oficina registrará la indicación geográfica.
3 Cuando la Oficina haya recibido una oposición admisible, y se haya alcanzado un acuerdo tras las consultas a que se refiere el artículo 25, apartado 4, la Oficina, tras comprobar que el acuerdo cumple el Derecho de la Unión, registrará la indicación geográfica. Si fuese necesario, en caso de modificaciones no sustanciales de la información publicada con arreglo al artículo 23, apartado 7, la Oficina actualizará dicha información.
4 Cuando la Oficina haya recibido una oposición admisible, pero no se haya alcanzado un acuerdo tras las consultas a que se refiere el artículo 25, apartado 4, la Oficina examinará si la oposición es fundada. La Oficina valorará los motivos de oposición en relación con el territorio de la Unión. A partir de dicha valoración, la Oficina podrá, bien desestimar la oposición y registrar el nombre como indicación geográfica, o bien denegar la solicitud.
5 Las resoluciones de la Oficina de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, especificarán, cuando proceda, las condiciones aplicables al registro y, en caso de modificaciones no sustanciales, la Oficina volverá a publicar, a título informativo, la información publicada con arreglo al artículo 23, apartado 7.
6 Las resoluciones adoptadas por la Oficina se publicarán en el Registro de la Unión en todas las lenguas oficiales de la Unión. Una referencia a la resolución publicada en el Registro de la Unión se publicará en todas las lenguas oficiales de la Unión en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 30 Resolución de la Comisión sobre la solicitud
1 En relación con las solicitudes a que se refiere el artículo 21, la Comisión podrá relevar a la Oficina, en cualquier momento antes de que finalice el procedimiento de registro, por iniciativa propia o a petición de la autoridad competente de un Estado miembro o de la Oficina, de la facultad de resolver sobre la solicitud cuando el registro de la indicación geográfica propuesta pudiera ser contrario a las políticas públicas, o cuando dicho registro o la denegación de la solicitud pudiera poner en peligro las relaciones comerciales o exteriores de la Unión.
2 Cuando la Comisión haya relevado a la Oficina en el procedimiento como se contempla en el apartado 1 del presente artículo, la Oficina proporcionará a la Comisión un proyecto de la resolución a que se refiere el artículo 29, apartados 1 a 5.
3 La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las resoluciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2, y se publicarán en el Registro de la Unión.
4 Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán, mutatis mutandis, a los procedimientos de modificación del pliego de condiciones y de anulación del registro.
5 A efectos de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, la Oficina garantizará que la Comisión tenga acceso, a través del sistema digital para la presentación electrónica de solicitudes a la Oficina a que se refiere el artículo 67, a documentos relativos a solicitudes, solicitudes de modificación del pliego de condiciones y solicitudes de anulación.
6 La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el procedimiento aplicable a las situaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
Article 31 Modificación del pliego de condiciones
1 El solicitante en cuyo nombre se haya registrado una indicación geográfica o un productor que use una indicación geográfica de conformidad con el artículo 47, apartado 1, podrán solicitar que se apruebe una modificación del pliego de condiciones de dicha indicación geográfica registrada.
2 Las modificaciones del pliego de condiciones se clasificarán en dos categorías: a) modificaciones de la Unión contempladas en el apartado 3, que requieren un procedimiento de oposición a nivel de la Unión, y b) modificaciones normales, examinadas a nivel de un Estado miembro o de un tercer país.
3 Una modificación se considerará una modificación de la Unión cuando requiera una revisión del documento único y cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes: a) la modificación consiste en un cambio en el nombre protegido como indicación geográfica o en el uso de dicho nombre; b) existe el riesgo de que la modificación debilite el vínculo entre la zona geográfica y el producto a que se refiere el documento único, o c) la modificación lleva aparejadas restricciones de comercialización del producto.
4 En relación con las solicitudes de modificación de la Unión, se aplicarán, mutatis mutandis, las etapas de la fase nacional y de la Unión establecidas en los artículos 7, 8 y 14 a 30. La Oficina o, cuando sea de aplicación el artículo 30, la Comisión, resolverán sobre una solicitud de modificación de la Unión.
5 Cualquier modificación del pliego de condiciones de una indicación geográfica registrada, que no sea ninguna de las modificaciones a que se refiere el apartado 3, se considerará una modificación normal y será competencia del Estado miembro o del tercer país del que sea originario el producto. Las modificaciones normales, una vez aprobadas, serán comunicadas a la Oficina por la autoridad competente pertinente. Cuando sea de aplicación el artículo 20, las modificaciones normales serán aprobadas por la Oficina.
6 Una modificación normal se considerará temporal cuando comporte un cambio temporal del pliego de condiciones derivado de la imposición de medidas sanitarias obligatorias por las autoridades públicas, de catástrofes naturales o condiciones meteorológicas adversas reconocidas por las autoridades competentes, o de una catástrofe de origen humano, como una guerra, una amenaza de guerra o un atentado terrorista.
7 Una solicitud de modificación presentada por la autoridad competente de un tercer país o por productores establecidos en terceros países deberá demostrar que la modificación solicitada cumple la normativa relativa a la protección de las indicaciones geográficas vigente en el tercer país.
8 Cuando una solicitud de modificación de la Unión relativa a una indicación geográfica que designe un producto originario de un Estado miembro se refiera también a modificaciones normales, solo se examinará por parte de la Oficina o la Comisión la modificación de la Unión de conformidad con el apartado 4.
9 En su caso, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate o la Oficina podrán invitar al solicitante en cuyo nombre se haya registrado la indicación geográfica a modificar otros elementos del pliego de condiciones.
10 La Oficina publicará las modificaciones normales y de la Unión, una vez aprobadas, en el Registro de la Unión.
11 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan normas detalladas sobre el procedimiento, la forma y la presentación de una solicitud de modificación de la Unión, y sobre el procedimiento, la forma, las modificaciones normales y la comunicación de tales modificaciones a la Oficina. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
Article 32 Anulación
1 El registro de una indicación geográfica se anulará cuando la indicación geográfica haya sido registrada contrariamente a lo dispuesto en el artículo 42, apartado 1, el artículo 43, apartados 1 o 2, o el artículo 44, apartado 2.
2 El registro de una indicación geográfica se podrá anular cuando: a) ya no sea posible garantizar que el producto cumple el pliego de condiciones; b) un producto no se haya comercializado al amparo de la indicación geográfica durante al menos cinco años consecutivos.
3 También se podrá anular el registro de una indicación geográfica a petición del solicitante en cuyo nombre esté registrada la indicación geográfica.
4 Una solicitud de anulación con arreglo a los apartados 1 y 2 podrá ser presentada por la autoridad competente de un Estado miembro o de un tercer país, o por una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo.
5 La Comisión o la Oficina podrá iniciar un procedimiento de anulación por iniciativa propia, por los motivos expuestos en el apartado 2.
6 Las etapas de la fase nacional y de la Unión establecidas en los artículos 7, 8, 14, 15, 16 y 20 a 30 se aplicarán, mutatis mutandis, al procedimiento de anulación.
7 Antes de decidir anular el registro de una indicación geográfica, la Oficina informará, en los casos a que se refieren los apartados 4 y 5 del presente artículo, al solicitante en cuyo nombre esté registrada la indicación geográfica. Antes de decidir anular el registro de una indicación geográfica de un tercer país, la Oficina consultará a las autoridades competentes del tercer país de que se trate. En caso de que la indicación geográfica se registrara de conformidad con el artículo 20, la División de Indicaciones Geográficas podrá consultar al Consejo Consultivo y al punto de contacto único del Estado miembro de que se trate.
8 Cuando se anule el registro de una indicación geográfica, el Registro de la Unión se actualizará en consecuencia.
9 El presente artículo no se aplicará a las indicaciones geográficas de terceros países que estén protegidas en la Unión en virtud del Acta de Ginebra o de otro acuerdo internacional del que la Unión sea parte contratante.
10 La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan normas detalladas sobre los procedimientos y la forma de anulación, así como sobre la presentación de las solicitudes de anulación a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
Article 33 Recurso
1 Toda parte en un procedimiento contemplado en el presente Reglamento que se vea perjudicada por una resolución adoptada por la Oficina en dicho procedimiento podrá interponer recurso contra la resolución ante las Salas de Recurso a que se refiere el artículo 36 (en lo sucesivo, «Salas de Recurso»). Los Estados miembros tendrán derecho a adherirse al procedimiento de recurso.
2 El recurso tendrá efecto suspensivo. Una resolución de la Oficina que no haya sido impugnada surtirá efecto el día siguiente a la fecha de expiración del plazo mencionado en el apartado 4, párrafo primero.
3 Una resolución que no ponga fin a un procedimiento con respecto a una de las partes solo podrá recurrirse en el contexto de un recurso de la resolución final.
4 El recurso se interpondrá por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación de la resolución impugnada. Solo se considerará que el escrito de recurso se ha presentado debidamente una vez que se haya abonado la tasa de recurso. En caso de interposición de un recurso, se presentará un escrito en el que se expongan los motivos del recurso ante la Oficina en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de publicación de la resolución impugnada.
5 Examinada la admisibilidad del recurso, las Salas de Recurso fallarán sobre el fondo de este. Estas podrán, o bien ejercer las competencias de la División de Indicaciones Geográficas que dictó la resolución impugnada, o bien devolver el asunto a dicha División de Indicaciones Geográficas. Las Salas de Recurso podrán, por propia iniciativa o a petición escrita y motivada de una de las partes, consultar al Consejo Consultivo. La Oficina ofrecerá alternativas de resolución de litigios, como los servicios de mediación a que se refiere el artículo 170 del Reglamento (UE) 2017/1001, con el fin de ayudar a las partes a alcanzar un acuerdo amistoso.
6 Contra las resoluciones de las Salas de Recurso cabrá recurso ante el Tribunal General, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la resolución de las Salas de Recurso, por vicios sustanciales de forma, por infracción del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por infracción del presente Reglamento o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o por desviación de poder. Podrán interponer recurso ante las Salas de Recurso todas las partes en el procedimiento, en tanto en cuanto la resolución de aquellas no haya estimado sus pretensiones, y todos los Estados miembros. El Tribunal General será competente tanto para anular como para modificar la resolución recurrida.
7 Las resoluciones de las Salas de Recurso surtirán efecto el día siguiente a la fecha de la expiración del plazo a que se refiere el apartado 6, o, cuando dentro de dicho plazo se hubiera interpuesto recurso ante el Tribunal General, el día siguiente a la fecha de desestimación de dicho recurso o de desestimación de todo recurso interpuesto ante el Tribunal de Justicia contra la resolución del Tribunal General. La Oficina deberá adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal General o, en caso de recurso contra dicha sentencia, del Tribunal de Justicia.
8 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 69 para completar el presente Reglamento especificando: a) el contenido del escrito de recurso a que se refiere el apartado 4 del presente artículo y el procedimiento para la presentación y el examen de un recurso, y b) el contenido y la forma de las resoluciones de las Salas de Recurso a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.
Article 34 División de Indicaciones Geográficas de productos artesanales e industriales
1 Se creará en la Oficina una División de Indicaciones Geográficas de productos artesanales e industriales. Dicha División de Indicaciones Geográficas será responsable de adoptar resoluciones en relación con: a) las solicitudes de registro de indicaciones geográficas; b) las solicitudes de modificación del pliego de condiciones; c) las oposiciones a solicitudes o a solicitudes de modificación del pliego de condiciones; d) las inscripciones en el Registro de la Unión; e) las solicitudes de anulación del registro de una indicación geográfica.
2 Las resoluciones sobre oposiciones y solicitudes de anulación serán adoptadas por un comité de tres miembros. Al menos uno de ellos será jurista. Las demás resoluciones que se adopten con arreglo al apartado 1 serán adoptadas por un único miembro con las cualificaciones adecuadas.
Article 35 Consejo Consultivo
1 Se establecerá un Consejo Consultivo para emitir un dictamen cuando así lo disponga el presente Reglamento.
2 La División de Indicaciones Geográficas y las Salas de Recurso, podrán, y a petición de la Comisión deberán, consultar al Consejo Consultivo acerca de cuestiones relativas a una solicitud en cualquier fase de los procedimientos de registro, incluidos los de oposición, recurso, modificación del pliego de condiciones o anulación del registro a que se refieren los artículos 23, 25, 26, 29, 31, 32 y 33. Se podrá consultar también al Consejo Consultivo sobre cuestiones horizontales, como: a) la evaluación de los criterios de calidad; b) el establecimiento del renombre de un producto; c) la determinación del carácter genérico de un nombre; d) la evaluación del vínculo entre las características de un producto y su origen geográfico; e) el riesgo de confundir a los consumidores en caso de conflicto entre indicaciones geográficas y marcas, homónimos o nombres de productos existentes que se comercializan legalmente.
3 La División de Indicaciones Geográficas y, en su caso, las Salas de Recurso podrán consultar al Consejo Consultivo sobre el posible registro como indicaciones geográficas de nombres que sean objeto de solicitudes directas a que se refiere el artículo 20.
4 Los dictámenes del Consejo Consultivo serán emitidos por un comité compuesto por tres miembros y no serán vinculantes.
5 El Consejo Consultivo estará compuesto por un representante de cada Estado miembro y un representante de la Comisión, así como por sus respectivos suplentes. Cuando se considere necesario, se invitará a expertos reconocidos en el ámbito de las indicaciones geográficas o en el de la categoría del producto de que se trate, incluidos representantes regionales y del ámbito académico, a que compartan sus conocimientos especializados con el Consejo Consultivo.
6 Los mandatos de los miembros del Consejo Consultivo tendrán una duración máxima de cinco años y podrán renovarse.
7 La Oficina publicará la lista de miembros del Consejo Consultivo en su sitio web y la mantendrá actualizada.
8 Los procedimientos relativos al nombramiento de los miembros del Consejo Consultivo y a su funcionamiento se especificarán en su reglamento interno aprobado por el Consejo de Administración establecido con arreglo al artículo 153 del Reglamento (UE) 2017/1001 y se harán públicos. Los miembros del Consejo Consultivo no tendrán ningún conflicto de intereses.
9 La Oficina proporcionará al Consejo Consultivo el apoyo logístico necesario y pondrá a su disposición una secretaría para sus reuniones.
Article 36 Salas de recurso
Las Salas de Recurso establecidas con arreglo al artículo 165 del Reglamento (UE) 2017/1001 serán competentes para pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas por la Oficina con arreglo al presente Reglamento.
Article 37 Registro de la Unión de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales
1 La Oficina creará y mantendrá un registro electrónico de la Unión a efectos de la gestión de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales. Será fácilmente accesible al público y tendrá un formato legible por máquina.
2 Tras surtir efecto una resolución por la que se registre una indicación geográfica de conformidad con el artículo 29 o 30, la Oficina inscribirá los siguientes datos en el Registro de la Unión: a) el nombre registrado como indicación geográfica protegida (en lo sucesivo, «indicación geográfica protegida»); b) el tipo de producto para el que se ha registrado la indicación geográfica; c) el nombre del solicitante en cuyo nombre se ha registrado la indicación geográfica; d) la referencia a la resolución por la que se registra la indicación geográfica; e) el país o los países de origen del producto para el que se haya registrado la indicación geográfica.
3 Las indicaciones geográficas de terceros países que estén protegidas en la Unión en virtud de un acuerdo internacional del que esta sea parte contratante podrán inscribirse en el Registro de la Unión si la Comisión así lo decide. En tal caso, la Comisión adoptará un acto de ejecución, a raíz del cual la Oficina inscribirá las indicaciones geográficas en el Registro de la Unión. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
4 Las indicaciones geográficas se inscribirán en el Registro de la Unión en su forma escrita original. Cuando en la forma escrita original no se empleen caracteres latinos, la indicación geográfica se transcribirá en caracteres latinos y ambas versiones de la indicación geográfica se inscribirán en el Registro de la Unión y tendrán el mismo estatus.
5 La Oficina conservará la documentación relacionada con el registro de indicaciones geográficas en formato digital o papel durante el período de validez de la indicación geográfica y, en caso de denegación de la solicitud o de anulación del registro, durante diez años después de dicha denegación o anulación.
6 Los gastos de funcionamiento del Registro de la Unión se sufragarán con cargo al presupuesto de funcionamiento de la Oficina.
7 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan la arquitectura informática y la presentación del Registro de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
Article 38 Extractos del Registro de la Unión
1 La Oficina garantizará que cualquier persona pueda descargar fácilmente del Registro de la Unión, en un formato legible por máquina y de forma gratuita, un extracto oficial que demuestre el registro de la indicación geográfica y proporcione otra información pertinente, incluida la fecha de solicitud u otra fecha pertinente para la reivindicación de prioridad. El extracto oficial podrá utilizarse como certificado auténtico.
2 La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se especifiquen el formato y la presentación en línea de los extractos del Registro de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
Article 39 Apoyo técnico
1 A petición de la Comisión, la Oficina realizará el examen, así como las tareas administrativas correspondientes, de las indicaciones geográficas de terceros países: a) protegidas o propuestas para protección en virtud de un acuerdo internacional del que la Unión sea parte, distinto del Acta de Ginebra, o b) propuestas para protección en virtud de un acuerdo internacional en fase de negociación por la Unión.
2 Sobre la base de la información recibida de la Comisión, la Oficina publicará y, en caso de que hubiera cambios, actualizará la lista de los acuerdos internacionales que protejan indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales de los que la Unión sea parte contratante, así como la lista de las indicaciones geográficas protegidas en virtud de dichos acuerdos.
Article 40 Protección de las indicaciones geográficas
1 Las indicaciones geográficas inscritas en el registro de la Unión estarán protegidas contra: a) todo uso comercial directo o indirecto de la indicación geográfica en relación con productos no amparados por el registro, cuando dichos productos sean comparables a los productos amparados por el registro o cuando el uso del nombre se aproveche del renombre de la indicación geográfica protegida, lo debilite, diluya o perjudique; b) todo uso indebido, imitación o evocación del nombre protegido como indicación geográfica, incluso si se indica el verdadero origen de los productos o servicios o si la indicación geográfica protegida se traduce o se acompaña de expresiones tales como «estilo», «tipo», «método», «producido como en», «imitación», «sabor», «fragancia», «parecido» o similar; c) cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las cualidades esenciales del producto que se emplee en el embalaje interior o exterior, en el material publicitario o en documentos o información proporcionados en interfaces en línea relativas al producto, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea en cuanto a su origen; d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen del producto.
2 A efectos del apartado 1, letra b), se considerará que se ha producido la evocación de una indicación geográfica, en particular, cuando en la mente de un consumidor europeo medio — que esté normalmente informado y sea razonablemente atento y perspicaz— se cree un vínculo suficientemente directo y claro con el producto amparado por la indicación geográfica registrada.
3 La protección de las indicaciones geográficas se aplicará también a cualquier uso de un nombre de dominio que sea contrario a lo dispuesto en el apartado 1.
4 La protección de las indicaciones geográficas se aplicará también respecto a: a) las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión sin ser despachadas a libre práctica en dicho territorio, y b) las mercancías vendidas a través de medios de venta a distancia, como el comercio electrónico.
5 La agrupación de productores o cualquier productor facultado para utilizar la indicación geográfica protegida tendrá derecho a impedir a terceros la introducción, en el tráfico económico, de mercancías en la Unión sin ser despachadas a libre práctica en su territorio, cuando dichas mercancías, incluido su envase, provengan de terceros países y contravengan lo dispuesto en el apartado 1.
6 Una indicación geográfica protegida en virtud del presente Reglamento no podrá convertirse en un término genérico en la Unión.
7 Cuando una indicación geográfica sea un nombre compuesto que contenga un término genérico, el uso de ese término no constituirá ninguna de las conductas mencionadas en el apartado 1, letras a) y b).
Article 41 Partes o componentes de productos manufacturados
1 El artículo 40 se entenderá sin perjuicio del uso de una indicación geográfica protegida por parte de productores, de conformidad con el artículo 47, para indicar que un producto manufacturado contiene o incorpora, como parte o componente, un producto designado mediante dicha indicación geográfica, siempre que dicho uso se haga de conformidad con prácticas comerciales leales y no se aproveche del renombre de la indicación geográfica ni lo debilite, diluya o perjudique.
2 Una indicación geográfica protegida que designe una parte o componente de un producto manufacturado no podrá utilizarse en la denominación de venta de dicho producto, salvo cuando el solicitante en cuyo nombre se haya registrado la indicación geográfica haya dado su consentimiento a tal uso.
Article 42 Términos genéricos
1 Los términos genéricos no se registrarán como indicaciones geográficas.
2 Para determinar si un término es o no genérico, deberán tenerse en cuenta todos los factores pertinentes, particularmente: a) la situación existente en las zonas de consumo, y b) el Derecho de la Unión o nacional aplicable.
Article 43 Homónimos
1 Se denegará toda solicitud presentada después de que un nombre total o parcialmente homónimo se haya solicitado o protegido como indicación geográfica en la Unión, a menos que, en la práctica, exista una distinción suficiente entre los dos nombres homónimos con respecto a sus condiciones de uso local y tradicional y a su presentación, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar que los productores afectados reciban un trato equitativo y la necesidad de garantizar que no se induzca a error a los consumidores en cuanto a la verdadera identidad u origen geográfico de los productos.
2 No se registrará un nombre total o parcialmente homónimo de un nombre solicitado o protegido como indicación geográfica en la Unión, y que pueda inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen geográfico de un producto, aunque el nombre sea exacto por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de origen real de dicho producto.
3 A efectos del presente artículo, se entenderá por nombre «solicitado o protegido como indicación geográfica en la Unión»: a) toda indicación geográfica inscrita en el Registro de la Unión; b) toda indicación geográfica que se haya solicitado, siempre que posteriormente se inscriba en el Registro de la Unión; c) toda denominación de origen e indicación geográfica protegidas en la Unión en virtud del Reglamento (UE) 2019/1753, y d) toda indicación geográfica, denominación de origen y término equivalente protegidos en virtud de un acuerdo internacional entre la Unión y uno o varios terceros países.
Article 44 Relación entre indicaciones geográficas y marcas
1 La solicitud de registro de una marca cuyo uso sería contrario al artículo 40 se denegará si se presenta después de la fecha en la que se haya presentado a la Oficina la solicitud de registro de la indicación geográfica. Cuando proceda, se tendrá en cuenta toda prioridad reivindicada en la solicitud de registro de la marca.
2 La solicitud de registro de una indicación geográfica se denegará cuando, habida cuenta de la existencia de una marca renombrada o de una marca notoriamente conocida, el nombre propuesto como indicación geográfica pudiera inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del producto.
3 La Oficina y, en su caso, las autoridades nacionales competentes, previa solicitud, declararán nulas o anularán las marcas registradas que contravengan lo dispuesto en el apartado 1.
4 Sin perjuicio del apartado 3 del presente artículo, una marca cuyo uso sea contrario al artículo 40 del presente Reglamento y que haya sido solicitada, registrada, o establecida por el uso de buena fe en la Unión si la legislación aplicable contempla esa posibilidad, antes de la fecha en la que se haya presentado ante la Oficina la solicitud de registro de la indicación geográfica, podrá seguir utilizándose y renovándose no obstante el registro de la indicación geográfica, siempre que no exista ninguna causa de nulidad o de caducidad de la marca en virtud de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo o del Reglamento (UE) 2017/1001. En tales casos, se permitirá el uso de la indicación geográfica y de la marca en cuestión.
5 Las marcas de garantía o de certificación a que se refiere el artículo 28, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/2436 y el artículo 83 del Reglamento (UE) 2017/1001, y las marcas colectivas a que se refiere el artículo 29, apartado 3, de la Directiva (UE) 2015/2436 y el artículo 74 del Reglamento (UE) 2017/1001, podrán utilizarse en las etiquetas y envases, junto con la indicación geográfica.
Article 45 Funciones de las agrupaciones de productores
1 Las agrupaciones de productores operarán de una manera transparente, abierta y no discriminatoria y que permita a todos los productores del producto designado mediante una indicación geográfica unirse a la agrupación de productores en cualquier momento. Los Estados miembros podrán disponer que los organismos públicos y otras partes interesadas, como las asociaciones de consumidores, los minoristas y los proveedores, puedan participar también en las actividades de la agrupación de productores.
2 Las agrupaciones de productores velarán por que sus productores cumplan en todo momento el pliego de condiciones correspondiente cuando utilicen la indicación geográfica protegida y el símbolo de la Unión en el mercado. Las agrupaciones de productores podrán, en particular, ejercer los siguientes derechos y desempeñar las siguientes funciones: a) elaborar y modificar el pliego de condiciones y establecer los controles internos de cumplimiento para garantizar que las fases de producción cumplen el pliego de condiciones; b) ejercer acciones legales que garanticen la protección de la indicación geográfica y de cualquier otro derecho de propiedad intelectual e industrial directamente relacionado con el producto; c) convenir en contraer compromisos en materia de sostenibilidad, bien incluyéndolos en el pliego de condiciones, bien como iniciativa distinta; d) adoptar medidas para mejorar el rendimiento de la indicación geográfica, entre ellas: i) diseñar, organizar y llevar a cabo iniciativas de comercialización y campañas publicitarias colectivas, ii) difundir información y emprender actividades de promoción a efectos de informar a los consumidores de los atributos del producto designado mediante la indicación geográfica, iii) realizar análisis del rendimiento económico, la sostenibilidad de la producción y las características técnicas del producto designado mediante la indicación geográfica, iv) difundir información sobre la indicación geográfica y el símbolo de la Unión, y v) ofrecer asesoramiento y formación a los productores actuales y futuros, también sobre la incorporación de la perspectiva de género e igualdad; e) luchar contra la falsificación y los presuntos usos fraudulentos en el mercado interior de una indicación geográfica para un producto no conforme con el pliego de condiciones, haciendo un seguimiento del uso de la indicación geográfica en el mercado interior y en mercados de terceros países en los que dicha indicación geográfica esté protegida, también en interfaces en línea, y, en caso necesario, informando a las autoridades garantes del cumplimiento; f) desarrollar actividades para velar por que el producto designado mediante la indicación geográfica cumpla el pliego de condiciones, y g) adoptar cualquier otra medida para garantizar que la indicación geográfica goce de una protección jurídica adecuada, como, en su caso, realizar observaciones a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 51, apartado 5, el artículo 52, apartado 3, y el artículo 54, apartado 2.
Article 46 Protección de los derechos de las indicaciones geográficas en los nombres de dominio
Los registros de nombres de dominio territorial de primer nivel establecidos en la Unión garantizarán que en cualquier procedimiento alternativo de resolución de litigios relativo a nombres de dominio se reconozcan las indicaciones geográficas registradas como un derecho que se pueda invocar en dichos procedimientos.
Article 47 Derecho de uso
1 Las indicaciones geográficas registradas podrán ser utilizadas por cualquier productor de un producto que cumpla el pliego de condiciones correspondiente.
2 Los productores garantizarán que sus productos cumplan el pliego de condiciones correspondiente.
Article 48 Símbolo de la Unión, mención y abreviatura
1 El símbolo de la Unión establecido para las «indicaciones geográficas protegidas» en virtud del Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 será aplicable a las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales.
2 En el caso de los productos artesanales e industriales originarios de la Unión comercializados al amparo de una indicación geográfica, el símbolo de la Unión podrá figurar en el etiquetado y en el material publicitario o de comunicación. La indicación geográfica estará en el mismo campo de visión que el símbolo de la Unión.
3 La abreviatura «IGP», correspondiente a la mención «indicación geográfica protegida», podrá figurar en el etiquetado de los productos designados mediante una indicación geográfica de productos artesanales e industriales.
4 El símbolo de la Unión, la mención y la abreviatura podrán utilizarse en el etiquetado y en el material publicitario o de comunicación de los productos manufacturados cuando la indicación geográfica se refiera a una parte o a un componente de estos. En ese caso, el símbolo de la Unión, la mención o la abreviatura se colocará junto al nombre de la parte o del componente que se identifica claramente como parte o componente. El símbolo de la Unión, la mención o la abreviatura no se colocarán de manera que sugieran al consumidor que el nombre del producto manufacturado en su conjunto, y no el nombre de una parte o componente de este, es lo que se protege mediante la indicación geográfica.
5 El símbolo de la Unión, la mención o la abreviatura, según proceda, solo podrá figurar en el etiquetado de un producto y, en su caso, en el material publicitario o de comunicación del producto tras la publicación de la resolución sobre el registro de la indicación geográfica de conformidad con el artículo 29, apartado 6, o el artículo 30, apartado 3, según corresponda.
6 También podrán figurar los siguientes elementos en el etiquetado del producto y, en su caso, en el material publicitario o de comunicación del producto: a) representaciones de la zona geográfica de origen, tal como se menciona en el pliego de condiciones, y b) referencias textuales, gráficas o simbólicas al Estado miembro o a la región donde se ubique dicha zona geográfica.
7 El símbolo de la Unión asociado a una indicación geográfica de un tercer país inscrita en el Registro de la Unión podrá figurar en el etiquetado y en el material publicitario o de comunicación del producto. En tal caso, el apartado 2 será de aplicación.
8 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se especifiquen las características técnicas del símbolo de la Unión y la mención, así como las normas relativas a su utilización en los productos comercializados al amparo de una indicación geográfica registrada, incluidas las normas relativas a las versiones lingüísticas que deban utilizarse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
Article 49 Ámbito de aplicación
1 El presente título se aplica en relación con los controles de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales.
2 Los controles a que se refiere el apartado 1 incluirán lo siguiente: a) la verificación de que un producto designado mediante una indicación geográfica cumple el pliego de condiciones correspondiente; b) el seguimiento del uso de las indicaciones geográficas en el mercado, también en el comercio electrónico.
Article 50 Designación de las autoridades competentes
1 Los Estados miembros designarán una o varias autoridades competentes responsables de los controles previstos en el presente título.
2 Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 serán objetivas e imparciales, y actuarán con transparencia. Dispondrán del personal cualificado y de los recursos necesarios para desempeñar sus funciones eficientemente.
Article 51 Verificación del cumplimiento basada en la autodeclaración
1 En el caso de un producto designado mediante una indicación geográfica y originario de la Unión, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones correspondiente se realizará mediante una autodeclaración. La autodeclaración se efectuará utilizando el formulario normalizado que figura en el anexo I y contendrá la información requerida según se especifica en dicho anexo.
2 Antes de comercializar el producto, los productores presentarán una autodeclaración a la autoridad competente a que se refiere el artículo 50, apartado 1. Una vez que el producto esté comercializado, los productores volverán a presentar una autodeclaración cada tres años para demostrar que el producto sigue cumpliendo el pliego de condiciones. Cuando el pliego de condiciones se modifique de forma que afecte al producto en cuestión, la autodeclaración se actualizará sin demora.
3 La autoridad competente comprobará, como mínimo, que la información proporcionada en la autodeclaración sea completa y coherente. Cuando la autoridad competente considere que la información proporcionada en la autodeclaración es completa y coherente y no tenga otro tipo de reservas en cuanto al cumplimiento, expedirá un certificado de autorización para utilizar la indicación geográfica para el producto de que se trate o renovará el certificado vigente. En caso de errores manifiestos o incoherencias en la autodeclaración, se dará al productor la posibilidad de completarla o corregirla.
4 La verificación basada en la autodeclaración no impedirá que los productores encarguen a organismos de certificación de productos o a personas físicas que verifiquen que el producto cumple el pliego de condiciones.
5 A efectos de verificación del cumplimiento del producto objeto de una autodeclaración, se efectuarán controles, que podrán tener lugar antes y después de la comercialización del producto, basados en un análisis de riesgos y, si están disponibles, en las observaciones de los productores interesados de productos designados mediante la indicación geográfica, por parte de: a) la autoridad competente, o b) uno o varios organismos de certificación de productos o personas físicas en los que se hayan delegado funciones de control de conformidad con el artículo 55.
6 En caso de incumplimiento, la autoridad competente adoptará las medidas necesarias para subsanar la situación.
7 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 69 para modificar el presente Reglamento modificando, cuando proceda, la información y los requisitos relativos al formulario normalizado que figura en el anexo I.
Article 52 Verificación del cumplimiento por una autoridad competente o por organismos de certificación de productos o por personas físicas
1 Como alternativa al procedimiento establecido en el artículo 51, los Estados miembros podrán disponer que la verificación de que el producto cumple el pliego de condiciones correspondiente se realice mediante controles, efectuados antes y después de la comercialización del producto, por parte de: a) una o varias autoridades competentes a que se refiere el artículo 50, apartado 1, o b) uno o varios organismos de certificación de productos o personas físicas en los que se hayan delegado funciones de control de conformidad con el artículo 55.
2 Si los controles efectuados antes de la comercialización del producto demuestran que el producto cumple el pliego de condiciones, la autoridad competente expedirá un certificado de autorización para utilizar la indicación geográfica para el producto de que se trate.
3 Los controles efectuados después de la comercialización del producto se basarán en un análisis de riesgos y, si están disponibles, en las observaciones de los productores interesados de productos designados mediante una indicación geográfica. Si dichos controles demuestran que el producto cumple el pliego de condiciones, la autoridad competente renovará el certificado de autorización.
4 En caso de incumplimiento, la autoridad competente adoptará las medidas necesarias para subsanar la situación.
Article 53 Verificación del cumplimiento de los productos originarios de un tercer país
Por lo que respecta a las indicaciones geográficas de terceros países, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones correspondiente antes de la comercialización del producto será realizada por: a) una autoridad competente designada por el tercer país, o b) uno o varios organismos de certificación de productos.
Article 54 Seguimiento del uso de las indicaciones geográficas en el mercado
1 Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 50, apartado 1, harán un seguimiento del uso de las indicaciones geográficas en el mercado, con independencia de que los productos de que se trate se encuentren en almacenamiento o tránsito, o se estén distribuyendo o poniendo a la venta al por mayor o al por menor, también en el comercio electrónico.
2 A los efectos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes a que se refiere el artículo 50, apartado 1, efectuarán controles, basados en un análisis de riesgos y, si están disponibles, en las observaciones de los productores interesados de productos designados mediante una indicación geográfica. En caso necesario, dichas autoridades adoptarán las medidas administrativas y judiciales adecuadas para impedir o poner fin a la utilización de nombres en productos o servicios producidos, suministrados o comercializados en su territorio y que vulneren la protección de las indicaciones geográficas contemplada en los artículos 40 y 41.
Article 55 Delegación de funciones de control
1 Las autoridades competentes podrán delegar las funciones de control a que se refieren el artículo 51, apartado 5, el artículo 52, apartados 2 y 3, y el artículo 54, apartado 2, en uno o varios organismos de certificación de productos o personas físicas.
2 La autoridad competente delegante garantizará que el organismo de certificación de productos o la persona física en que se deleguen las funciones de control a que se refiere el apartado 1 disponga de las facultades necesarias para ejercer dichas funciones eficazmente.
3 La delegación de funciones de control se hará por escrito y estará sujeta a las siguientes condiciones: a) la delegación contendrá una descripción precisa de las funciones de control delegadas en el organismo de certificación de productos o en la persona física y las condiciones en que dicho organismo o dicha persona pueden ejercerlas; b) cuando las funciones de control se deleguen en organismos de certificación de productos, dichos organismos de certificación de productos: i) dispondrán de la experiencia, el equipamiento, la infraestructura y los recursos necesarios para ejercer eficientemente las funciones de control delegadas, ii) contarán con personal suficiente con la cualificación y la experiencia adecuadas, y iii) actuarán con transparencia, serán imparciales y no tendrán ningún conflicto de intereses; en particular, la imparcialidad de su conducta no correrá el riesgo de verse afectada directa o indirectamente en lo que respecta al ejercicio de las funciones de control delegadas; c) cuando las funciones de control se deleguen en personas físicas, estas: i) dispondrán de la experiencia, el equipamiento, la infraestructura y los recursos necesarios para ejercer eficientemente las funciones de control delegadas, ii) tendrán la cualificación y la experiencia necesarias, y iii) actuarán con transparencia, serán imparciales y no tendrán ningún conflicto de intereses en lo que respecta al ejercicio de las funciones de control delegadas; d) se establecerán disposiciones que garanticen una coordinación eficiente y eficaz entre las autoridades competentes delegantes y los organismos de certificación de productos o las personas físicas.
Article 56 Obligaciones de los organismos de certificación de productos y las personas físicas
Los organismos de certificación de productos o las personas físicas en los que se hayan delegado funciones de control de conformidad con el artículo 55: a) comunicarán a las autoridades competentes delegantes, con regularidad y siempre que dichas autoridades lo soliciten, el resultado de los controles y las actividades relacionadas; b) informarán inmediatamente a las autoridades competentes delegantes cada vez que el resultado de los controles indique un incumplimiento o la probabilidad de incumplimiento, salvo que se haya dispuesto de otro modo en las disposiciones específicas establecidas entre las autoridades competentes delegantes y el organismo de certificación de productos o la persona física de que se trate, y c) cooperarán con las autoridades competentes delegantes y les prestarán asistencia, y darán a dichas autoridades acceso a sus instalaciones y a la documentación relacionada con las funciones de control delegadas.
Article 57 Obligaciones de las autoridades competentes delegantes
1 Las autoridades competentes que hayan delegado funciones de control en organismos de certificación de productos o personas físicas, de conformidad con el artículo 55, revocarán total o parcialmente, y sin demora, la delegación cuando: a) existan pruebas de que el organismo de certificación de productos o la persona física no está ejerciendo adecuadamente las funciones de control delegadas; b) el organismo de certificación de productos o la persona física no adopte las medidas adecuadas y oportunas para subsanar las deficiencias detectadas, o c) se haya comprometido la independencia o la imparcialidad del organismo de certificación de productos o de la persona física.
2 Las autoridades competentes delegantes también podrán revocar la delegación por motivos distintos de los contemplados en el apartado 1.
3 Las autoridades competentes delegantes podrán organizar auditorías o inspecciones de organismos de certificación de productos o personas físicas en cualquier momento, cuando sea necesario.
Article 58 Información pública sobre las autoridades competentes, los organismos de certificación de productos y las personas físicas
1 Los Estados miembros publicarán los nombres y los datos de contacto de las autoridades competentes, designadas con arreglo al artículo 50, apartado 1, y de los organismos de certificación de productos y las personas físicas, a que se refieren el artículo 51, apartado 5, letra b), y el artículo 52, apartado 1, letra b), y actualizarán dicha información cuando se produzcan cambios.
2 En lo que respecta a terceros países, la Oficina publicará, cuando estén disponibles, los nombres y los datos de contacto de las autoridades competentes y de los organismos de certificación de productos a que se refiere el artículo 53, y actualizará dicha información cuando se produzcan cambios.
3 La Oficina creará un portal digital en el que se publicarán los nombres y los datos de contacto de las autoridades competentes y de los organismos de certificación de productos y las personas físicas a que se refieren los apartados 1 y 2.
Article 59 Acreditación de los organismos de certificación de productos
1 Los organismos de certificación de productos a que se refiere el artículo 55 cumplirán las normas siguientes y estarán acreditados de conformidad con estas, dependiendo de sus actividades: a) la norma europea EN ISO/IEC 17065 «Evaluación de la conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios», la norma europea EN ISO/IEC 17020 «Evaluación de la conformidad. Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección» y la norma europea EN ISO/IEC 17025 «Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración», incluida toda revisión o versión modificada de dichas normas, u b) otras normas adecuadas reconocidas internacionalmente.
2 La acreditación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo será realizada por un organismo de acreditación, reconocido de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 765/2008, que sea miembro de la Cooperación Europea para la Acreditación o, para los organismos de certificación de productos de terceros países, por un organismo de acreditación reconocido no perteneciente a la Unión que sea miembro del Foro Internacional de Acreditación o de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios.
Article 60 Órdenes de actuación contra contenidos ilícitos en línea
1 Toda información relacionada con la publicidad, la promoción y la venta de productos a que tengan acceso personas establecidas en la Unión, que vulnere la protección de las indicaciones geográficas contemplada en los artículos 40 y 41 del presente Reglamento, se considerará contenido ilícito en el sentido del artículo 3, letra h), del Reglamento (UE) 2022/2065.
2 Las autoridades judiciales o administrativas nacionales pertinentes de los Estados miembros podrán, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2022/2065, dictar una orden de actuación contra uno o varios elementos concretos de contenido ilícito, a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
Article 61 Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, a más tardar el 1 de diciembre de 2025, y le notificarán sin demora toda modificación posterior.
Article 62 Asistencia mutua y cooperación
1 Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para realizar los controles y garantizar el cumplimiento en relación con las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento. La asistencia administrativa podrá incluir, en su caso, y mediante acuerdo entre las autoridades competentes de que se trate, la participación de las autoridades competentes de un Estado miembro en los controles sobre el terreno realizados por las autoridades competentes de otro Estado miembro.
2 En el supuesto de que se vulnere una indicación geográfica, los Estados miembros adoptarán medidas para facilitar que sus autoridades policiales y judiciales transmitan a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 50, apartado 1, información sobre dicha posible vulneración.
3 Las autoridades responsables del seguimiento, tal como se contempla en el artículo 54, en los Estados miembros cooperarán, según corresponda y de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, con otras autoridades, departamentos, agencias y organismos, incluidas las autoridades policiales, las agencias de lucha contra la falsificación, las autoridades aduaneras, las oficinas de propiedad intelectual e industrial, las autoridades responsables de la vigilancia del mercado y de la protección de los consumidores, y los inspectores de comercios minoristas.
4 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se especifiquen la naturaleza y el tipo de información que intercambiarán, así como los métodos de intercambio de información a efectos de los controles en virtud del presente título. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
Article 63 Modificación del Reglamento (UE) 2017/1001
«2 Cualquier persona física o jurídica podrá hacer uso de los servicios del Centro de forma voluntaria con el fin de resolver de forma amistosa las controversias, sobre la base del presente Reglamento. del Reglamento (CE) n.o 6/2002 o del Reglamento (UE) 2023/2411, de mutuo acuerdo.»
Article 64 Modificación del Reglamento (UE) 2019/1753
«2 A efectos del presente Reglamento, el término “indicaciones geográficas” comprende las denominaciones de origen en el sentido del Acta de Ginebra, incluidas las denominaciones de origen en el sentido de los Reglamentos (UE) n.o 1151/2012 y (UE) n.o 1308/2013, así como las “indicaciones geográficas” en el sentido de los Reglamentos (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo . En el caso de las denominaciones de origen relativas a productos artesanales e industriales que sean objeto de un registro internacional, la protección en la Unión se interpretará como se especifica en los artículos 6 y 40 del Reglamento (UE) 2023/2411.
«3 A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “Oficina” la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, creada en virtud del artículo 2 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo .
«1 Con ocasión de la adhesión de la Unión al Acta de Ginebra, y a continuación periódicamente, la Comisión o la Oficina, en su respectiva calidad de autoridad competente en el sentido del artículo 3 del Acta de Ginebra, según se especifica en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión (UE) 2019/1754, presentará ante la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo, “Oficina Internacional”) las solicitudes de registro internacional de indicaciones geográficas protegidas y registradas en virtud del Derecho de la Unión y correspondientes a productos originarios de la Unión con arreglo al artículo 5, apartados 1 y 2, del Acta de Ginebra.
2 A efectos del apartado 1, los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión o, en el caso de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, a la Oficina, que registre en el Registro Internacional las indicaciones geográficas originarias del territorio de un Estado miembro, y que estas estén registradas y protegidas en virtud del Derecho de la Unión. Las solicitudes se efectuarán sobre la base de: a) una solicitud de una persona física o jurídica tal como se contempla en el artículo 5, apartado 2, inciso ii), del Acta de Ginebra, o de un beneficiario tal como se define en el artículo 1, inciso xvii), del Acta de Ginebra, o b) su propia iniciativa.»
«4 Por lo que respecta a las solicitudes de registro de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales en el Registro Internacional, la Oficina, en su calidad de autoridad competente en el sentido del artículo 3 del Acta de Ginebra, según se especifica en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión (UE) 2019/1754, procederá sobre la base de la resolución de concesión de protección de conformidad con los artículos 21 a 37 del Reglamento (UE) 2023/2411.»
«4 En el caso de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, la Oficina solicitará a la Oficina Internacional que anule la inscripción en el Registro Internacional de una indicación geográfica originaria de un Estado miembro si se cumple alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado 1.»
«1 La Comisión o, en el caso de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, la Oficina publicará todo registro internacional notificado por la Oficina Internacional de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Acta de Ginebra, que concierna a indicaciones geográficas registradas en el Registro Internacional y respecto de las cuales la Parte contratante de origen, tal como se define en el artículo 1, inciso xv), del Acta de Ginebra, no sea un Estado miembro.»
«1 La Comisión o, en el caso de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, la Oficina evaluará todo registro internacional notificado por la Oficina Internacional, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Acta de Ginebra, relativo a una indicación geográfica registrada en el Registro Internacional y respecto de la cual la Parte contratante de origen, tal como se define en el artículo 1, inciso xv), del Acta de Ginebra, no sea un Estado miembro, para determinar si dicha publicación incluye los contenidos obligatorios establecidos en la regla 5, apartado 2, del Reglamento Común del Arreglo de Lisboa y del Acta de Ginebra (en lo sucesivo, “Reglamento Común”), y los detalles relativos a la calidad, la reputación o las características según se establece en la regla 5, apartado 3, del Reglamento Común.»
«1 En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de publicación del registro internacional de conformidad con el artículo 4, las autoridades competentes de un Estado miembro o de un tercer país que no sea la Parte contratante de origen tal como se define en el artículo 1, inciso xv), del Acta de Ginebra, o una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida en la Unión o en un tercer país que no sea la Parte contratante de origen podrá formular oposición ante la Comisión o, en el caso de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, ante la Oficina. La oposición se formulará en una de las lenguas oficiales de la Unión.»
«3 La Comisión o, en el caso de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, la Oficina valorará los motivos de oposición previstos en el apartado 2 en relación con el territorio de la Unión o una parte de este.»
«1 En caso de que, sobre la base de la evaluación realizada con arreglo al artículo 5, se cumplan las condiciones establecidas en dicho artículo y no se haya recibido ninguna oposición, o no se haya recibido una oposición admisible, la Comisión desestimará, según corresponda, mediante un acto de ejecución, las oposiciones no admisibles recibidas y decidirá si concede protección a la indicación geográfica. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2. En el caso de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, la Oficina desestimará las oposiciones no admisibles y decidirá si concede protección a la indicación geográfica.
2 En caso de que, sobre la base de la evaluación realizada con arreglo al artículo 5, no se cumplan las condiciones establecidas en dicho artículo o se haya recibido una oposición admisible como se contempla en el artículo 6, apartado 2, la Comisión decidirá, mediante un acto de ejecución, si concede protección a una indicación geográfica registrada en el Registro Internacional. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2. En el caso de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, la Oficina o, en los casos a que se refiere el artículo 30 del Reglamento (UE) 2023/2411, la Comisión adoptará la resolución de concesión de protección. Cuando la Comisión adopte la resolución de concesión de protección, lo hará mediante un acto de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.»
«4 De conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Acta de Ginebra, la Comisión o, en el caso de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, la Oficina notificará a la Oficina Internacional la denegación de los efectos del registro internacional de que se trate en el territorio de la Unión, en el plazo de doce meses a partir de la recepción de la notificación del registro internacional de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Acta de Ginebra.
5 La Comisión, por iniciativa propia o a raíz de una solicitud debidamente motivada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica con interés legítimo, podrá retirar, en su totalidad o en parte, mediante un acto de ejecución, una denegación previamente notificada a la Oficina Internacional. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2. Cuando la Oficina haya notificado una denegación de protección a la Oficina Internacional en relación con la protección de indicaciones geográficas, la Oficina, por iniciativa propia o a raíz de una solicitud debidamente motivada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica con interés legítimo, podrá retirar, en su totalidad o en parte, dicha denegación. La Comisión o, en el caso de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, la Oficina notificará sin demora dicha retirada a la Oficina Internacional.»
Article 9 Anulación de los efectos en la Unión de indicaciones geográficas de terceros países registradas en el Registro Internacional
1 La Comisión o, en el caso de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, la Oficina, por iniciativa propia o a raíz de una solicitud debidamente motivada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica con interés legítimo, podrá anular, en su totalidad o en parte, los efectos de la protección en la Unión de una indicación geográfica en una o varias de las circunstancias siguientes: a) la indicación geográfica ya no está protegida en la Parte contratante de origen; b) la indicación geográfica ya no está registrada en el Registro Internacional; c) ya no se cumplen los contenidos obligatorios establecidos en la regla 5, apartado 2, del Reglamento Común o los detalles relativos a la calidad, reputación o características establecidas en la regla 5, apartado 3, del Reglamento Común.
2 La Comisión adoptará actos de ejecución a efectos del apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2, y únicamente una vez que las personas físicas o jurídicas tal como se contemplan en el artículo 5, apartado 2, inciso ii), del Acta de Ginebra, o los beneficiarios tal como se definen en el artículo 1, inciso xvii), del Acta de Ginebra hayan tenido oportunidad de defender sus derechos.
3 Cuando la anulación ya no pueda ser recurrida, la Comisión o, en el caso de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, la Oficina notificará sin demora a la Oficina Internacional la anulación de los efectos en el territorio de la Unión del registro internacional de la indicación geográfica de conformidad con el apartado 1, letras a) o c).»
Article 65 Tasas
1 Los Estados miembros podrán cobrar tasas para cubrir los costes de la fase nacional de los procedimientos prevista en el presente Reglamento, en particular los costes derivados de la tramitación de las solicitudes, oposiciones, solicitudes de modificación del pliego de condiciones, solicitudes de anulación y recursos.
2 Los Estados miembros podrán cobrar tasas o imponer gravámenes para cubrir los costes de los controles llevados a cabo con arreglo al título IV del presente Reglamento.
3 La Oficina cobrará una tasa en relación con: a) el procedimiento de registro directo a que se refiere el artículo 20; b) el procedimiento relativo a las indicaciones geográficas de terceros países a que se refiere el artículo 21, letra c), y c) los recursos ante las Salas de Recurso a que se refiere el artículo 33.
4 La Oficina podrá cobrar una tasa en relación con las solicitudes de modificación del pliego de condiciones y con respecto a las solicitudes de anulación cuando la indicación geográfica se hubiera registrado con arreglo a uno de los procedimientos a que se refieren las letras a) o b) del apartado 3.
5 Las tasas cobradas en virtud del presente Reglamento serán razonables y proporcionadas y tendrán en cuenta la situación de las microempresas y las pymes a fin de fomentar la competitividad de los productores. Dichas tasas no superarán los costes derivados del desempeño de las tareas en virtud del presente Reglamento.
6 La Comisión adoptará actos de ejecución para determinar los importes de las tasas que hayan de cobrarse por la Oficina y las modalidades de pago o, en el caso de la tasa por recurso ante las Salas de Recurso, de reembolso. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
Article 66 Lenguas de procedimiento
1 Todos los documentos e información enviados a la Oficina en relación con los procedimientos previstos en el presente Reglamento estarán redactados en una de las lenguas oficiales de la Unión.
2 Para las funciones atribuidas a la Oficina en virtud del presente Reglamento, las lenguas de la Oficina serán todas las lenguas oficiales de la Unión de conformidad con el Reglamento n.o 1 .
Article 67 Sistemas informáticos
1 La Oficina establecerá y mantendrá el sistema digital para la presentación electrónica de solicitudes a la Oficina, el Registro de la Unión a que se refiere el artículo 37 y el portal digital a que se refiere el artículo 58, apartado 3.
2 El sistema digital para la presentación electrónica de solicitudes a la Oficina estará disponible en todas las lenguas oficiales de la Unión. Será fácilmente accesible al público, en un formato legible por máquina y de uso común, y se empleará para la presentación de solicitudes dirigidas a la Oficina de conformidad con el artículo 21. Además, ese sistema digital tendrá la capacidad de ser utilizado por los Estados miembros en la fase nacional del procedimiento de registro.
Article 68 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité de Indicaciones Geográficas Artesanales e Industriales. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Article 69 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 11, 20, 22, 33 y 51 se otorgan a la Comisión por un período de siete años a partir del 1 de diciembre de 2025. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3 La delegación de poderes mencionada en los artículos 11, 20, 22, 33 y 51 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6 Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 11, 20, 22, 33 o 51 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 70 Nombres existentes y protección transitoria
1 A más tardar el 2 de diciembre de 2026, la protección específica nacional de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales dejará de existir y las solicitudes pendientes se considerarán no presentadas, salvo que se presente una solicitud con arreglo al apartado 2.
2 A más tardar el 2 de diciembre de 2026, los Estados miembros interesados comunicarán a la Comisión y a la Oficina cuáles de sus nombres legalmente protegidos, o, en los Estados miembros en los que no existe un sistema de protección, cuáles de sus nombres establecidos por el uso, desean registrar y proteger en virtud del presente Reglamento.
3 Sobre la base de una solicitud presentada con arreglo al apartado 2, el Estado miembro de que se trate podrá prorrogar la protección nacional hasta que se complete el procedimiento de registro con arreglo al apartado 4 y la resolución sea firme. Cuando se conceda la protección de la Unión, se considerará que el primer día de la protección en virtud del presente Reglamento es el día en que el Estado miembro de que se trate haya informado a la Comisión y a la Oficina, de conformidad con el apartado 2.
4 Los nombres comunicados a la Comisión con arreglo al apartado 2 del presente artículo y que cumplan lo dispuesto en los artículos 3, 6, 9 y 10 serán registrados por la Oficina o, en los casos contemplados en el artículo 30, por la Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 22 a 30. Los artículos 25, 26 y 27 no serán aplicables. No obstante, no se registrarán términos genéricos.
Article 71 Obligaciones de notificación de los Estados miembros
1 A más tardar el 2 de diciembre de 2029 y, posteriormente, cada cinco años, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre: a) la estrategia y los resultados de todos los controles realizados para verificar el cumplimiento de los requisitos relacionados con el sistema de protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales establecido por el presente Reglamento, tal como se contempla en el título IV; b) la verificación del cumplimiento basada en la autodeclaración, tal como se contempla en el artículo 51; c) la verificación del cumplimiento por una autoridad competente o por un organismo de certificación de productos o una persona física, tal como se contempla en el artículo 52; d) el seguimiento del uso de las indicaciones geográficas de los productos artesanales e industriales en el mercado, tal como se contempla en el artículo 54; e) el cumplimiento continuado, tal como se contempla en el artículo 45, apartado 2, y f) los contenidos ilícitos en las interfaces en línea, tal como se contempla en el artículo 60.
2 Los Estados miembros interesados proporcionarán a la Comisión, a más tardar el 30 de noviembre de 2024 la información exigida en virtud del artículo 19 a fin de quedar exentos del procedimiento ordinario de registro. Sobre la base de la información recibida, la Comisión adoptará una decisión sobre la solicitud del Estado miembro de que se trate de quedar exento del procedimiento ordinario de registro y no designar a una autoridad nacional para la tramitación de solicitudes, solicitudes de modificación del pliego de condiciones y solicitudes de anulación en aplicación del artículo 12, apartado 1.
Article 72 Revisión
1 A más tardar el 2 de diciembre de 2030 y, posteriormente, cada cinco años, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa para su revisión. Dicho informe evaluará, en particular, en qué medida el valor de los productos artesanales e industriales designados mediante una indicación geográfica se crea dentro de la zona geográfica definida o en otro lugar.
2 A más tardar el 2 de junio de 2026, la Comisión llevará a cabo una evaluación de la viabilidad de un sistema de información y alerta contra el uso abusivo de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales en el sistema de nombres de dominio, y presentará un informe con sus principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.
Article 73 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2025. No obstante, el artículo 19, apartados 1 y 2, el artículo 35, apartado 1, el artículo 37, apartado 7, los artículos 67, 68 y 69, y el artículo 71, apartado 2, serán aplicables a partir del 16 de noviembre de 2023.
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