Reglamento Delegado (UE) 2023/2465 de la Comisión, de 17 de agosto de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas de comercialización de los huevos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 589/2008 de la Comisión
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 con disposiciones sobre las normas de comercialización de los huevos de gallinas de la especie Gallus gallus, excepto los huevos para incubar, en particular en lo que se refiere a: a) los criterios de clasificación; b) la conservación y manipulación; c) los requisitos de marcado y embalaje; d) el uso de menciones reservadas facultativas; e) los niveles de tolerancia; f) las condiciones de importación y exportación.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento y del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2466, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 852/2004 y del anexo I, puntos 5.2, 5.3, 5.4 y 7.3, del Reglamento (CE) n.o 853/2004. Además, se entenderá por: a) «estuche»: envase que contenga huevos de las categorías A o B, excluidos los embalajes para transporte y los contenedores de huevos industriales; b) «venta a granel»: la puesta en venta al por menor, destinada al consumidor final, de huevos no contenidos en estuches; c) «recolector»: todo establecimiento registrado con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 852/2004 para la recolección de huevos en las instalaciones de los productores y su entrega a un centro de embalaje, a un mercado que venda exclusivamente a mayoristas cuyas empresas estén autorizadas como centros de embalaje o a la industria alimentaria y no alimentaria; d) «industria alimentaria»: todo establecimiento que produzca ovoproductos destinados al consumo humano, con excepción de los servicios de restauración a gran escala; e) «industria no alimentaria»: toda empresa que produzca productos que contengan huevos no destinados al consumo humano; f) «colectividades»: los establecimientos a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011; g) «huevos»: los huevos con cáscara —sin romper, incubar o cocer— de gallinas de la especie Gallus gallus aptos para el consumo humano directo o para la preparación de ovoproductos; h) «huevos rotos»: los huevos que presentan roturas tanto de la cáscara como de las membranas, dando lugar a la exposición de su contenido; i) «huevos incubados»: los huevos a partir del momento de su introducción en la incubadora; j) «huevos industriales»: los huevos no destinados al consumo humano; k) «lote»: los huevos, en estuches o a granel, procedentes de una misma explotación o centro de embalaje, situados en un mismo lugar, con una misma fecha de puesta, de duración mínima o de embalaje, un mismo sistema de cría y, en el caso de los huevos clasificados, una misma categoría de calidad y de peso; l) «reembalaje»: el traslado físico de los huevos a otro estuche o el marcado nuevo de un estuche que contenga huevos; m) «comercialización»: la posesión a efectos de venta, incluyendo la puesta a la venta, el almacenamiento, el envasado, el etiquetado, la entrega o cualquier otra forma de transferencia, libres de gastos o no; n) «agente económico»: el productor y toda persona física o jurídica relacionada con la comercialización de huevos; o) «explotación»: un establecimiento que cría gallinas ponedoras, registrado con arreglo a la Directiva 2002/4/CE de la Comisión ; p) «centro de embalado»: un centro de embalado en el sentido del Reglamento (CE) n.o 853/2004, autorizado de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2466 y donde se calibran los huevos por calidad y peso; q) «consumidor final»: el último consumidor de un producto alimenticio que no lo utilizará como parte de una operación o una actividad empresarial del sector alimenticio; r) «código de productor»: el número de identificación de la explotación de conformidad con el punto 2 del anexo de la Directiva 2002/4/CE.
Article 3 Características cualitativas de los huevos
1 Los huevos de la categoría A deberán presentar las siguientes características cualitativas: a) cáscara y cutícula: de forma normal, limpias e intactas; b) cámara de aire: de altura fija no superior a 6 milímetros; no obstante, la altura de los huevos que se comercialicen con la indicación «extra» no podrá ser superior a 4 milímetros; c) yema: visible al trasluz solo como una sombra, sin contorno claramente discernible, que se mueva solo levemente al girar el huevo y regrese a su posición al volver a colocarlo en una posición central; d) clara: transparente y traslúcida; e) germen: desarrollo imperceptible; f) materia extraña: no permitida; g) olor extraño no intencionado: no permitido.
2 Se clasificarán en la categoría B los huevos que no reúnan las características cualitativas fijadas en el apartado 1. Los huevos de la categoría A que dejen de presentar estas características podrán ser degradados a la categoría B. Los huevos que no estén marcados en los diez días siguientes a la puesta serán huevos de la categoría B.
Article 4 Conservación y manipulación de los huevos
1 Los huevos de la categoría A no podrán lavarse ni limpiarse, antes o después de su clasificación, salvo lo dispuesto en el apartado 3.
2 Los huevos de la categoría A no deberán ser sometidos a ningún tratamiento de conservación ni refrigerados en los locales o plantas donde la temperatura se mantenga artificialmente a menos de 5 °C. No obstante, no se considerarán refrigerados los huevos que se hayan mantenido a una temperatura inferior a 5 °C bien en el transcurso de un transporte de duración no superior a 24 horas, bien en locales de venta al por menor o sus anexos durante un plazo máximo de 72 horas.
3 Los Estados miembros que, el 1 de junio de 2003, concedieron a los centros de embalaje una autorización para lavar los huevos, podrán mantener esa autorización siempre que dichos centros se ajusten a las guías nacionales en materia de sistemas de lavado de huevos. Los huevos lavados solo podrán comercializarse en los Estados miembros que hayan concedido esas autorizaciones.
4 Los Estados miembros mencionados en el apartado 3 deberán fomentar la elaboración de guías nacionales de buenas prácticas aplicables a los sistemas de lavado de huevos empleados por los explotadores de empresas alimentarias, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 852/2004.
Article 5 Clasificación de los huevos de la categoría A por peso
1 Los huevos de la categoría A se clasificarán por peso del modo siguiente: a) XL — muy grandes: peso ≥ 73 gramos; b) L — grandes: peso ≥ 63 gramos y < 73 gramos; c) M — medianos: peso ≥ 53 gramos y < 63 gramos; d) S — pequeños: peso < 53 gramos.
2 La categoría de peso se indicará mediante las letras o las indicaciones correspondientes del apartado 1, o mediante una combinación de ambas, pudiendo añadirse además las gamas de pesos que sean aplicables.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando en un mismo estuche se envasen huevos de la categoría A de diferentes tamaños, se indicará el peso neto mínimo de los huevos en gramos, y se harán figurar en una de las caras exteriores del estuche las palabras «huevos de tamaños diferentes» u otros términos equivalentes.
Article 6 Plazos de clasificación, marcado y embalaje de los huevos y de marcado de los estuches
1 Los huevos de la categoría A se clasificarán, marcarán y embalarán en los diez días siguientes a su puesta.
2 Los huevos que se comercialicen con arreglo al artículo 12 se clasificarán, marcarán y embalarán en los cuatro días siguientes a su puesta.
3 La fecha de duración mínima indicada en el artículo 11, apartado 1, letra d), del presente Reglamento se marcará en el momento del embalaje conforme a lo establecido en el punto 1 del anexo X del Reglamento (UE) n.o 1169/2011.
Article 7 Información indicada en los embalajes para transporte
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 178/2002, cada uno de los embalajes para transporte que contengan huevos será identificado por el productor en la explotación con: a) el nombre y la dirección del productor; b) el código del productor; c) el número de huevos y/o su peso; d) la fecha o el período de puesta; e) la fecha de expedición. Los centros de embalaje a los que se suministren huevos sin embalar procedentes de unidades de producción propias y situadas en el mismo establecimiento podrán proceder ellos mismos a la identificación de los embalajes para transporte.
2 La información indicada en el apartado 1 se aplicará a los embalajes para transporte y se consignará en los documentos de acompañamiento. Todo operador que intervenga en el proceso y a quien se entreguen los huevos deberá conservar una copia de esos documentos. Los documentos de acompañamiento originales quedarán en poder de los centros de embalaje que clasifiquen los huevos. Cuando los lotes recibidos por un recolector se subdividan para su entrega a más de un operador, los documentos de acompañamiento podrán sustituirse por las etiquetas para contenedores de transporte adecuadas, siempre que estas incluyan la información indicada en el apartado 1.
3 La información contemplada en el apartado 1, aplicada a los embalajes para transporte, no se modificará y se mantendrá en los embalajes para transporte hasta que se extraigan de ellos los huevos para su clasificación, marcado y embalaje inmediatos o transformación posterior.
Article 8 Marcado de los huevos para entregas transfronterizas
1 Los huevos entregados por una explotación a un recolector, un centro de embalaje o a empresas de una industria alimentaria o no alimentaria situados en otro Estado miembro se marcarán con el código del productor antes de salir del establecimiento de producción.
2 El Estado miembro en cuyo territorio esté ubicada la explotación podrá conceder una excepción al requisito establecido en el apartado 1 cuando el productor haya firmado un contrato de entrega con un centro de embalaje en otro Estado miembro que exija un marcado acorde con lo dispuesto en el presente Reglamento. Esa excepción solo se podrá conceder a petición de los dos operadores interesados y previa autorización por escrito del Estado miembro donde esté ubicado el centro de embalaje. En esos casos, el envío irá acompañado de una copia del contrato de entrega.
3 La duración mínima de los contratos de entrega mencionados en el apartado 2 deberá ser de un mes.
4 Los servicios de inspección contemplados en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2466, tanto de los Estados miembros interesados como de los posibles Estados miembros de tránsito, deberán ser informados con antelación de toda excepción que vaya a concederse al amparo del apartado 2 del presente artículo.
5 Los huevos de la categoría B que se comercialicen en otro Estado miembro que estén marcados con arreglo a lo dispuesto en el anexo VII, parte VI, punto III, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 llevarán, cuando proceda, una indicación acorde con el artículo 9 del presente Reglamento de modo que puedan distinguirse fácilmente de los huevos de la categoría A.
Article 9 Indicaciones en los huevos de la categoría B
La indicación prevista en el anexo VII, parte VI, punto III, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 será un círculo de al menos 12 milímetros de diámetro dentro del cual figurará una letra «B» de una altura mínima de 5 milímetros, o un punto de color fácilmente visible de al menos 5 milímetros de diámetro.
Article 10 Marcado de los huevos directamente entregados a la industria alimentaria
1 Salvo disposición en contrario prevista en la normativa sanitaria, los Estados miembros podrán eximir a los operadores que así lo soliciten de las obligaciones de marcado fijadas en el anexo VII, parte VI, punto III, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 cuando las explotaciones entreguen directamente los huevos a las empresas de la industria alimentaria. La entrega tendrá lugar bajo la completa responsabilidad del empresario de la industria alimentaria, que consecuentemente se comprometa a utilizar los huevos únicamente para la transformación.
2 Cuando, en los casos contemplados en el apartado 1, los huevos se entreguen desde una explotación situado en un Estado miembro a la industria alimentaria de otro Estado miembro, el Estado miembro en el que esté situada la explotación informará adecuadamente a las autoridades competentes del otro Estado miembro sobre la concesión de la exención de marcado antes de que tenga lugar la primera entrega;
3 Los Estados miembros podrán eximir del marcado los huevos importados de un tercer país y entregados directamente a empresas de la industria alimentaria a condición de que su destino final con vistas a su transformación sea controlado por las autoridades competentes del Estado miembro.
Article 11 Marcado de los estuches
1 Los estuches que contengan huevos de la categoría A deberán llevar en una de sus caras exteriores, en letras claramente visibles y perfectamente legibles, las indicaciones siguientes: a) los códigos de los centros de embalaje en los que se hayan embalado y, en su caso, reembalado los huevos; b) las categorías de calidad; los estuches se marcarán con las palabras «Categoría A» o con la letra «A», combinadas o no con las palabras «frescos» o «huevos frescos»; c) las categorías de peso con arreglo al artículo 5; d) la fecha de duración mínima indicada en el artículo 9, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011; e) las palabras «huevos lavados», para los huevos lavados conforme al artículo 4 del presente Reglamento; f) como condición especial de conservación conforme al artículo 9, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, una indicación que recomiende a los consumidores que conserven los huevos en el frigorífico tras su compra.
2 Además de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1, los estuches que contengan huevos de la categoría A deberán llevar en una de sus caras exteriores, en letras claramente visibles y perfectamente legibles, el sistema de cría de las gallinas ponedoras. Para la identificación del sistema de cría se emplearán únicamente los términos siguientes: a) para la cría convencional, los términos indicados en el anexo I del presente Reglamento; b) para la producción ecológica, los términos fijados en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo . El significado del código del productor se explicará en el exterior o en el interior del estuche.
3 El apartado 2 se aplicará sin perjuicio de las medidas técnicas nacionales que impongan mayores exigencias que los requisitos mínimos aplicables a los sistemas de producción para los distintos métodos de cría de huevos establecidos en el anexo II, y se apliquen únicamente a los productores del Estado miembro interesado, siempre y cuando sean compatibles con el Derecho de la Unión.
4 Los estuches que contengan huevos de la categoría B deberán llevar en una de sus caras exteriores, en letras claramente visibles y perfectamente legibles: a) el código del centro de embalaje; b) las categorías de calidad; los estuches se marcarán con las palabras «Categoría B» o con la letra «B»; c) la fecha de embalaje.
5 Los Estados miembros podrán exigir que las etiquetas de los estuches de huevos producidas en su territorio se coloquen de tal forma que se desgarren al abrir los estuches.
Article 12 Menciones reservadas facultativas relativas a la calidad
1 Los estuches que contengan huevos de la categoría A podrán marcarse con las indicaciones adicionales de calidad «extra» o «extra frescos» hasta el noveno día después de la puesta.
2 Cuando se utilicen las indicaciones mencionadas en el apartado 1, la fecha de puesta y el plazo límite de nueve días figurarán de forma claramente visible y perfectamente legible en el estuche.
Article 13 Menciones reservadas facultativas relativas al sistema de alimentación
Cuando se utilice alguna indicación acerca del sistema de alimentación de las gallinas ponedoras, se aplicarán los requisitos mínimos siguientes: a) solo podrá hacerse referencia a los cereales como ingrediente alimentario cuando representen como mínimo el 60 % en peso de la composición del pienso, el cual no podrá además contener más de un 15 % de subproductos de cereales; b) sin perjuicio del cumplimiento del porcentaje mínimo del 60 % fijado en la letra a), cuando se haga referencia a un cereal concreto, este deberá representar como mínimo el 30 % de la composición del pienso utilizado. En caso de referencia específica a más de un cereal, cada uno de esos cereales deberá representar como mínimo el 5 % de la composición del pienso.
Article 14 Información que debe proporcionarse en las ventas de huevos a granel
Cuando los huevos se vendan a granel, deberá facilitarse la información siguiente de forma claramente visible y perfectamente legible para el consumidor: a) las categorías de calidad; b) las categorías de peso con arreglo al artículo 5; c) una indicación del sistema de cría tal como se establece en el artículo 11, apartado 2; d) una explicación del significado del código del productor; e) la fecha de duración mínima.
Article 15 Calidad de los estuches
Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para el envasado y embalaje de los productos alimenticios establecidos en el anexo II, capítulo X, del Reglamento (CE) n.o 852/2004, los estuches deberán ser resistentes a los golpes, estar secos, limpios y en buen estado de mantenimiento y estar fabricados con materiales adecuados para que los huevos estén protegidos de olores extraños y de posibles alteraciones de la calidad.
Article 16 Embalaje de los huevos industriales
Los huevos industriales se comercializarán en contenedores provistos de un precinto o una etiqueta de color rojo. En esos precintos y esas etiquetas figurará: a) el nombre y la dirección del operador destinatario de los huevos; b) el nombre y la dirección del operador remitente de los huevos; c) las palabras «huevos industriales» en letras mayúsculas de 2 centímetros de altura y las palabras «no aptos para el consumo humano» en letras de al menos 8 milímetros de altura.
Article 17 Reembalaje
Los huevos de la categoría A embalados solo podrán ser reembalados por los centros de embalaje. Cada estuche contendrá únicamente huevos de un mismo lote.
Article 18 Márgenes de tolerancia para los defectos de calidad
1 En el control de los lotes de huevos de la categoría A se aplicarán los siguientes márgenes de tolerancia: a) en el centro de embalaje, justo antes de la salida: un 5 % de huevos que presenten defectos de calidad; b) en las demás fases de comercialización: un 7 % de huevos que presenten defectos de calidad.
2 En el caso de los huevos comercializados con las indicaciones «extra» o «extra frescos», no se admitirá margen de tolerancia alguno en cuanto a la altura de la cámara de aire en el momento del embalaje o de la importación.
3 Cuando el lote controlado contenga menos de 180 huevos, los porcentajes indicados en el apartado 1 se multiplicarán por dos.
Article 19 Márgenes de tolerancia para el peso de los huevos
1 Salvo en el supuesto previsto en el artículo 5, apartado 3, en el control de los lotes de huevos de la categoría A se aplicará un margen de tolerancia referente al peso unitario de los huevos. Los lotes de este tipo podrán contener un 10 % como máximo de huevos de las categorías de peso inmediatas a la indicada en el embalaje, pero no más de un 5 % de huevos de la categoría de peso inmediatamente inferior.
2 Cuando el lote controlado contenga menos de 180 huevos, los porcentajes indicados en el apartado 1 se multiplicarán por dos.
Article 20 Márgenes de tolerancia para el marcado de los huevos
En el control de los lotes y los estuches se aplicará un margen de tolerancia del 20 % de huevos con marcas ilegibles.
Article 21 Huevos para exportación a terceros países
Los huevos embalados y destinados a su exportación a terceros países podrán quedar sujetos a requisitos de calidad, marcado y etiquetado distintos de los establecidos en el anexo VII, parte VI, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el presente Reglamento, o a requisitos adicionales.
Article 22 Huevos importados
1 La Comisión evaluará las normas de comercialización de huevos aplicables en los terceros países exportadores previa petición del país en cuestión. Estas evaluaciones se extenderán a las normas sobre marcado y etiquetado, métodos de cría y controles, así como a su aplicación. Si comprueban que las normas aplicadas ofrecen garantías suficientes en cuanto a su equivalencia con la legislación de la Unión, los huevos importados del país en cuestión se marcarán con un número distintivo equivalente al código del productor.
2 Toda evaluación de la equivalencia de las normas a que se refiere el apartado 1 incluirá un examen del cumplimiento efectivo de los requisitos del presente Reglamento por los operadores del tercer país correspondiente. Las evaluaciones de equivalencia se actualizarán periódicamente. La Comisión publicará el resultado de las evaluaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3 Los huevos importados de terceros países se marcarán de forma clara y legible en el país de origen con el código de país ISO 3166.
4 A falta de garantías suficientes en cuanto a la equivalencia de las normas, según lo dispuesto en el apartado 1, los estuches que contengan huevos importados de los terceros países en cuestión deberán llevar en una de sus caras exteriores, en letras claramente visibles y perfectamente legibles: a) el país de origen; b) el sistema de cría («no conforme a las normas CE»).
Article 23 Excepciones aplicables a los departamentos franceses de ultramar
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, los huevos destinados al comercio al por menor en los departamentos franceses de ultramar podrán enviarse refrigerados a esos departamentos.
2 En el supuesto contemplado en el apartado 1 del presente artículo, además de cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 11 y 14, deberán indicarse en una de las caras exteriores del estuche los términos «huevos refrigerados» junto con los pormenores relativos a la refrigeración. La marca distintiva de los huevos refrigerados será un triángulo equilátero de 10 milímetros de lado como mínimo.
Article 24 Excepciones aplicables a determinadas regiones de Finlandia
Los huevos vendidos directamente por los productores a los minoristas de las regiones indicadas en el anexo III quedarán exentos del cumplimiento de los requisitos del anexo VII, parte VI, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y del presente Reglamento. No obstante, deberá especificarse debidamente el sistema de cría de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y con el artículo 14, letra c), del presente Reglamento.
Article 25 Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 589/2008. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y al Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2466 y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV del presente Reglamento.
Article 26 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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