Reglamento (UE) 2023/2533 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2023, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a las secadoras de tambor domésticas, se modifica el Reglamento (UE) 2023/826 de la Comisión y se deroga el Reglamento (UE) n.o 932/2012 de la Comisión
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece requisitos de diseño ecológico para la introducción en el mercado o la puesta en servicio de secadoras de tambor domésticas alimentadas por la red eléctrica y por gas. También es aplicable a las secadoras de tambor domésticas encastrables, a las secadoras domésticas con más de un tambor y a las secadoras de tambor domésticas alimentadas por la red eléctrica que también pueden funcionar con baterías.
2 El presente Reglamento no será aplicable a: a) las lavadoras-secadoras domésticas y las centrifugadoras domésticas; b) las secadoras de tambor incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ; c) las secadoras de tambor domésticas que funcionan con baterías y que pueden conectarse a la red eléctrica mediante un transformador CA/CC adquirido por separado.
3 Los requisitos de los puntos 2 y 3 y de los puntos 6.1.a) y 6.1.b) del anexo II no será aplicable a las secadoras de tambor domésticas con una capacidad asignada para el programa eco igual o inferior a 3 kg.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones: 1) «secadora de tambor doméstica»: aparato en el cual los textiles se secan haciéndolos girar en un tambor a través del cual se hace pasar aire caliente y que, según la declaración de conformidad emitida por su fabricante, se ajusta a la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo o a la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ; 2) «red eléctrica»: suministro eléctrico procedente de la red de 230 (± 10 %) voltios de corriente alterna a 50 Hz; 3) «secadora de tambor alimentada con gas»: secadora de tambor doméstica que utiliza gas para calentar el aire en su interior; 4) «secadora de tambor doméstica encastrable»: secadora de tambor doméstica diseñada, ensayada y comercializada exclusivamente de manera que disponga de todas las características necesarias para: a) ser instalada en un mueble o revestida de paneles (por arriba y/o abajo y por los lados); b) estar fijada sólidamente al mueble o los paneles por los lados, por arriba o por el suelo; c) ir equipada con una cobertura frontal integral de fábrica o con un panel frontal a medida; 5) «lavadora-secadora doméstica»: aparato tal como se define en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) 2019/2023 de la Comisión ; 6) «centrifugadora doméstica»: aparato en el que se extrae el agua de los textiles mediante una acción centrífuga en un tambor rotatorio y se vacía a través de una bomba automática o por gravedad, y que ha sido diseñado para ser utilizado fundamentalmente con fines no profesionales, también comercializado bajo la denominación de «escurridora centrífuga»; 7) «secadora doméstica con más de un tambor»: secadora de tambor doméstica equipada con más de un tambor, ya sea en carcasas separadas o en la misma carcasa; 8) «modelo equivalente»: modelo que posee las mismas características técnicas pertinentes para la información técnica que debe facilitarse, pero que es introducido en el mercado o puesto en servicio por el mismo fabricante, importador o representante autorizado como un modelo distinto con un identificador del modelo diferente; 9) «programa»: una serie de operaciones predefinidas y declaradas por el fabricante, importador o representante autorizado adecuadas para el secado de determinados tipos de tejidos; 10) «identificador del modelo»: código, por lo general alfanumérico, que distingue un modelo de producto específico de otros modelos con la misma marca o el mismo nombre de fabricante, de importador o de representante autorizado; 11) «valores declarados»: los valores facilitados por el fabricante, importador o representante autorizado correspondientes a los parámetros técnicos declarados, calculados o medidos, con arreglo al artículo 4, para la verificación del cumplimiento por las autoridades del Estado miembro; 12) «base de datos de los productos»: una base de datos según se define en el artículo 2, punto 25, del Reglamento (UE) 2017/1369; 13) «capacidad asignada»: la masa máxima, en kilogramos, indicada por el fabricante, el importador o el representante autorizado, en intervalos de 0,5 kg, de textiles secos de un tipo determinado que pueden tratarse en un ciclo de secado de una secadora de tambor doméstica en el programa seleccionado, cuando esta última se carga siguiendo las instrucciones del fabricante; 14) «programa eco»: programa capaz de secar prendas de algodón desde un contenido de humedad inicial de la carga del 60 % hasta un contenido de humedad final de la carga del 0 %; 15) «contenido de humedad inicial»: la cantidad de humedad contenida en la carga al comenzar el ciclo de secado; 16) «contenido de humedad final»: la cantidad de humedad contenida en la carga al finalizar el ciclo de secado; 17) «ciclo de secado»: proceso completo de secado, definido por el programa prescrito, consistente en una serie de operaciones entre las que se encuentran el secado con aire caliente y el giro del tambor. A efectos de los anexos II a V, serán de aplicación las definiciones adicionales establecidas en el anexo I.
Article 3 Requisitos de diseño ecológico
1 Las secadoras de tambor domésticas deberán cumplir los requisitos de diseño ecológico establecidos en el anexo II.
2 El cumplimiento de los requisitos de diseño ecológico se medirá y calculará de conformidad con los métodos establecidos en el anexo III.
Article 4 Evaluación de la conformidad
1 El procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE seguirá el sistema de control interno del diseño que figura en el anexo IV de la citada Directiva o el sistema de gestión descrito en su anexo V.
2 A efectos de la evaluación de la conformidad mencionada en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, la documentación técnica deberá contener los valores declarados de los parámetros que figuran en los puntos 2, 3 y 4 del anexo II del presente Reglamento y los detalles y resultados de los cálculos efectuados con arreglo al anexo III del presente Reglamento.
3 Si la información incluida en la documentación técnica de un modelo concreto se ha obtenido por uno de los siguientes medios, la documentación técnica incluirá los detalles del cálculo, la evaluación realizada por el fabricante para verificar la exactitud del cálculo y, en su caso, la declaración de identidad entre los modelos de diferentes fabricantes: a) a partir de un modelo que posee las mismas características técnicas pertinentes para la información técnica que debe facilitarse, pero que es producido por un fabricante diferente, o b) mediante cálculos efectuados en función del diseño o por extrapolación a partir de otro modelo del mismo u otro fabricante, o por ambos métodos.
4 La documentación técnica incluirá una lista de todos los modelos equivalentes, indicando los identificadores de modelo.
5 La documentación técnica incluirá, en el mismo orden, la información establecida en el anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2023/2534. A efectos de la vigilancia del mercado, los fabricantes, los importadores o sus representantes autorizados podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo IV, punto 2, letra g), de la Directiva 2009/125/CE, hacer referencia a la documentación técnica cargada en la base de datos de los productos que contiene la misma información establecida en el Reglamento Delegado (UE) 2023/2534.
Article 5 Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación establecido en el anexo IV del presente Reglamento cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE.
Article 6 Elusión
1 Los fabricantes, importadores o representantes autorizados no introducirán en el mercado ni pondrán en servicio productos diseñados para modificar su comportamiento o sus propiedades durante los ensayos con el fin de alcanzar un resultado más favorable para cualquiera de los valores declarados de los parámetros regulados por el presente Reglamento. Esto incluye, entre otras cosas, los productos diseñados para detectar que se están sometiendo a ensayo reconociendo las condiciones de ensayo o el ciclo de ensayo y para modificar automáticamente su comportamiento o sus propiedades en respuesta a ello, así como los productos preconfigurados para modificar su comportamiento o sus propiedades en el momento del ensayo.
2 Los fabricantes, importadores o representantes autorizados no prescribirán instrucciones de ensayo específicas que modifiquen el comportamiento o las propiedades de los productos con el fin de alcanzar un resultado más favorable para cualquiera de los valores declarados de los parámetros regulados por el presente Reglamento. Esto incluye, entre otras cosas, prescribir una modificación manual de un producto en preparación para el ensayo que modifique el comportamiento del producto o sus propiedades en comparación con el uso normal por parte del usuario final.
3 Los fabricantes, importadores o representantes autorizados no introducirán en el mercado ni pondrán en servicio productos diseñados para modificar su comportamiento o sus propiedades en un breve período de tiempo tras su puesta en servicio y empeorar cualquiera de los valores declarados para los parámetros regulados por el presente Reglamento.
Article 7 Actualizaciones delsoftware
1 Las actualizaciones del software o el firmware no empeorarán ninguno de los valores declarados para los parámetros de una secadora de tambor doméstica cuando la medición se realice utilizando el método de ensayo aplicable en el momento de su introducción en el mercado o puesta en servicio.
2 No se producirá ningún cambio de ninguno de los valores declarados para los parámetros de una secadora de tambor doméstica cuando la medición se realice utilizando el método de ensayo aplicable en el momento de su introducción en el mercado o puesta en servicio como consecuencia de rechazar la actualización.
Article 8 Valores de referencia indicativos
En el anexo V se establecen los valores de referencia respecto de las secadoras de tambor domésticas con las mejores prestaciones disponibles en el mercado en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Article 9 Revisión
La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso técnico y presentará al foro consultivo los resultados de esa revisión, incluido, en su caso, un proyecto de propuesta de revisión, a más tardar el 12 de diciembre de 2029. La revisión deberá evaluar, en particular, lo siguiente: a) el potencial de mejora en lo que se refiere al rendimiento energético y medioambiental de las secadoras de tambor domésticas; b) la evolución del comportamiento de los consumidores y la viabilidad de un mecanismo obligatorio de transmisión de información acerca de la carga del aparato, el consumo de energía y la duración del programa seleccionado; c) la efectividad de los requisitos vigentes sobre eficiencia en el uso de los recursos; d) la conveniencia de establecer requisitos adicionales de eficiencia en el uso de los recursos para los productos de conformidad con los objetivos de la economía circular, incluida la disponibilidad de piezas de recambio adicionales e información sobre las materias primas fundamentales y otros materiales pertinentes desde el punto de vista medioambiental; e) la conveniencia de establecer requisitos de diseño ecológico para las secadoras instaladas en un mueble; f) la conveniencia de establecer requisitos para reducir la propagación de microplásticos.
Article 10 Modificación del Reglamento (UE) 2023/826
1 En el punto 1 del anexo II del Reglamento (UE) 2023/826: a) la entrada «secadoras de tambor y demás secadoras de ropa» se sustituye por «secadoras de ropa, a excepción de las secadoras de tambor domésticas comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/2533 de la Comisión b) la entrada «otros aparatos para el cocinado y la preparación de alimentos y bebidas, la limpieza y el cuidado de la ropa, con exclusión de los lavavajillas domésticos regulados por el Reglamento (UE) 2019/2022 de la Comisión y de las lavadoras domésticas y las lavadoras-secadoras domésticas comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/2023 de la Comisión» se sustituye por el texto siguiente: «otros aparatos para el cocinado y la preparación de alimentos y bebidas, la limpieza y el cuidado de la ropa, con exclusión de los lavavajillas domésticos regulados por el Reglamento (UE) 2019/2022 de la Comisión y de las lavadoras domésticas y las lavadoras-secadoras domésticas comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/2023 de la Comisión y las secadoras domésticas comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/2533.
2 En el punto 1, letra b), del anexo III del Reglamento (UE) 2023/826: el párrafo «El consumo de energía del equipo en cualquier estado que proporcione solo una visualización de información o del estado, o solo una combinación de una función de reactivación y una visualización de información o del estado, o solo una función de reactivación y una indicación de la habilitación de esta función y una visualización de información o del estado, no excederá de 0,80 W, excepto en el caso de las secadoras de tambor domésticas comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 932/2012 de la Comisión, para las que este valor será de 1,00 W» se sustituye por el texto siguiente: «El consumo de energía del equipo en cualquier estado que proporcione solo una visualización de información o del estado, o solo una combinación de una función de reactivación y una visualización de información o del estado, o solo una función de reactivación y una indicación de la habilitación de esta función y una visualización de información o del estado, no excederá de 0,80 W.».
Article 11 Derogación
Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 932/2012.
Article 12 Medidas transitorias
1 No obstante lo dispuesto en el punto 1.1 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 932/2012, hasta el 30 de junio de 2025 no será necesario que la indicación del programa normal de algodón se muestre en el dispositivo de selección de programas o en el panel de visualización de las secadoras de tambor domésticas si se cumplen las dos condiciones siguientes: a) el programa normal de algodón es claramente identificable en el manual de instrucciones a que se refiere el punto 1.2 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 932/2012 y en la documentación técnica a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento; b) el programa eco se muestra claramente en el dispositivo de selección de programas de las secadoras de tambor domésticas, de conformidad con el punto 1, letra b), del anexo II.
2 Si antes del 1 de marzo de 2025 no se ha introducido en el mercado ninguna unidad perteneciente al mismo modelo o a modelos equivalentes, se considerará que las unidades de los modelos introducidos en el mercado entre el 1 de marzo de 2025 y el 30 de junio de 2025 que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento cumplen los requisitos del Reglamento (UE) n.o 932/2012.
Article 13 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de julio de 2025. No obstante, el artículo 6 será aplicable a partir del 12 de diciembre de 2023.
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