Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2599 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2023, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la gestión de las empresas navieras por las autoridades responsables de la gestión con respecto a una empresa naviera
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Article 1
1 Si la organización o persona, como el gestor naval o el fletador a casco desnudo, a la que el armador haya encomendado la responsabilidad de la explotación del buque y que, al asumir dicha responsabilidad, haya aceptado asumir todas las obligaciones y responsabilidades impuestas por el Código internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación, establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 336/2006, y también haya asumido la responsabilidad respecto de las obligaciones de cumplir las medidas nacionales de transposición de la Directiva 2003/87/CE y de la obligación de entregar derechos de emisión con arreglo a los artículos 3 octies ter y 12 de dicha Directiva (en lo sucesivo, «obligaciones del RCDE»), los Estados miembros velarán por que dicha organización o persona haya recibido la debida autorización del armador para cumplir las obligaciones del RCDE.
2 A efectos del apartado 1, la organización o persona proporcionará a su autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera un documento en el que se indique claramente que ha recibido la debida autorización del armador para cumplir las obligaciones del RCDE. El documento irá firmado tanto por el armador como por la organización o persona. Si el documento está redactado en una lengua distinta de la lengua oficial del Estado miembro o del inglés, se facilitará una traducción al inglés. Si ese documento es una copia, esta debe estar certificada como verdadera por un notario u otra persona similar especificada por la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera. Si la copia certificada ha sido expedida fuera del Estado miembro al que pertenece la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera, esta debe estar legalizada, salvo que se disponga otra cosa en el Derecho nacional.
3 El documento a que se refiere el apartado 2 contendrá los datos siguientes: a) el nombre y el número de identificación único de la Organización Marítima Internacional (OMI) de la empresa y del propietario legal registrado de la organización o persona con autorización del armador; b) el país de registro de la organización o persona autorizados por el armador, tal y como figure en el sistema de número de identificación único OMI de la empresa y del propietario legal registrado; c) el nombre y el número de identificación único OMI de la empresa y del propietario legal registrado del armador; d) los siguientes datos de la persona de contacto del armador: i) nombre; ii) apellidos; iii) cargo; iv) domicilio profesional; v) número de teléfono profesional; vi) dirección de correo electrónico profesional; e) la fecha de aplicación de la autorización del armador a la organización o persona; f) el número OMI de identificación de cada buque comprendido por la autorización.
4 Cuando la organización o persona a que se refiere el apartado 1 no pueda facilitar a su autoridad responsable de la gestión el documento a que se refiere el apartado 2, el armador será considerado la entidad responsable de las obligaciones del RCDE.
Article 2
1 Cuando la entidad que haya asumido la responsabilidad de las obligaciones del RCDE sea el armador, la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera se asegurará de que el armador le facilite un documento que incluya la lista de los buques respecto de los cuales el armador haya asumido la responsabilidad de las obligaciones del RCDE y cuyas emisiones entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, así como sus respectivos números OMI de identificación del buque.
2 Si se modifica la lista de buques a que se refiere el apartado 1, el armador informará sin demora a su autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera y le facilitará un documento actualizado, así como el nombre y el número de identificación único OMI de la empresa y del propietario legal registrado de la nueva empresa naviera por cada uno de los buques que ya no estén bajo su responsabilidad.
Article 3
1 A efectos de atribuir una empresa naviera a una autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera de conformidad con el artículo 3 octies septies de la Directiva 2003/87/CE, el país de registro de una empresa naviera a que se refiere dicho artículo será el país registrado en Thetis SNV, el sistema de información específico de la Unión para la aplicación del Reglamento (UE) 2015/757.
2 A efectos de atribuir una empresa naviera que no esté registrada en un Estado miembro a una autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera de conformidad con el artículo 3 octies septies, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, los datos de las escalas portuarias se basarán en los datos almacenados en el sistema de intercambio de información marítima de la Unión (SafeSeaNet) establecido por la Directiva 2002/59/CE. Cuando los datos registrados en SafeSeaNet sean insuficientes para atribuir una empresa naviera que no esté registrada en un Estado miembro a una autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera, la Comisión podrá utilizar datos complementarios, como los del sistema de identificación automática, almacenados por otros sistemas de información.
Article 4
Cuando el primer viaje de un buque de una empresa naviera que no esté registrada en un Estado miembro, tal como se indica en el artículo 3 octies septies, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/87/CE, sea un viaje que haya iniciado desde un puerto de escala bajo la jurisdicción de un Estado miembro y haya finalizado en un puerto de escala bajo la jurisdicción de otro Estado miembro, la autoridad responsable de la gestión con respecto a dicha empresa naviera será el Estado miembro en el que haya iniciado el viaje.
Article 5
En caso de que una empresa naviera que no esté registrada en un Estado miembro tenga su mayor número de escalas portuarias en dos o más Estados miembros, la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera será el Estado miembro en el que la empresa naviera haya efectuado su primera escala portuaria entre los viajes que haya iniciado o finalizado en aquellos Estados miembros con un número igual de escalas portuarias y que hayan tenido lugar durante los períodos de notificación pertinentes. La fecha y la hora de salida o llegada se calcularán conforme a la hora media de Greenwich (GMT/UTC).
Article 6
1 En caso de cambio de autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera, la nueva autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera tendrá acceso a toda la información pertinente sobre dicha empresa naviera. Esto incluirá el acceso al plan de seguimiento de cada buque bajo la responsabilidad de la empresa naviera, a los informes anteriores de emisiones a nivel del buque y a los informes a nivel del buque que deban presentarse cuando se produzca un cambio de empresa para cada buque bajo la responsabilidad de la empresa naviera, así como a los datos agregados sobre emisiones a nivel de la empresa de los períodos de seguimiento anteriores.
2 La autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera responsable antes del cambio a que se refiere el apartado 1 ejercerá la diligencia debida para facilitar a la nueva autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera, a petición de esta, cualesquiera otros documentos o información pertinentes relativos a la empresa naviera de que se trate.
3 La autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera responsable antes del cambio a que se refiere el apartado 1 tendrá acceso a la información relativa al período durante el cual la empresa naviera estuviera bajo su responsabilidad, según proceda, en particular a efectos de tramitar los procedimientos de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la Directiva 2003/87/CE, así como las sanciones a que se refiere el artículo 16, apartado 3, de dicha Directiva.
Article 7
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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