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Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre la digitalización de la cooperación judicial y del acceso a la justicia en asuntos transfronterizos civiles, mercantiles y penales, y por el que se modifican determinados actos jurídicos en el ámbito de la cooperación judicial

CELEX
32023R2844
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2023-12-13
In force since
2025-05-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento establece un marco jurídico uniforme para el uso de la comunicación electrónica entre las autoridades competentes en los procedimientos de cooperación judicial en materia civil, mercantil y penal, y para el uso de la comunicación electrónica entre personas físicas o jurídicas y autoridades competentes en procedimientos judiciales en materia civil y mercantil. Además, establece normas sobre: a) el uso de videoconferencias u otras tecnologías de comunicación a distancia con fines distintos de la obtención de pruebas con arreglo al Reglamento (UE) 2020/1783; b) la aplicación de firmas y sellos electrónicos; c) los efectos jurídicos de los documentos electrónicos, y d) el pago electrónico de tasas.

2 El presente Reglamento se aplica a la comunicación electrónica en los procedimientos de cooperación judicial en materia civil, mercantil y penal, tal como se contempla en los artículos 3 y 4, y a las vistas por videoconferencia o por medio de otros medios de tecnología de comunicación a distancia en materia civil, mercantil y penal, tal como se contempla en los artículos 5 y 6.

Article 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «autoridad competente»: un órgano jurisdiccional, una fiscalía, una autoridad central y otras autoridades competentes definidas, designadas u objeto de notificación de conformidad con los actos jurídicos enumerados en los anexos I y II, así como órganos y organismos de la Unión que participan en procedimientos de cooperación judicial de conformidad con los actos jurídicos enumerados en el anexo II; a efectos del artículo 5, se entenderá también por «autoridad competente» cualquier órgano jurisdiccional u otra autoridad competente en virtud del Derecho de la Unión o nacional para celebrar vistas por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia en materia civil y mercantil; a efectos del artículo 6, se entenderá también por «autoridad competente» cualquier órgano jurisdiccional u otra autoridad que participe en procedimientos establecidos en los actos jurídicos enumerados en el anexo II; 2) «comunicación electrónica»: el intercambio digital de información por medio de internet o de otra red de comunicación electrónica; 3) «sistema informático descentralizado»: una red de sistemas informáticos y puntos de acceso interoperables que opera bajo la responsabilidad y la gestión individuales de cada Estado miembro, órgano u organismo de la Unión, y permite un intercambio transfronterizo de información seguro y fiable; 4) «punto de acceso electrónico europeo»: un portal accesible a las personas físicas y jurídicas o a sus representantes, en toda la Unión, que está conectado a un punto de acceso interoperable en el contexto del sistema informático descentralizado; 5) «tasas»: los pagos recaudados por las autoridades competentes en el marco de los procedimientos contemplados en los actos jurídicos enumerados en el anexo I; 6) «videoconferencia»: la tecnología de transmisión audiovisual que permite una comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, haciendo posible la interacción visual, sonora y oral.

Article 3 Medios de comunicación entre las autoridades competentes

1 La comunicación, con arreglo a los actos jurídicos enumerados en el anexo I, entre las autoridades competentes de Estados miembros distintos y, con arreglo a los actos jurídicos enumerados en el anexo II, entre las autoridades competentes de Estados miembros distintos y entre una autoridad nacional competente y un órgano u organismo de la Unión, incluido el intercambio de formularios establecido por dichos actos, se llevará a cabo por medio de un sistema informático descentralizado seguro, eficaz y fiable.

2 No obstante, las autoridades competentes podrán establecer la comunicación por medios alternativos cuando la comunicación electrónica de conformidad con el apartado 1 no fuese posible debido a: a) la interrupción del sistema informático descentralizado; b) la naturaleza física o técnica del material transmitido, o c) causas de fuerza mayor. A efectos del párrafo primero, las autoridades competentes velarán por que los medios de comunicación alternativos utilizados sean los más rápidos y adecuados, y por que garanticen un intercambio de información seguro y fiable.

3 Además de las excepciones a que se refiere el apartado 2, cuando el uso del sistema informático descentralizado no resulte adecuado en una determinada situación, podrán utilizarse otros medios de comunicación. Las autoridades competentes velarán por que el intercambio de información con arreglo al presente apartado se efectúe de manera segura y fiable.

4 El apartado 3 no se aplicará al intercambio de los formularios establecidos en los actos jurídicos enumerados en los anexos I y II. En los casos en que las autoridades competentes de Estados miembros distintos estén presentes en el mismo lugar de un Estado miembro con el fin de asistir en la ejecución de los procedimientos de cooperación judicial con arreglo a los actos jurídicos enumerados en el anexo II, estas podrán intercambiar los formularios por otros medios adecuados si ello fuera necesario por motivos de urgencia. Las autoridades competentes velarán por que el intercambio de formularios a que se refiere el presente párrafo se efectúe de manera segura y fiable.

5 El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de procedimiento aplicables que establezca el Derecho de la Unión y nacional sobre la admisibilidad de documentos, a excepción de los requisitos relacionados con los medios de comunicación.

6 Cada Estado miembro podrá decidir utilizar el sistema informático descentralizado entre sus autoridades nacionales en los casos que entren en el ámbito de aplicación de los actos jurídicos enumerados en los anexos I y II.

7 Los órganos u organismos de la Unión podrán decidir utilizar el sistema informático descentralizado para la comunicación dentro del órgano u organismo en los casos que entren en el ámbito de aplicación de los actos jurídicos enumerados en el anexo II.

Article 4 Punto de acceso electrónico europeo

1 Se creará un punto de acceso electrónico europeo en el Portal Europeo de e-Justicia.

2 El punto de acceso electrónico europeo podrá utilizarse para la comunicación electrónica entre personas físicas o jurídicas o sus representantes y las autoridades competentes en los siguientes casos: a) procedimientos establecidos en los Reglamentos (CE) n.o 1896/2006, (CE) n.o 861/2007 y (UE) n.o 655/2014; b) procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 805/2004; c) procedimientos de reconocimiento, declaración de fuerza ejecutiva o denegación del reconocimiento establecidos en los Reglamentos (UE) n.o 650/2012, (UE) n.o 1215/2012 y (UE) n.o 606/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 4/2009, (UE) 2016/1103 , (UE) 2016/1104 y (UE) 2019/1111 del Consejo; d) procedimientos relacionados con la expedición, la rectificación y la retirada de: i) extractos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 4/2009, ii) el certificado sucesorio europeo y los certificados establecidos en el Reglamento (UE) n.o 650/2012, iii) los certificados establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1215/2012, iv) los certificados establecidos en el Reglamento (UE) n.o 606/2013, v) los certificados establecidos en el Reglamento (UE) 2016/1103, vi) los certificados establecidos en el Reglamento (UE) 2016/1104, vii) los certificados establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1111; e) la presentación de un crédito por un acreedor extranjero en un procedimiento de insolvencia con arreglo al artículo 53 del Reglamento (UE) 2015/848; f) la comunicación entre personas físicas o jurídicas o sus representantes con las autoridades centrales con arreglo al Reglamento (CE) n.o 4/2009 y al Reglamento (UE) 2019/1111 o con las autoridades competentes con arreglo al capítulo IV de la Directiva 2003/8/CE.

3 La Comisión será responsable de la gestión técnica, el desarrollo, la accesibilidad, el mantenimiento, la seguridad y la asistencia técnica a los usuarios del punto de acceso electrónico europeo. La Comisión proporcionará asistencia técnica a los usuarios de forma gratuita.

4 El punto de acceso electrónico europeo contendrá información para las personas físicas y jurídicas sobre su derecho a la asistencia jurídica gratuita, en particular en los procedimientos transfronterizos. También posibilitará que sus representantes actúen en su nombre. El punto de acceso electrónico europeo permitirá a las personas físicas y jurídicas o a sus representantes, en los casos a que se refiere el apartado 2, presentar demandas y solicitudes, enviar y recibir información pertinente desde el punto de vista procesal, y comunicarse con las autoridades competentes o recibir notificaciones y traslados de documentos judiciales o extrajudiciales. La comunicación a través del punto de acceso electrónico europeo cumplirá los requisitos del Derecho de la Unión y nacional del Estado miembro de que se trate, en particular en cuanto a la forma, el idioma y la representación.

5 Las autoridades competentes aceptarán las comunicaciones a través del punto de acceso electrónico europeo en los casos a que se refiere el apartado 2.

6 Cuando una persona física o jurídica o su representante hayan prestado previamente su consentimiento expreso al uso del punto de acceso electrónico europeo como medio de comunicación o método de notificación o de traslado, las autoridades competentes establecerán comunicación con dicha persona física o jurídica o su representante en los casos a que se refiere el apartado 2 utilizando dicho punto de acceso y podrán notificarles y trasladarles documentos a través ese punto de acceso. Cada acto de consentimiento será específico del procedimiento para el cual se otorgue y se otorgará por separado a efectos de comunicación, notificación y traslado de documentos. Cuando una persona física o jurídica tenga la intención de utilizar el punto de acceso electrónico europeo por iniciativa propia para su comunicación en procedimientos, deberá poder manifestar su consentimiento en dicha comunicación inicial.

7 El punto de acceso electrónico europeo estará diseñado de tal forma que garantice la identificación de los usuarios.

Article 5 Participación en una vista por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia en materia civil y mercantil

1 Sin perjuicio de las disposiciones específicas que regulen el uso de la videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia en los procedimientos contemplados en los Reglamentos (CE) n.o 861/2007, (UE) n.o 655/2014 y (UE) 2020/1783 y, a petición de una de las partes o de su representante, o, cuando así se establezca en virtud del Derecho nacional, por propia iniciativa, en los procedimientos en materia civil o mercantil en los que una de las partes o su representante esté presente en otro Estado miembro, la autoridad competente determinará la participación de las partes y de sus representantes en una vista por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia, atendiendo a: a) la disponibilidad de tales tecnologías; b) la opinión de las partes en el procedimiento sobre el uso de tales tecnologías, y c) la idoneidad del uso de tal tecnología en las circunstancias concretas del asunto.

2 La autoridad competente que celebre la vista garantizará que las partes y sus representantes, incluidas las personas con discapacidad, tengan acceso a la videoconferencia para la vista.

3 Cuando el Derecho nacional del Estado miembro en el que se desarrolle el procedimiento disponga la grabación de las vistas, se aplicarán las mismas normas a las vistas celebradas por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia. El Estado miembro en el que se desarrollen los procedimientos adoptará las medidas adecuadas de conformidad con el Derecho nacional a fin de garantizar que dichas grabaciones se efectúen y se almacenen de forma segura y no se difundan públicamente.

4 Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el procedimiento para celebrar una vista por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia se regirá por el Derecho nacional del Estado miembro en que se celebre la vista.

Article 6 Vistas por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia en materia penal

1 El presente artículo se aplicará en los procedimientos contemplados en los siguientes actos jurídicos: a) la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo , en particular su artículo 18, apartado 1, letra a); b) la Decisión Marco 2008/909/JAI, en particular su artículo 6, apartado 3; c) la Decisión Marco 2008/947/JAI, en particular su artículo 17, apartado 4; d) la Decisión Marco 2009/829/JAI, en particular su artículo 19, apartado 4; e) la Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , en particular su artículo 6, apartado 4; f) el Reglamento (UE) 2018/1805, en particular su artículo 33, apartado 1.

2 Cuando la autoridad competente de un Estado miembro (en lo sucesivo, «autoridad competente requirente») solicite la audiencia de un sospechoso, un acusado o un condenado, o una persona afectada, tal como se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2018/1805, que no sea un sospechoso ni un acusado ni un condenado, que esté presente en otro Estado miembro en procedimientos con arreglo a los actos jurídicos enumerados en el apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente del otro Estado miembro (en lo sucesivo, «autoridad competente requerida») permitirá a dichas personas participar en la vista por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia, siempre que: a) las circunstancias concretas del asunto justifiquen el uso de dicha tecnología, y b) el sospechoso, acusado, condenado o la persona afectada haya prestado su consentimiento para el uso de la videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia a los efectos de dicha vista de conformidad con los requisitos a que se refieren los párrafos segundo, tercero y cuarto del presente apartado. Antes de prestar su consentimiento para el uso de la videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia, el sospechoso o acusado podrá solicitar asistencia letrada de conformidad con la Directiva 2013/48/UE. Antes de que la persona a la que se haya de tomar declaración preste su consentimiento, las autoridades competentes le facilitarán información sobre el procedimiento para celebrar una vista por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia, así como sobre sus derechos procesales, incluidos el derecho a interpretación y el derecho a asistencia de letrado. El consentimiento se prestará de forma voluntaria e inequívoca y será sometido a comprobación por parte de la autoridad competente requirente antes de que dé comienzo la vista. La comprobación del consentimiento se hará constar en los registros de la vista de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente. Sin perjuicio del principio de imparcialidad de la justicia y del derecho a la tutela judicial en virtud del Derecho procesal nacional, la autoridad competente podrá decidir no solicitar el consentimiento de las personas a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado cuando la participación en persona en una vista represente una grave amenaza para la seguridad pública o la salud pública que resulte real y actual o previsible.

3 La autoridad competente requerida garantizará que las personas a que se refiere el apartado 2, en particular aquellas con discapacidad, tengan acceso a la infraestructura necesaria para realizar una videoconferencia o emplear otras tecnologías de comunicación a distancia.

4 El presente artículo se entiende sin perjuicio de otros actos jurídicos de la Unión que establecen el uso de la videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia en materia penal.

5 Se garantizará la confidencialidad de la comunicación entre un sospechoso, un acusado, un condenado o una persona afectada y su abogado antes y durante la vista por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia, de conformidad con el Derecho nacional aplicable.

6 Antes de tomar declaración a un menor por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia, se informará sin demora a los titulares de la patria potestad, tal como se define en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/800, o a otro adulto adecuado tal como se contempla en el artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva. La autoridad competente tendrá en cuenta el interés superior del menor al decidir si procede tomar declaración a un menor por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia.

7 Cuando el Derecho nacional de un Estado miembro disponga la grabación de vistas para asuntos internos, se aplicarán las mismas normas a las vistas celebradas por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia en asuntos transfronterizos. El Estado miembro requirente adoptará las medidas adecuadas de conformidad con el Derecho nacional para garantizar que dichas grabaciones se efectúen y se almacenen de forma segura, y no se difundan públicamente.

8 En caso de que no se cumplan los requisitos o garantías establecidas en el presente artículo, un sospechoso, un acusado, un condenado o una persona afectada tendrá la posibilidad de obtener tutela judicial efectiva, de conformidad con el Derecho nacional y respetando plenamente la Carta.

9 Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 8, el procedimiento para celebrar una vista por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia se regirá por el Derecho nacional del Estado miembro requirente. Las autoridades competentes requirente y requerida deberán convenir las disposiciones prácticas a efectos de la audiencia.

Article 7 Firmas electrónicas y sellos electrónicos

1 El marco jurídico general que rige la utilización de los servicios de confianza establecido en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 será de aplicación a las comunicaciones electrónicas en virtud del presente Reglamento.

2 Cuando un documento transmitido como parte de la comunicación electrónica con arreglo al artículo 3 del presente Reglamento requiera un sello o una firma de conformidad con los actos jurídicos enumerados en los anexos I y II del presente Reglamento, el documento presentará un sello electrónico cualificado o una firma electrónica cualificada, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 910/2014.

3 Cuando un documento transmitido como parte de la comunicación electrónica en los casos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento requiera la firma de la persona que transmite el documento, dicha persona cumplirá ese requisito mediante: a) una identificación electrónica con un nivel de seguridad alto, tal como se especifica en el artículo 8, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 910/2014, o b) una firma electrónica cualificada, tal como se define en el artículo 3, punto 12, del Reglamento (UE) n.o 910/2014.

Article 8 Efectos jurídicos de los documentos electrónicos

No se denegarán los efectos jurídicos de los documentos transmitidos como parte de la comunicación electrónica ni se considerarán inadmisibles en el contexto de los procesos judiciales transfronterizos contemplados en los actos jurídicos enumerados en los anexos I y II por el mero hecho de estar en forma electrónica.

Article 9 Pago electrónico de tasas

1 Los Estados miembros dispondrán la posibilidad de efectuar el pago electrónico de tasas, incluso desde Estados miembros que no sean aquel en el que tenga su sede la autoridad competente.

2 Los medios técnicos de pago electrónico de tasas cumplirán las normas aplicables en materia de accesibilidad. Cuando los medios disponibles de pago electrónico de tasas lo permitan, estarán accesibles a través del punto de acceso electrónico europeo.

Article 10 Adopción de actos de ejecución por la Comisión

1 La Comisión adoptará actos de ejecución sobre el sistema informático descentralizado a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento y sobre el punto de acceso electrónico europeo a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento, en los que se establecerá lo siguiente: a) las especificaciones técnicas para los métodos de comunicación por medios electrónicos a los efectos del sistema informático descentralizado; b) las especificaciones técnicas de los protocolos de comunicación; c) los objetivos en materia de seguridad de la información y las medidas técnicas pertinentes que garanticen las normas mínimas de seguridad de la información y un nivel elevado de ciberseguridad para el tratamiento y la comunicación de información dentro del sistema informático descentralizado; d) los objetivos mínimos de disponibilidad y los posibles requisitos técnicos relacionados para los servicios prestados por el sistema informático descentralizado; e) las especificaciones de procesamiento digital, tal como se definen en el artículo 3, punto 9, del Reglamento (UE) 2022/850; f) un calendario de puesta en marcha en el que se establezca, entre otras cosas, las fechas de disponibilidad del programa informático de aplicación de referencia a que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento, su instalación por parte de las autoridades competentes y, cuando proceda, la compleción de las adaptaciones a los sistemas informáticos nacionales necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos a que se refieren las letras a) a e) del presente apartado, y g) las especificaciones técnicas del punto de acceso electrónico europeo, incluidos los medios utilizados para la identificación electrónica del usuario con el nivel de seguridad alto, tal como se especifica en el artículo 8, punto 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 910/2014 y el período de conservación para el almacenamiento de información y documentos.

2 Los actos de ejecución mencionados en el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2.

3 Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán a más tardar: a) el 17 de enero de 2026 para los actos jurídicos enumerados en el anexo I, puntos 3 y 4, y los actos jurídicos enumerados en el anexo II, puntos 1, 10 y 11; b) el 17 de enero de 2027 para los actos jurídicos enumerados en el anexo I, puntos 1, 8, 9 y 10, y los actos jurídicos enumerados en el anexo II, puntos 5 y 9; c) el 17 de enero de 2028 para los actos jurídicos enumerados en el anexo I, puntos 6, 11 y 12, y los actos jurídicos enumerados en el anexo II, puntos 2, 3, 4 y 8, y d) el 17 de enero de 2029 para los actos jurídicos enumerados en el anexo I, puntos 2, 5, 7 y 13, y los actos jurídicos enumerados en el anexo II, puntos 6 y 7.

Article 11 Formación

1 Los Estados miembros garantizarán que se ofrezca a los profesionales de la justicia correspondientes y a las autoridades competentes la formación necesaria para la utilización eficaz del sistema informático descentralizado y para el uso adecuado de la videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia. Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias en la organización del poder judicial en la Unión y con el debido respeto a la independencia de los profesionales de la justicia, los Estados miembros fomentarán dicha formación para jueces, fiscales y otros profesionales de la justicia.

2 La Comisión velará por que la formación de los profesionales de la justicia en el uso eficiente del sistema informático descentralizado figure entre las prioridades de formación apoyadas por los programas financieros pertinentes de la Unión.

3 Los Estados miembros instarán a las autoridades a intercambiar las mejores prácticas en materia de videoconferencias a fin de reducir costes e incrementar la eficiencia.

4 La Comisión informará a los Estados miembros de la posibilidad de solicitar subvenciones para apoyar las actividades contempladas en los apartados 1 y 3, en el marco de los programas financieros pertinentes de la Unión.

Article 12 Programa informático de aplicación de referencia

1 La Comisión será responsable de la creación, la accesibilidad, el desarrollo y el mantenimiento de un programa informático de aplicación de referencia, que los Estados miembros podrán optar por utilizar como sistema final en lugar de un sistema informático nacional. La creación, el desarrollo y el mantenimiento del programa informático de aplicación de referencia se financiarán con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.

2 La Comisión proporcionará, mantendrá y prestará apoyo al programa informático de aplicación de referencia gratuitamente.

3 El programa informático de aplicación de referencia ofrecerá una interfaz común para la comunicación con otros sistemas informáticos nacionales.

Article 13 Costes del sistema informático descentralizado, el punto de acceso electrónico europeo y los sistemas informáticos nacionales

1 Cada Estado miembro o entidad que explote un punto de acceso e-CODEX autorizado, tal como se define en el artículo 3, punto 4, del Reglamento (UE) 2022/850, correrá con los costes de instalación, funcionamiento y mantenimiento de los puntos de acceso al sistema informático descentralizado de los que sean responsables.

2 Cada Estado miembro o entidad que explote un punto de acceso e-CODEX autorizado, tal como se define en el artículo 3, punto 4, del Reglamento (UE) 2022/850, correrá con los costes de establecimiento y adaptación de sus correspondientes sistemas informáticos nacionales, u otros cuando proceda, para hacerlos interoperables con los puntos de acceso, y correrá con los costes de gestión, funcionamiento y mantenimiento de dichos sistemas.

3 La Comisión informará a los Estados miembros de la posibilidad de solicitar subvenciones destinadas a apoyar las actividades mencionadas en los apartados 1 y 2, en el marco de los programas financieros pertinentes de la Unión.

4 Los órganos y organismos de la Unión correrán con los costes de instalación, funcionamiento y mantenimiento de los componentes del sistema informático descentralizado que se encuentren bajo su responsabilidad.

5 Los órganos y organismos de la Unión correrán con los costes de establecimiento y adaptación de sus sistemas de gestión de casos para hacerlos interoperables con los puntos de acceso, y correrán con los costes de gestión, funcionamiento y mantenimiento de dichos sistemas.

6 La Comisión correrá con todos los costes relacionados con el punto de acceso electrónico europeo.

Article 14 Protección de la información transmitida

1 Se considerará que la autoridad competente es un responsable del tratamiento de datos personales en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679, del Reglamento (UE) 2018/1725 o de la Directiva (UE) 2016/680 en lo que respecta al tratamiento de datos personales enviados o recibidos a través del sistema informático descentralizado.

2 Se considerará que la Comisión es la responsable del tratamiento de datos personales en el sentido del Reglamento (UE) 2018/1725 en lo que respecta al tratamiento de datos personales por el punto de acceso electrónico europeo.

3 Las autoridades competentes garantizarán que la información transmitida en el contexto de procesos judiciales transfronterizos a otra autoridad competente y considerada confidencial en virtud del Derecho del Estado miembro desde el que se envía esté sujeta a las normas en materia de confidencialidad establecidas por el Derecho de la Unión y por el Derecho nacional del Estado miembro al que se le envía.

Article 15 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 16 Seguimiento y evaluación

1 Cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra d), y a continuación cada cinco años, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe respaldado por la información que le hayan facilitado los Estados miembros y recopilada por ella. La Comisión incluirá también una evaluación de los efectos de la comunicación electrónica en la igualdad de armas en el contexto de los procesos transfronterizos civiles y penales. La Comisión evaluará, en particular, la aplicación del artículo 5. Sobre la base de dicha evaluación, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa que obligue a los Estados miembros a facilitar la videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia, especifique la tecnología pertinente y las normas de interoperabilidad y establezca la cooperación judicial con el fin de proporcionar a las partes en el proceso acceso a la infraestructura necesaria para el uso de la videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia en los locales de las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté presente una de las partes.

2 A menos que se aplique un procedimiento de notificación equivalente en virtud de otros actos jurídicos de la Unión, los Estados miembros facilitarán anualmente a la Comisión la siguiente información pertinente para la evaluación del funcionamiento y la aplicación del presente Reglamento: a) tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de cada uno de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 10, apartado 3, los costes ocasionados para el establecimiento o la adaptación de sus correspondientes sistemas informáticos nacionales para hacerlos interoperables con los puntos de acceso; b) tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de cada uno de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra b), la duración del procedimiento judicial en primera instancia, desde la recepción de la demanda o solicitud por la autoridad competente hasta la fecha de la resolución, en virtud de los actos jurídicos enumerados en el anexo I, puntos 3, 4 y 9, cuando se disponga de tal información; c) tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de cada uno de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 10, apartado 3, el plazo necesario para transmitir información sobre la decisión relativa al reconocimiento y ejecución de una sentencia o resolución judicial o, si no procede, para transmitir información sobre los resultados de la ejecución de dicha sentencia o resolución judicial, con arreglo a los actos jurídicos enumerados en los puntos 1 a 7 y 9 a 11 del anexo II, agrupados por el acto jurídico correspondiente, cuando se disponga de él; d) tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de cada uno de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 10, apartado 3, el número de solicitudes transmitidas mediante el sistema informático descentralizado de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 2, cuando se disponga de tal información.

3 A efectos de la elaboración de una muestra, cada Estado miembro designará una o varias autoridades competentes para recopilar los datos sobre el número de vistas celebradas por dichas autoridades en las que se haya utilizado videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia de conformidad con los artículos 5 y 6. Dichos datos se facilitarán a la Comisión a partir del 2 de mayo de 2026.

4 El programa informático de aplicación de referencia y el sistema final nacional, cuando esté equipado para ello, recopilarán mediante programación los datos a que se refiere el apartado 2, letras b), c) y d), y los transmitirán anualmente a la Comisión.

5 Los Estados miembros harán todo lo posible por recopilar los datos a que se refiere el apartado 2, letras b), c) y d).

Article 17 Información que debe comunicarse a la Comisión

1 A más tardar el 17 de julio de 2024, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la siguiente información con el fin de que esté disponible a través del Portal Europeo de e-Justicia: a) cuando proceda, datos de los portales informáticos nacionales; b) una descripción de la normativa y los procedimientos nacionales aplicables al uso de la videoconferencia, de conformidad con los artículos 5 y 6; c) información sobre las tasas pagaderas; d) información sobre los métodos de pago electrónicos disponibles para las tasas pagaderas en asuntos transfronterizos; e) las autoridades con competencias en virtud de los actos jurídicos enumerados en los anexos I y II, cuando aún no hayan sido notificadas a la Comisión de conformidad con dichos actos jurídicos. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión cualquier cambio relativo a la información a que hace referencia el párrafo primero.

2 Los Estados miembros podrán notificar a la Comisión si están en condiciones de aplicar los artículos 5 o 6 o de hacer funcionar el sistema informático descentralizado antes de lo exigido por el presente Reglamento. La Comisión facilitará dicha información por vía electrónica, en particular a través del Portal Europeo de e-Justicia.

Article 18 Modificación del Reglamento (CE) n.o 805/2004

En el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 805/2004, se añade la siguiente letra: «e) notificación y traslado por los medios electrónicos establecidos en los artículos 19 y 19 bis del Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo .

Article 19 Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1896/2006

«5 La petición se presentará por los medios de comunicación electrónica establecidos en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo , en papel o mediante cualquier otro medio de comunicación, incluido el soporte electrónico, aceptado por el Estado miembro de origen y disponible en el órgano jurisdiccional de origen.

«4 El escrito de oposición se presentará por los medios de comunicación electrónica establecidos en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2023/2844, en papel o por cualquier otro medio de comunicación, incluido el soporte electrónico, aceptado por el Estado miembro de origen y disponible en el órgano jurisdiccional de origen.»

Article 20 Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 861/2007

«1 El demandante iniciará el proceso europeo de escasa cuantía cumplimentando el formulario estándar de demanda A, tal como figura en el anexo I del presente Reglamento, y presentándolo directamente ante el órgano jurisdiccional competente o enviándolo por correo postal, por los medios de comunicación electrónica establecidos en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo o por cualquier otro medio de comunicación (fax, correo electrónico, etc.) admitido por el Estado miembro en el que se inicie el proceso. El formulario de demanda incluirá una descripción de los elementos probatorios en que se fundamenta la demanda e irá acompañado, cuando proceda, de todo documento justificativo pertinente.

«2 Toda comunicación no incluida en el apartado 1 entre el órgano jurisdiccional y las partes u otras personas que intervenga en el procedimiento se realizará de la forma siguiente: a) por medios electrónicos con acuse de recibo, cuando dichos medios estén disponibles técnicamente y sean admisibles con arreglo a las normas procesales del Estado miembro en el que se sustancie el proceso europeo de escasa cuantía de que se trate, siempre que la parte o persona en cuestión haya prestado previamente su consentimiento a dichos medios de comunicación, o siempre que tenga la obligación legal, con arreglo a las normas procesales del Estado miembro en que dicha parte o persona esté domiciliada o resida habitualmente, de aceptar tales medios de comunicación, o b) por los medios de comunicación electrónica establecidos en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2023/2844.»

«2 Los Estados miembros garantizarán que las partes puedan abonar las tasas judiciales por medios de pago a distancia que también les permitan efectuar el pago desde un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que esté situado el órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2023/2844.»

Article 21 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 606/2013

El Reglamento (UE) n.o 606/2013 se modifica como sigue: 1) En el artículo 8, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Si la persona causante del riesgo reside en el Estado miembro de origen, la notificación se efectuará conforme al Derecho de dicho Estado miembro. Cuando la persona causante del riesgo resida en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, la notificación deberá efectuarse por carta certificada con acuse de recibo o equivalente o por los medios de notificación y traslado electrónicos establecidos en los artículos 19 y 19 bis del Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo . Cuando la persona causante del riesgo resida en un tercer país, la notificación deberá efectuarse por carta certificada con acuse de recibo o equivalente. 2) En el artículo 11, apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Si la persona causante del riesgo reside en el Estado miembro requerido, la notificación se efectuará conforme al Derecho de dicho Estado miembro. Cuando la persona causante del riesgo resida en un Estado miembro distinto del Estado miembro requerido, la notificación deberá efectuarse por carta certificada con acuse de recibo o equivalente o por los medios de notificación y traslado electrónicos establecidos en los artículos 19 y 19 bis del Reglamento (UE) 2020/1784. Cuando la persona causante del riesgo resida en un tercer país, la notificación deberá efectuarse por carta certificada con acuse de recibo o equivalente.».

Article 22 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 655/2014

«4 La solicitud y los documentos justificativos podrán presentarse por cualquier medio de comunicación, incluso electrónico, que sea admisible con arreglo a las normas procesales del Estado miembro en el que se presente la solicitud, o por los medios de comunicación electrónica establecidos en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo .

«5 La resolución sobre la solicitud se pondrá en conocimiento del acreedor con arreglo al procedimiento establecido en el Derecho del Estado miembro de origen por lo que respecta a órdenes nacionales equivalentes, o por los medios de comunicación electrónica establecidos en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2023/2844.»

Article 29 Transmisión de documentos

1 En caso de que el presente Reglamento disponga la transmisión de documentos con arreglo al presente artículo, dicha transmisión se llevará a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/2844 en lo que respecta a la comunicación entre autoridades, o por cualquier medio adecuado cuando la comunicación deba ser efectuada por los acreedores, siempre que el contenido del documento recibido sea verídico y fiel al del documento expedido y que toda la información que contenga sea legible sin dificultad.

2 El órgano jurisdiccional o la autoridad que haya recibido documentos de conformidad con el apartado 1 del presente artículo enviará, antes de que finalice el día hábil siguiente al día de recepción: a) acuse de recibo a la autoridad que haya transmitido los documentos, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/2844, o b) acuse de recibo al acreedor o banco que haya transmitido los documentos por el medio más rápido posible de transmisión. El órgano jurisdiccional o la autoridad que haya recibido documentos de conformidad con el apartado 1 del presente artículo utilizará el formulario normalizado de acuse de recibo establecido mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 52, apartado 2.».

Article 53 Derecho a presentar los créditos

Los acreedores extranjeros podrán presentar sus créditos en el procedimiento de insolvencia por cualquier medio de comunicación aceptado por el Derecho del Estado de apertura del procedimiento, o por los medios de comunicación electrónica establecidos en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2023/2844. La representación mediante letrado u otro profesional del Derecho no será obligatoria al solo efecto de la presentación de créditos.».

Article 24 Modificaciones del Reglamento (UE) 2020/1784

«7 A efectos de los apartados 1 y 2, los agentes diplomáticos o funcionarios consulares, cuando se efectúe la notificación o el traslado con arreglo al artículo 17, o la autoridad o la persona, cuando se efectúe con arreglo a los artículos 18, 19, 19 bis o 20, informarán al destinatario de que puede negarse a aceptar la notificación o el traslado del documento y de que el formulario L del anexo I o la declaración escrita de negativa de aceptación deben enviarse a esos agentes o funcionarios o a esa autoridad o persona, respectivamente.»

«3 El presente artículo también se aplicará a los otros medios de la transmisión y notificación o traslado de documentos judiciales a que se refiere la sección 2, a excepción del artículo 19 bis.»

Article 19 bis Notificación y traslado electrónicos mediante el punto de acceso electrónico europeo

1 Se podrán notificar o trasladar documentos judiciales directamente a las personas con dirección conocida de notificación o traslado en otro Estado miembro mediante el punto de acceso electrónico europeo establecido en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo , siempre que el destinatario haya prestado previamente su consentimiento expreso al uso de ese medio electrónico a efectos de notificación y traslado de documentos en el transcurso del procedimiento judicial de que se trate.

2 El destinatario confirmará la recepción de los documentos con un acuse de recibo en el que conste la fecha de recepción. La fecha de notificación y traslado de los documentos será la indicada en el acuse de recibo. Se aplicará la misma norma en caso de subsanación de una notificación o un traslado no aceptados de documentos de conformidad con el artículo 12, apartado 5.

Article 25 Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/1805

«1 Las resoluciones de embargo se transmitirán mediante un certificado de embargo. La autoridad de emisión transmitirá el certificado de embargo establecido en el artículo 6 directamente a la autoridad de ejecución o, en su caso, a la autoridad central mencionada en el artículo 24, apartado 2.»

«2 La autoridad de ejecución informará a la autoridad de emisión de la ejecución de la resolución de embargo que incluya una descripción de los bienes embargados y, cuando sea posible, una estimación de su valor. La información se facilitará sin demora indebida, una vez que la autoridad de ejecución haya sido informada de que la resolución de embargo ha sido ejecutada.»

«3 Cualquier decisión de no reconocer o no ejecutar la resolución de embargo se adoptará sin demora y se notificará inmediatamente a la autoridad de emisión.»

«4 La autoridad de ejecución comunicará sin demora la decisión sobre el reconocimiento y la ejecución de la resolución de embargo a la autoridad de emisión.»

«2 La autoridad de ejecución informará inmediatamente a la autoridad de emisión del aplazamiento de la ejecución de la resolución de embargo especificando los motivos a los que obedece el aplazamiento y, si ello fuera posible, la duración probable de este.

3 Tan pronto como dejen de existir los motivos del aplazamiento, la autoridad de ejecución adoptará inmediatamente las medidas necesarias para la ejecución de la resolución de embargo e informará de ello a la autoridad de emisión.»

«2 La autoridad de ejecución, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, podrá presentar una solicitud motivada a la autoridad de emisión para limitar el período de embargo de los bienes. Esta solicitud, así como toda información justificativa pertinente, se enviará directamente a la autoridad de emisión. Al examinar la solicitud, la autoridad de emisión deberá tener en cuenta los intereses de todas las partes, incluida la autoridad de ejecución. La autoridad de emisión responderá a la solicitud a la mayor brevedad posible. Si la autoridad de emisión no está de acuerdo con la citada limitación, deberá informar de los motivos a la autoridad de ejecución. En tal caso, los bienes permanecerán embargados de conformidad con el apartado 1. Si la autoridad de emisión no responde en el plazo de seis semanas desde la recepción de la solicitud, la autoridad de ejecución dejará de estar obligada a ejecutar la resolución de embargo.»

«1 Las resoluciones de decomiso se transmitirán mediante un certificado de decomiso. La autoridad de emisión transmitirá el certificado de decomiso establecido en el artículo 17 directamente a la autoridad de ejecución o, en su caso, a la autoridad central mencionada en el artículo 24, apartado 2.»

«6 Tan pronto como se haya completado la ejecución de la resolución de decomiso, la autoridad de ejecución informará a la autoridad de emisión de los resultados de la ejecución.»

«3 Toda decisión de denegación del reconocimiento o la ejecución de la resolución de decomiso se adoptará sin demora y se notificará inmediatamente a la autoridad de emisión.»

«2 La autoridad de ejecución comunicará sin demora a la autoridad de emisión su decisión sobre el reconocimiento y la ejecución de la resolución de decomiso.»

«3 La autoridad de ejecución informará sin demora a la autoridad de emisión del aplazamiento de la ejecución de la resolución de decomiso especificando los motivos a los que obedece el aplazamiento y, si ello fuera posible, la duración probable de este.

4 Tan pronto como dejen de existir los motivos del aplazamiento, la autoridad de ejecución adoptará, sin demora, las medidas necesarias para la ejecución de la resolución e informará de ello a la autoridad de emisión.»

«1 Con excepción de la comunicación en virtud del artículo 8, apartados 2 y 4, al artículo 9, apartado 5, al artículo 19, apartado 2, al artículo 20, apartado 4, y al artículo 29, apartado 3, la comunicación oficial en virtud del presente Reglamento entre la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución se llevará a cabo de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 Cuando un Estado miembro haya designado una autoridad central, el apartado 1 se aplicará también a la comunicación oficial con la autoridad central de otro Estado miembro.

3 En caso necesario, la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución se consultarán mutuamente, sin demora, con el fin de garantizar la aplicación eficaz del presente Reglamento, a través de los medios de comunicación adecuados.

«2 La autoridad de emisión informará inmediatamente a la autoridad de ejecución de la revocación de una resolución de embargo o una resolución de decomiso, así como de cualquier decisión o medida que genere la revocación de una resolución de embargo o una resolución de decomiso.

3 La autoridad de ejecución pondrá fin a la ejecución de la resolución de embargo o la resolución de decomiso, en la medida en que no se haya completado, tan pronto como haya sido informada por la autoridad de emisión de conformidad con el apartado 2. La autoridad de ejecución enviará al Estado de emisión sin demora indebida, una confirmación de la finalización.»

Article 26 Entrada en vigor y aplicación

1 El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2 El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de mayo de 2025.

3 No obstante, los artículos 3 y 4 se aplicarán desde el primer día del mes siguiente al período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de los actos de ejecución correspondientes, a que se refiere el artículo 10, apartado 3, por los que se establezca el sistema informático descentralizado para cada uno de los actos jurídicos enumerados en los anexos I o II.

4 Los artículos 3 y 4 se aplicarán a los procedimientos iniciados a partir de la fecha a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

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