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Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) 2023/2845 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 909/2014 en lo que respecta a la disciplina de liquidación, la prestación transfronteriza de servicios, la cooperación en materia de supervisión, la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario y los requisitos aplicables a los depositarios centrales de valores de terceros países y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32023R2845
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2023-12-13
In force since
2024-01-16
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 909/2014

«5 La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las medidas para prevenir fallos en la liquidación con el fin de aumentar la eficiencia de la liquidación, y en particular: a) las medidas que deban adoptar las empresas de servicios de inversión de conformidad con el apartado 2, párrafo primero; b) la información detallada de los procedimientos que facilitan la liquidación a que se refiere el apartado 3, que podrían incluir la configuración del volumen de las operaciones, la liquidación parcial de las operaciones fallidas y el uso de programas automáticos de préstamo / empréstito por determinados DCV, y c) la información detallada de las medidas para fomentar e incentivar la liquidación oportuna de las operaciones a que se refiere el apartado 4. La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 17 de julio de 2025.»

Article 7 Medidas para tratar los fallos en la liquidación

1 Para cada sistema de liquidación de valores que gestione, el DCV establecerá un sistema orientado al seguimiento de los fallos en la liquidación de las operaciones relativas a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1. El DCV presentará a la autoridad competente y a las autoridades relevantes informes periódicos que recojan el número y los pormenores de los fallos en la liquidación, así como cualquier otra información pertinente, junto con las medidas que prevén adoptar el DCV y sus participantes para mejorar la eficiencia en la liquidación. El DCV hará públicos estos informes con periodicidad anual, agrupados y anonimizados. Las autoridades competentes trasladarán a la AEVM toda información pertinente sobre los fallos en la liquidación.

2 En relación con cada sistema de liquidación de valores que explote, el DCV establecerá procedimientos que faciliten la liquidación de las operaciones relativas a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, que no se liquiden en la fecha teórica de liquidación. Dichos procedimientos incluirán un mecanismo de sanción que constituya un factor disuasorio eficaz para los participantes que provoquen fallos en la liquidación. Antes de establecer los procedimientos a que se refiere el párrafo primero, cada DCV consultará a los centros de negociación y ECC pertinentes a los que preste servicios de liquidación. Los mecanismos de sanción contemplados en el párrafo primero incluirán sanciones pecuniarias para los participantes que causen fallos en la liquidación (en lo sucesivo, “participantes incumplidores”). Las sanciones pecuniarias se calcularán diariamente para cada día hábil en que una operación no haya sido liquidada pasada la fecha teórica de liquidación y hasta que la operación se liquide o se cancele de forma bilateral. Las sanciones pecuniarias no podrán configurarse como una fuente de ingresos para el DCV.

3 El mecanismo de sanción contemplado en el apartado 2 no se aplicará a: a) los fallos en la liquidación cuya causa subyacente no sea atribuible a los participantes en la operación; b) las operaciones que no se consideren operaciones de negociación; c) las operaciones en las que el participante incumplidor sea una ECC, excepto en el caso de las operaciones en las que haya participado una ECC sin interponerse entre las contrapartes, o d) las operaciones en las que se incoe un procedimiento de insolvencia contra el participante incumplidor.

4 Una ECC podrá establecer en sus normas un mecanismo para cubrir las pérdidas en las que pueda incurrir como consecuencia de la aplicación del apartado 2, párrafo tercero.

5 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 67 que completen el presente Reglamento especificando los parámetros que deben utilizarse para calcular el nivel proporcionado y disuasorio de las sanciones pecuniarias contempladas en el apartado 2, párrafo tercero, del presente artículo, en función de todo lo siguiente: a) el tipo de activo; b) la liquidez del instrumento financiero; c) el tipo de operación; d) la duración del fallo en la liquidación. Al especificar los parámetros a que se refiere el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta el nivel de fallos en la liquidación por categoría de instrumentos financieros y el efecto que los tipos de interés bajos o negativos puedan tener en los incentivos de las contrapartes y en los fallos en la liquidación. Los parámetros utilizados para el cálculo de las sanciones pecuniarias garantizarán un alto grado de disciplina de liquidación y el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros de que se trate. La Comisión revisará los parámetros para el cálculo del nivel de las sanciones pecuniarias periódicamente y al menos cada cuatro años, con el fin de volver a evaluar la idoneidad y eficacia de las sanciones pecuniarias para lograr un nivel de fallos en la liquidación en la Unión que se considere aceptable teniendo en cuenta las repercusiones en la estabilidad financiera de la Unión.

6 A más tardar el 17 de enero de 2026, la AEVM publicará y mantendrá actualizada en su sitio web una lista de los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, que estén admitidos a negociación o se negocien en un centro de negociación o se compensen a través de ECC.

7 Los DCV, las ECC y los centros de negociación establecerán procedimientos que les permitan suspender, en consulta con sus respectivas autoridades competentes, a cualquier participante que reiterada y sistemáticamente no entregue los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, en la fecha teórica de liquidación, y hacer pública su identidad, a condición de haber dado previamente a ese participante la oportunidad de presentar sus observaciones y de haber informado debidamente a las autoridades competentes de los DCV, de las ECC, los centros de negociación y ese participante. Además de consultarlas antes de toda suspensión, los DCV, las ECC y los centros de negociación notificarán sin demora a sus respectivas autoridades competentes la suspensión de un participante. La autoridad competente informará de inmediato a las autoridades relevantes de la suspensión del participante. En la difusión pública de las suspensiones no se incluirán datos personales en su definición del artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo . El presente apartado no se aplicará a los participantes incumplidores que sean ECC ni en los casos en que se incoe un procedimiento de insolvencia contra el participante incumplidor.

8 El presente artículo no se aplicará si el centro de negociación principal de las acciones está situado en un tercer país. La ubicación del centro de negociación principal de una acción se determinará de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 236/2012.

9 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 67 que completen el presente Reglamento especificando: a) las causas subyacentes de los fallos en la liquidación que se consideren no atribuibles a los participantes en la operación con arreglo al apartado 3, letra a), del presente artículo, y b) las circunstancias en las que las operaciones no se consideren operaciones de negociación con arreglo al apartado 3, letra b), del presente artículo.

10 La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo siguiente: a) los pormenores del sistema de seguimiento de los fallos en la liquidación y los informes a este respecto mencionados en el apartado 1; b) los procedimientos de cobro y redistribución de las sanciones pecuniarias y cualesquiera otros ingresos que puedan derivarse de tales sanciones de conformidad con el apartado 2; c) las condiciones en las que se considere que un participante incumple, reiterada y sistemáticamente, la obligación de entregar los instrumentos financieros a que se refiere el apartado 7. La AEVM presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2025. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Article 7 bis Proceso de recompra obligatoria

1 Sin perjuicio del mecanismo de sanción a que se refiere el artículo 7, apartado 2, y del derecho a cancelar bilateralmente la operación, la Comisión, previa consulta a la Junta Europea de Riesgo Sistémico y sobre la base del análisis de costes y beneficios facilitado por la AEVM de conformidad con el artículo 74, apartado 4, podrá decidir, mediante un acto de ejecución, a cuál de los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, o de las categorías de operaciones en dichos instrumentos financieros debe aplicarse al proceso de recompra obligatoria a que se refieren los apartados 4 a 10 del presente artículo, si considera que las recompras obligatorias constituyen un medio necesario, apropiado y proporcionado para hacer frente al nivel de fallos en la liquidación en la Unión. La Comisión podrá adoptar el acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero si se cumplen las dos condiciones siguientes: a) que la aplicación del mecanismo de sanción a que se refiere el artículo 7, apartado 2, no haya dado lugar a una reducción sostenible y a largo plazo o al mantenimiento de un nivel reducido de los fallos en la liquidación en la Unión, ni siquiera después de haber efectuado una revisión del nivel de las sanciones pecuniarias de conformidad con el artículo 7, apartado 5, párrafo segundo; b) que el nivel de fallos en la liquidación en la Unión tenga, o sea probable que tenga, un efecto negativo en la estabilidad financiera de la Unión. A efectos de la adopción de la decisión a que se refiere el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta todos los elementos siguientes: a) las posibles repercusiones del proceso de recompra obligatoria en los mercados financieros de la Unión; b) el número, el volumen y la duración de los fallos en la liquidación, incluidos el número y el volumen de fallos en la liquidación que estén pendientes al término del período de prórroga a que se refiere el apartado 4; c) si un instrumento financiero o una categoría concreta de operaciones en ese instrumento financiero ya están sujetos a disposiciones contractuales adecuadas que prevean el derecho de los participantes destinatarios a activar una recompra. El acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 68, apartado 2. Especificará una fecha de aplicación que no sea anterior a un año después de su entrada en vigor.

2 La AEVM publicará y mantendrá actualizada en su sitio web una lista de los instrumentos financieros determinados por el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1.

3 Antes de adoptar el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1, la Comisión: a) evaluará la eficacia y proporcionalidad del mecanismo de sanción a que se refiere el artículo 7, apartado 2, y, si procede, modificará la estructura o la severidad del mecanismo de sanción a fin de mejorar la eficiencia de la liquidación en la Unión; b) considerará si se cumplen las condiciones a que se refiere el apartado 1, a pesar de la aplicación previa del mecanismo de sanción a que se refiere el artículo 7, apartado 2, así como la justificación y posibles repercusiones en términos de costes de someter instrumentos financieros específicos y categorías de operaciones a recompras obligatorias.

4 Sin perjuicio del derecho a cancelar bilateralmente la operación, cuando la Comisión haya adoptado un acto de ejecución de conformidad con el apartado 1 y un participante incumplidor no haya entregado al participante destinatario los instrumentos financieros cubiertos por dicho acto de ejecución dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha teórica de liquidación (en lo sucesivo, “período de prórroga”), deberá ponerse en marcha un proceso de recompra obligatoria. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, en función del tipo de activo y de la liquidez de los instrumentos financieros de que se trate, el período de prórroga podrá incrementarse hasta un máximo de siete días hábiles, en caso de que un período de prórroga más breve pueda afectar al funcionamiento correcto y ordenado de los mercados en cuestión. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, si la operación se refiere a instrumentos financieros negociados en un mercado de pymes en expansión, el período de prórroga será de quince días hábiles, salvo en caso de que el mercado de pymes en expansión decida aplicar un período de prórroga más breve.

5 Los instrumentos sujetos al proceso de recompra obligatoria quedarán disponibles para su liquidación y se entregarán al participante destinatario dentro de un plazo adecuado.

6 Cuando se produzca un fallo en la liquidación en una cadena de operaciones que dé lugar a fallos en la liquidación de operaciones subsiguientes de la cadena, cada participante tendrá derecho a repercutir su obligación de iniciar la recompra obligatoria al siguiente participante de la cadena. Se considerará que el participante destinatario intermedio cumple la obligación de ejecutar una recompra obligatoria frente al participante incumplidor cuando repercuta su obligación de conformidad con el párrafo primero. El participante destinatario intermedio podrá asimismo repercutir al participante incumplidor sus obligaciones hacia el participante destinatario final derivadas de los apartados 8, 9 y 10. Se informará al DCV pertinente de cómo se ha resuelto la operación fallida a lo largo de toda la cadena de operaciones.

7 El proceso de recompra obligatoria a que se refiere el apartado 4 no se aplicará a: a) los fallos en la liquidación y operaciones enumerados en el artículo 7, apartado 3; b) las operaciones de financiación de valores; c) otros tipos de operaciones que hagan innecesario el proceso de recompra; d) las operaciones que entren en el ámbito de aplicación del artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 236/2012.

8 Sin perjuicio del mecanismo de sanción a que se refiere el artículo 7, apartado 2, cuando el precio de los instrumentos financieros acordado cuando se negoció la operación sea diferente del precio abonado al ejecutarse la recompra, el participante que se beneficie de la diferencia en el precio abonará la diferencia al otro participante a más tardar durante el segundo día hábil siguiente a la fecha en que los instrumentos financieros hayan sido entregados a raíz de la recompra.

9 Si la recompra falla o no es posible, el participante destinatario podrá optar por recibir una indemnización en efectivo o aplazar la ejecución de la recompra hasta una fecha posterior adecuada (en lo sucesivo, “período de aplazamiento”). Si los instrumentos financieros en cuestión no se entregan al participante destinatario a más tardar al final del período de aplazamiento, se le abonará la indemnización en efectivo. La indemnización en efectivo se abonará a más tardar el segundo día hábil siguiente al final del proceso de recompra obligatoria a que se refiere el apartado 4 o, si el participante destinatario opta por aplazar la ejecución de la recompra, del período de aplazamiento.

10 El participante incumplidor reembolsará a la entidad que ejecute la recompra todos los importes pagados en relación con el proceso de recompra obligatoria iniciado de conformidad con el párrafo primero del apartado 4, incluidos los gastos de ejecución que puedan derivarse de la recompra. Dichos gastos se comunicarán claramente a los participantes.

11 Los apartados 4 a 10 se aplicarán a todas las operaciones con los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, que estén admitidos a negociación o se negocien en un centro de negociación o se compensen a través de ECC, del siguiente modo: a) para las operaciones que se compensen a través de una ECC, será la ECC quien ejecute el proceso de recompra contemplado en los apartados 4 a 10; b) en el caso de las operaciones no compensadas por una ECC pero ejecutadas en un centro de negociación, este último recogerá en su reglamento interno la obligación de sus miembros y participantes de aplicar las medidas a que se refieren los apartados 4 a 10; c) para todas las operaciones distintas de las contempladas en las letras a) y b) del presente párrafo, los DCV recogerán en su reglamento interno la obligación de sus participantes de someterse a las medidas a que se refieren los apartados 4 a 10. Los DCV facilitarán la información de liquidación necesaria a las ECC y los centros de negociación, a fin de que puedan cumplir las obligaciones que les impone el presente apartado. Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del párrafo primero, los DCV podrán hacer el seguimiento de la ejecución de las recompras contempladas en dichas letras cuando se refiera a instrucciones de liquidación múltiples, sobre los mismos instrumentos financieros y con plazos de ejecución que venzan en la misma fecha, a fin de minimizar el número de recompras que deban ejecutarse y, por tanto, la repercusión en los precios de los correspondientes instrumentos financieros.

12 El presente artículo no se aplicará si el centro de negociación principal de las acciones está situado en un tercer país. La ubicación del centro de negociación principal de una acción se determinará de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 236/2012.

13 La AEVM podrá recomendar a la Comisión que suspenda de forma proporcionada el mecanismo de recompra a que se refieren los apartados 4 a 10 para categorías específicas de instrumentos financieros, cuando sea necesario, para evitar o hacer frente a una amenaza grave para la estabilidad financiera o el funcionamiento ordenado de los mercados financieros de la Unión. Dicha recomendación irá acompañada de una evaluación plenamente motivada de su necesidad y no se hará pública. Antes de formular la recomendación a que se refiere el párrafo primero, la AEVM consultará a los miembros del SEBC y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico. La Comisión, sin demora indebida tras la recepción de la recomendación, sobre la base de las razones y pruebas aportadas por la AEVM, suspenderá el mecanismo de recompra obligatoria a que se refieren los apartados 4 a 10 para las categorías específicas de instrumentos financieros mediante un acto de ejecución, o rechazará la suspensión recomendada. Cuando la Comisión rechace la suspensión recomendada, deberá motivar su decisión por escrito a la AEVM. Esta información no se hará pública. El acto de ejecución al que se refiere el párrafo tercero se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 68, apartado 3. La suspensión del mecanismo de recompra obligatoria se comunicará a la AEVM y se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el sitio web de la Comisión. La suspensión del mecanismo de recompra obligatoria será válida durante un período inicial no superior a seis meses a partir de la fecha de aplicación de dicha suspensión. Cuando los motivos de la suspensión sigan siendo de aplicación, la Comisión podrá, mediante un acto de ejecución, prorrogar la suspensión por períodos adicionales de no más de tres meses cada uno, siempre que el período total de la suspensión no exceda de doce meses. Las prórrogas de la suspensión deberán publicarse de conformidad con el párrafo quinto. El acto de ejecución al que se refiere el párrafo séptimo se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 68, apartado 3. Con tiempo suficiente antes del final de la suspensión a que se refiere el párrafo sexto o de la prórroga a que se refiere el párrafo séptimo, la AEVM remitirá a la Comisión un dictamen sobre la vigencia, o no, de los motivos que hayan dado lugar a la suspensión.

14 Cuando la Comisión haya adoptado un acto de ejecución de conformidad con el apartado 1, revisará dicha decisión periódicamente y al menos cada cuatro años, a fin de evaluar si siguen cumpliéndose las condiciones establecidas en dicho apartado. Si la Comisión considera que las recompras obligatorias ya no están justificadas o no hacen frente a fallos en la liquidación en la Unión y ya no son necesarias, adecuadas o proporcionadas, adoptará sin demora actos de ejecución que modifiquen o deroguen el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1. El acto de ejecución al que se refiere el párrafo segundo se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2. Si la AEVM considera que las recompras obligatorias ya no están justificadas o no hacen frente a fallos en la liquidación en la Unión y ya no son necesarias, adecuadas o proporcionadas, podrá recomendar a la Comisión que modifique o derogue el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1. El apartado 13, párrafos primero a cuarto, se aplicarán mutatis mutandis.

15 La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar más detalladamente lo siguiente: a) los pormenores del funcionamiento del proceso de recompra adecuado a que se refieren los apartados 4 a 10, incluidos los plazos adecuados, calibrados teniendo en cuenta el tipo de activo y la liquidez de los instrumentos financieros, a efectos de la entrega del instrumento financiero tras el proceso de recompra; b) las circunstancias en las cuales el período de prórroga pueda prolongarse en función del tipo de activo y de la liquidez de los instrumentos financieros, de conformidad con las condiciones a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, teniendo en cuenta los criterios de evaluación de la liquidez establecidos en el artículo 2, apartado 1, punto 17, del Reglamento (UE) n.o 600/2014; c) los pormenores del mecanismo de repercusión con arreglo al apartado 6; d) otros tipos de operaciones que hagan innecesario el proceso de recompra a que se refiere el apartado 7, letra c), como los acuerdos de garantía financiera o las operaciones que incluyan cláusulas de liquidación por compensación exigible anticipadamente; e) un método para calcular la indemnización en efectivo a tenor del apartado 9; f) la información de liquidación necesaria a tenor del apartado 11, párrafo segundo, y g) los pormenores de la forma en que los participantes en los DCV, las ECC y los miembros del centro de negociación deban tener en cuenta las especificidades de los inversores minoristas a la hora de ejecutar la recompra obligatoria de conformidad con el apartado 11. La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2025. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Article 22 bis Planes de recuperación y liquidación ordenada

1 El DCV determinará los escenarios que puedan impedirle prestar sus operaciones y servicios esenciales como empresa en funcionamiento y evaluará la eficacia de toda una serie de opciones de recuperación o liquidación ordenada. Estos escenarios tendrán en cuenta los diversos riesgos independientes y conexos a los que esté expuesto el DCV. A partir de ese análisis, el DCV elaborará y presentará a la autoridad competente planes adecuados para su recuperación o liquidación ordenada.

2 Los planes a que se refiere el apartado 1 tendrán en cuenta la magnitud, la importancia sistémica, la índole, la escala y la complejidad de las actividades del DCV de que se trate y contendrán, como mínimo, lo siguiente: a) un resumen sustancial de las principales estrategias de recuperación o liquidación ordenada; b) una identificación de las operaciones y servicios esenciales del DCV; c) procedimientos adecuados que permitan obtener capital adicional en el supuesto de que el capital del DCV se aproxime a los requisitos previstos en el artículo 47, apartado 1, o desciendan por debajo de estos; d) procedimientos adecuados que garanticen la reestructuración o liquidación ordenadas de las operaciones y servicios del DCV en el supuesto de que este no pueda obtener capital adicional; e) procedimientos adecuados que garanticen la liquidación y transferencia oportunas y ordenadas de los activos de los clientes y participantes a otro DCV en caso de que la imposibilidad de que el DCV restablezca sus operaciones y servicios esenciales sea permanente; f) una descripción de las medidas necesarias para aplicar las estrategias principales.

3 El DCV tendrá la capacidad de determinar y facilitar a las entidades vinculadas la información necesaria para aplicar los planes a su debido tiempo durante los escenarios de estrés.

4 Los planes serán aprobados por el órgano de dirección o por un comité pertinente de dicho órgano.

5 El DCV revisará y actualizará los planes periódicamente y, como mínimo, cada dos años. Cada actualización de los planes será remitida a la autoridad competente.

6 Si la autoridad competente considera que los planes del DCV son insuficientes, podrá exigirle que tome medidas adicionales o que elabore medidas alternativas.

7 Cuando un DCV esté sujeto a la Directiva 2014/59/UE y se haya elaborado un plan de recuperación con arreglo a dicha Directiva, facilitará el plan de recuperación a la autoridad competente. Cuando se establezca y mantenga un plan de resolución para un DCV con arreglo a la Directiva 2014/59/UE, o un plan similar con arreglo a la legislación nacional, con el fin de garantizar la continuidad de los servicios básicos del DCV, la autoridad competente informará a la AEVM de la existencia de dicho plan. Cuando los planes de recuperación y de resolución con arreglo a la Directiva 2014/59/UE, o cualquier otro plan similar con arreglo a la legislación nacional, contengan todos los elementos que figuran en el apartado 2, el DCV no estará obligado a preparar los planes con arreglo al apartado 1.».

Article 24 bis Colegio de supervisores

1 La autoridad competente del Estado miembro de origen creará un colegio de supervisores para llevar a cabo las tareas a que se refiere el apartado 8 en relación con un DCV cuyas actividades se consideren de importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados de valores y para la protección de los inversores en al menos dos Estados miembros de acogida.

2 El colegio se establecerá en el plazo de un mes a partir de la fecha en que: a) la autoridad competente del Estado miembro de origen determine que las actividades realizadas por el DCV en al menos dos Estados miembros de acogida revisten una importancia sustancial, o b) una de las entidades indicadas en el apartado 4 notifique a la autoridad competente del Estado miembro de origen que las actividades realizadas por el DCV en al menos dos Estados miembros de acogida revisten una importancia sustancial.

3 La autoridad competente del Estado miembro de origen gestionará y presidirá el colegio.

4 El colegio estará compuesto por: a) la AEVM; b) la autoridad competente del Estado miembro de origen; c) las autoridades relevantes a las que se refiere el artículo 12; d) las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que las actividades del DCV revistan una importancia sustancial; e) la ABE, cuando el DCV haya sido autorizado de conformidad con el artículo 54, apartado 3.

5 Cuando las actividades de un DCV para el cual se cree un colegio no revistan una importancia sustancial en un Estado miembro en el que exista una filial perteneciente al mismo grupo de empresas que el DCV o que su empresa matriz, o cuando el DCV para el cual se cree un colegio esté autorizado a prestar servicios en otro Estado miembro de conformidad con el artículo 23, apartado 2, la autoridad competente y las autoridades relevantes de dicho Estado miembro podrán participar en el colegio a petición de estas.

6 El presidente notificará a la AEVM la composición del colegio en un plazo de un mes a partir de su creación, así como cualquier modificación en su composición en un plazo de un mes desde que esta se produzca. La AEVM y la autoridad competente del Estado miembro de origen publicarán en sus sitios web sin demora injustificada la lista de los miembros de dicho colegio, y la mantendrán actualizada.

7 Una autoridad competente que no sea miembro del colegio podrá solicitar al colegio cualquier información pertinente para el desempeño de sus funciones de supervisión.

8 Sin perjuicio de las responsabilidades de las autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento, el colegio garantizará: a) el intercambio de información, incluidas las solicitudes de información con arreglo a los artículos 13, 14 y 15 y la información sobre el proceso de revisión y evaluación con arreglo al artículo 22; b) una supervisión eficiente, evitando la duplicación innecesaria de acciones de supervisión, como las solicitudes de información; c) acordar la atribución de tareas entre sus miembros con carácter voluntario; d) el intercambio de información sobre una externalización o una prórroga autorizadas de actividades y servicios con arreglo al artículo 19; e) la cooperación entre las autoridades del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida de conformidad con el artículo 24 y en relación con las medidas a que se refiere el artículo 23, apartado 3, letra d), y sobre cualquier problema surgido en la prestación de servicios en otros Estados miembros; f) el intercambio de información sobre la estructura del grupo, la alta dirección, el órgano de dirección y los accionistas, de conformidad con el artículo 27; g) el intercambio de información sobre procesos o mecanismos que tengan repercusiones significativas en la gobernanza o la gestión de riesgos de los DCV pertenecientes al grupo.

9 El presidente convocará al colegio al menos una vez al año o a petición de un miembro del colegio. A fin de facilitar el desempeño de las tareas asignadas al colegio de conformidad con el apartado 8, los miembros del colegio podrán añadir puntos al orden del día de una reunión. El presidente podrá invitar a otros participantes a los debates del colegio, sobre una base ad hoc, acerca de temas específicos. Los miembros de un colegio a excepción del presidente podrán decidir no participar en una reunión del colegio.

10 A petición de cualquiera de sus miembros, el colegio adoptará, de conformidad con el apartado 11, dictámenes no vinculantes en relación con: a) los problemas detectados durante los procesos de revisión y evaluación con arreglo al artículo 22 o al artículo 60; b) cuestiones relacionadas con cualquier externalización o prórroga de las actividades y servicios con arreglo al artículo 19, o c) cuestiones relacionadas con cualquier posible incumplimiento del presente Reglamento derivadas de la prestación de servicios en un Estado miembro de acogida, según se establece en el artículo 24, apartado 5.

11 El colegio aprobará sus dictámenes no vinculantes por mayoría simple. Los miembros a que se refiere el apartado 4, letras b), c) y d), tendrán derecho de voto. Cada miembro con derecho de voto dispondrá de un voto. Los miembros que actúen en más de una capacidad, entre otras como autoridad competente y como autoridad relevante, tendrán un voto por cada una de las capacidades en las que actúen. La ABE y la AEVM no tendrán derecho de voto.

12 El funcionamiento del colegio se basará en un acuerdo por escrito entre todos sus miembros. Dicho acuerdo determinará las modalidades prácticas de funcionamiento del colegio, incluidas las modalidades de comunicación entre sus miembros, y podrá definir las tareas que se les encomendarán.

13 La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios con arreglo a los cuales pueda considerarse que las actividades de un DCV en un Estado miembro de acogida revisten una importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en ese Estado miembro de acogida. La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2025. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.».

Article 27 bis Información a las autoridades competentes

1 Los DCV notificarán a su autoridad competente cualquier cambio en su gestión y le facilitarán toda la información necesaria para evaluar su cumplimiento del artículo 27, apartados 1 a 5. Cuando la conducta de un miembro del órgano de dirección pueda ir en detrimento de una gestión prudente y adecuada del DCV, la autoridad competente adoptará las medidas oportunas, que podrán incluir su exclusión del órgano de dirección.

2 Toda persona física o jurídica que por sí sola o en concierto con otras (en lo sucesivo, “adquirente potencial”) haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación cualificada en un DCV o incrementar, directa o indirectamente, tal participación cualificada en un DCV de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseídos sea igual o superior al 10 %, el 20 %, el 30 % o el 50 % o que lleve al DCV a ser su filial (en lo sucesivo, “adquisición propuesta”), lo notificará primero por escrito a la autoridad competente para dicho DCV, con indicación de la cuantía de la participación prevista y la información pertinente a que se refiere el artículo 27 ter, apartado 4. Toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación cualificada en un DCV (en lo sucesivo, “vendedor potencial”), lo notificará primero por escrito a la autoridad competente, con indicación de la cuantía de la participación prevista. Dicha persona deberá también notificar a la autoridad competente si ha decidido reducir una participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseídos sea inferior al 10 %, el 20 %, el 30 % o el 50 % o que el DCV deje de ser filial de dicha persona.

3 La autoridad competente enviará un acuse de recibo por escrito al potencial adquirente o al vendedor a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en un plazo de dos días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación a que se refiere el apartado 2 y de la información a que se refiere el apartado 4. La autoridad competente dispondrá de un plazo máximo de sesenta días hábiles a contar desde la fecha del acuse de recibo por escrito de la notificación y de todos los documentos que deben adjuntarse a la notificación sobre la base de la lista indicada en el artículo 27 ter, apartado 4 (en lo sucesivo, “plazo de evaluación”), para llevar a cabo la evaluación prevista en el artículo 27 ter, apartado 1 (en lo sucesivo, “evaluación”). La autoridad competente informará al adquirente o al vendedor potencial de la fecha en que expira el plazo de evaluación al acusar recibo.

4 La autoridad competente podrá solicitar durante el plazo de evaluación, aunque a más tardar a los cincuenta días hábiles del plazo de evaluación, la información adicional que se precise para completar la evaluación. Esta solicitud de información se hará por escrito, y en ella se especificará la información adicional necesaria. El plazo de evaluación se suspenderá durante el período comprendido entre la fecha en que la autoridad competente solicite información y la fecha de recepción de una respuesta del adquirente potencial. La suspensión tendrá una duración máxima de veinte días hábiles. La autoridad competente podrá, según su criterio, formular nuevas solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información facilitada, si bien estas solicitudes no darán lugar a la suspensión del plazo de evaluación.

5 La autoridad competente podrá ampliar la suspensión a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, hasta un máximo de treinta días hábiles cuando el adquirente potencial esté situado o regulado fuera de la Unión o sea una persona física o jurídica no sujeta a supervisión en virtud del presente Reglamento o del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o de la Directiva 2009/65/CE , la Directiva 2009/138/CE o la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, o de la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE.

6 Si, una vez finalizada la evaluación, la autoridad competente decidiera oponerse a la adquisición propuesta, informará de ello al adquirente potencial por escrito y motivando su decisión, en un plazo de dos días hábiles, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse el plazo de evaluación. Con arreglo al Derecho interno y a petición del adquirente potencial, podrá hacerse pública una declaración adecuada de los motivos que justifican la decisión. No obstante, una autoridad competente podrá proceder a dicha divulgación también en ausencia de una solicitud del adquirente potencial, si así lo prevé el Derecho interno.

7 Si la autoridad competente no se opusiera a la adquisición propuesta dentro del plazo de evaluación, tal adquisición se considerará autorizada.

8 La autoridad competente podrá establecer un plazo máximo para la conclusión de la adquisición propuesta y prolongar dicho plazo cuando proceda.

9 Los Estados miembros no impondrán requisitos de notificación a la autoridad competente, o de aprobación por esta, de las adquisiciones directas o indirectas de derechos de voto o capital que sean más rigurosos que los establecidos en el presente Reglamento.

Article 27 ter Evaluación

1 Al evaluar la notificación contemplada en el artículo 27 bis, apartado 2, y la información mencionada en el artículo 27 bis, apartado 4, la autoridad competente, con objeto de garantizar una gestión adecuada y prudente del DCV en el que se proponga la adquisición, y atendiendo a la posible influencia del adquirente potencial sobre el DCV, evaluará la idoneidad del adquirente potencial y la solidez financiera de la adquisición propuesta de acuerdo con lo siguiente: a) la honorabilidad y solvencia financiera del adquirente potencial; b) la honorabilidad, conocimientos, capacidades y experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad del DCV como consecuencia de la adquisición propuesta; c) la capacidad del DCV de cumplir de manera continuada lo dispuesto en el presente Reglamento; d) la existencia de motivos razonables que permitan suponer que, en relación con la adquisición propuesta, se están efectuando o intentando efectuar, o se han efectuado o intentado efectuar, operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en el sentido del artículo 1 de la Directiva (UE) 2015/849, o que la adquisición propuesta podría aumentar el riesgo de que se efectúen o intenten efectuar tales operaciones. Al evaluar la solvencia financiera del adquirente potencial, la autoridad competente prestará especial atención al tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercerse en el DCV en el que se propone la adquisición. Al evaluar la capacidad del DCV para cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento, la autoridad competente se fijará en particular en si el grupo del que el DCV pasará a formar parte cuenta con una estructura que permita realizar una supervisión efectiva, proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes y establecer el reparto de responsabilidades entre las autoridades competentes.

2 Las autoridades competentes solo podrán oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios expuestos en el apartado 1 o si la información aportada por el adquirente potencial está incompleta.

3 Los Estados miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de participación que deba adquirirse, ni permitirán a sus autoridades competentes examinar la adquisición propuesta a la luz de las necesidades económicas del mercado.

4 Los Estados miembros harán pública una lista en la que se indique la información que sea necesaria para efectuar la evaluación y que deba facilitarse a las autoridades competentes en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 27 bis, apartado 2. La información exigida deberá ser proporcionada y estar adaptada a la naturaleza del adquirente potencial y de la adquisición propuesta. Los Estados miembros no exigirán información que no sea pertinente para la evaluación prudencial.

5 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 bis, apartados 2 a 5, cuando la autoridad competente reciba notificación de dos o más propuestas de adquisición o incremento de participaciones cualificadas en un mismo DCV, tratará a todos los adquirentes potenciales de forma no discriminatoria.

6 Las autoridades competentes se facilitarán recíprocamente, sin retrasos injustificados, toda la información que resulte esencial o pertinente para la evaluación. Las autoridades competentes se comunicarán, previa solicitud, toda información pertinente y, a iniciativa propia, toda información esencial. Toda decisión adoptada por la autoridad competente que haya autorizado al DCV en el que se propone la adquisición mencionará las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente responsable del adquirente potencial.

7 La AEVM, en estrecha colaboración con la ABE, elaborará directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 sobre la evaluación de la idoneidad de toda persona que vaya a dirigir la actividad del DCV, así como sobre las normas de procedimiento y los criterios de evaluación para la evaluación cautelar de las adquisiciones y los incrementos, ya sea directa o indirectamente, de participaciones en los DCV.

Article 27 quarter Excepción para los DCV que proporcionan servicios auxiliares de tipo bancario

Los artículos 27 bis y 27 ter no se aplicarán a los DCV que hayan sido autorizados de conformidad con el artículo 54, apartado 3, y a los que se aplique la Directiva 2013/36/UE.

Article 36 Disposiciones generales

En relación con cada sistema de liquidación de valores que opere, el DCV contará con normas y procedimientos adecuados, lo que incluye rigurosos controles y prácticas contables, a fin de contribuir a garantizar la integridad de las emisiones de valores y minimizar y gestionar los riesgos asociados a la custodia y la liquidación de operaciones con valores.».

Article 47 bis Liquidación neta diferida

1 Los DCV que apliquen la liquidación neta diferida definirán las normas y procedimientos aplicables a tal mecanismo y a la liquidación de los derechos y obligaciones netos de los participantes.

2 Los DCV que apliquen la liquidación neta diferida medirán, supervisarán, gestionarán y comunicarán a las autoridades competentes los riesgos de crédito y de liquidez derivados de tal mecanismo.

3 La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE y los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los pormenores de la medición, el seguimiento, la gestión y la notificación de los riesgos de crédito y de liquidez por parte de los DCV en relación con la liquidación neta diferida. La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2025. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.».

Article 75 Revisión

A más tardar el 17 de enero de 2029, la Comisión revisará el presente Reglamento y preparará un informe general al respecto. La Comisión, en particular, evaluará: a) las cuestiones a que se refiere el artículo 74, apartado 1, letras a) a l), determinará la posible existencia de otros obstáculos materiales para la competencia que se aborden de manera insuficiente en relación con los servicios cubiertos por el presente Reglamento y valorará la posible necesidad de aplicar medidas adicionales para: i) mejorar la eficiencia de la liquidación, ii) limitar las repercusiones sobre los contribuyentes de los incumplimientos por parte de los DCV, iii) abordar cualquier problema de competencia o estabilidad financiera relacionado con la liquidación internalizada que se detecte, iv) minimizar los obstáculos a la liquidación transfronteriza, v) garantizar las competencias y la información adecuadas para que las autoridades controlen los riesgos; b) el funcionamiento del marco de reglamentación y de supervisión para los DCV de la Unión, especialmente los DCV cuyas actividades revisten una importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en la Unión en al menos dos Estados miembros de acogida, centrándose en particular en la prestación transfronteriza de servicios, los riesgos potenciales para los clientes y participantes de los DCV, la protección de los inversores y la estabilidad financiera de la Unión; c) el funcionamiento y el ámbito de aplicación del marco de reglamentación y de supervisión de la Unión para los DCV de terceros países, en particular y la supervisión de dichos DCV cuando presten servicios en la Unión, incluido el papel de la AEVM. La Comisión remitirá el informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas oportunas.».

Article 15 Procedimientos de recompra

Una entidad de contrapartida central de un Estado miembro que preste servicios de compensación para acciones se asegurará de que se cuente con procedimientos que se atengan a todos los requisitos siguientes: a) que, en el supuesto de que una persona física o jurídica que venda acciones no pueda entregar las acciones para liquidación en los cuatro días hábiles siguientes al día en que deba efectuarse la liquidación, se pongan en marcha automáticamente procedimientos de recompra de las acciones a fin de garantizar la entrega para liquidación; b) que, en el supuesto de que no sea posible la recompra de las acciones para su entrega, se abone al comprador un importe basado en el valor de las acciones a entregar en la fecha de entrega más un importe correspondiente a las pérdidas soportadas por el comprador como consecuencia del incumplimiento de la liquidación; c) que la persona física o jurídica que no cumpla la obligación de liquidación reembolse todos los importes pagados en virtud de lo previsto en las letras a) y b).».

Article 3 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Sin embargo, los siguientes puntos del artículo 1 serán aplicable a partir del 17 de enero de 2026: a) el punto 3, en lo que respecta al artículo 7, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 909/2014; b) el punto 13, letra a); c) el punto 22, en lo que respecta al artículo 47 bis, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014; d) el artículo 25, letra e); e) el punto 27, letra a). Además, el artículo 1, punto 33, letras a) y b), será aplicable a partir del 1 de mayo de 2024.

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