Reglamento (UE) 2023/2857 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, que modifica el Reglamento (UE) 2019/833 por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1 Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/833
«2 El Estado miembro de abanderamiento: a) notificará a la Comisión, mediante transmisión electrónica en el formato previsto en el anexo II.C de las MCC a que se refiere el punto 5 del anexo del presente Reglamento, y antes del inicio de la investigación, todos los buques de investigación con derecho a enarbolar su pabellón que haya autorizado a llevar a cabo actividades de investigación en la zona de regulación; b) presentará a la Comisión un plan de investigación para todos los buques con derecho a enarbolar su pabellón a los que autorice a llevar a cabo actividades de investigación en la zona de regulación, al menos cuarenta días antes del inicio de la reunión de junio del Consejo Científico de la NAFO, cuando se trate de nuevas campañas científicas y actividades de investigación no recurrentes y cuando las capturas conservadas a bordo durante las actividades de investigación estén destinadas a la comercialización y, en los demás casos, al menos diez días antes del inicio de la investigación; c) garantizará que el plan de investigación de las campañas científicas que se realicen en la zona de regulación y cuyo objeto sean poblaciones sujetas a posibilidades de pesca contenga, como mínimo, la siguiente información: i) la identificación del buque, ii) el objetivo, iii) el resumen de los métodos o procedimientos científicos, iv) el lugar y las fechas de la actividad de investigación, v) el nombre del investigador principal, vi) si las capturas conservadas a bordo se comercializarán, vii) el total estimado de las capturas de investigación de las especies objetivo de la campaña científica y una indicación de si habrá un observador con suficiente experiencia científica a bordo, viii) información sobre cuándo se presentarán los resultados de la investigación al Consejo Científico de la NAFO, ix) en su caso, cualquier solicitud de excepción a lo dispuesto en la presente letra, y x) cuando proceda, una indicación de que la actividad constituye una nueva campaña científica o investigación no recurrente, y d) notificará inmediatamente a la Comisión el inicio y la finalización de las actividades de investigación de los buques que realicen temporalmente actividades de investigación, incluso durante las mareas en las que se lleven a cabo actividades tanto comerciales como de investigación.
3 Los buques que realicen actividades de investigación: a) llevarán a bordo en todo momento una copia en inglés del plan de investigación y de cualquier modificación de este, y b) en el caso de las campañas científicas realizadas en la zona de regulación cuyo objeto sean poblaciones sujetas a posibilidades de pesca, estibarán las capturas realizadas en el marco de las actividades de investigación separándolas, mediante redes, madera contrachapada, cajas u otros medios, de todas las demás capturas efectuadas en mareas en las que se lleven a cabo tanto actividades comerciales como de investigación; la localización de las capturas realizadas en el marco de las actividades de investigación se indicará en el plano de estiba.
4 Salvo disposición en contrario en un dictamen del Consejo Científico de la NAFO, los buques de investigación que lleven a cabo campañas científicas en la zona de regulación cuyo objeto sean poblaciones sujetas a posibilidades de pesca y que conserven a bordo las capturas obtenidas durante dichas actividades de investigación con el fin de comercializarlas deberán: a) cumplir los requisitos de registro y notificación establecidos en el capítulo V; b) llevar a bordo un observador con suficiente experiencia, y c) imputar dichas capturas a la cuota correspondiente del Estado miembro y las limitaciones del esfuerzo pesquero establecidas en las posibilidades de pesca.
5 Salvo disposición en contrario en el presente Reglamento, las MCC relativas a la extracción de pescado en la zona de regulación, en particular las relacionadas con el tamaño de las mallas, las tallas mínimas y las zonas y períodos de veda, no se aplicarán a los buques de investigación.
6 La Comisión transmitirá sin demora al secretario ejecutivo de la NAFO la información notificada por los Estados miembros de abanderamiento de conformidad con el apartado 2.»
«5 La primera vez que, en una marea, un buque entre en una división, podrá realizar un arrastre de prueba durante un máximo de tres horas. Si las poblaciones sujetas a límites de capturas accesorias representan el porcentaje más elevado, en peso, de la captura total que resulte del lance, no se considerará pesca dirigida a esas poblaciones y el buque deberá cambiar inmediatamente de posición de conformidad con el apartado 1, letra b). Los buques identificarán cualquier arrastre de prueba realizado con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado y anotarán en el cuaderno diario de pesca las coordenadas correspondientes a la posición inicial y final de todo arrastre de prueba realizado.»
«9 Está prohibido ejercer la pesca dirigida al tiburón boreal (Somniosus microcephalus), así como conservar, transbordar o desembarcar parte de un ejemplar o ejemplares enteros de esa especie en la zona de regulación.»
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions