Reglamento Delegado (UE) 2023/2904 de la Comisión, de 25 de octubre de 2023, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/1122, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Registro de la Unión
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Article 1
«5 Cuando se excluya una instalación del RCDE UE con arreglo a los artículos 27 o 27 bis de la Directiva 2003/87/CE, el administrador nacional pondrá la cuenta pertinente de haberes de instalación fija en estado “excluido” durante la vigencia de la exclusión.»
«6 bis. Cuando se exima a una entidad regulada de la obligación de entregar derechos de emisión con arreglo al artículo 30 sexies, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, el administrador nacional pondrá la correspondiente cuenta de haberes de entidad regulada en estado “excluido” durante el tiempo que dure la exención.»
Article 14 Apertura de cuentas de haberes de instalación fija en el Registro de la Unión
1 En el plazo de veinte días hábiles a partir de la fecha de entrada en vigor de un permiso de emisión de gases de efecto invernadero, la autoridad competente pertinente o la instalación fija proporcionará al administrador nacional correspondiente la información establecida en el anexo VI y solicitará al administrador nacional la apertura de una cuenta de haberes de instalación fija en el Registro de la Unión, siempre que dicha instalación fija esté obligada a entregar derechos de emisión en virtud del artículo 12 de la Directiva 2003/87/CE.
2 En el plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de toda la información prevista en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 21, el administrador nacional abrirá en el Registro de la Unión una cuenta de haberes de titular de instalación fija para cada instalación o informará al candidato a titular de que se ha denegado la apertura de la cuenta, con arreglo al artículo 19.
3 Solo podrá abrirse una nueva cuenta de haberes de instalación fija si la instalación no dispone ya de una cuenta de haberes de instalación fija abierta sobre la base del mismo permiso de emisión de gases de efecto invernadero.».
Article 15 bis Apertura de cuentas de haberes de operador marítimo en el Registro de la Unión
1 En el plazo de cuarenta días hábiles a partir de la publicación de la lista a que se refiere el artículo 3 octies septies, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/87/CE o, en el caso de las empresas navieras no incluidas en dicha lista, en el plazo de sesenta y cinco días hábiles a partir del primer viaje comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 3 octies bis de dicha Directiva, la empresa naviera proporcionará al administrador nacional correspondiente la información establecida en el anexo VII bis del presente Reglamento y solicitará al administrador nacional la apertura de una cuenta de haberes de operador marítimo en el Registro de la Unión.
2 Cada empresa naviera no tendrá más de una cuenta de haberes de operador marítimo.
3 En el plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de toda la información de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo y con el artículo 21, el administrador nacional abrirá en el Registro de la Unión una cuenta de haberes de operador marítimo para cada empresa naviera o informará al candidato a titular de cuenta de que se ha denegado la apertura de la cuenta, con arreglo al artículo 19. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, respecto de las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo presentadas en 2024, el plazo para que el administrador nacional abra la cuenta de haberes de operador marítimo será de cuarenta días hábiles a partir de la recepción de toda la información.
Article 15 ter Apertura de cuentas de haberes de entidad regulada en el Registro de la Unión
1 En el plazo de veinte días hábiles a partir de la fecha de entrada en vigor de un permiso de emisión de gases de efecto invernadero, la entidad regulada comprendida en el ámbito de aplicación del capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE proporcionará al administrador nacional correspondiente la información establecida en el anexo VII ter del presente Reglamento y solicitará al administrador nacional la apertura de una cuenta de haberes de entidad regulada en el Registro de la Unión.
2 En el plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de toda la información prevista en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 21, el administrador nacional abrirá en el Registro de la Unión una cuenta de haberes de entidad regulada para cada entidad regulada o informará al candidato a titular de que se ha denegado la apertura de la cuenta, con arreglo al artículo 19.
3 Cada entidad regulada no tendrá más de una cuenta de haberes de entidad regulada.
4 No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, respecto de las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo presentadas en 2025, el plazo para que el administrador nacional abra la cuenta de haberes de entidad regulada será de cuarenta días hábiles a partir de la recepción de toda la información.
5 Solo podrá abrirse una nueva cuenta de haberes de entidad regulada si la entidad regulada no dispone ya de una cuenta de haberes de entidad regulada sobre la base del mismo permiso de emisión de gases de efecto invernadero.
6 Cuando el administrador nacional ya haya obtenido información a efectos de la toma de medidas nacionales en los sectores comprendidos en el ámbito de aplicación del anexo III de la Directiva 2003/87/CE, podrá utilizar dicha información a efectos de la apertura de las cuentas de haberes de entidad regulada, siempre que la información cumpla los requisitos establecidos en el artículo 15 ter del presente Reglamento.
Article 15 quater Apertura de cuentas de supresión de Gobierno de tercer país en el Registro de la Unión
1 Tras la firma de los acuerdos no vinculantes a que se refiere el artículo 25, apartado 1 ter, de la Directiva 2003/87/CE, el Gobierno del tercer país o la entidad subfederal o regional podrá solicitar al administrador central, mediante carta oficial, la apertura de una cuenta de supresión de Gobierno de tercer país en el Registro de la Unión.
2 El tercer país de que se trate no tendrá más de una cuenta de supresión de Gobierno de tercer país.
Article 15 quinquies Apertura de cuentas de supresión de excepción tributaria en el Registro de la Unión
1 Cuando un Estado miembro notifique a la Comisión la aplicación de la exención contemplada en el artículo 30 sexies, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE y la Comisión no plantee objeciones a la aplicación de dicha excepción, solicitará al administrador central, mediante carta oficial, la apertura de una cuenta de supresión de excepción tributaria en el Registro de la Unión.
2 El Estado miembro de que se trate no tendrá más de una cuenta de supresión de excepción tributaria.
3 Solo podrán transferirse a la cuenta de supresión de excepción tributaria los derechos de emisión de entidades reguladas. Los derechos de emisión de entidades reguladas incluidos en la cuenta de supresión de excepción tributaria se suprimirán antes de que finalice el año siguiente al año de referencia de conformidad con el artículo 30 sexies, apartado 3, letra g), de la Directiva 2003/87/CE.
4 La cuenta de supresión de excepción tributaria solo se utilizará para cumplir las obligaciones impuestas por el artículo 30 sexies, apartado 3, letra g), de la Directiva 2003/87/CE, y la cantidad de derechos de emisión enviados a dicha cuenta en un año dado no podrá ser superior a la diferencia entre la cantidad de derechos de emisión que quede por subastar en el año de referencia tras la aplicación del artículo 30 sexies, apartado 3, letra f), de dicha Directiva y la cantidad de derechos de emisión que deban cancelarse en virtud del artículo 30 sexies, apartado 3, letra g), de la Directiva 2003/87/CE.».
Article 24 bis Cierre de cuentas de supresión de Gobierno de tercer país
El administrador central cerrará la cuenta de supresión de Gobierno de un tercer país en el plazo de diez días hábiles a partir del final del período mencionado en el acuerdo no vinculante a que se refiere el artículo 25, apartado 1 bis, de la Directiva 2003/87/CE.».
Article 26 bis Cierre de cuentas de haberes de operador marítimo
1 En un plazo de diez días hábiles a partir de la notificación por parte del titular de la cuenta o de la fecha en que se haya descubierto, a raíz del examen de otros elementos de prueba, que la empresa naviera se ha fusionado con otra empresa naviera o ha cesado todas sus actividades sujetas al anexo I de la Directiva 2003/87/CE, la autoridad competente lo notificará al administrador nacional.
2 El administrador nacional podrá cerrar una cuenta de haberes de operador marítimo si se cumplen las condiciones siguientes: a) se ha llevado a cabo la notificación contemplada en el apartado 1; b) el año de la última emisión se ha consignado en el Registro de la Unión; c) se han registrado las emisiones verificadas sujetas a obligación de entrega de conformidad con los artículos 3 octies ter y 12 de la Directiva 2003/87/CE correspondientes a todos los años en los que la empresa naviera ha participado en el RCDE UE; d) la empresa naviera ha entregado una cantidad de derechos de emisión igual o superior a sus emisiones verificadas sujetas a obligación de entrega de conformidad con los artículos 3 octies ter y 12 de la Directiva 2003/87/CE.
Article 26 ter Cierre de cuentas de haberes de entidad regulada
1 Cuando la autoridad competente retire un permiso de emisión de gases de efecto invernadero, reciba una notificación del titular de cuenta o descubra, a raíz del examen de otros elementos de prueba, que la entidad regulada se ha fusionado con otra entidad regulada o ha cesado todas sus actividades sujetas al anexo III de la Directiva 2003/87/CE, lo notificará al administrador nacional en un plazo de diez días hábiles a partir de la retirada, de la notificación del titular de cuenta o del descubrimiento, según proceda.
2 El administrador nacional podrá cerrar una cuenta de haberes de entidad regulada si se cumplen las condiciones siguientes: a) se ha recibido la notificación de la autoridad competente contemplada en el apartado 1; b) el año de la última emisión se ha consignado en el Registro de la Unión; c) se han registrado las emisiones verificadas correspondientes a todos los años en los que la entidad regulada ha participado en el RCDE UE; d) la entidad regulada ha entregado una cantidad de derechos de emisión igual o superior a sus emisiones verificadas.».
Article 32 Bloqueo de cuentas por ausencia de notificación de las emisiones verificadas
1 En los casos en que no se hayan anotado y marcado como “verificadas” en el Registro de la Unión, a 1 de abril de un año, las emisiones anuales de una instalación fija, un operador de aeronaves o una empresa naviera o, a 1 de mayo de un año, las emisiones anuales correspondientes a la cantidad de combustible despachado a consumo de una entidad regulada relativa al año anterior, el administrador central velará por que el Registro de la Unión bloquee la correspondiente cuenta de titular.
2 Cuando todas las emisiones verificadas y pendientes de anotación del titular correspondientes a ese año se hayan consignado en el Registro de la Unión, el administrador central velará por que el Registro de la Unión proceda a desbloquear la cuenta del titular correspondiente.».
Article 33 bis Cálculo de las cifras relativas al estado de cumplimiento de las entidades reguladas
1 A partir de 2028, el administrador central velará por que, el 1 de junio de cada año, el Registro de la Unión indique la cifra relativa al estado de cumplimiento, correspondiente al año anterior, de cada entidad regulada con una cuenta de haberes de entidad regulada no cerrada. Para ello, se calculará la suma de todos los derechos de emisión entregados para el período en curso, menos la suma de todas las emisiones verificadas correspondientes a su combustible despachado a consumo en el período vigente, incluido el año anterior. No se calculará la cifra relativa al estado de cumplimiento para las cuentas cuya cifra previa relativa al estado de cumplimiento fuera cero o superior a cero y respecto a las cuales el año de la última emisión se haya fijado en un año antes del año anterior.
2 El administrador central velará por que el Registro de la Unión calcule la cifra relativa al estado de cumplimiento antes del cierre de la cuenta con arreglo al artículo 26 ter.
3 El administrador central velará por que el Registro de la Unión consigne la cifra relativa al estado de cumplimiento de cada entidad regulada correspondiente a cada año.».
Article 39 Transferencia de derechos de emisión generales de instalaciones fijas para asignar de forma gratuita
El administrador central transferirá, en su momento oportuno, de la cuenta de cantidad total de la UE a la cuenta de asignación de la UE una cantidad de derechos de emisión generales de instalaciones fijas que corresponda a la suma de los derechos de emisión asignados de forma gratuita según el cuadro nacional de asignación de cada Estado miembro.».
Article 40 Transferencia de derechos de emisión generales de aviación para subastar
1 El administrador central, en su momento oportuno y en nombre del Estado miembro subastador correspondiente, representado por su subastador designado de acuerdo con el [Reglamento (UE) n.o 1031/2010], transferirá de la cuenta de cantidad total de aviación de la UE a la cuenta de subasta de aviación de la UE una cantidad de derechos de emisión generales de aviación que corresponda a los volúmenes anuales determinados según dicho Reglamento.
2 En caso de ajustes de los volúmenes anuales de derechos de emisión de conformidad con el artículo 14 del [Reglamento (UE) n.o 1031/2010], el administrador central transferirá una cantidad correspondiente de derechos de emisión generales de la cuenta de cantidad total de aviación de la UE a la cuenta de subasta de aviación de la UE, o viceversa, según proceda.».
Article 41 Transferencia de derechos de emisión generales para asignar de forma gratuita a los operadores de aeronaves
El administrador central transferirá, en su momento oportuno, de la cuenta de cantidad total de aviación de la UE a la cuenta de asignación de aviación de la UE una cantidad de derechos de emisión generales que corresponda a la suma de los derechos de emisión asignados de forma gratuita según el cuadro nacional de asignación a la aviación de cada Estado miembro.».
Article 42 bis Transferencia de derechos de emisión de entidades reguladas para subastar
1 El administrador central, en su momento oportuno y en nombre del Estado miembro subastador pertinente y del Fondo Social para el Clima establecido por el Reglamento (UE) 2023/955, representado por su subastador designado de acuerdo con el [Reglamento (UE) n.o 1031/2010], transferirá de la cuenta de cantidad total de entidad regulada de la UE a la cuenta de subasta de entidad regulada de la UE una cantidad de derechos de emisión de entidad regulada que corresponda a los volúmenes anuales determinados según el artículo 13 de dicho Reglamento.
2 En caso de ajustes de los volúmenes anuales de derechos de emisión de acuerdo con el artículo 14 del [Reglamento (UE) n.o 1031/2010], el administrador central transferirá una cantidad correspondiente de derechos de emisión de entidades reguladas de la cuenta de cantidad total de entidad regulada de la UE a la cuenta de subasta de entidad regulada de la UE, o viceversa, según proceda.».
Article 48 Asignación gratuita de derechos de emisión generales
1 El administrador nacional indicará en el cuadro nacional de asignación, en relación con cada instalación fija, cada año y cada base jurídica que se recoge en el anexo X, si la instalación debe recibir o no una asignación para ese año.
2 El administrador central velará por que el Registro de la Unión transfiera automáticamente los derechos de emisión generales de instalaciones fijas desde la cuenta de asignación de la UE, de acuerdo con el correspondiente cuadro nacional de asignación, a la cuenta de haberes de titular de instalación fija abierta correspondiente con estado de cumplimiento A en el sentido del cuadro XIV-I del anexo XIII o a la cuenta de haberes de instalación fija bloqueada correspondiente, teniendo en cuenta las modalidades de transferencia automática determinadas en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 75.
3 En caso de que una cuenta excluida de haberes de instalación fija no reciba derechos de emisión de conformidad con el apartado 2, los derechos de emisión correspondientes a los años de exclusión no se transferirán a la cuenta si esta pasa a estado “abierto” en los años siguientes.
4 El administrador central velará por que la instalación fija pueda realizar transferencias para devolver los excesos de derechos de emisión a la cuenta de asignación de la UE cuando se haya introducido un cambio en el cuadro nacional de asignación de un Estado miembro con arreglo al artículo 47 para corregir un exceso en la asignación de derechos de emisión a dicha instalación fija, y la autoridad competente haya exigido a esta devolver dicho exceso.
5 La autoridad competente podrá ordenar al administrador nacional que realice transferencias para devolver un exceso de derechos de emisión a la cuenta de asignación de la UE si el exceso en la asignación de derechos de emisión se debe a que se haya realizado la asignación después de que la instalación fija haya cesado las actividades realizadas en la instalación a la que corresponde la asignación, sin informar a la autoridad competente.».
Article 54 Subasta de derechos de emisión
1 La Comisión ordenará al administrador central, en su momento oportuno, que, a solicitud del Estado miembro subastador y en relación con el Fondo de Innovación, el Fondo de Modernización, el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia o el Fondo Social para el Clima, representado por un subastador designado de acuerdo con el [Reglamento (UE) n.o 1031/2010], transfiera a la correspondiente cuenta de garantía de entrega mediante subasta, de acuerdo con el correspondiente cuadro relativo a las subastas: a) los derechos de emisión generales de la cuenta de subasta de la UE; b) hasta el 31 de diciembre de 2024, los derechos de emisión de la aviación de la cuenta de subasta de aviación de la UE; c) a partir del 1 de enero de 2025, los derechos de emisión generales de la aviación de la cuenta de subasta de aviación de la UE; d) a partir del 1 de enero de 2027, los derechos de emisión de entidades reguladas de la cuenta de subasta de entidad regulada de la UE.
2 El titular de la correspondiente cuenta de garantía de entrega mediante subasta velará por que los derechos de emisión subastados se transfieran a los adjudicatarios o a sus causahabientes de acuerdo con el artículo 47, apartado 2, del [Reglamento (UE) n.o 1031/2010].
3 Se podrá exigir al representante autorizado de una cuenta de garantía de entrega mediante subasta que transfiera desde esa cuenta a la cuenta de subasta de la UE, a la cuenta de subasta de aviación de la UE o a la cuenta de subasta de entidad regulada de la UE los derechos de emisión que no se hayan entregado.».
Article 59 bis Transacciones autorizadas respecto de cuentas de supresión de Gobierno de tercer país
Los derechos de emisión incluidos en cuentas de supresión de Gobierno de tercer país se suprimirán. No se transferirán los derechos de emisión de cuentas de supresión de Gobierno de tercer país. No podrán efectuarse otras transacciones a partir de dichas cuentas.».
Article 2 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 1, puntos 21, 22 y 25 y punto 28, letra c), será aplicable a partir del 1 de enero de 2025, y el artículo 1, punto 30, letra b), será aplicable a partir del 1 de enero de 2027.
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