Decisión (PESC) 2024/1484 del Consejo, de 27 de mayo de 2024, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Rusia
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Article 1
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios, o el tránsito por ellos, a las personas físicas que: a) sean responsables de violaciones o abusos graves de los derechos humanos o de la represión de la sociedad civil o de la oposición democrática o cuyas actividades atenten gravemente contra la democracia o el Estado de Derecho en Rusia; b) proporcionen apoyo financiero, técnico o material, o participen de alguna otra forma en los actos indicados en la letra a), también planificando, dirigiendo, ordenando, preparando o facilitando tales actos o prestando asistencia en relación con ellos; c) estén asociadas a las personas físicas a que se refieren las letras a) o b), y que se enumeran en el anexo.
2 El apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
3 El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, es decir: a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental; b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas; c) en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o d) en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.
4 El apartado 3 también se aplicará cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
5 Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una excepción de conformidad con los apartados 3 o 4.
6 Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o por razones de asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, o a reuniones promovidas o celebradas por la Unión, o celebradas en un Estado miembro que ocupe la Presidencia en ejercicio de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos de la política de medidas restrictivas, incluidos el apoyo al Estado de Derecho, la democracia y los derechos humanos en Rusia.
7 Los Estados miembros también podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 en los casos en que la entrada o el tránsito sean necesarios para el cumplimiento de una diligencia judicial.
8 Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones a que se refieren los apartados 6 o 7 lo notificarán por escrito al Consejo. Las exenciones se considerarán concedidas a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito en un plazo de dos días hábiles desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que uno o varios miembros del Consejo formulen una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá resolver sobre la concesión de la exención propuesta.
9 En aquellos casos en que un Estado miembro autorice, en virtud de lo dispuesto en los apartados 3, 4, 6, 7 y 8, a entrar en su territorio o a transitar por él a personas incluidas en la lista del anexo, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida a la persona interesada.
Article 2
1 Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, posesión, tenencia o control corresponda a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que: a) sean responsables de violaciones o abusos graves de los derechos humanos o de la represión de la sociedad civil o de la oposición democrática, o cuyas actividades atenten gravemente contra la democracia o el Estado de Derecho en Rusia; b) proporcionen apoyo financiero, técnico o material, o participen de alguna otra forma en los actos indicados en la letra a), también planificando, dirigiendo, ordenando, preparando o facilitando tales actos o prestando asistencia en relación con ellos; c) estén asociados con las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) o b), y que se enumeran en el anexo.
2 No se pondrán a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo, ni se utilizará en beneficio de los mismos, ningún tipo de fondos o recursos económicos.
3 Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos de que se trate: a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo y de los familiares a su cargo, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos; c) están destinados exclusivamente a hacer frente a cargos o comisiones por servicios ordinarios de conservación o de mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados; d) son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, o e) se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática u oficina consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática u oficina consular o de la organización internacional. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de la misma.
4 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que concurran las siguientes condiciones: a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de un laudo arbitral dictado antes de la fecha de inclusión en el anexo de la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o una resolución judicial ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha; b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en ellas, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas beneficiarias de dichas demandas; c) que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo, y d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de la misma.
5 Lo dispuesto en el apartado 1 no será un impedimento para que una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo realice un pago adeudado en virtud de un contrato celebrado antes de la fecha de inclusión en ella de tal persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre que el Estado miembro de que se trate haya determinado que ninguna persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1 recibió, directa o indirectamente, tal pago.
6 El apartado 2 no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de: a) los intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas; b) los pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedasen sujetas a las medidas previstas en los apartados 1 y 2, o c) los pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales o administrativas o laudos arbitrales dictados en la Unión o ejecutables en el Estado miembro de que se trate, siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a las medidas previstas en el apartado 1.
7 Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para garantizar la oportuna prestación de ayuda humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a necesidades humanas básicas.
8 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados recursos económicos inmovilizados, tras haber determinado que ello es necesario para: a) el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares de la Unión y de los Estados miembros o países asociados en Rusia, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o las organizaciones internacionales en Rusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional; b) la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por parte de operadores de telecomunicaciones de la Unión, para la prestación de recursos y servicios asociados necesarios para el funcionamiento, el mantenimiento y la seguridad de tales servicios de comunicaciones electrónicas, en Rusia, en Ucrania, en la Unión, entre Rusia y la Unión, y entre Ucrania y la Unión, y para servicios de centros de datos en la Unión, o c) la venta y transferencia a más tardar el 28 de agosto de 2024 o en un plazo de seis meses a partir de la fecha de inclusión en la lista del anexo, si esta fecha es posterior, de derechos de propiedad en alguna persona jurídica, entidad u organismo establecidos en la Unión, cuando dichos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente a alguna persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo, y tras haber determinado que los ingresos procedentes de dicha venta y transferencia permanezcan inmovilizados.
9 Dicha autorización se considerará concedida en ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o una notificación de un plazo adicional por parte de la autoridad competente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 7.
10 El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de cuatro semanas tras dicha autorización.
Article 3
1 El Consejo, actuando por unanimidad a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, (en lo sucesivo, «Alto Representante») decidirá sobre el establecimiento y la modificación de la lista del anexo.
2 El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1, incluidos los motivos de inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo de que se trate, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, brindando a dicha persona, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones.
3 En caso de que se presenten observaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo revisará la decisión a que se refiere el apartado 1 e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado.
Article 4
1 En el anexo se expondrán los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos a que se refieren el artículo 1, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1.
2 El anexo contendrá, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. Por lo que se refiere a las personas físicas, dicha información podrá incluir: el nombre y los apellidos y los alias; la fecha y el lugar de nacimiento; la nacionalidad; los números de pasaporte y de documento de identidad; el género; la dirección, si se conoce, y el cargo o la profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades u organismos, la información podrá incluir el nombre; el lugar y la fecha de registro; el número de registro, y el centro de actividad.
Article 5
1 El Consejo y el Alto Representante podrán hacer un tratamiento de datos personales en el ejercicio de sus funciones conforme a la presente Decisión, en particular: a) por lo que respecta al Consejo, a los fines de la elaboración e incorporación de modificaciones del anexo; b) por lo que respecta al Alto Representante, a los fines de la elaboración de modificaciones del anexo.
2 El Consejo y el Alto Representante únicamente podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas incluidas en la lista del anexo, y a las condenas penales o medidas de seguridad referentes a dichas personas, solamente cuando sea necesario para preparar el anexo.
3 A los efectos de la presente Decisión, se designa al Consejo y el Alto Representante «responsables del tratamiento» en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo , a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.
Article 6
1 Quedan prohibidos la venta, el suministro, la transferencia y la exportación a Rusia de equipos que podrían utilizarse para la represión interna, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de los Estados miembros o haciendo uso de buques o aeronaves con su pabellón, con independencia de que tengan origen o no en su territorio.
2 Queda asimismo prohibido: a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios relacionados con los artículos a que se refiere el apartado 1 o con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos artículos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia o para su uso en ese país; b) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera en relación con los artículos indicados en el apartado 1, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos, o para la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Rusia o para su uso en ese país.
3 Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, suministro, transferencia o exportación de equipos destinados exclusivamente a la protección del personal de la Unión y sus Estados miembros en Rusia, ni a la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación y otros servicios o de financiación y asistencia financiera que guarden relación con dichos equipos.
4 Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos que podrían utilizarse para la represión interna así como la financiación y la asistencia financiera y técnica correspondientes, cuando dichos equipos se destinen exclusivamente a fines humanitarios o de protección o a programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas o de la Unión, o a operaciones de gestión de crisis de las Naciones Unidas y de la Unión o de organizaciones regionales y subregionales.
5 La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los productos a los que deba aplicarse el presente artículo.
Article 7
1 Quedan prohibidos la venta, el suministro, la transferencia y la exportación, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Rusia o para su uso en ese país, de equipos, tecnología y programas informáticos destinados principalmente a ser utilizados en el control o la interceptación, por parte de las autoridades de Rusia o en su nombre, de las comunicaciones telefónicas o por internet en redes fijas o móviles, incluida la prestación de cualquier tipo de servicio de control o interceptación de las telecomunicaciones o de internet, así como la prestación de asistencia financiera y técnica para instalar, utilizar o actualizar tales equipos, tecnología o programas informáticos.
2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos, tecnología y programas informáticos, incluida la prestación de cualquier tipo de servicio de control o interceptación de las telecomunicaciones o de internet, así como la prestación de la asistencia financiera y técnica conexa, a que se refiere el apartado 1, si tuvieran motivos razonables para concluir que tales equipos, tecnología o programas informáticos no se utilizarán para la represión interna por parte del Gobierno de Rusia o sus organismos, empresas o agencias públicos, o cualquier persona física o jurídica o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia, la exportación o la prestación de los servicios en él mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que ello es necesario para: a) el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares de la Unión y de los Estados miembros o países asociados en Rusia, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o las organizaciones internacionales en Rusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional; b) la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por parte de operadores de telecomunicaciones de la Unión, necesarios para el funcionamiento, el mantenimiento y la seguridad, incluida la ciberseguridad, de los servicios de comunicaciones electrónicas, en Rusia, en Ucrania, en la Unión, entre Rusia y la Unión, y entre Ucrania y la Unión, y para servicios de centros de datos en la Unión. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización.
4 La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los productos a los que deba aplicarse el presente artículo.
Article 8
1 No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por la presente Decisión, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra demanda de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular garantías o indemnizaciones financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan: a) las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados enumerados en el anexo; b) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe por mediación o en nombre de una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).
2 En cualquier procedimiento para hacer efectiva una demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe estimar la demanda recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que pretende la ejecución de dicha demanda.
3 El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el apartado 1 a recurrir por la vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con la presente Decisión.
Article 9
Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en la presente Decisión.
Article 10
Para que las medidas establecidas en la presente Decisión tengan la mayor repercusión posible, la Unión animará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares a las establecidas en la presente Decisión.
Article 11
La presente Decisión se aplicará hasta el 28 de mayo de 2025. La presente Decisión estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, según proceda, en caso de que el Consejo considere que no se han cumplido sus objetivos. Las excepciones contempladas en el artículo 2, apartado 7, en lo que se refiere al artículo 2, apartados 1 y 2, se revisarán periódicamente y al menos cada doce meses o a petición urgente de cualquier Estado miembro, del Alto Representante o de la Comisión a raíz de un cambio fundamental en las circunstancias.
Article 12
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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