Decisión (PESC) 2024/1496 del Consejo, de 27 de mayo de 2024, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria
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Article 28 bis
1 Las prohibiciones establecidas en el artículo 28, apartados 1, 2 y 5, no se aplicarán hasta el 1 de junio de 2025 al suministro, procesamiento o pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos o a la provisión de bienes y servicios que sean necesarios para garantizar la prestación oportuna de ayuda humanitaria o para apoyar otras actividades que atiendan necesidades humanas básicas, cuando dicha ayuda y actividades la presten o las lleven a cabo: a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y órganos, así como sus organismos especializados y organizaciones conexas; b) organizaciones internacionales; c) organizaciones humanitarias que tengan la condición de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias; d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas o planes de respuesta de las Naciones Unidas para los refugiados, otros llamamientos de las Naciones Unidas o agrupaciones humanitarias coordinadas por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas; e) organizaciones y organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que estén certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales; f) organismos especializados de los Estados miembros, o g) los empleados, los concesionarios, las filiales o los socios ejecutantes de las entidades a que se refieren las letras a) a f), en tanto actúen como tales y en la medida en que así lo hagan.
2 La prohibición establecida en el artículo 28, apartado 5, no se aplicará a los fondos o recursos económicos puestos a disposición de las personas físicas o jurídicas y entidades enumeradas en los anexos I y II, por organismos públicos, o por las personas jurídicas o entidades que reciban financiación pública a fin de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria, siempre que la provisión de tales fondos o recursos económicos se destine a la adquisición o al transporte de productos petrolíferos, o a la correspondiente financiación o asistencia financiera, con la única finalidad de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil de Siria, de conformidad con el artículo 5, apartado 3.
3 En los casos que no queden cubiertos por los apartados 1 y 2 del presente artículo, y como excepción a las prohibiciones establecidas en el artículo 28, apartados 1, 2 y 5, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para garantizar la prestación oportuna de ayuda humanitaria o para apoyar otras actividades que atiendan necesidades humanas básicas.
4 En ausencia de una decisión negativa, de una solicitud de información o de una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente pertinente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 2, dicha autorización se considerará concedida.
5 La prohibición establecida en el artículo 28, apartado 5, no se aplicará a los fondos o recursos económicos que las misiones diplomáticas o consulares pongan a disposición de las personas físicas o jurídicas o entidades enumeradas en los anexos I y II, siempre que la puesta a disposición de esos fondos o recursos económicos cumpla con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4.
6 El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo a los apartados 3 y 4 en el plazo de cuatro semanas a partir de la concesión de dicha autorización.».
Article 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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