Decisión (UE) 2024/1514 de la Comisión, de 7 de agosto de 2015, por la que se establecen Comités científicos en el ámbito de la salud pública, la seguridad de los consumidores y el medio ambiente
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Article 1 Comités científicos
Se establecen los Comités científicos siguientes: a) el Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (en lo sucesivo, «CCSC»), y b) el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios, Medioambientales y Emergentes (en lo sucesivo, «CCRSME»).
Article 2 Cometido
1 El cometido de los Comités científicos será proporcionar a la Comisión asesoramiento científico y evaluaciones del riesgo en los ámbitos de la salud pública, la seguridad de los consumidores y los riesgos medioambientales, lo que incluye, cuando proceda, la identificación de las necesidades de investigación para abordar las lagunas críticas en materia de información y la evaluación de las futuras acciones de investigación propuestas y de los resultados de las investigaciones.
2 Los ámbitos de competencia de los Comités científicos figuran en el anexo I.
3 Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las competencias atribuidas por los actos de la Unión a otros organismos de la Unión que lleven a cabo la evaluación del riesgo, en particular a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, la Agencia Europea de Medicamentos, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas y el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades.
Article 3 Asesoramiento científico
1 Los Comités científicos proporcionarán a la Comisión dictámenes científicos sobre la evaluación del riesgo en los casos establecidos por el Derecho de la Unión.
2 Además, los Comités científicos proporcionarán a los servicios de la Comisión, previa solicitud, asesoramiento científico sobre cuestiones de especial importancia para la salud pública, la seguridad de los consumidores y los riesgos para el medio ambiente.
3 Los servicios de la Comisión podrán invitar a los Comités científicos a que determinen las necesidades de investigación para abordar las lagunas críticas en materia de información, evalúen las futuras propuestas de investigación y evalúen los resultados de investigaciones en relación con los ámbitos incluidos entre sus competencias.
4 Los servicios de la Comisión también podrán solicitar a los Comités, en caso de riesgo urgente, que proporcionen un asesoramiento rápido en materia de riesgos sobre los conocimientos científicos del momento en relación con riesgos específicos.
5 Los servicios de la Comisión podrán pedir a los Comités científicos que participen en redes o actos temáticos con otros organismos u organizaciones científicos de la Unión, a fin de hacer un seguimiento de los conocimientos científicos en los ámbitos de competencia definidos en el anexo I y contribuir a su desarrollo.
6 Los Comités científicos señalarán a la atención de la Comisión y sus servicios cualquier problema específico o emergente que entre dentro de sus competencias y que consideren que puede plantear un riesgo real o potencial para la seguridad de los consumidores, la salud pública o el medio ambiente, mediante la adopción de memorandos o tomas de posición y su envío a los servicios de la Comisión. Los servicios de la Comisión podrán decidir publicar estos memorandos y tomas de posición, y determinarán las medidas que deban adoptarse, incluida, en su caso, una solicitud de dictamen científico sobre la cuestión de que se trate.
7 Los Comités, previa consulta a la Secretaría prevista en el artículo 14, adoptarán su metodología para llevar a cabo y facilitar la evaluación de riesgos, y la revisarán para reflejar todos los factores científicos pertinentes. Velarán por que la metodología refleje las prácticas actuales en materia de evaluación del riesgo.
Article 4 Designación de los miembros de los Comités científicos
1 El CCSC y el CCRSME estarán compuestos por un máximo de diecinueve miembros. El Director General de la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria determinará el número de miembros de cada Comité en función de las necesidades requeridas.
2 Los miembros de los Comités científicos serán designados por el Director General de la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria sobre la base de los conocimientos científicos y especializados demostrados por los candidatos en relación con la gama definida de disciplinas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar: a) una representación equilibrada de conocimientos especializados en uno o varios de los ámbitos de competencia del Comité pertinente, con el fin de abarcar colectivamente la gama más amplia posible de disciplinas pertinentes para que dicho Comité cumpla su cometido y refleje la diversidad de los problemas y enfoques científicos; b) independencia y ausencia de conflictos de intereses; c) una representación con equilibrio de origen geográfico; d) una representación con equilibrio de género.
3 Los miembros de los Comités científicos serán designados a partir de una lista de candidatos idóneos establecida tras la publicación de una convocatoria de manifestaciones de interés en el sitio web de la Comisión; se proporcionará un enlace desde el Registro de Grupos de Expertos de la Comisión y otras Entidades Similares (en lo sucesivo, «Registro de grupos de expertos») a dicho sitio web.
4 Los candidatos idóneos que hayan sido incluidos en la lista a que se refiere el apartado 3, pero que no hayan sido designados, serán incluidos en una lista de reserva. La lista de reserva podrá utilizarse a fin de encontrar candidatos idóneos para sustituir a los miembros cuyo mandato en el Comité se haya dado por terminado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, o por fallecimiento.
5 La lista de miembros de los Comités científicos se publicará en el Registro de Grupos de Expertos y también se publicará en el sitio web pertinente de la Comisión.
Article 5 Mandato
1 Los miembros de los Comités científicos serán designados por un período de cinco años. Continuarán en ejercicio hasta su sustitución o la renovación de su mandato.
2 Cuando un miembro deje de cumplir la condición establecida en los artículos 16 a 18 de la presente Decisión o en el artículo 339 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, desee dimitir o ya no pueda contribuir eficazmente a las deliberaciones del Comité, los servicios de la Comisión podrán poner fin al mandato de dicho miembro.
3 Cuando se ponga fin al mandato de un miembro de conformidad con el apartado 2 o por su fallecimiento, el director general de la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria designará un sustituto para el resto del mandato de cinco años.
Article 6 Elección de los presidentes y de los vicepresidentes
1 Al principio de cada mandato, cada Comité científico elegirá entre sus miembros un presidente y dos vicepresidentes. La elección se producirá por mayoría simple del número total de miembros del Comité.
2 Los mandatos de presidente y vicepresidente tendrán una duración de cinco años y serán renovables. Cualquier sustitución del presidente o vicepresidente durante el mandato de cinco años se entenderá por el resto de dicho mandato.
3 El procedimiento para la elección del presidente y los vicepresidentes de los Comités científicos se fijará en el reglamento interno mencionado en el artículo 12.
Article 7 Normas de votación
1 Cada Comité científico adoptará una decisión por mayoría del número total de sus miembros.
2 Los miembros del Comité que hayan dimitido o cuyo mandato haya concluido de conformidad con el artículo 5, apartado 2, o por fallecimiento no se tendrán en cuenta para calcular la mayoría mencionada en el apartado 1.
Article 8 Elaboración de dictámenes científicos
1 Los servicios de la Comisión podrán exigir a un Comité científico que adopte un dictamen científico en un plazo determinado.
2 Los servicios de la Comisión podrán exigir la adopción de un dictamen conjunto sobre cuestiones que deban ser examinadas por ambos Comités.
3 Los servicios de la Comisión podrán organizar las consultas, las audiencias o la colaboración con otros órganos científicos que consideren necesarias para la elaboración de los dictámenes de los Comités.
Article 9 Expertos externos
1 Los servicios de la Comisión podrán invitar a expertos externos, así como a expertos de otros organismos de la Unión con conocimientos científicos y especializados específicos y pertinentes, a que contribuyan a la labor de los Comités científicos, incluidos los grupos de trabajo a que se refiere el artículo 10.
2 La selección de los expertos externos se ajustará a las normas de procedimiento a que se refiere el artículo 12.
Article 10 Grupos de trabajo
1 De acuerdo con los servicios de la Comisión, los Comités científicos podrán establecer grupos de trabajo específicos cuya tarea consista en elaborar y redactar los dictámenes científicos de los Comités. Estos grupos de trabajo se establecerán, en particular, cuando se necesiten conocimientos especializados externos sobre un tema concreto.
2 Los grupos de trabajo estarán compuestos por miembros del Comité pertinente y podrán incluir también expertos externos. Los grupos de trabajo estarán presididos por un miembro del Comité científico. El presidente del grupo de trabajo se encargará de convocarlo y de informar al Comité, y podrá designar un ponente de entre los participantes en el grupo de trabajo. Para cuestiones particularmente complejas de naturaleza multidisciplinar podrá designarse más de un ponente.
3 Cuando una cuestión sea común a más de un Comité científico, se creará un grupo de trabajo conjunto que integrará a miembros de ambos Comités, así como a expertos externos, en función de las necesidades.
Article 11 Participación de personal en prácticas
De acuerdo con los servicios de la Comisión y de conformidad con el reglamento interno mencionado en el artículo 12, los Comités científicos podrán admitir personal en prácticas para que participe en sus reuniones, con el fin de desarrollar las capacidades en materia de evaluación del riesgo.
Article 12 Reglamento interno
1 A propuesta de los servicios de la Comisión y de acuerdo con ellos, los Comités científicos adoptarán un reglamento interno común.
2 El reglamento interno deberá garantizar que los Comités científicos ejerzan sus tareas con arreglo a los principios de excelencia, independencia y transparencia, de conformidad con el capítulo 4 y con las normas de la Comisión sobre los grupos de expertos, a la vez que se tengan en cuenta las legítimas exigencias de confidencialidad comercial y los principios de evaluación del riesgo que puedan establecer los servicios de la Comisión habida cuenta de la experiencia y de su estrategia en este ámbito.
3 Mediante el reglamento interno se velará, en particular, por: a) la aplicación de los principios enunciados en el capítulo 4; b) un procedimiento de diálogo con las partes interesadas, tal como se menciona en el artículo 14, apartado 3; c) los procedimientos para la adopción de un dictamen científico y la prestación del asesoramiento científico rápido a que se refiere el artículo 3, apartado 4; d) las relaciones con terceros, incluidos los organismos científicos; e) otras normas detalladas sobre el funcionamiento de los Comités científicos, incluida la coordinación entre los Comités.
Article 13 Dictámenes discrepantes, coordinación y colaboración con otros organismos de la Unión, nacionales o internacionales
1 Con respecto a las relaciones con otros organismos pertinentes de la Unión, nacionales o internacionales que lleven a cabo tareas similares, los Comités científicos asistirán a los servicios de la Comisión para: a) determinar en una fase temprana las necesidades y posibilidades de coordinación del trabajo y la colaboración, incluido el intercambio de datos e información, y las discrepancias potenciales o reales en los dictámenes científicos; b) evitar, resolver o clarificar dictámenes discrepantes y establecer y mantener relaciones de colaboración.
2 Los servicios de la Comisión podrán solicitar y organizar trabajos conjuntos, incluidos dictámenes conjuntos, de los Comités científicos con organismos de la Unión, nacionales o internacionales que lleven a cabo tareas similares.
3 Cuando se haya observado una discrepancia sustantiva en cuestiones científicas y el organismo interesado sea un organismo de la Unión, el Comité científico de que se trate estará obligado, si así lo piden los servicios de la Comisión, a cooperar con el organismo en cuestión con el fin de resolver la discrepancia, o presentar a los servicios de la Comisión un documento conjunto que aclare las cuestiones científicas controvertidas y señale los problemas que plantean los datos. Este documento se hará público.
Article 14 Secretaría de los Comités científicos
1 La Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria se encargará de la secretaría de los Comités científicos y de sus grupos de trabajo, así como de todas las demás actividades relacionadas con la aplicación de la presente Decisión.
2 La secretaría será responsable de ofrecer el apoyo científico y administrativo necesario para facilitar el buen funcionamiento de los Comités científicos, supervisar el cumplimiento del reglamento interno, especialmente en relación con los requisitos de excelencia, independencia y transparencia, y garantizar la comunicación acerca de las actividades de los Comités y el adecuado diálogo con las partes interesadas —incluida, en particular, la organización de audiencias sobre las actividades de los Comités—, así como la publicación de los dictámenes y otros documentos públicos. Además, la secretaría apoyará a los Comités y organizará y aplicará el control de la calidad de los dictámenes, tal como se prevé en el reglamento interno, en lo que respecta a la conformidad, la coherencia, la claridad, la correspondencia con lo solicitado y las normas editoriales.
3 La secretaría será responsable de la coordinación científica y técnica de las actividades de los Comités científicos y, en su caso, la coordinación oportuna de sus actividades con las de otros organismos de la Unión, nacionales e internacionales para garantizar la coherencia de la evaluación del riesgo realizada sobre temas de interés común, así como de la aplicación del procedimiento de diálogo con las partes interesadas establecido en el reglamento interno y la comunicación acerca de las actividades de los Comités.
Article 15 Asignación especial
1 Los miembros de los Comités científicos y los expertos externos tendrán derecho a una asignación especial por sus trabajos preparatorios y por su participación, presencial o a distancia por medios electrónicos, en las reuniones de los Comités, grupos de trabajo y otras actividades relacionadas con la aplicación de la presente Decisión que organicen los servicios de la Comisión, así como por actuar como ponente sobre una cuestión específica, tal como se establece en el anexo II.
2 Los gastos de viaje y, en su caso, de estancia de los miembros y de los expertos externos relacionados con las actividades de los Comités científicos se reembolsarán de conformidad con las disposiciones vigentes en la Comisión. Tales gastos serán rembolsados dentro de los límites del presupuesto anual asignado a los Comités científicos por los servicios competentes de la Comisión.
Article 16 Independencia
1 Los miembros de los Comités científicos y los expertos externos serán nombrados a título personal. No podrán delegar sus responsabilidades en ninguna otra persona.
2 Los miembros de los Comités científicos y los expertos externos actuarán con independencia y en pro del interés público. Con este fin, realizarán una declaración de intereses en la que indicarán cualquier interés que pueda amenazar su independencia o que pueda percibirse así razonablemente, incluida cualquier circunstancia pertinente relacionada con sus familiares cercanos.
3 Las declaraciones de intereses se harán por escrito, antes de su designación como miembro del Comité científico o como experto externo, y anualmente. Estas declaraciones se actualizarán siempre que un cambio de circunstancias así lo requiera.
4 Los miembros de los Comités científicos y los expertos externos declararán en cada reunión cualquier interés específico que pueda amenazar su independencia, o que pueda percibirse así razonablemente, en relación con los puntos del orden del día. La misma obligación se aplicará, mutatis mutandis, cuando se inicie un procedimiento escrito en cualquiera de los Comités científicos.
Article 17 Confidencialidad
1 Ni los miembros de los Comités científicos ni los expertos externos divulgarán la información obtenida como resultado de los trabajos de los Comités científicos o de los grupos de trabajo, o como resultado de otras actividades relacionadas con la aplicación de la presente Decisión. A tal efecto, firmarán una declaración de confidencialidad.
2 Los miembros de los Comités científicos y los expertos externos cumplirán las normas de seguridad de la Comisión para la protección de la información clasificada de la Unión Europea (ICUE) y de la información sensible no clasificada, con arreglo a lo dispuesto en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 y 2015/444 de la Comisión. Si no se cumplen estas obligaciones, los servicios de la Comisión podrán adoptar todas las medidas adecuadas.
Article 18 Compromiso
Los miembros de los Comités científicos y los expertos externos se comprometerán a actuar con independencia y en pro del interés público, así como a contribuir activamente a la labor de los Comités científicos. A tal efecto, firmarán una declaración de compromiso.
Article 19 Transparencia
1 Las actividades de los Comités científicos se realizarán con un elevado nivel de transparencia. Los servicios de la Comisión publicarán todos los documentos pertinentes, como órdenes del día, actas y contribuciones de los participantes, en un sitio web específico; también se facilitará un enlace, a dicho sitio web, del Registro de Grupos de Expertos. En particular, los servicios de la Comisión harán públicos en su sitio web, sin demora injustificada: a) las solicitudes de dictamen dirigidas a los Comités científicos; b) los órdenes del día y las actas de las reuniones de los Comités científicos y las actas de los grupos de trabajo; c) los dictámenes científicos adoptados por los Comités científicos, con inclusión de las opiniones minoritarias y los nombres de los participantes en los grupos de trabajo que contribuyeron al dictamen de que se trate; las opiniones minoritarias se atribuirán a los miembros pertinentes; d) el reglamento interno de los Comités científicos; e) los nombres de los miembros de los Comités científicos, junto con un breve curriculum vitae de cada miembro; f) las declaraciones de intereses, de confidencialidad y de compromiso de los miembros de los Comités científicos y de los expertos externos.
2 Los nombres y las declaraciones de intereses de los miembros del grupo de trabajo se publicarán en el sitio web de la Comisión tras la publicación del dictamen al que hayan contribuido. Se podrán establecer excepciones a la publicación de un documento cuando su divulgación suponga un perjuicio para la protección de un interés público o privado, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001.
3 Los apartados 1 y 2 serán de aplicación de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) n.o 45/2001 y del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo , especialmente en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la confidencialidad comercial.
Article 20 Sustitución de los Comités científicos
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, los Comités científicos establecidos en virtud del artículo 1 de la presente Decisión sustituirán a los Comités científicos establecidos por la Decisión 2008/721/CE del modo siguiente: a) el Comité Científico de Seguridad de los Consumidores sustituirá al Comité del mismo nombre; b) el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios, Medioambientales y Emergentes sustituirá al Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales y al Comité Científico de los Riesgos Sanitarios Emergentes y Recientemente Identificados.
Article 21 Disposiciones transitorias
Todos los Comités científicos establecidos por la Decisión 2008/721/CE seguirán funcionando de conformidad con las disposiciones pertinentes de dicha Decisión y sus miembros continuarán en ejercicio hasta la designación de los miembros de los Comités científicos establecidos por la presente Decisión.
Article 22 Derogación
1 Queda derogada la Decisión 2008/721/CE.
2 Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión. Las referencias a los Comités establecidos por la Decisión derogada se entenderán hechas a los Comités establecidos por la presente Decisión.
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